CP039-2019(53589)

2019

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

CP039-2019  

Radicación  n.°  53589  

Acta  95  

Bogotá,  D. C., diez (10) de abril de dos mil      diecinueve (2019)  

MOTIVO DE LA  DECISIÓN  

La  Sala procede a conceptuar la viabilidad de acceder  a  la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Luis  Alberto Clavijo Frade  formulada  por el Gobierno de la República Dominicana.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante  Nota Verbal n.° ERD/COL-390-18 del 3 de julio de 20181,  la Embajada de la República Dominicana pidió la  detención provisional con fines de extradición de Luis  Alberto Clavijo Frade,  ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por la  presunta «violación  a la Ley 188-11, Ley 50-88, Código Penal y Ley 155-17 en  perjuicio del Estado Dominicano»,  según la orden de arresto dictada por la juez de la Oficina  Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito  Judicial de La Romana2.  

2.  En resolución del 4 siguiente3,  el Fiscal General de la Nación decretó la captura con  fines de extradición de Clavijo  Frade,  determinación notificada ese mismo día4,  toda vez que el mencionado fue detenido el 26 de junio de 20185  en el aeropuerto Internacional El Dorado (Bogotá),  en virtud de la circular roja de Interpol n.° de control  A-5435/5-20186.  

3.  A  través de Nota Verbal ERD/COL-487-18 del 21 de agosto de  20187,  la representación diplomática formalizó el  requerimiento de extradición del reclamado y para tal efecto,  aportó copia de la documentación pertinente.  

Documentos  allegados  

Con  la solicitud de  entrega de  Luis  Alberto Clavijo Frade  se incorporaron, por intermedio del Ministerio de Relaciones  Exteriores, los  documentos  que a continuación se relacionan,  debidamente apostillados:  

1.  Nota  Verbal n.° ERD/COL-390-18 del 3 de julio de 2018, mediante la  cual el  Gobierno de la República Dominicana pretende la detención  provisional con fines de extradición de  Clavijo  Frade8.  

2.  Comunicación diplomática  n.° ERD/COL-487-18 del 21 de agosto de ese año,  de la misma Embajada, a través del cual se formalizó la  petición de extradición9.  

3.  Declaración jurada rendida por Germán  Daniel Miranda Villalona,  Procurador General de Corte,  Director de la Procuraduría Especializada Antilavado de  Activos del país referido10,  en el que justificó la solicitud de extradición de  Clavijo  Frade.  

4.  Copia certificada de la orden judicial de arresto n.o  197-1OAR-00172-2018, emitida el 25 de enero de 201811,  por la juez de la Oficina Judicial de Servicios de Atención  Permanente del Distrito Judicial de La Romana.  

5.  Resolución n.o  197-1-MC00087-2018, emitida el 22 de enero de 201812,  mediante la cual se impone medida de coerción de 18 meses de  prisión preventiva a los «cuatro  militares que conspiraron»  con Luis  Alberto Clavijo Frade.  

6.  Copias de las disposiciones penales aplicables al caso13.  

7.  Informe pericial TR-042-18 del 22 de mayo de ese año14  emitido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF).  

8.  Declaración General para la llegada y salida al Aeropuerto de  La Romana de la aeronave matriculada HK4909G15.  

10.  Fotografía del avión precitado16.  

11.  Glosario de términos proferido por el Centro de Control de  Vuelos del Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC)17.  

12.  Mosaico de fotos explicativo extraído de las grabaciones de  las cámaras de seguridad del Aeropuerto Internacional de La  Romana18.  

13.  Disco compacto con la información identificada HK49099 del 23  de octubre de 2017 del Instituto Dominicano de Aviación Civil  (IDAC)19.  

ACTUACIÓN  DEL TRAMITE DE EXTRADICIÓN  

En nuestro país  se realizó el siguiente procedimiento:  

1.  El  Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la  documentación enviada por el Gobierno de la República  Dominicana, debidamente apostillada, previo  concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores en el que  indicó que es aplicable al caso  «la “Convención sobre Extradición”,  suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933»20.  

2.  La  Fiscalía General  de la Nación,  mediante  resolución del 4 de julio de 201821,  decretó la captura con fines de extradición de Luis  Alberto Clavijo  Frade.  Esta le fue notificada al reclamado en esa misma fecha22,  toda vez que fue aprehendido el 26 de junio de ese año23  en el aeropuerto Internacional El Dorado (Bogotá),  siendo  las 22:35 horas, en las instalaciones policiales del Aeropuerto  Internacional El Dorado, por la circular roja emitida por INTERPOL  con n.o  de control A-5435/5-2018, publicada el 8 de mayo24.  

4. En Informe del  27 siguiente25,  funcionarios  de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de  la Policía Nacional de Colombia allegaron  cotejo  dactiloscópico entre las huellas de quien está  actualmente privado de la libertad por cuenta de este trámite,  con las del requerido en extradición.  

3.  El  31 de agosto de esa anualidad26,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le  informó a Clavijo  Frade  su derecho a nombrar un abogado que lo asistiera en el trámite  ante esta Corporación, advirtiéndole que si no lo hacía  se le designaría uno de oficio.  

