CP002-2019(53411)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

CP002-2019  

Radicación  No. 53411  

Aprobado  acta No. 22  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Corresponde  a la Corte establecer si la solicitud de extradición de la  ciudadana Venezolana Kris  Ana Lugo Tenia,  formulada por el Gobierno de la República Bolivariana de  Venezuela es conforme o no a derecho y, en consecuencia, emitir el  concepto señalado en el artículo 501 del Código  de Procedimiento Penal.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante Notas Diplomáticas No. II.2.C6.E3 00009121,  II.2.C6.E3 00009102  del 18 y 21 de mayo de 2018, el Gobierno de la República  Bolivariana de Venezuela, a través de su embajada en Colombia,  reclamó la detención preventiva con fines de  extradición de la ciudadana venezolana Kris  Ana Lugo Tenia,  identificada  con cédula número V-13.865.546, requerida por «…  el Tribunal De Primera Instancia, Estadal(sic) y Municipal Penal, en  Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda  (…) por estimarla responsable de la presunta comisión  del delito de: SECUESTRO…»3.  

2.  Acorde  con lo indicado en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la  Fiscalía General de la Nación, a través de  resolución del 21 de mayo de 2018, decretó su captura  con fines de extradición4.  

La  solicitada fue detenida el 11 de mayo de ese mismo año en el  Puente Internacional Simón Bolívar, ubicado en el  municipio de Villa del Rosario (Norte de Santander), ante la  existencia de circular roja emitida por la INTERPOL No.  A-10543-11-20165.  

3.  Con la Nota Verbal No. II.2.C6.E3 – 0001699 del 8 de agosto de 20186,  la embajada de la República Bolivariana de Venezuela formalizó  petición de extradición. Se adjuntaron los siguientes  documentos:  

3.1.  Pieza  1-1, identificada con el No. AA30-P-2018-000128, nomenclatura del  Tribunal Supremo de Justicia de la República de Venezuela.  

3.2.  Orden de Aprehensión, de 22 de enero de 2015, en la causa No.  S4C2837-I5, expedida por el Tribunal de Primera Instancia Estatal  Penal, en Funciones de Control No. 4 del Circuito Judicial Penal del  Estado Miranda, en contra de la mencionada señora.  

3.3.        Datos  Filiatorios, emitidos por el Servicio Administrativo de  Identificación, Migración y Extranjería (SAIME),  de Kris Ana  Lugo Tenia.  

3.4.  Fotografía correspondiente a la citada.  

3.5.  Movimientos migratorios, emitidos por el Servicio Administrativo de  Identificación, Migración y Extranjería (SAIME),  correspondientes a la misma persona.  

3.6.        Sentencia  No. 209, de 26 de Julio de 2018, proferida por la Sala de Casación  Penal del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, mediante la cual  se declaró procedente solicitar la extradición de la  ciudadana en comento.  

3.7.  Disposiciones legales aplicables al caso por la competencia,  prescripción y el delito, Gaceta Oficial No. 5.768,  extraordinario, de 13 de Abril de 2005, correspondiente a la Ley de  Reforma Parcial del Código Penal Venezolano.  

3.8.        Disposiciones  legales aplicables al caso por la competencia, Gaceta Oficial No.  6.078, extraordinario, de 15 de Junio de 2012, del Código  Orgánico Procesal Penal.  

3.9.  Disposiciones legales aplicables al caso por la prescripción,  Gaceta Oficial No. 5.908, extraordinario, de 19 de febrero de 2009,  correspondiente a la Constitución de la República  Bolivariana de Venezuela.  

3.10.  Disposiciones legales aplicables al caso por el DELITO, Gaceta  Oficial No. 39.546, de fecha 05 de Noviembre de 2010, correspondiente  a la Ley Orgánica de Drogas.  

3.11.  Disposiciones legales aplicables al caso por el delito, Gaceta  Oficial No. 39.194, de 05 de Junio de 2009, de la Ley Orgánica  contra el Secuestro y la Extorsión.  

Trámite  surtido ante las autoridades colombianas  

4.  El 8 de agosto de 2018, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio  traslado de la documentación a la Cartera de Justicia y del  Derecho7.  Esa última entidad, el  día 14 siguiente, remitió la actuación a la  Corte8,  por lo cual, se dio inicio el trámite respectivo.  

5.  El 16 de agosto de ese año, la Sala de Casación Penal  le informó a Kris  Ana Lugo Tenia su  derecho a nombrar un abogado que la asistiera en el procedimiento  ante esta Corporación; y le advirtió que si no lo  hacía, se le designaría uno de oficio9.  Aquélla no se pronunció, por lo cual se le asignó  un profesional de la Defensoría Pública, quien tomó  posesión el 28 de ese mismo mes10.  

6.  Una vez resuelto lo concerniente a la defensa técnica, se  dispuso, el 29 siguiente, correr traslado a los intervinientes para  que solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes11.  

7.  Transcurrido el mencionado término, el Ministerio Público  y la defensa, manifestaron que no estimaban necesario hacer uso de  ese derecho.  

