CP077-2019(54485)

2019

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

CP077-2019  

Radicación  n.°  54485  

Acta  171  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

La  Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de  extradición del ciudadano colombiano Juan  David Rincón Enríquez  presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

1.  A través de la Nota Verbal n.°  1841  del 12 de octubre de 2018, el Gobierno de los Estados Unidos pidió  la detención provisional con fines de extradición de  Juan  David Rincón Enríquez1,  la cual se formalizó con la comunicación diplomática  n.° 2245 del 21 de diciembre de 20182.  

2.  Lo anterior, con fundamento en la acusación formal n.°  8:18-cr-82-T-17CPT, proferida  el 21 de febrero de 2018 por el Tribunal de Distrito de los Estados  Unidos para el Distrito Medio de Florida, División de Tampa,  para  comparecer a juicio por el ilícito de «tráfico  de narcóticos»3.  

Documentos  allegados  

Con  la petición de  entrega de  Rincón  Enríquez  se  incorporaron, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores,  los siguientes documentos, debidamente traducidos  y autenticados:  

1.  Nota  Verbal n.°  1841  del 12 de octubre de 2018, por medio de la cual la Embajada  norteamericana pretende la detención provisional con fines de  extradición de  Juan  David Rincón Enríquez.  

2.  Comunicación diplomática  n.° 2245 del 21 de diciembre de 2018,  de la misma Embajada, a través de la cual se formaliza la  petición de extradición.  

3.  Declaraciones juradas rendidas por Kaitlin  R. O’Donnell y  Casey  S. Albanese, Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida4  y Agente Especial de la Administración de Control de Drogas  (DEA)5,  respectivamente, en las que aluden al procedimiento cumplido por el  Gran Jurado para dictar la acusación, indican los elementos  integrantes del injusto e informan los detalles de la investigación  en virtud de la cual se requiere la extradición.  

4.  Copia certificada de la  acusación formal n.º 8:18-cr-82-T-17CPT, proferida  el 21 de febrero de 2018 por el Tribunal de Distrito de los Estados  Unidos para el Distrito Medio de Florida, División de Tampa,  en la que se le formula un cargo a Juan  David Rincón Enríquez6.  

5.  Orden de arresto contra Rincón  Enríquez  emitida  por la precitada autoridad judicial7.  

6.  Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso8.  

7.  Certificación del Cónsul de Primera de Colombia en  Washington, D. C., sobre la autenticidad de la firma de Patrick  O. Hatchett,  quien se desempeña como Funcionario Auxiliar de  Autenticaciones del Departamento  de Estado9.  

ACTUACIÓN  DEL TRAMITE DE EXTRADICIÓN  

En  nuestro país se realizó el procedimiento que a  continuación se indica:  

1.  El  Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la  documentación enviada por la Embajada norteamericana,  debidamente traducida y autenticada10,  previo  concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la  vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos  de América de la «Convención  de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas»,  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención  de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada  Trasnacional»,  adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, aclarando que, en  los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se  regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico  colombiano11.  

2.  El  Fiscal General de la Nación,  mediante resolución del 23 de octubre de 201812,  decretó  la captura con fines de extradición de Juan  David Rincón Enríquez,  proveído  notificado al solicitado el 25 de octubre siguiente13.  

3.  El  29 de enero de 2019, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia dio  inicio al trámite de extradición y  resolvió lo concerniente a la defensa técnica del  pedido en extradición.  Igualmente,  dispuso correr  traslado a los intervinientes para que exhortaran los medios de  convicción que consideraran adecuados14.  

5.  En atención a que el  19 de febrero de la presente anualidad, el  requerido manifestó  su intención, coadyuvada por su defensor, de acogerse al  trámite de extradición simplificada previsto en el  parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de  2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 201115,  se  corrió  traslado del citado escrito al Procurador Segundo Delegado para la  Casación Penal16  y se requirió  a la Fiscalía General de la Nación para que consultara  en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra  del ciudadano en mención y en caso afirmativo se informara lo  correspondiente y se allegara copia de las decisiones emitidas, cuya  respuesta fue arrimada a las diligencias17.  