4.  El 14 de septiembre el reclamado allegó poder otorgado a sus  apoderados de confianza27,  el abogado principal ese mismo día aportó memorial, a  través del cual requirió que  se aplique el procedimiento de la extradición simplificada  previsto en el parágrafo 1º del canon 500 de la Ley 906  de 2004, adicionado por el precepto 70 de la Ley 1453 de 2011, la  cual fue coadyuvada por su prohijado28.  El 17  de septiembre posterior  este cuerpo colegiado les reconoció personería adjetiva  a los profesionales del derecho29,  al tiempo que requirió  al Ministerio Público para que se pronunciara sobre el  pedimento referido.  

4.1  La  Procuradora Tercera Delegada  para la Casación Penal  indicó que el 16  de octubre de esa anualidad  un Procurador adscrito a ese despacho,  se entrevistó con Luis  Alberto Clavijo Frade  y verificó que su manifestación de acogimiento al  procedimiento simplificado fue libre, consciente y voluntario. Aportó  el acta respectiva30.  

Sobre  el principio de la doble incriminación, sostuvo que las  conductas punibles atribuidas encuadran en los tipos penales lavado  de activos y financiación al terrorismo.  

Afirmó  que está acredita  la plena identidad del reclamado.  

En  virtud de lo expuesto, requirió  a esta Corte para que en caso de emitir un concepto favorable,  condicione la entrega del pedido en extracción a que el  Gobierno de la República Dominicana vele por los derechos  fundamentales y las garantías propias de su condición  de justiciable.  

Finalmente,  expresó que coadyuvaba la petición de emisión de  concepto de plano por parte de esta Sala31.  

5.  Previo  a conceptuar lo pertinente, en  proveído del 29 de octubre de 201832,  la Sala ofició a la Fiscalía General de la Nación  para que informara si existía alguna investigación en  contra de Luis  Alberto Clavijo Frade.  Los días 7º de noviembre33  y 19 de ese mes y año34  la Secretaría dio cumplimiento a tal requerimiento.  

6.  En escritos del 21 de enero, 4 y 14 de febrero de 2019, la Dirección  de Asuntos Internacionales informó que el pedido cuenta con  una anotación de investigación dentro del rad.  110016000049201204691 por el delito de omisión de agente  retenedor [Fiscalía  264 de Administración Pública de Bogotá]  y un registro de medida de aseguramiento vigente n.o  90019 del 10 de junio de 1994 rad. 121799 por el ilícito de  uso de documento público falso35.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Sobre la  extradición simplificada  

El canon 70 de la  Ley 1453 del 24 de junio de 2011 introdujo a nuestro ordenamiento  jurídico la figura de la extradición simplificada,  según la cual, la persona reclamada, con la aquiescencia de su  defensor y del Ministerio Público, puede renunciar al  procedimiento y pedir la emisión de plano del concepto  correspondiente.  

En  el asunto sub  examine,  la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma  para conceptuar dentro del trámite aludido, sobre la petición  elevada por el Gobierno de la República Dominicana con  relación al ciudadano Luis  Alberto Clavijo Frade,  pues  fue avalada por éste, su apoderada y coadyuvada por la  Procuraduría.  

1.   Verificación  de los requisitos  contenidos en el Tratado aplicable al caso,  de conformidad  con la  «Convención  sobre Extradición» de  Montevideo de 1933  

El  Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que  es aplicable al presente asunto la  «Convención  sobre Extradición»,  suscrita  en Montevideo el 26 de diciembre de 1933 y  aprobada  en nuestro país a través de la Ley 74 de 1935.  

Además,  en este caso se aplican las disposiciones del Código de  Procedimiento Penal (Ley  906 de 2004) que  no se opongan a ese Tratado, conforme lo dispuesto en el inciso 3º  del artículo VIII de la Convención  sobre Extradición de  1933, según el cual «el  pedido de extradición será resuelto de acuerdo con la  legislación interior del Estado requerido».  

Con  fundamento en esas normas, la Sala entrará a estudiar la  petición de extradición del ciudadano colombiano Luis  Alberto Clavijo Frade,  para lo cual verificará: a)  la validez formal de la documentación allegada con la  solicitud; b)  la plena identidad del reclamado; c)  la existencia de una «orden  de detención, emanada de juez competente;  d)  la  incriminación de la conducta en las dos naciones, con sanción  mínima de un año de privación de la libertad y  e)  examinará si con arreglo al instrumento internacional  aplicable al caso, existe alguna causal que impida conceder la  extradición:  

1.1. Validez  formal de la documentación presentada  

El  artículo V de la Convención sobre Extradición de  Montevideo, prevé que la solicitud deberá hacerse por  el respectivo representante diplomático y, a falta de éste,  por agentes consulares o directamente de gobierno a gobierno, con la  copia auténtica de la orden de detención si se trata de  un acusado, con indicación precisa de los hechos imputados,  así como de las normas sustanciales aplicables al caso y de  las que regulan la prescripción de la acción o de la  pena.  

La  Corte constata el cumplimiento de tal exigencia.  La petición  de extradición fue presentada por conducto diplomático,  a través de la Embajada de la República Dominicana en  Colombia, ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.  