8.  La Sala, corrió traslado por el término de 5 días  a los intervinientes para que allegaran sus estudios previos al  concepto de fondo, lapso durante el cual se pronunció el  abogado de la pretendida y la Procuradora Tercera Delegada para la  Casación Penal.  

9.  A su vez, antes de emitir pronunciamiento de fondo, se solicitó  a la Fiscalía General de la Nación informe si en contra  de Kris  Ana Lugo Tenia,  se adelanta o adelantó investigación en el país  y el estado actual de la misma. Se obtuvo respuesta en sentido  negativo.  

Alegatos  de los intervinientes.  

1.  De la defensa.  

Después  de realizar un recuento descriptivo de la solicitud de extradición,  las pruebas obrantes en el expediente, y los requisitos exigidos por  el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, pidió a esta  Sala de Casación Penal que al conceptuar en sentido favorable,  se exhorte al Gobierno Nacional para que condicione la entrega a la  garantía de los derechos que la ciudadana ostenta, entre  ellos, que se dé cumplimiento única y exclusivamente al  objeto que motivó al presente solicitud de extradición,  por estos hechos y no otros; no ser sometida a sanciones distintas a  las consagradas previamente en la ley, ni a penas de prisión  perpetua, muerte, destierro, tortura o tratos crueles que atenten  contra su dignidad humana; que pueda estar asistida de defensor,  visitada por su núcleo familiar, y «regresada»  al país en las condiciones en que fue entregada.  

Finalmente,  solicitó que le sea tenido en cuenta a su asistida, el tiempo  que hubiere estado privada de la libertad por cuenta de este  procedimiento.  

2.  Del Delegado de la Procuraduría.  

La  Delegada del Ministerio Público  realizó un relato de la actuación  procesal y del sustento documental, y afirmó que ningún  obstáculo obra en relación con la presente solicitud.  

Respecto  de la normatividad aplicable, señaló que se encuentra  vigente entre Colombia y la República de Venezuela el «Acuerdo  de Extradición» suscrito  el 18 de julio de 1911, en Caracas – Venezuela.  

Aunado  a ello, advirtió  que la documentación presentada tiene validez formal, pues la  solicitud fue realizada diplomáticamente, esto es, radicada  por conducto de la Embajada de Venezuela en Colombia ante el  Ministerio de Relaciones Exteriores y a aquélla se acompañó  «copia  del proceso número No. 15 F5-MIR-0487-2018 (Anexo a la carpeta  51597 del M de J.) por el delito relacionado con posible secuestro,  por cuyo medio se decretó la detención de la reclamada  y su consecuente captura».  

Igualmente,  afirmó que se acreditó la plena identidad y se trata de  la misma persona pedida en extradición. En cuanto al principio  de la doble incriminación, sostuvo que el «Gobierno  de Venezuela acusa a la ciudadana de ese país»  por comportamiento que encuadra en el tipo penal de «secuestro  simple»  en la legislación Colombiana, injusto que, además,  satisface el límite mínimo de la pena de prisión  establecida.  

En  tratándose de la equivalencia de la providencia proferida en  el extranjero, encuentra que se cumple satisfactoriamente esta  exigencia, porque el pronunciamiento judicial remitido por el país  foráneo contiene la conducta que se atribuye y responde a la  acusación de la legislación colombiana.  

Finalmente,  pidió que se emita concepto favorable a la extradición  de Kris  Ana Lugo Tenia,  en razón al cargo formulado y  exhortó  a esta Corporación para que, en caso afirmativo, se condicione  su entrega a que el Gobierno del país requirente vele por sus  derechos fundamentales y las garantías propias de su condición  de justiciable.  

CONSIDERACIONES  

1.  Aspectos  generales de la extradición  

La  Constitución Política, en relación con el  trámite de extradición, estableció un sistema  estricto de fuentes formales y materiales en el cual, los tratados  públicos se aplican de forma «principal  y preferencial»  y la ley rige de manera «subsidiaria  o supletoria»12.  

Sin  embargo, el  artículo 35 de la Constitución también enuncia  un conjunto de limitaciones  al respecto13,  relacionadas con la observación del principio de doble  incriminación, la connotación de los delitos por los  cuales se solicita la extradición, y la inclusión de su  ejecución en un concreto marco temporal.  

Esas  disposiciones, sumadas a las reglas contenidas en los tratados  públicos o en la ley, según el caso, conforman el marco  normativo del trámite y análisis de la solicitud,  ofrecimiento y concesión de la extradición.  

Los  supuestos anunciados, al ser de origen constitucional, por mandato  expreso del artículo 4º de la Carta Política,  tienen como destinatarios a todas las autoridades nacionales.  

En  tal sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar,  el acatamiento de lo previsto en el mencionado artículo  constitucional y, una vez finalizada esa labor, realizar el análisis  formal del pedido de extradición. Como es obvio, no podrá  emitir un concepto favorable si advierte que la solicitud puesta a su  consideración desconoce las señaladas limitaciones  constitucionales.  