6.  El representante del Ministerio Público18  previa  entrevista con Rincón  Enríquez  evidenció que su declaración fue hecha de manera libre,  espontánea, voluntaria y debidamente asesorada y por lo tanto,  la coadyuvó.  

Subrayó  que no existe duda frente a la plena identidad de Juan  David Rincón Enríquez  y que revisados los documentos allegados al trámite, se  cumplen todos los requisitos aplicables al caso para la emisión  de concepto favorable a la solicitud de extradición  simplificada, siempre  que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre la  protección de los derechos humanos y  las garantías propias de su condición de justiciable.  

7.  Mediante auto del 25 de junio del año en curso, se reconoció  al abogado Helber  Homero Alfonso Herrera  como  defensor especial del reclamado19.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

En  primer lugar, cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se  suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América  un «Tratado  de Extradición»  que se encuentra vigente, en la medida que las partes contratantes no  lo han dado por terminado, denunciado, celebrado uno nuevo o acudido  a alguno de los mecanismos previstos en la «Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969»  para su abolición.  

A  pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus  cláusulas en nuestro país ante la ausencia de una ley  que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los  preceptos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política,  pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las  Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las  declaró inexequibles por vicios de forma20.  

Por  esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se  trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a  una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se  circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas  en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al  momento de la ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906  de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan  cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos  por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional.  

En  el caso examinado, conforme lo señaló el Ministerio de  Relaciones Exteriores, debe estudiarse el requerimiento de los  Estados Unidos de América con fundamento en el ordenamiento  jurídico colombiano. En  ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en los  artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 200421,  los requisitos se concretan en verificar (i)  la validez formal de la documentación allegada por el país  petente; (ii) la demostración plena de la identidad de la  persona exhortada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación,  esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición  tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además  que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de  la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años  y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la  providencia proferida en el extranjero y —por lo menos—  la acusación del sistema procesal interno.  

Sobre  la extradición simplificada  

El  canon 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 introdujo a nuestro  ordenamiento jurídico la figura de la extradición  simplificada, según la cual, la persona reclamada, con la  aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede  renunciar al procedimiento y pedir la emisión de plano del  concepto correspondiente.  

En  el asunto sub  examine,  la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma  para conceptuar dentro del trámite simplificado, sobre la  petición elevada por el Gobierno norteamericano con relación  al ciudadano Juan  David Rincón Enríquez.  

En  efecto, la petición del requerido se radicó en forma  oportuna, fue coadyuvada por su defensor de confianza y el Procurador  Segundo Delegado para la Casación Penal verificó la  ausencia de vulneración de garantías fundamentales en  la manifestación, lo que hizo mediante entrevista personal con  el reclamado.  

Lo  anterior, incluso, a pesar de que en auto del 7 de marzo de 2019,  esta Corporación hubiere, de manera oficiosa, ordenado  establecer  el ejercicio precedente de la jurisdicción en contra del  pretendido,  toda vez que dicha actuación se dispuso en salvaguarda del  principio constitucional del non  bis in ídem.  

Por  ello, se procede a emitir concepto, previo análisis de los  mencionados condicionamientos:  

1.  Validez formal de la documentación presentada  

Según  las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de  extradición se haga por vía diplomática, o de  manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno,  acompañada de los documentos que a continuación se  referirán, en la forma establecida en la legislación  del Estado petente: (i) copia o trascripción auténtica  de la acusación o del fallo dictado en el país  extranjero, o su equivalente; (ii) indicación exacta de los  actos que determinaron la petición de extradición y del  lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que  se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la  persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones  penales aplicables para el caso22.  

El  artículo 251 del Código General del Proceso establece,  a su vez, que los documentos públicos otorgados en país  extranjero por sus funcionarios, o con su intervención,  deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul  o agente diplomático de la República, o en su defecto  por el de una nación amiga. Así mismo, la firma del  cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el  Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de  agentes consulares de un país amigo, se autenticarán  previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste  por el cónsul colombiano23.  

Estas  exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas  en el caso analizado.  

En  efecto, la Cónsul de Colombia en Washington autenticó  los documentos aportados en apoyo de la reclamación de  extradición del ciudadano colombiano  Juan  David Rincón Enríquez,  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código  General del Proceso24.  