Además,  fue acompañada  de copia autenticada y apostillada de la orden de arresto n.o  197-1-OAR-00172-2018 del 25 de enero de 201836,  proferido por la juez de la Oficina Judicial de Servicios de Atención  Permanente del Distrito Judicial de La Romana, «en  contra de LUIS ALBERTO CLAVIJO FRADE … por presunta violación  a la Ley 188-11, Ley 50-88, Código Penal y Ley 155-17, en  perjuicio del Estado Dominicano»,  entre otros.  

Tal  determinación y los documentos anexos,  contienen la relación de los hechos imputados, los delitos que  se le atribuyen y la fecha de realización,  así como las  reproducciones de los elementos materiales probatorios tenidos en  cuenta por las autoridades del país reclamante para dictar  orden de detención en su contra y los datos  personales que permiten identificar a Luis  Alberto  Clavijo  Frade.  

Por  otro lado,  el  país reclamante aportó copia de  las leyes aplicables  al caso37  y la transcripción de las normas relativas a la prescripción  de la acción y de la pena38,  así como del  exhorto  diplomático del 26 de julio de 2018, con el que se requiere  cumplir  «con el procedimiento que haga efectiva la Extradición  del nombrado LUIS ALBERTO CLAVIJO FRADE»,  suscrito por la procuradora adjunta de la oficina de asistencia  jurídica internacional y extradición de la Procuraduría  General de la República Dominicana39.  

En  este orden, la Sala observa que está acreditada la validez  formal de la documentación presentada con la Nota Verbal  ERD/COL-487-18  del 21 de agosto de 2018  y por tanto, se tornan aptos y suficientes para ser considerados en  el estudio que debe preceder su concepto.  

1.2.  Plena identidad  de la persona reclamada en extradición  

En  las notas diplomáticas mediante las cuales las autoridades de  la República Dominicana solicitaron la detención de  Luis  Alberto Clavijo Frade,  lo identificaron con cédula de ciudadanía n.o  80.409.386 y pasaporte n.o  AQ155058,  ambos colombianos.  

Dicha  información coincide con las copias de los documentos  referidos que se allegaron a la actuación40.  Además, Clavijo  Frade  al momento de ser aprehendido, se  identificó con la cédula de ciudadanía  precitada, cuyo número fue registrado de su puño y  letra en el acta de notificación personal de la orden de  aprehensión con fines de extradición41  y en la constancia de buen trato42.  

Así  mismo, el informe de cotejo decadactilar de las huellas del capturado  por cuenta de esta actuación efectuado por funcionarios de la  Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la  Policía Nacional de Colombia concluyó que  «realizado  el estudio de orden técnico se VERIFICA  que la IDENTIDAD  de  la persona a quien corresponden las impresiones dactilares que obran  en el documento transcrito  en el ítem 8.1  es CLAVIJO  FRADE LUIS ALBERTO,  número de Documento (NUIP)  80.409.386»43.  

Ahora  bien, el Convenio de Montevideo exige allegar «la  filiación y demás datos personales que permitan  identificar al individuo reclamado»  y dicho presupuesto se satisfizo con la información  recolectada que antes se mencionó.  

Así  las cosas, no existe duda alguna en punto de la plena  identidad  del capturado con la persona requerida en extradición, por  tanto, está satisfecha, esa  condición frente al ciudadano colombiano pedido en  extradición.  

1.3.  Principio de la doble incriminación  

El  artículo I literal b) de la Convención aplicable al  caso exige (i)  que el hecho por el cual se reclama la extradición tenga el  carácter de delito en ambas naciones; y (ii)  que las legislaciones de los países requirente y requerido lo  castiguen con pena mínima de un año de privación  de la libertad.  

En  este evento, las circunstancias fácticas con  fundamento en las cuales la juez  de la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del  Distrito Judicial de La Romana dispuso la detención de Luis  Alberto Clavijo Frade,  fueron descritas por las autoridades de la República  Dominicana, así:  

El  Ministerio Público mediante investigaciones pudo establecer  que en fecha 24 del mes de octubre del año 2017 arribó  al aeropuerto internacional de La Romana la aeronave de matrícula  HK4909G, procedente de Cartagena Colombia, de manera irregular y en  la cual se encontraban los nombrados Luis  Alberto Clavijo Frade…   dicha aeronave aterrizó en el país a pesar de que no  estaba en el registro de vuelos que ese día llegarían  al Aeropuerto Internacional de La Romana, por lo que el personal que  trabajaba ese día pudieron observar cómo se aproximaba  la aeronave haciendo cambios de luces e inmediatamente se observa la  plataforma se enciende facilitando el aterrizaje de la referida  aeronave, pero inmediatamente esta toca vuelo, se dirige hacia la  cabecera de la pista y se detiene allí por espacio de 15  minutos o más aproximadamente. Esto ocurre en horas de la  madrugada del día 24 de octubre, hecho que llama mucho la  atención del personal que se encontraba ese día  trabajando en la rampa ya que esa nave no estaba apuntada en el  itinerario de vuelos, así como también permanecer en la  pista sin ningún tipo de justificación , tomando en  cuenta de que el lugar no estaba iluminado, no había cámara  de video que pudiera registrar lo que allí estaba sucediendo,  diferente a los demás lugares del Aeropuerto de La Romana que  está vigilado  por un personal y monitoreado. 44.  