Ese  entendimiento, además de ser concordante con el valor y  supremacía de la Constitución Política frente a  cualquier otra norma jurídica, se apoya en el mandato  constitucional irrestricto dirigido a esta Corte, en su condición  de órgano límite de la jurisdicción ordinaria, y  derivado de los fines esenciales del Estado social de derecho, —arts.  1 y 2 de la CP —y de la autonomía de la función  judicial —art. 230 ibídem—,  de salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de  todas las personas.  

2.  Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de  extradición  

El  artículo 35 de la Constitución Política señala  que: (i) «la  extradición de los colombianos por nacimiento se concederá  por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la  legislación penal colombiana»;  (ii) «no  procederá por delitos políticos»  o (iii) cuando  «se  trate de hechos cometidos con anterioridad»  al 17  de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto  Legislativo No. 01 de 1997.  

2.1.  Sin perjuicio de la verificación de lo concerniente al  requisito de la doble incriminación que se hará  posteriormente, no hay lugar a evaluar la primera y tercera previsión  constitucional porque Kris  Ana Lugo Tenia  no es ciudadana colombiana por nacimiento.  

2.2.  Aclarado lo anterior, debe indicarse que el «secuestro»  imputado a la requerida, según se observa de los documentos  que sustentan el pedido de extradición, no ostenta carácter  de delito político14.  

2.3.  En resumen, se observa que el  pedido de extradición no  contraviene las limitaciones contenidas en el  artículo 35 de la Constitución Política y, por  esa razón, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento  de los requisitos convencionales o legales, según el caso.  

3.  Verificación de los requisitos convencionales o legales de la  solicitud de extradición  

El  Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que  «se  encuentra vigente para los dos Estados» el  acuerdo  sobre extradición adoptado  en Caracas el 18 de julio de 1911. En  concordancia con lo previsto en el referido instrumento  internacional, se  establecerá la observación de  los siguientes requisitos:  i)  la incorporación formal de los documentos mínimos  exigidos; ii)  la correspondencia entre la identidad del requerido y la del sujeto  capturado o que se presume se encuentra en el territorio nacional;  iii)  la jurisdicción  del Estado requirente  iv)  la doble incriminación de la conducta imputada, v)  la existencia de una sentencia condenatoria o auto de detención  dictado en contra del solicitado y vi)  la  suficiencia de las pruebas aportadas para justificar la detención  o sometimiento a juicio del requerido en extradición en el  Estado requerido.  

Adicionalmente,  se definirá lo relativo a las circunstancias que inhiben la  procedencia de la extradición, las cuales están  relacionadas con i)  la  prescripción de la acción penal o la pena impuesta, ii)  el  respeto del principio fundamental del non  bis in ídem y  iii)  la  inexistencia de decisiones de amnistía o indulto en favor del  requerido por las conductas que motivan la petición.  

3.1.  Validez formal de los documentos aportados  

Los  artículos 5° y 8° del Acuerdo Bolivariano sobre  extradición exigen que la solicitud se efectúe por vía  diplomática y se acompañe de copia de la sentencia  condenatoria, si se trata de un condenado, o del auto de detención,  así como de los textos de la ley aplicable al caso en el  Estado requirente; documentación que debe aportarse en  original o copia autenticada.  

Esos  requisitos, tal y como se advierte a partir de la relación  efectuada en el numeral tercero de los antecedentes, se encuentran  plenamente satisfechos dado que el pedido de extradición, así  como la aducción de los documentos anexos debidamente  autenticados por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones  Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, se hizo a  través de los canales diplomáticos.  

3.2.  Plena identidad de la persona reclamada  

El  Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela solicitó  la entrega de la ciudadana venezolana Kris  Ana Lugo Tenia,  nacida  el 23 de mayo de 1979 en Miranda (Venezuela), con número  nacional de identidad  No. 13.865.546.  

Según  consta en el informe de investigador de laboratorio del 17 de octubre  de 201715  «la impresión dactilar obrante en el documento descrito  en el ítems 3.1 CORRESPONDE  con la impresión dactilar dedo número tres (Medio  Derecho) y la impresión dactilar dedo número Uno  (Pulgar Derecho) obrantes en el documento descrito en el ítem  3.2, Tarjeta Decadactilar a nombre de LUGO TENIA KRIS ANA C.V. No  13.865.546». Por  lo cual, a partir de ese elemento probatorio puede concluirse que la  persona detenida por las autoridades colombianas es la misma  solicitada en extradición.  

3.3.  La jurisdicción del Estado Requirente  

El  artículo 1º del Tratado prevé el compromiso de los  Estados contratantes «en  entregarse recíprocamente (…) los individuos que,  procesados o condenados por las autoridades judiciales de cualquiera  de los Estados Contratantes, como autores, cómplices o  encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos  enumerados en el artículo 2º, dentro de la jurisdicción  de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren  dentro del territorio de una de ellas».  

Al  respecto, es preciso anticipar que los hechos en los cuales se apoya  el pedido de extradición ocurrieron en el Estado de Miranda y  en Caracas; y, además, la requerida se encuentra en territorio  colombiano, razón por la que se le dio captura el 11  de mayo de 2018, en el Puente Internacional Simón Bolívar,  ubicado en el municipio de Villa del Rosario (Norte de Santander). No  existe duda, entonces, del acatamiento de este requisito.  