En  ese sentido, certificó la firma de Patrick  O. Hatchett,  Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados  Unidos de América, quien avaló la del Secretario de  Estado, Michael R. Pompeo y éste, la rúbrica de Matthew  G. Whitaker,  Procurador Interino de los Estados Unidos, quien acreditó la  de Frances  Chang,  Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División  de lo Penal del Departamento de Justicia, encargada de dar cuenta de  la autenticidad de la declaración de Kaitlin  R. O’Donnell,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Norte de  Georgia25.  

En  las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales  de legalización de la documentación que sirven de  sustento a la solicitud de extradición, se cumplieron a  cabalidad, y que desde esta perspectiva, se tornan aptos para ser  considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al  concepto.  

2.  Plena identidad de la persona  reclamada  en extradición  

El  Gobierno de los Estados Unidos de América comunicó en  su petición que el reclamado se llama  Juan  David Rincón Enríquez,  ciudadano colombiano, nacido el 4 de diciembre de 1987 e identificado  con la cédula de ciudadanía n.° 1.053.781.91026.  

Estos  registros, confrontados con el informe del investigador de  laboratorio, rendido por un perito en dactiloscopia27  el acta de notificación de la captura con fines de  extradición28  y el informe sobre consulta web de la página de la  Registraduría Nacional del Estado Civil29,  dan  cuenta que se trata de la persona exhortada en extradición por  el Gobierno estadounidense.  

Por  tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que  alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la  extradición pueda otorgarse.  

3. Principio de  la doble incriminación  

Este  postulado impone verificar que los comportamientos delictivos  imputados al reclamado por el país petente estén  previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro  (4) años.  

Lo  que a este propósito determina el concepto es que, sin  importar la denominación jurídica, el acto desarrollado  por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser  considerado como delictuoso en el territorio patrio. Se  analizarán, entonces, estos requerimientos.  

Juan  David Rincón Enríquez  es  solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados  Unidos de América para que comparezca a responder en juicio  por el injusto de «tráfico  de narcóticos»,  según la  acusación formal n.° 8:18-cr-82-T-17CPT, emitida  el 21 de febrero de 2018 por el Tribunal de Distrito de los Estados  Unidos para el Distrito Medio de Florida, División de Tampa30.  A continuación se expondrán Los  cargos formulados en su contra:  

El  Gran Jurado dicta la siguiente acusación:  

CARGO  UNO  

Desde  una fecha desconocida y de manera continua hasta la fecha de la  presente Acusación Formal, o alrededor de ella, los acusados,  

(…)  

JUAN  DAVID RINCÓN ENRÍQUEZ  

(…)  

a  sabiendas e intencionalmente, se combinaron, concertaron y se  pusieron de acuerdo con otras personas, tanto conocidas como  desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir y poseer con la  intención de distribuir un (1) kilogramo o más de una  mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de  heroína, una sustancia controlada de categoría I; y  cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que  contenía una cantidad detectable de cocaína, una  sustancia controlada de Categoría II, sabiendo, con la  intención y teniendo motivo razonable para creer que tal  sustancia iba a ser importada ilegalmente a los Estados Unidos, en  contravención de la Secc. 959 del Tít. 21 del Cód.  de los EE.UU. Todo ello, en violación de las Seccs. 963, 960  (b)(1)(A), (b)(1)(A),(b)(1)(B)(ii) del Tít. 21 del Cód.  de los EE.UU y 3238 del Tít. 18 del Cód. de los EE.UU.  

Soporta el pliego  de cargos, la declaración jurada de Casey S. Albanese, Agente  Especial de la DEA, quien  refirió lo siguiente:  

Una  investigación realizada por las autoridades del orden público  identificó a una organización de tráfico de  drogas radicada en Colombia responsable de grandes cargamentos de  cocaína y heroína enviados por la costa de Colombia  hacia Guatemala y México para la importación y  distribución final en los Estados Unidos. Una fuente  confidencial (FC) les comunicó a las autoridades del orden  público de los EE.UU que los acusados y otros miembros de la  organización ocultaban la cocaína y la heroína  en diferentes mercaderías, por ejemplo, baterías,  dirigidas a múltiples lugares en los Estados Unidos, entre  ellos Tampa. Agentes del orden público encubiertos se hicieron  pasar por cómplices y empleados de la compañía  de carga para interceptar los envíos. La investigación  ha dado lugar a múltiples incautaciones que han totalizado  aproximadamente tres kilogramos de heroína y más de  cien kilogramos de cocaína.  