Además,  el Director de la Procuraduría Especializada Antilavado de  Activos en la Declaración Jurada añadió:  

Asimismo  se ha podido establecer que el piloto LUIS  ALBERTO CLAVIJO FRADE  y sus tripulantes actuaron en contubernio con los oficiales  superiores del Aeropuerto Internacional de La Romana … éstos  se asociaron con los pilotos y tripulantes de la referida aeronave y  se comprometieron a recibir la droga en dicho aeropuerto. En horas de  la madrugada del día 23 de octubre del año 201 (sic),  dichos oficiales coordinaron y maniobraron de manera contraria a los  roles que cada uno de ellos debió cumplir en sus respectivas  funciones, en vista de que no aplicaron los procedimientos de  inspección establecidos en el programa de seguridad de los  aeropuertos.  

[…]  

El tiempo en  que estuvo estacionada la aeronave en la plataforma del aeropuerto,  fue este preciso momento que aprovecharon tanto el piloto, copiloto y  tripulantes para desmontar la droga de la referida aeronave hacia el  vehículo K-9 de la Dirección Nacional de Control de  Drogas, el cual era manejado por el exteniente Andrés Lorenzo  Castillo Padilla, acompañado por el contacto de la DNCD,  Emmanuel Cruz Pimentel, vehículo que sólo es utilizado  para transportar los caninos de la DNCD asignados a dicho aeropuerto.  

Una  vez montado el cargamento de droga de la aeronave el vehículo  (sic), éste se dirigió hacia el área pública  para entregar, como en efecto entregó, el cargamento a un  vehículo desconocido que lo estaba esperando a unos kilómetros  del aeropuerto. Toda la operación se realizó por  instrucciones y en coordinación de los coroneles Robert  Antonio Ramírez Pimentel y Domingo Figuereo Heredia.  

Razones  por las cuales el Ministerio Público procedió a  solicitar al Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF) que  haga la experticia correspondiente al vehículo K-9 de la DNCD  Marca Susuki ATV, Placa No. K251443, Color Blanco, dando como  resultado la presencia  de trazas de cocaína en  la parte trasera del referido vehículo, hecho que confirma la  teoría del Ministerio Público.  

Del  mismo modo se pudo establecer que  para realizar dicha operación  ilícita de narcotráfico los ex oficiales recibieron de  parte del piloto LUIS  ALBERTO CLAVIJO FRADE una  cantidad de dinero que les permitió sobornar a los ex  oficiales Andrés Lorenzo Castillo Padilla y Emmanuel Cruz  Espinal, hecho que culminó con la cancelación por  faltas graves de cuatro oficiales y conllevó a que el  Ministerio Público amplíe la investigación y  establezca el origen y el destino de la droga45.  

Los hechos arriba  referenciados fueron adecuados típicamente por la autoridad  judicial de la República Dominicana de la siguiente manera:  

Ley 155-17  contra Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo:  

Artículo  3.- Lavado de activos. Incurre en la infracción penal de  lavado de activos y será sancionado con las penas que se  indican:  

1)  La persona que convierta, transfiera o transporte bienes, a sabiendas  de que son el producto de cualquiera de los delitos precedentes, con  el propósito de ocultar, disimular o encubrir la naturaleza,  el origen, la localización, la disposición, el  movimiento o la propiedad real de bienes o derechos sobre bienes.  Dicha persona será sancionada con una pena de diez a veinte  años de prisión mayor, multa de doscientos a  cuatrocientos salarios mínimos, el decomiso de todos los  bienes ilícitos, valores, instrumentos y derechos sobre ellos,  así como la inhabilitación permanente para desempeñar  funciones, prestar servicios o ser contratado por entidades de  intermediación financiera, participantes del mercado de  valores, y entidades públicas.  

Ley 50-88 sobre  Drogas y Sustancias Controladas:  

Art. 4º  letras d) y e).  

Los que  negocien ilícitamente con las drogas controladas, se  clasificarán en las siguientes Categorías:  

(…)  

d)        Traficantes.  Traficante es la persona que comercia con drogas controladas en las  cantidades especificadas en la presente ley.  

e)        Patrocinadores.  Patrocinador es la persona que financia las operaciones del tráfico  ilícito, dirige intelectualmente esas operaciones, suministra  el equipo de transporte o dispone de cualquier medio que facilite el  negocio ilícito.  

Art. 5 letra  a).  

La magnitud de  cada caso sometido a la justicia, se determinará de acuerdo  con la escala siguiente:  

A)        Cuando la  cantidad de la droga no exceda de 20 miligramos se considerará  la simple posesión, y la persona o las personas procesadas se  clasificarán como aficionados, si la cantidad es mayor de 20  pero menor de 250 miligramos, la persona o las personas procesadas se  clasificarán como distribuidores, si la cantidad excede los  250 miligramos, se considerará a la persona o las personas  procesadas como traficantes.  