3.4.  La doble incriminación de la conducta imputada  

Los  artículos 8°, 5° y 2° del Acuerdo Bolivariano  sobre extradición señalan que esta no tendrá  lugar si i) «el  hecho similar no es punible por la ley de la nación  requerida»,  ii) «con  arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de  privación de libertad el máximum de la pena aplicable a  la participación que se imputa a la persona reclamada, en el  hecho por el cual se solicita la extradición»,  y, finalmente, iii) no se trata de uno de los delitos enlistados  expresamente en ese instrumento.  

3.4.1.  Para  el caso, la solicitud de extradición de Kris  Ana Lugo Tenia,  se  encuentra motivada en la orden  de aprehensión  dictada el 22 de enero de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia  Estadal (sic) en Funciones de Control No. 4 del Circuito Judicial  Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, según la  cual, dentro de la causa No. S4C2837-15, se le sindica de participar  en el secuestro de Daniel Fernández, mientras éste  circulaba por la Cota Mil en Caracas, Distrito Capital de la  República de Venezuela, el 12 de enero de 2015. De las pruebas  aportadas, se extrae la siguiente versión de los hechos:  

«En fecha  12 de enero de 2015, el ciudadano Daniel Fernández, sale de su  vivienda a fin de asistir a una cita médica en compañía  de su hija, cuando circulaban por la Cota Mil en Caracas, Distrito  Capital, recibió una llamada telefónica por parte de la  ciudadana Omaira Lozada, quien se encontraba en compañía  de su sobrino el ciudadano ELVIS YEPEZ (sic), preguntándole si  él iba a bajar para Guarenas, el mismo le manifiesta que sí  deseaba bajar, y ella le señala que lo iría a buscar a  su casa, saliendo de Caracas hacia Guarenas, siendo aproximadamente  las 02:00 horas de la tarde, se trasladaron hasta el Centro Comercial  Trapichitos (sic), en el cual el ciudadano Daniel Fernández  posee un local en remodelación, (sic) estando presentes en el  local, la víctima manifiesta que siempre la ciudadana Omaira  Lozada estaba pendiente y junto a él, de todo lo que el mismo  realizaba, y sin embargo, ese día en que sucedieron los  hechos, adentro del local en Trapichito, la victima llama varias  veces a la ciudadana Omaira Lozada para pedirle su opinión en  la remodelación del referido local, ya que la misma se  encontraba distante en la puerta del local, a diferencia de otras  ocasiones en la que ella siempre estaba integrada, percibiendo la  víctima que la misma ése día se encontraba  desinteresada en darle su opinión, de allí se  dirigieron hasta la Empresa (sic) ubicada en el sector Los Naranjos  (sic) Edificio Proa (sic) en Guarenas, Estado Miranda, el ciudadano  ELVIS YEPEZ (sic), procede a estacionar su vehículo tipo  camioneta en el espacio destinado para tal fin, y la víctima y  la ciudadana Omaira Lozada subieron a la oficina sosteniendo una  reunión con la finalidad de tratar asuntos relacionados con la  Fabrica (sic), mientras que el ciudadano Elvis Yépez se queda  en el comedor del personal, y al cabo de un rato, se dirige hacia el  área destinada para estacionar los vehículos en la  empresa, procediendo a movilizar en retroceso su vehículo, a  una distancia bastante considerable en proporción con los  vehículos que se estacionan en dicho lugar, dejando un pequeño  espacio sobresaliente del área para estacionar entre su  camioneta y el vehículo que se encontraba aparcado a su  izquierda, e ingresa nuevamente a la empresa, realiza llamada  telefónica a la ciudadana KRIS ANA LUGO TENIA, titular de la  cédula de identidad V-13.865.546 identificada como (LLAMADOR),  y llega a la empresa el vehículo marca Toyota, modelo corolla,  una vez nuevamente allí en la empresa, la víctima y la  ciudadana Omaira Lozada culminan la reunión, y al salir los  mismos por un pasillo del edificio que conduce al estacionamiento,  siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, el ciudadano  Elvis Yépez le pide a la víctima una bolsa que el mismo  llevaba en sus manos, la víctima le señala que puede  llevar su bolsa, sin embargo el ciudadano ELVIS YEPEZ insiste en  tomarla bolsa, se le adelanta a la víctima, colocando la bolsa  en la parte de atrás del piloto, e indicándole el  ciudadano Elvis Yépez a la víctima, que se suba por el  otro lado de la camioneta, trasladándose la víctima al  otro lado del vehículo, creyendo que le van a ofrecer el  puesto de copiloto, ya que todas las personas que lo conocen saben  que el ciudadano Daniel Fernández no viaja nunca en la parte  trasera de ningún vehículo, siempre viaja en la parte  de adelante, razón por la cual le pareció extraño  que la ciudadana Omaira Lozada, quien es tía del ciudadano  Elvis Yépez, y la cual tiene una larga trayectoria  conociéndolo, precisamente ése día no le dio la  opción de sentarse en el puesto del copiloto, sin embargo la  víctima hace caso omiso a esta situación, y se dirige  hacia el puesto trasero del copiloto, cuando