La  investigación reveló que:  

(…)  

d.  RINCÓN ENRÍQUEZ era un financista y organizador de los  cargamentos de heroína y cocaína a los Estados unidos;  (…)  

II.  LAS PRUEBAS  

(…)  

Incautación  de cocaína y heroína del 26 de julio de 2016  

Durante  junio y julio de 2016, las autoridades del orden público  interceptaron legalmente varias comunicaciones entre (…),  RINCÓN ENRÍQUEZ y (…) y otros miembros de la  organización en las que hablaban de los cargamentos de drogas  que planeaban enviar a los Estados Unidos. (…) RINCÓN  ENRÍQUEZ y (…) hablaban de invertir en cargamentos de  heroína y cocaína a los Estados Unidos.  

(…)  b. El 1 de julio de 2016 RINCÓN ENRÍQUEZ le dijo a (…)  que él tenía dinero en el bolsillo, que “el  hombre” había hecho el depósito y que (…)  debía decirle a (…) que “el hombre” le  había dado “doscientos” a RINCÓN ENRÍQUEZ.  

(…)  Bajo la dirección de las autoridades del orden público,  la FC le dijo a (…) y a otras personas que otra opción  para la organización era enviar las drogas vía FedEx  por la FC tenía un contacto dentro de las instalaciones de  recepción de FedEx en la terminal de cargas del Aeropuerto  Internacional El Dorado en Bogotá para coordinar las entregas  de paquetes a los Estados Unidos. Después de estas  instrucciones, los agentes del orden público en Colombia  coordinador con los agentes de Tampa y les dieron una dirección  encubierta en Tampa a (…) y otras personas. Basándose  en esta y otra información obtenida de la FC, el 26 de julio  de 2016 las autoridades del orden público colombianas en  Bogotá interceptaron dos paquetes que iban destinados a Tampa.  Un paquete contenía aproximadamente 122 gramos de heroína  y el otro 115.3 gramos de cocaína.  

(…)  

Depósito  de las ganancias de las drogas en la cuenta bancaria de RINCÓN  ENRÍQUEZ en agosto/septiembre de 2016  

En  agosto y septiembre de 2016 los agentes de la DEA depositaron $7.000  en una cuenta bancaria a nombre de RINCÓN ENRÍQUEZ como  pago por la heroína y la cocaína.  

(…)  

Incautación  de heroína del 2 de diciembre de 2016  

A  fines del verano y comienzos del otoño de 2016, la FC les  informó a las autoridades del orden público que (…),  RINCÓN ENRÍQUEZ, (…) y (…) tenían  pensando enviar más heroína y cocaína a los  Estados Unidos oculta en mercaderías, incluido un kilogramo de  heroína a Tampa y medio kilogramo de heroína a Atlanta,  Georgia(…)31.  

Ahora,  los cargos endilgados a Rincón  Enríquez  fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial  norteamericana de la siguiente manera:  

Sección  959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

            

a. Fabricación          o distribución con el fin de importación ilícita  

Será  ilícito para cualquier persona fabricar o distribuir una  sustancia controlada dela categoría I o II […]  intencionalmente, sabiendo o razonablemente teniendo motivo para  creer que tal sustancia […] será importado (sic)  ilícitamente a los Estados Unidos o traído por mar  dentro de una distancia de 12 millas de las costas de los Estados  Unidos.  

Sección  960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

            

a. Actos          ilícitos  

Toda  persona que -…  

(3)  en contravención de la Sección 959 de este título,  fabrique una sustancia controlada, la posea con la intención  de distribuirla, o la distribuya, será condenada como se  establece en la subsección (b) de esta sección.  