Art. 58: Se  considerarán como delitos graves en esta Ley, y por tanto  sancionados con el máximo de las penas y las multas:  

a) El tráfico  ilícito.  

b) La  fabricación distribución o posesión de material  o equipo que sea usado o se intente usar en la producción o  fabricación ilícita de drogas o sustancias controladas.  

c) La  adquisición, posesión, transferencia o “lavado”  de dinero o cualesquiera otros valores, así como las ganancias  derivadas de o usadas en el tráfico ilícito.  

PARRAFO: Se  considerará el tráfico ilícito como un delito  internacional.  

Art.  59.- El que introduzca drogas controladas al territorio nacional o  las saque de él, en tráfico internacional con destino a  otros países, será sancionado con prisión de  cinco (5) a veinte (20) años, y con multa no menor de  doscientos cincuenta mil pesos (RD$250,000.00).  

PARRAFO  I: Si como último destino del tráfico, el agente  introduce drogas controladas en el territorio nacional, la sanción  será de treinta (30) años y multa no menor  de un millón de pesos (RD$1,000,000.00).  

PARRAFO II: Se  aplicará la ley penal dominicana, a los hechos cometidos en el  extranjero, cuando dentro del territorio nacional se hubieren  realizado actos encaminados a su consumación, o cualesquiera  transacciones con bienes provenientes de dichos delitos relacionados  con drogas controladas.  

Art.  60.- Cuando dos o más personas se asocien con el propósito  de cometer delitos previstos y sancionados por esta Ley, cada una de  ellas será sancionada por ese solo hecho, con prisión  de tres (3) a diez (10) años, y multa de diez mil  (RD$10,000.00) a cincuenta mil pesos (RD$50,000.00).  

(…)  

Art. 75 párrafo  II.  

Cuando se trate  de simple posesión, se sancionará a la persona o a las  personas procesadas, con prisión de seis (6) meses a dos (2)  años, y con multa de mil quinientos (RD$1.500.00) a dos mil  quinientos pesos (RD$2.500.00).  

PARRAFO II.-  Cuando se trate de traficantes, se sancionará a la persona o a  las personas procesadas, con prisión de cinco (5) a veinte  (20) años, y multa no menor del valor de las drogas  decomisadas o envueltas en la operación, pero nunca menor de  cincuenta mil pesos (RD$50.000.00).  

– Ley No.  188-11 Sobre la Seguridad Aeroportuaria y de Aviación Civil.  

Art. 3.-  Definiciones. Para los fines de la presente ley y sus reglamentos se  asumen las siguientes definiciones y acrónimos:  

1) Actos de  Interferencia ilícita: Actos o tentativas destinados a  comprometer la seguridad de la aviación civil y del transporte  aéreo. Se considerarán como actos de interferencia  ilícita los siguientes:  

(…)  

e) Comunicación  de información falsa que comprometa la seguridad de una  aeronave en vuelo, o en tierra, o la seguridad de los pasajeros,  tripulación, personal de tierra y público en un  aeropuerto o en el recinto de una instalación de aviación  civil.  

13) Armas BQ:  Descripción general que se aplica a:  

(…)  

b) Las “armas  químicas” que incluyen, conjunta o separadamente:  

b.1.)  Sustancias químicas tóxicas y sus precursores, excepto  cuando estuvieren destinados para:  

b.1.1.)  Aplicaciones industriales, agrícolas, médicas,  farmacéuticas, de investigación u otros fines  pacíficos.  

b.1.2.) Fines  de protección, es decir, aquellos fines directamente  relacionados con la protección contra sustancias químicas  tóxicas y con la protección contra las armas químicas.  

b.1.3.) Fines  militares no relacionados con el uso de armas químicas y que  no dependen de las propiedades tóxicas de las sustancias  químicas como método de guerra.  

b.1.4.) La  aplicación de la ley, incluido el control de disturbios  interiores, siempre que los tipos y las cantidades correspondan a  dichos fines o aplicaciones.  

(…)  

22) CESA:  Cuerpo Especializado en Seguridad Aeroportuaria y de la Aviación  Civil, de acuerdo al Decreto No. 28-97 del 22 de enero de 1997.  

(…)  

30) Equipaje  acompañado: Es el equipaje de mano del pasajero.  

(…)  

60) Programa de  Seguridad de Aeropuerto (PSA): Es el documento de seguridad de la  aviación civil que debe elaborar  cada aeropuerto para cumplir  con los requisitos del programa nacional de seguridad de la aviación  civil.  

61) Programa de  Seguridad del Explotador de Aeronaves (PSEA): Es el documento de  seguridad de la aviación civil que deben elaborar los  explotadores de aeronaves, a fin de establecer cómo cumplirán  con los requisitos del programa nacional de seguridad de la aviación  civil y con el programa de seguridad de aeropuerto.  

62) Programa de  Seguridad: Medidas adoptadas para proteger a la aviación civil  internacional contra los actos de interferencia ilícita.  

63) Programa  Nacional de Control de Calidad de Seguridad de la Aviación  Civil (PNCCSAC): Es el documento de seguridad de la aviación  civil que permite determinar si se cumple con el programa nacional de  seguridad de la aviación civil y validar su eficiencia.  