fue interceptado por dos  sujetos armados que descendieron de un vehículo marca Toyota,  modelo Corolla, el cual se estacionó justo en el espacio que  obstaculizó el ciudadano ELVIS YEPEZ (sic) con su camioneta, y  desde el cual las cámaras de seguridad de la empresa propiedad  de la víctima no tienen visibilidad, procediendo estas dos  personas desconocidas bajo amenazas de muerte, a encañonar a  la víctima, y una tercera persona desconocida viene por detrás  del mismo, lo empuja hacia el asiento de atrás del vehículo  marca Toyota, modelo Corolla, lo lanzan al piso, violentamente le  colocan una capucha, lo dominan, le amarran las manos con tirro de  embalaje, le ponen la rodilla encima de la víctima, y arranca  velozmente en el referido vehículo, percibiendo la víctima  que transcurridos como cinco o diez minutos aproximadamente, llegan a  un sitio donde se escuchaban muchos autobuses, permaneciendo todo el  transcurso del secuestro, acostado en la parte de atrás del  vehículo, en donde lo tenían inmovilizado, y una vez  que se enteran que la Guardia Nacional (sic) ya estaba al tanto del  secuestro, siendo aproximadamente entre las 05:00 u (sic) 05:30 horas  de la tarde, los raptores comienzan una discusión entre ellos  en la cual decían que “si fue el gordo o la mujer que lo  iban a quemar”, y se bajan del vehículo a discutir,  montándose nuevamente al vehículo solamente dos  personas manifestando el copiloto “tranquilo que van a pagar por  ti”, y cada vez que la víctima trataba de comunicarse con  los secuestradores, los mismos le daban un golpe con el arma de fuego  para que no hablara, seguidamente el copiloto le saca el tirro de las  manos de atrás y se las pone por delante, lo dejan acostar en  el asiento de atrás, comenzaron a hablar de negociaciones en  bolívares, los sujetos comienzan nuevamente una discusión  en la cual decían que si fue el “gordo o la mujer que lo  iba a quemar”, procediendo en ese instante a despojarlo de sus  teléfonos celulares y del dinero en efectivo que cargaba para  el momento, siguen transcurriendo las horas, y siendo aproximadamente  como la 01:00 minutos, le ordenan a la víctima a sentar (sic)  detrás del copiloto, le dicen que se cambie para el otro lado,  le abren la puerta, lo amenazan señalándoles que en su  declaración no diga nada a la policía o de lo contrario  van a matar a su hija, lo hicieron baja (sic) del vehículo y  lo empujaron hacia una zanja, lastimándose los brazos y las,  (sic) como pudo se quitó la capucha y los observó pasar  en dirección contraria por el otro canal, se quitó el  tirro de la manos, (sic) salió de la zanja, camino (sic) unos  150 metros donde pasaban unos carros, logro (sic) entrar a un sector  de la urbanización Nueva Casarapa, cuando llega al  estacionamiento del sector le pidió ayuda a una persona que se  encontraba en el mismo, y le dijo quería (sic) llamar a su  casa, llamó a su residencia, les indicó en que (sic)  lugar se encontraba, los esperó en el local denominado  Farmatodo de la avenida Intercomunal Guarenas, y allí lo  rescataron, y se dirigieron hacia Caracas y cuando circulaban a la  altura del Helipuerto Ávila, el ciudadano Herminio Pérez,  quien labora como chofer de la víctima, recibió una  llamada del ciudadano Carmelo Fernández señalando que  ahora los raptores tenían al (IMPUTADO) y el abonado  0424-216-01-92, suscriptor: KRIS ANA LUGO TENIA, titular de la cédula  de identidad V- 13.865.546, identificado (sic) en la telefonía  como (LLAMADOR), para la fecha del hecho mantiene constante  comunicación con el abonado identificado como LLAMADOR, antes,  durante y posteriormente a la ocurrencia de los hechos, de Igual  manera se puede apreciar la comunicación existente entre los  abonados 0414-101-05-30 (IMPUTADO) y 0424-216-01-92 (LLAMADOR),  quienes mantienen comunicación en fechas anteriores, durante y  posteriores al hecho, observándose que la ciudadana KRIS ANA  LUGO TENIA, realiza la ruta extorsiva mientras recibe llamadas  telefónicas del imputado JAMES ELVIS PÉREZ LOZADA,  quien tiene dominio sobre la actuación de la ciudadana KRIS  ANA LUGO TENIA, quien a su vez tiene dominio sobre los secuestradores  del ciudadano Daniel Fernandez (sic)»16  

Por  lo anterior, el aludido Tribunal ordenó la aprehensión,  para que Kris  Ana Lugo Tenia respondiera  por  el  delito de secuestro,  tipificado  y sancionado en el  artículo 3º de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión,  el cual  se transcribe a continuación:  

Artículo  3. Quien  ilegítimamente prive de su libertad, retenga, oculte, arrebate  o traslade a una o más personas, por cualquier medio, a un  lugar distinto al que se  hallaba, para obtener de ellas o de  terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos,  beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos  o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su  libertad, será sancionado o sancionada con prisión de  veinte a treinta años.  