(b)  Sanciones  

            

1. En          el caso de una violación de la subsección (a) de esta          sección que implique –            

A. 1          kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una          cantidad detectable de heroína […],

B. 5          kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una          cantidad detectable de – […]  

(ii)  cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos, y sales de isómeros […]  

La  persona que cometa dicha violación será condenada a un  término de prisión no menor de 10 años ni mayor  de cadena perpetua (…)  

Sección  963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Delito  en grado de tentativa y concierto para delinquir  

Toda  persona que concierte para cometer un delito tipificado en este  subcapítulo, o que haga la tentativa de hacerlo, será  objeto de las mismas penas previstas para el delito cuya comisión  fue objeto de la tentativa o del concierto.  

Sección  853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Extinción  de dominio penal.  

            

a. Bienes          sujetos a extinción de dominio penal  

Toda  persona condenada por una violación de este subcapítulo  o del subcapítulo II de este capítulo castigable con  pena de prisión de más de un año deberá  ceder a los Estados Unidos, sin importar cualquier disposición  de la Ley estatal–  

(1)  cualquier bien que constituya o que se derive de cualquier ingreso  obtenido por la persona, directa o indirectamente, como resultado de  dicha violación de la ley;  

(2)  cualquier de los bienes de la persona utilizado o que se haya  intentado utilizar, de cualquier manera o en parte, para cometer o  facilitar la comisión de tal violación […]  

El  tribunal, al imponer la sentencia a dicha persona, deberá  ordenar, además de cualquier otra condena impuesta de  conformidad con este subcapítulo o el subcapítulo II de  este capítulo, que la persona ceda a los Estados Unidos la  propiedad de todos los bienes descritos en esta subsección. En  lugar de la multa que se autoriza en esta parte, al acusado que  obtenga ganancias u ingresos de la comisión de un delito se le  podrá imponer una multa que no será más del  doble de las ganancias brutas u otros ingresos […]  

(p)  Decomiso de bienes sustitutos  

            

1. En          términos generales, se aplicará el párrafo (2)          de esta subsección, si alguno de los bienes descritos en la          subsección (a), como resultado de cualquier acto u omisión          del acusado-            

A. no          se puede localizar luego de realizar la diligencia debida;  

            

B. ha          sido transferido, vendido o depositado en manos de un tercero;  

            

C. ha          sido puesto fuera de la jurisdicción del tribunal;  

            

D. ha          sido disminuido sustancialmente su valor; o  

            

E. Se          ha integrado a otros bienes que no se pueden subdividir sin          dificultad.  

(2)  Bienes sustitutos.  

En  cualquiera de los casos descritos en los subpárrafos (A) a (E)  del párrafo (1), el tribunal deberá ordenar la  extinción del derecho de dominio de cualquier otro bien del  acusado, hasta alcanzar el valor de los bienes descritos en los  subpárrafos (A) a (E) del párrafo (1), según  corresponda.32  

Las  conductas anteriormente descritas, se  contemplan en la legislación penal colombiana, en  los artículos 340 inciso 2º (modificado por el precepto  8º de la Ley 733 de enero 29 de 2002, el 19 de la Ley 1121 de  2006 y el 5° de la Ley 1908 de 2018), bajo la denominación  de concierto para delinquir agravado, y el 376 (modificado por la  disposición 11 de la Ley 1453 de 2011) que desarrolla el  delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes, agravado por el inciso 3° del canon 384 del  Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000, que  disponen:  

Artículo  340. (modificado  por el artículo 5° de la Ley 1908 de 2018).  Concierto  para delinquir. Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una  de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión  de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición  forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas,  niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de  migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias  sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión,  enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y  conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de  delincuencia organizada y administración de recursos  relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia  organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales  renovables, contaminación ambiental por explotación de  yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita  de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la  administración pública o que afecten el patrimonio del  Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho  (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta  mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

La  pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para  quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen,  constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores  públicos.  

Cuando  se tratare de concierto para la comisión de delitos de  contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, fraude  aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando,  favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la  pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años  y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.  

Artículo  376. (modificado por la Ley 1453 de 2011, artículo 11).  Tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes. El  que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes (…).  

Artículo  384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo  de las penas previstas en los artículos anteriores se  duplicará en los siguientes casos: (…)  

3.  Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se  trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o  metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola.  

Precisamente,  la  pena nacional para los comportamientos descritos en la acusación  por Estados Unidos de América, supera el mínimo de 4  años de sanción privativa de la libertad que exige el  numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, por  tal razón, se cumple con este presupuesto.  