64) Programa  Nacional de Instrucción de Seguridad de la Aviación  Civil (PNISAC): Es el documento de seguridad de la aviación  civil que abarca todo lo relacionado con la instrucción del  personal de seguridad y no seguridad, incluyendo su reclutamiento,  selección, clasificación para las diferentes  categorías, certificación, módulos de  entrenamiento, registro de entrenamiento y programas de  entrenamiento.  

65) Programa  Nacional de Seguridad de la Aviación Civil (PNSAC): Es el  documento de la aviación civil dirigido a la aplicación  de las normas y los métodos recomendados del Anexo 17  (seguridad) del Convenio Sobre Aviación Civil Internacional,  así como las disposiciones relativas a la seguridad de la  aviación civil, que contienen los anexos, otros documentos y  convenios relacionados en materia de seguridad de la aviación  civil.  

66) Proveedor  de Servicios de Seguridad: Cualquier persona jurídica  autorizada por el CESAC, que brinde servicios en materia de seguridad  de la aviación civil a sí misma, o a terceros, tales  como a los explotadores de aeronaves, a los explotadores de  aeródromos y aeropuertos, agentes acreditados, empresas de  aprovisionamiento y de suministros o a cualquier otra entidad que  opere en los aeropuertos.  

67) Seguridad  de la aviación: Protección de la aviación civil  contra los actos de interferencia ilícita y otros actos que  atenten contra la seguridad de la aviación. Este objetivo se  logra mediante una combinación de medidas y recursos humanos y  materiales.  

68) Sistema  nacional de seguridad y defensa del espacio aéreo: Integración  de todos los elementos disponibles, aeronaves, personal técnico,  comunicaciones, radares, data e informaciones de los organismos  competentes y de inteligencia que intervienen en la aviación  civil, para proporcionar una adecuada y eficaz vigilancia, protección  y defensa del espacio aéreo nacional, operado por la Fuerza  Aérea Dominicana a través de un centro de mando,  control y comunicaciones.  

69) Sustancia  Química Tóxica: Toda sustancia química que, por  su acción química sobre los procesos vitales, puede  causar la muerte, la incapacidad temporal o lesiones permanentes a  seres humanos o animales.  

Quedan  incluidas todas las sustancias químicas de esa clase,  cualquiera que sea su origen o método de producción y  ya sea que se produzcan en instalaciones, como municiones o de otro  modo46.  

Ahora  bien, la situación fáctica endilgada a Luis  Alberto Clavijo Frade  y que la autoridad judicial del país requirente adecuó  típicamente, en las disposiciones arriba relacionadas, guardan  identidad en nuestro país con los siguientes delitos previstos  en el Código Penal:  

ARTICULO  376. TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. (Artículo  modificado por el artículo 11 de  la Ley 1453 de 2011) El que sin permiso de autoridad competente,  introduzca al país, así sea en tránsito o saque  de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore,  venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título  sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas  que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro  del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

(…)  

ARTICULO  323. LAVADO DE ACTIVOS. (Artículo modificado por el  artículo 11 de  la Ley 1762 de 2015) El que adquiera, resguarde, invierta,  transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre  bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de…  tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias  sicotrópicas… o vinculados con el producto de delitos  ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los  bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o  los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen,  ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o  realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen  ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión  de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a  cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

(…)  

Resulta  diáfano que las conductas que soportan la solicitud de  extradición de Luis  Alberto Clavijo Frade  están previstas como delito en ambas naciones y se sancionan  con pena privativa de la libertad que, en todos los casos, supera  ampliamente el mínimo de un (1) año al que refiere el  instrumento internacional.  

Por  consiguiente, está acreditado el requisito bajo análisis.  

1.4.  Naturaleza  de la providencia extranjera  

El  artículo V de la Convención sobre Extradición de  Montevideo establece  que cuando se trate de procesado, al formalizar la solicitud debe  aportarse «copia  auténtica de la orden de detención»  proferida por un juez competente,  acompañada de una relación  precisa de los hechos imputados y las normas sustanciales aplicables  al caso.  

Para  cumplir con ese presupuesto, el Gobierno de la República  Dominicana aportó, por conducto de su Embajada, copia  autenticada de la orden de arresto n.o  197-1-OAR-00172-2018, proferida el 25 de enero de 201847,  por el juzgado de la Oficina Judicial de Servicios de Atención  Permanente del Distrito Judicial de La Romana, en contra de  Luis Alberto Clavijo Frade y  otros.  

Adicionalmente,  esa determinación y la documentación que lo respalda,  contienen  una indicación clara y precisa de los hechos imputados al  requerido, las  circunstancias de tiempo y lugar en las que se ejecutaron las  conductas que se le reprochan, las pruebas allegadas, la ubicación  jurídica de los comportamientos y las disposiciones legales  aplicables al caso.  Aspectos  constatados en el capítulo precedente.  

En  ese orden, la Sala concluye que la decisión emitida por la  autoridad judicial de la República Dominicana, cumple los  requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento  internacional.  En tal virtud está acreditado este  condicionamiento.  