Incurrirá  en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la  existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun  cuando el perpetrador o perpetradora no haya solicitado a la víctima  o terceras personas u obtenido de ellas dinero, bienes, títulos,  documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos  jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a  cambio de la libertad del secuestrado o secuestrada.  

3.4.2.  Esa descripción legal encuentra correspondencia en  el  delito   de  Secuestro   simple  consagrado   en  el  artículo 168 del Código Penal Colombiano (Ley  599 de 2000, modificado por la ley 890 de 2004), el  cual se transcribe a continuación:  

Artículo  168.  Secuestro simple. El que con propósitos distintos a los  previstos en el artículo siguiente, arrebate, sustraiga,  retenga u oculte a una persona, incurrirá en prisión de  ciento noventa y dos (192) a trescientos sesenta (360) meses y multa  de ochocientos (800) a mil quinientos (1500) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

3.4.3.  De lo anterior se concluye que la conducta que  motiva el pedido de extradición está tipificada como  delito en la legislación colombiana y, además, se  encuentra sancionada con una pena privativa de la libertad cuyo  máximo supera el límite de seis meses, indicado en el  acuerdo.  

Adicionalmente,  este delito se trata de aquellos enlistados en el numeral 24 del  artículo 2° del citado instrumento (atentados contra la  libertad individual y la inviolabilidad de domicilio, cometido por  particulares) y por los cuales procede la extradición; ante lo  cual se predica cumplido también este presupuesto.  

3.5.  La  existencia de decisión judicial en contra del solicitado  dictada por  autoridad competente  

La  viabilidad de conceder la extradición, acorde con lo indicado  en el artículo 8° del mencionado instrumento, está  supeditada a la aducción de una sentencia condenatoria o un  auto de detención proferido por Tribunal o autoridad judicial  competente, en la cual se especifique la designación exacta  del delito, la fecha de su perpetración y las pruebas en  virtud de las cuales se ordenó la privación de la  libertad, si el fugitivo está siendo procesado.  

Para  demostrar ese requerimiento se aportó copia auténtica  del auto de 22 de enero de 2015 mediante el cual, el Tribunal  de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control No. 4 del  Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión  Barlovento, decretó  la orden de aprehensión en contra de Kris  Ana Lugo Tenia,  dentro de la causa  No. S4C2837-15 adelantada por el secuestro del ciudadano Daniel  Fernández. Dicho  señalamiento se funda en los hechos y elementos que fueron  relacionados por la Fiscalía venezolana en la solicitud de  aprehensión fundada en el «articulo  236 del último aparte del Código Orgánico  Procesal Penal».  

De  esta manera, se constata el acatamiento de este requisito.  

3.6  La  suficiencia de las pruebas aportadas para justificar la detención  o sometimiento a juicio del requerido en extradición en el  Estado solicitante  

El  artículo 1° del Acuerdo Bolivariano de extradición  prevé que «para  que  la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas  de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde  se encuentren el prófugo o enjuiciado, justificarían su  detención o sometimiento a juicio, si la comisión  tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese  verificado en él.»  

Al  respecto, dentro de los elementos relacionados por el Fiscal Auxiliar  Interino Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción  Judicial del Estado Miranda, en su solicitud de orden de aprehensión  fueron descritos de la siguiente manera:  

1.- DEL  CONTENIDO DE LA EXPERTICIA TÉCNICA DE TELEFONÍA  

EXPERTICIA  TÉCNICA DE TELEFONÍA, de fecha 15 de enero de 2015,  siendo las 11.00 horas, quien suscribe 1TTE. DIAZ POLANCO CARLOS  EDUARDO, titular de la cédula de identidad N°  V-17.089.732, Oficial adscrito a la División de Análisis  de Información del Comando Nacional Antiextorsión y  Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, fui comisionado para  realizar asociación telefónica entre los abonados  telefónicos:  

2122658588,    2128704299,   4143336717,   4141511066,   4141010530,   los   cuales  se encuentran relacionados con el presunto secuestro del ciudadano:  DANIEL FERNANDEZ GONZALEZ, C.I.V-6.151.536, quien fue secuestrado el  día 12ENE15, en tal sentido el periodo de tiempo investigado  estará comprendido entre el día: 01NOV14, hasta el día  15 * ENE 15. Mencionada asociación telefónica fue  solicitada por el ABG. MARTIN BRACHO, J Fiscal Quinto (5o) del  Ministerio Público del Estado Miranda, todo conforme con la  orden de  investigación Penal de fecha 13 ENE 14, y la  denuncia No GNB-CONAS-GAES-MIR-SIPS1 001-15.  