Ahora  bien, como la  acusación  formal n.° 8:18-cr-82-T-17CPT, proferida  el 21 de febrero de 2018 por el Tribunal de Distrito de los Estados  Unidos para el Distrito Medio de Florida, División de Tampa,  contra Rincón  Enríquez  incluye  la alegación de decomiso de los bienes objeto de las conductas  reprochadas, es preciso indicar que tal afirmación no puede  ser entendida en estricto sentido como un cargo.  

En  efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto  de situaciones semejantes, el señalamiento de esa figura no  involucra imputación alguna, sino el anuncio de la  consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de  responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el  delito, por cuya comisión se exhorta al requerido, el tema es  ajeno a la petición de extradición, motivo por el cual  no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el  concepto a emitir por la Sala.  

4. Equivalencia  de las decisiones  

Este  requisito hace referencia a la correspondencia formal y sustancial  que se debe dar entre la decisión que contiene el cargo por el  cual se pide la extradición del reclamado, y el acto procesal  conocido en la legislación colombiana como resolución  de acusación y/o escrito de acusación, es  decir, al proveído que sirve de introducción a la fase  del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona  determinada de violar la ley penal, discrimina el cargo que le  imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina  la época y el lugar de comisión del ilícito,  para que el pedido tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.  

La  imputación emitida por el órgano judicial de los  Estados Unidos de América cumple con los condicionamientos  formales de la formulación de acusación prevista en los  artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues determina  las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las  que  se realizaron  las  conductas  punibles,  su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las  normas sustanciales aplicables al caso y permite que se inicie el  debate al interior del juicio.  

La providencia  dictada en el exterior y la regulada en la legislación  nacional son equivalentes, cumpliendo así con este requisito.  

5. Causales  de improcedencia  

De acuerdo con  esta disposición, son causales de improcedencia de la  extradición, las siguientes:  (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política,  (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de  diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma,  y (iii) que el injusto  haya sido cometido en territorio colombiano.  

Ninguna de estas  prohibiciones se presenta en el caso analizado. El  punible  de tráfico  de narcóticos imputado  a  Juan  David Rincón Enríquez  en  la acusación,  es  de naturaleza común, no política, y los hechos en los  cuales se sustenta ocurrieron  aproximadamente entre abril y diciembre de 2016,  es decir, después de la promulgación del acto  legislativo  n.º 01 de 1997.  

El lugar de  comisión de los  delitos tampoco  se traduce  en causal de improcedencia,  así se determina del  estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo,  especialmente la de la Agente  Especial de la Administración de Control de Drogas (DEA),  con los que se deja  en claro que las  conductas por  las cuales se exhorta a  Rincón  Enríquez  tuvieron como objetivo  concertarse  para distribuir estupefacientes con destino al país  reclamante.  

En  ese orden, se  satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan  cometido en el exterior del territorio nacional, con posterioridad al  17 de diciembre de 1997 y en esa medida, no  se evidencia algún motivo constitucional impediente de la  extradición de los que se refiere el artículo 35 de la  Carta Política.  

6.  Prohibición de doble juzgamiento  

En  este punto, es menester afirmar, que la Corte ha venido sosteniendo  que este puede erigirse en causal de improcedencia de la extradición,  sólo si para el momento en que se emite el concepto existe  cosa juzgada, es decir, si media sentencia en firme o providencia  ejecutoriada que tenga igual fuerza vinculante y, adicionalmente si  se está frente a una de las hipótesis que autorizan la  aplicación del postulado, de acuerdo con las precisiones  hechas por la jurisprudencia de esta Sala, así33:  

3.8.1.  Si antes de recibirse la petición de captura con fines de  extradición existe en Colombia decisión en firme, con  carácter de cosa juzgada, por los mismos hechos que  fundamentan la solicitud de envío fuera del país, el  concepto será desfavorable con el fin de respetar los  principios de cosa juzgada y de non bis in ídem (artículos  29 Constitucional, 19 de la Ley 600 de 2000 y 21 de la Ley 906 de  2004).  