1.5.  Causales de improcedencia  

El  artículo III del Convenio de Montevideo establece que no  procederá la extradición en los siguientes casos:  

a) Cuando estén  prescritas la acción penal o la pena, según las leyes  del Estado requirente y del requerido con anterioridad a la detención  del individuo inculpado.  

b) Cuando el  individuo inculpado haya cumplido su condena en el país del  delito o cuando haya sido amnistiado o indultado.  

c) Cuando el  individuo inculpado haya sido o esté siendo juzgado en el  Estado requerido por el hecho que se le imputa y en el cual se funda  el pedido de extradición.  

d) Cuando el  individuo inculpado hubiera de comparecer ante tribunal o juzgado de  excepción del Estado requirente, no considerándose así  a los tribunales del fuero militar.  

e) Cuando se  trate de delito político o de los que le son conexos. No se  reputará delito político el atentado contra la persona  del Jefe de Estado o de sus familiares.  

f) Cuando se  trate de delitos puramente militares o contra la religión.  

Frente  a la prescripción de la acción penal, el Convenio le  atribuye a la Corte examinar la configuración de esa categoría  jurídica en ambas naciones.  

En  ese sentido, los hechos imputados a Luis  Alberto Clavijo Frade,  fundantes del pedido de extradición, sucedieron «el  24 de octubre de 2017»,  lo que descarta la posibilidad que la acción penal frente a  los delitos antes referenciados se encuentre prescrita en el  ordenamiento colombiano, pues el artículo 83 del Código  Penal dispone que ésta prescribe en un tiempo igual al de la  pena fijada en la ley para la conducta punible, sin que en ningún  caso sea inferior  a cinco (5) años.  

Ahora  bien, el Código Procesal Penal dominicano establece en su  artículo 45 que la acción penal prescribe «al  vencimiento de un plazo igual al máximo de la pena, en las  infracciones sancionadas con pena privativa de libertad, sin que en  ningún caso este plazo pueda exceder de diez años ni  ser inferior a tres»48,  lo que con claridad permite advertir que en ese país tampoco  ha operado el fenómeno bajo análisis, aun si se  partiera del término mínimo para el fenecimiento de la  acción.  

De  otro lado, no se tiene conocimiento, ni así lo alegaron los  intervinientes, que Clavijo  Frade  esté siendo procesado en Colombia por los mismos hechos, ni  que haya sido juzgado y dejado en libertad por pena cumplida,  beneficiado con amnistía o indulto en el país  requirente, ni que deba comparecer en el Estado reclamante ante un  tribunal de excepción.  

Las  conductas punibles imputadas al requerido, como se dijo en  precedencia, no tienen las características de delitos  políticos, militares ni religiosos.  

Ahora  bien, el artículo VI del Convenio dispone que «cuando  el individuo reclamado se hallare procesado o condenado en el Estado  requerido, por delito cometido con anterioridad al pedido de  extradición, la extradición podrá ser desde  luego concedida; pero la entrega al Estado requirente deberá  ser  diferida hasta que se termine el proceso o se extinga la pena».  

En  respuesta a lo ordenado en el auto del 29 de octubre de 201849,  la Asesora del Grupo de Direccionamiento de la Delegada para la  Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación  informó que a Luis  Alberto Clavijo Frade  le  figura un registro en el Sistema Penal Oral Acusatorio, referente a  la investigación 110016000049 201204691,  por la conducta punible de omisión del agente retenedor o  recaudador  y  otro que tiene que ver con una medida de aseguramiento vigente n.o  90019 del 10 de junio de 1994 rad. 121799, por el ilícito de  uso de documento público falso50.  Tal  situación no inhibe la procedencia de la extradición  porque la solicitud está motivada por los delitos de lavado de  activos y tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes, por los cuales no ha sido investigado, acusado ni  condenado en Colombia.  

La  existencia de algún proceso penal contra el requerido por  otras ilicitudes no  es óbice para el adelantamiento de este trámite  porque, como lo ha señalado esta Corporación, en tales  circunstancias, «el  Gobierno Nacional goza de total libertad para tomar la decisión  que considere más acertada, en aplicación de los  criterios de conveniencia nacional y cooperación  internacional»51.  

De  manera que, en este caso, no se configura ninguna de las causales de  improcedencia de la extradición a las que se refiere el  instrumento  internacional aludido en sus apartados III y VI.  

2.  Condiciones  que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición  

La  Sala recuerda que la República Dominicana, en virtud de lo  preceptuado en el artículo 17 de la Convención  sobre Extradición,  se obliga a lo siguiente: «a)  A no procesar ni a castigar»  al requerido «…  por un delito común cometido con anterioridad al pedido de  extradición y que no haya sido incluido en él, a menos  que el interesado manifieste expresamente su conformidad. b) A no  procesar ni a castigar»  al reclamado «…  por delito político, o por delito conexo con delito político,  cometido con anterioridad al pedido de extradición».  

Corresponde  al  Gobierno Nacional condicionar  la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser  condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que  motivaron la petición de extradición, ni sometido a  desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles,  inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de  destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo  establecen los  artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.  