“A tal  efecto se deja constancia de la siguiente actuación” En  relación precitada solicitud de asociación telefónica,  cabe hacer mención de los detalles que son considerados de  interés criminalistico(sic) en la investigación, los  cuales serán comparados con las actas de entrevistas tomadas a  las víctimas y testigos del…  

Link 02:  

En el  flujograma de de (sic) la vinculación telefónica (LINK  02) realizado a través del método LINK, se evidencia de  manera gráfica el registro de llamadas de la tarjeta prepagada  N° 3704352684, durante el día 12 de enero de 2015, la cual  fue suministrada por la Empresa CANTV C.A.  

En el precitado  flujograma quedó evidenciado que el presunto llamador del caso  que se investiga, utilizó once (11) teléfonos públicos  CANTV para efectuar las llamadas extorsivas, los cuales se  encontraban en diferentes zonas de la Ciudad de Caracas y del Estado  Vargas.  

(Ver folio 05  de la experticia técnica de telefonía)  

Link 03:  

En el  flujograma de de(sic) la vinculación telefónica (LINK  02) realizado a través del método LINK, se evidencia de  manera gráfica los números telefónicos de la  Empresa CANTV, que fueron utilizados por el “LLAMADOR”,  para negociar la liberación de la víctima secuestrada,  así como también las horas en que se efectuaron las  llamadas lo cual permite determinar el recorrido realizado por este  sujeto y sus cómplices.  

De igual manera  en el flujograna(sic) de vinculación telefónica (Link  03) se encuentra reflejado una tabla de registro de llamadas, en las  misma se evidencia los números telefónicos de las once  (11) cabinas CANTV, su ubicación y el código de la  tarjeta telefonidca(sic) utilizada.  

(Ver folio 06  de la experticia técnica de telefonía(sic) )  

Link 04:  

En el  flujograma de de(sic) la vinculación telefónica (LINK  04) realizado a través del método LÍNK, se  evidencia el resultado final del estudio comparativo de históricos  de antena de telefonía celular, el cual fue realizado  utilizado como referencia la ubicación geográfica de  los teléfonos públicos CANTV utilizados por el  “LLAMADOR” del caso que se investiga.  

Finalizada la  comparación de históricos de antenas se determinó  que, el portador del abonado: 0424-216-01-92, realizó el mismo  recorrido en tiempo y espacio que el presunto “LLAMADOR”  del caso que se investiga, lo cual hace presumir a quien suscribe  que, el portador del abonado: 0424-216-01-92, es el presunto  “LLAMADOR”, o en su defecto es otro ciudadano que lo  acompañaba durante la realización de todas las llamadas  extorsivas.  

Que la titular  del abonado: 0424-216-01-92, es la ciudadana: KRIS ANA LUGO TENIA,  titular de la cédula de identidad numero V-13.865.546.  

(Ver folio 07  de la experticia técnica de teletonía)  

Link 05:  

En el  flujograma de de(sic) la vinculación telefónica (LINK  05) realizado a través del método LINK, se verificaron  los números telefónicos que mantuvieron comunicación  con el abonado: 0424-216-01-92, perteneciente a la ciudadana: KRIS  ANA LUGO TENIA, titular de la cédula de identidad numero  V-13.865.546, durante el día 12 de enero de 2015.  

En este  flujograma se evidencia que el abonado: 0414-101-05-30, perteneciente  a el(sic) ciudadano: JAIMES ELVIS YEPEZ LAZADA, titular de la cédula  de identidad enumero V 15.758.170, mantuvo comunicación  telefónica durante el día 14 de enero de 2015, (día  del secuestro), con el abonado: 0424-216-01-92, perteneciente a la  ciudadana: KRIS ANA LUGO TENIA, titular de la cédula de  identidad numero V-13.865.546, (presunto llamador o cómplice  del llamador).  

(Ver folio 08  de la experticia técnica de telefonía)  

Link 06:  

En el  flujograma de de(sic) la vinculación telefónica (LINK  06) realizado a través del método 0424-216-01-92,  perteneciente a la ciudadana: KRIS ANA LUGO TENIA, titular de la  cédula de identidad numero V-13.865.546, y que a su vez  mantienen relación laboral, familiar o sentimental con la  víctima secuestrada.  

La  revisión de tales elementos permite concluir que, a partir de  ellos,  habría lugar a ordenar su captura y decretar su  detención preventiva de conformidad con los artículos  221, 296, 297, 308 y siguientes y 313 del Código de  Procedimiento Penal Colombiano (Ley 906 del 2004), teniendo en  cuenta, además, que la pena mínima prevista en la ley  para ese delito supera sustancialmente los 4 años de prisión  y es investigable de oficio.  

Esos  elementos, dentro de los cuales se destaca el informe de policía  y experticia técnica, constituyen material probatorio  suficiente para inferir que, en el supuesto de la comisión de  ese comportamiento en Colombia, aquellos resultarían eficaces  para solicitar la detención preventiva, en tanto indican la  inferencia razonable de autoría, tal y como prescriben los  artículos 308 y 313 del estatuto procesal penal.  