3.8.2  Si hasta antes de emitirse la opinión por esta Corporación  existe en Colombia investigación por los mismos hechos que  sustentan la solicitud de extradición, el concepto podrá  ser favorable y se advertirá al Presidente de la República  que tiene la opción de diferir la entrega hasta cuando se  juzgue o cumpla la pena, en caso de condena, o hasta que por  preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria  haya terminado el respectivo proceso (artículos  522 de la Ley  600 de 2000 y  504 de la Ley 906 de 2004).  

3.8.3.  Si la providencia de fondo adquiere el carácter de cosa  juzgada en Colombia después del pedido de extradición y  antes de emitirse el concepto, este último será  desfavorable en los casos de cesación de procedimiento,  preclusión de la investigación y sentencia absolutoria,  debido a que en  estos eventos se ha ejercido la jurisdicción  por nuestro país y, de llegarse a someter los hechos a un  nuevo juzgamiento, se desconoce el principio de la  prohibición  de doble incriminación o de non bis in ídem.  

3.8.4.  En los eventos de sentencia condenatoria se pueden distinguir varias  hipótesis:  

Cuando  el fallo se dictó dentro de un proceso penal que agotó  regularmente todas las etapas y quedó ejecutoriado antes de  pronunciarse el respectivo concepto, éste será  desfavorable en virtud a los principios de buena fe, eficacia en la  administración de justicia y lealtad procesal (artículos  83 de la Carta Política, 10 y  12 de la Ley 906 de 2004)  teniendo en cuenta que el procesado se ha sometido a la  justicia  nacional.  

Si  la sentencia se profiere como resultado de la aplicación de  una de las formas de terminación anticipada del proceso penal  (Vr.gr. sentencia anticipada -artículo 40 de la Ley 600 de  2000-, aceptación de la imputación, pre-acuerdos  -artículos 293 y 348 ss.  de la Ley 906 de 2004- etc.), el  concepto será desfavorable, siempre y cuando se demuestre  inequívocamente que con anterioridad al pedido de extradición  se llevó a cabo la manifestación libre, consciente y  voluntaria por parte del procesado de acogerse a  uno cualquiera  de  esos institutos; la misma se plasmó en una acta con el total  cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales para tal  efecto; y esa actuación condujo indefectiblemente al fallo de  condena en los mismos y exactos términos en los cuales se  aceptó o convino la responsabilidad del solicitado en  extradición, siempre y cuando, -se reitera-, que la sentencia  quede en firme antes de que la Corte emita su opinión.  

Lo  anterior, porque de lo contrario se facilita que esas figuras sean  utilizadas indebidamente para evadir la extradición en  violación de los principios de buena fe, eficacia en la  administración de justicia, lealtad procesal (artículos  83 de la Carta Política, y 10 y 12 de la Ley 906 de 2004), así  como de cooperación internacional en la lucha contra la  criminalidad (artículo 189 ibídem).  

En  este caso, no se tiene conocimiento de que Juan  David Rincón Enríquez  esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los  mismos hechos que motivan la solicitud de extradición, pues en  respuesta al requerimiento efectuado a la Fiscalía General de  la Nación, a efecto de que consultara  en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra  del ciudadano mencionado, la Dirección de Asuntos  Internacionales de dicha entidad refirió que de acuerdo con lo  informado por la Dirección de atención al usuario,  intervención temprana y asignaciones, el reclamado cuenta con  cuatro investigaciones34  por los delitos de lesiones culposas, hurto calificado, injuria y  calumnia, los cuales no guardan relación alguna con la  conducta punible atribuida por el Gobierno de los Estados Unidos.  

Además,  no existe evidencia que las actuaciones referidas  hayan sido objeto de decisión  de fondo ejecutoriada, de ahí que no se observe vulneración  al ordenamiento jurídico.  

En  consecuencia, no deviene improcedente la extradición por este  aspecto.  

Condiciones  que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición  

Ante la eventual  determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso  respetando la órbita de su competencia como Supremo Director  de las relaciones internacionales  y en consonancia con la exhortación efectuada por el  Ministerio Público,  la Corte considera pertinente recordar que debe someter la  extradición a los siguientes condicionamientos al país  requirente:  

1. Excluir las  penas de muerte, las  condenas  a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición  forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes,  la sanción de destierro, o confiscación para los  delitos autorizados, pues esas condenas no  están permitidas en el  ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los  fundamentos de la Constitución Política (artículos  11, 12 y 34).  