También  que como a cualquier otro nacional se respete todas las garantías  debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a  tener acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas, a que se presuma su inocencia, a estar asistido por  un intérprete, a contar con un defensor designado por él  o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados  para preparar la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que  se alleguen en su contra, a que su situación de privación  de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la pena  privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y  adaptación social.  

Lo anterior, de  conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la  Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la  Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  

La  Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, con el  objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales del requerido,  que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de  facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación  en condiciones de dignidad y respeto por la persona, en caso de  llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su  situación jurídica resuelta definitivamente de manera  semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a  su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por  sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la  extradición.  

Por  otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la  entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas  internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales  para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares  más cercanos, considerando que el artículo 42 de la  Constitución Política de 1991 reconoce a la familia  como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección  y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la  protección que a ese núcleo también prodigan la  Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos  17 y 23, respectivamente.  

La  Sala se permite indicar  que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo  189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno  en cabeza del señor Presidente de la República como  supremo director de la política exterior y de las relaciones  internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los  condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien  a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de  su eventual incumplimiento.  

Por  lo demás, es resorte del Gobierno Nacional exigir al país  reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el  tiempo de privación de la libertad soportado por el requerido  con ocasión de este trámite.  

Finalmente, se  RECORDARÁ  al país extranjero, la obligación de sus autoridades de  tener como parte cumplida de la pena,  en caso de condena, el tiempo que  Clavijo  Frade  haya  permanecido privado de su libertad en razón de este trámite.  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

3.  EMITE  CONCEPTO  

Favorable  ante la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno  de la República Dominicana a través de su Embajada en  nuestro país contra el ciudadano colombiano Luis  Alberto Clavijo Frade,  para que comparezca ante el Juzgado de la Oficina Judicial de  Servicios de Atención Permanente del Distrito Judicial de La  Romana, en cumplimiento de la orden de arresto n.o  197-1-OAR-00172-2018 emitida en su contra.  

Por  la Secretaría de la Sala, entérese  de  esta decisión a los interesados e intervinientes, así  como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de  su cargo.  

Remítase el  expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que  concierne en adelante al Gobierno Nacional.  

Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  

José  Francisco Acuña Vizcaya  

Magistrado  

José  Luis Barceló Camacho  

Magistrado  

Eugenio  Fernández Carlier  

Magistrado  

Luis Antonio  Hernández Barbosa  

Magistrado  

Patricia  Salazar Cuéllar  

Magistrada  

Luis Guillermo  Salazar Otero  

Magistrado  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1          Folio          43 carpeta anexa.  

2          Folios          45 a 46 esjudem.  

3          Folios          20 a 24 esjudem.  

4          Folio          48 ejusdem.  

5          Folios          10 ejusdem.  

6          Folio 35          esjudem.  

7          Folio          54 ejusdem.  

8          Folio          43 carpeta anexa.  

9          Folio          54 ejusdem.  

10          Folios          55 a 61 ejusdem.  

11          Folios 67          y reverso esjudem.  

12          Folios          68 a 74 ejusdem.  

13          Folios 76 a 178 y 214 a 258 ejusdem.  

14          Folio 179          ejusdem.  

15          Folios          180 a 186 esjudem.  

16          Folio          187 esjudem.  

17          Folios          188 a 192 esjudem.  

18          Folios          212 a 213 ejusdem.  

19          Carpeta          de anexos.  

20          Folios          1 y reverso, cuaderno de la Corte.  

21          Folios          20 a 24 carpeta de anexos.  

22          Folios          48 ejusdem.  

23          Folios          10 ejusdem.  

24          Folio          35 carpeta de anexos.  

25          Folios 26 a          27 ejusdem.  

26          Folio 5          cuaderno          de la Corte.  

27          Folio          177 ejusdem.  

28          Folios 179 a 180 esjudem.  

29          Folio 183          ejusdem.  

30          Folios          200 a 201 ejusdem.  

31          Folios          192 a 197          ejusdem.  

32          Folio 204          ejusdem.  

33          Folio          205 carpeta de la Corte.  

34          Folio          206 ejusdem.  

35          Folios          217 y 221, reverso, ejusdem.  

36          Folio 67          y reverso, carpeta de anexos.  

37          Folios 76          a 178          y 214 a 258 carpeta de anexos.  

38          Folios 59          a 60 ejusdem.  

39          Folio          65 ejusdem.  

40          Folios 7 y 8, carpeta          de anexos.  

41          Folio 48          ejusdem.  

42          Folio 9          ejusdem.  

43          Folios          17 a 18 reverso y 26 a 27,          ejusdem.  

44          Folios          66 y 67, carpeta de anexos.  

45          Folios 56          a 58 carpeta          de anexos.  

46          Folios 76 a          178 y 214 a 258,          carpeta          de anexos.  

47          Folios 67 y          reverso, carpeta de anexos.  

48          Folios 59          a 60 carpeta          de anexos.  

49          Folio 204,          cuaderno de la Corte.  

50          Folios          217 y 221, reverso, ejusdem.  

51          CSJ CP, 26          may 2010, rad. 33305 y CSJ CP085-2017 del 28 de junio de 2017, rad.          49725.  

      

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