3.7.  Circunstancias  que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición  

Finalmente,  el referido Tratado prohíbe la extradición cuando,  (i)  «…el hecho por el cual se pide se considera en el Estado  requerido como delito político o hecho conexo con él»  —  artículo  4° —; (ii)  «según  las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere  prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el  enjuiciado o condenado»  y (iii)  «el  individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y  puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados  han sido objeto de una amnistía o de un indulto»  —literales  b) y c) del artículo 5°—.  

Ninguno  de estos motivos concurre en el caso en estudio, porque:  

(i)  El «secuestro»,  punible atribuido a la requerida, como se dijo en un inicio, a partir  de los hechos que se atribuyen, no ostenta la característica  de delito político.  

(ii)  De otro lado, esa conducta imputada ocurrió el 12 de enero  2015, por  lo cual con evidencia, no ha transcurrido el término señalado  en los artículos  83, 84 y 86 del Código Penal para la cesación de la  facultad del Estado en la investigación del delito y  juzgamiento del responsable.  

(iii)  Finalmente,  la  persona reclamada no está siendo procesada penalmente en  Colombia según información aportada por la Asesora del  Grupo de Direccionamiento Delegada para la Seguridad Ciudadana de la  Fiscalía General de la Nación; y, tampoco se tiene  conocimiento si ha sido dejada en libertad por pena cumplida,  beneficiada con amnistías o indultos.  

4.  Conclusión  

La  Sala es del criterio que la solicitud de extradición de Kris  Ana Lugo Tenia,  formulada por el Gobierno de la República Bolivariana de  Venezuela, es conforme a derecho y, en consecuencia, se procederá  a conceptuar favorablemente a dicho pedido.  

5.  Sobre los condicionamientos  

5.1.  El Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar  la entrega de la requerida, en el evento de acceder a ella, a que no  sea —en ningún caso— juzgada por hechos anteriores  ni distintos a los que la motivan, a que se tenga como parte de la  pena que pueda llegar a imponérsele en el país  requirente el tiempo que ha permanecido en detención con  motivo del presente trámite, y a  que no vaya a ser condenada a pena de muerte.  Igualmente, a que no sea sometida a desaparición forzada,  torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro,  prisión perpetua o confiscación, conforme  lo establecen los  artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.  

5.2.  También  le corresponde condicionar la entrega a que se le respeten todas las  garantías debidas en razón de su calidad de  justiciable, en particular a que su situación de privación  de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, de conformidad  con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración  Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  

5.3.  Por último, se  advierte que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del  artículo 189 de la Constitución Política,  corresponde al Presidente de la República, en su condición  de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y  de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento  a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la  extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias  que se deriven de su eventual incumplimiento.  

6.  El concepto  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  emite concepto  favorable respecto  de la solicitud de extradición de la ciudadana venezolana Kris  Ana Lugo Tenia,  formulada  por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela,  por el delito de «secuestro»,  previsto  en el  artículo 3º del de la Ley Contra el Secuestro y la  Extorsión, y de conformidad con la providencia del  22 de enero de 2015 mediante la cual el Tribunal de Primera  Instancia, Estadal (sic) y Municipal Penal, en Funciones de Control  del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en la causa No.  S4C2837-15, dictó en su contra orden de aprehensión.  

Por  la Secretaría de la Sala, comuníquese esta  determinación a la requerida, a su defensor, al representante  del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación  para lo de su cargo.  

Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites  subsiguientes señalados en la ley.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          47, Cuaderno del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

2          Folio          59, ibídem.  

3          Folio 47,          ibídem.  

4          Folio          2, ibídem.  

5          Folio 8,          ibídem.  

6          Folio          41, ibídem.  

7          Folio          39, ibídem.  

8          Folio 1, Cuaderno de la Corte.  

9          Folio          5, ibídem.  

10Folio          9, ibídem.  

11Folio          11, Ibídem  

12Cfr.          Sentencias C-1106 de 2000; C-740          de 2000 y C-780          de 2004.  

13          Cfr.          Sentencia C-740 de 2000 y C-780          de 2004.  

14Sobre          el carácter de delito político esta Corporación          ha señalado lo siguiente: «Ni          la Constitución ni la ley definen qué es delito          político ni especifican cuáles son los conexos con          éste; sin embargo, esta Corte tiene sentado que el primero es          “aquella infracción penal cuya realización busca          el cambio de las instituciones o sistemas de gobierno para implantar          otros que el sujeto activo, generalmente caracterizado por su          espíritu altruista y generoso, considere más justos”,          por lo que se califican como tales los de rebelión, sedición,          conspiración y seducción, usurpación y          retención ilegal de mando, es decir, los que atentan contra          el régimen constitucional y legal. (…) Siendo eso así,          como el legislador no ha señalado con claridad y precisión          cuál sería la gama de conductas punibles que tendrían          esa particular e íntima conexión con el delito          político, puede decirse que mientras una solicitud de          extradición no verse por un delito típicamente          político, la misma sería procedente, siempre y cuando          se reúnan las demás condiciones previstas en la ley.»          CSJ CP, 24 noviembre 2004, rad. 22450  

15          Folio          17, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

16          Folio 11 a 13, Cuaderno de Anexos      

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