2.  Recordar  al país foráneo  la  prohibición constitucional de juzgar al ciudadano pedido  por  conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y distintas a las que  originaron la petición  de  extradición.  

3. Para proteger  los derechos fundamentales del requerido, el Estado estadounidense  le garantizará su  permanencia y el retorno a Colombia dignamente,  en el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado  inocente o de situaciones similares que conduzcan a su libertad,  incluso después de su liberación por haber cumplido la  pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón  de los delitos por los cuales se autoriza su extradición.  

4. A partir de los  postulados axiológicos de la Carta  Política,  se  está  en la  obligación de  disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República  realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos.  

5.  El Gobierno Nacional debe, además, exigir que se le respeten,  como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las  garantías debidas como procesado, en particular, a que su  situación de privación de la libertad se desarrolle de  manera digna, a que la pena privativa de la libertad tenga la  finalidad esencial de reforma y readaptación social (preceptos  29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos  Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la  Convención Americana sobre Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos).  

Igualmente,  que el país reclamante, conforme a sus políticas  internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y  reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la  Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la  familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su  protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual  se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo  le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos  (disposición 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles  y Políticos (canon 23).  

6. Finalmente, se  RECORDARÁ  al país extranjero, la obligación de sus autoridades de  tener como parte cumplida de la pena,  en caso de condena, el tiempo que  Rincón  Enríquez  haya permanecido privado de su libertad en razón de este  trámite.  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

EMITE  CONCEPTO FAVORABLE  

Ante  la  solicitud de extradición simplificada  del  ciudadano colombiano  Juan  David Rincón Enríquez  de anotaciones  conocidas en el curso del proceso,  realizada  por  el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante  la Nota Verbal  n.° 2245  del 21 de diciembre de 2018,  por el  cargo uno imputado en  la  acusación formal n.° 8:18-cr-82-T-17CPT,  dictada el 21 de febrero de 2018 en la Corte del Distrito Medio de  Florida.  

Por  la Secretaría de la Sala, entérese  de  esta decisión a los interesados e intervinientes, así  como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de  su cargo.  

Remítase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que  concierne en adelante al Gobierno Nacional.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios          34 a 36 carpeta anexa (traducción no oficial).  

2          Folios          43 a 46,          ib.  

3          Folios 153          a 158,          ib.  

4          Folios          127 a 137,          ib  

5          Folios          174 a 185,          ib.  

6          Folios 153          a 158,          ib.  

7          Folio          166,          ib.  

8          Folios 140 a 151,          ib.  

9          Folio 48,          ib.  

10          Folios          1 a 2 cuaderno de la Corte.  

11          Folio          38 carpeta          anexa.  

12          Folios          5 a 7,          ib.  

13          Folio          3 carpeta anexa.  

14          Folios          12 a          13 cuaderno de la Corte.  

15          Folios 19          a 20,          ib.          Auto del 7 de marzo de 2019.  

16          Folios 26 a 27,          ib.  

17          Folio 47 y ss,          ib.  

18          Folios          30 a 44, ib.  

19          Folio 60,          ib.  

20          Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987,          respectivamente.  

21          En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los          hechos que sustentan la petición de extradición se          habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha          en la cual entró en vigencia el nuevo Código de          Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad.          24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.  

22          Artículo 495 de la Ley 906 de 2004.  

23          Esta regulación          legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de          integración normativa previsto          en el artículo 25 del estatuto procesal penal.  

24          Folio          47 a 48 de la carpeta anexa.  

25          Folios          49 a 52, ib.  

26          Obrante a folios 118          de la carpeta          anexa.  

27          Folios          10 a 12, ib.  

28          Folio          3, ib.  

29          Folios          14 a 15, ib.  

30          Folios 153          a 158,          ib.  

31          Folio          174 y ss de la carpeta.  

32          Folios 146          a 150,          ib.  

33          CSJ          CP, 7 abr. 2010, rad. 31557.  

34          Folio          52 de la carpeta anexa.      

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