ATP9139-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

ATP9139-2019  

Radicación  n° 105185  

Acta  n°163  

Bogotá  D. C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Sería  del caso resolver la impugnación interpuesta por el  apoderado del accionante CARLOS  ANDRÉS DÁVILA ÁLVAREZ,  contra la  providencia  de 14  de mayo de 2019  proferida  por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Buga  mediante la  cual declaró  improcedente la acción de tutela promovida en contra del  JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ – VALLE, de  no ser porque se  observa que en el  trámite de la  primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta  lo actuado.  

ANTECEDENTES  Y TRÁMITE  

1.  El  mandatario judicial  CARLOS ANDRÉS DÁVILA ÁLVAREZ presentó  demanda de amparo  en contra del JUZGADO  PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ – VALLE  con el fin de  obtener la protección de sus derechos fundamentales a la  dignidad humana,  la libertad,  el debido proceso, la  igualdad  y el acceso  a la administración de justicia.  

2.  Al efecto pretendido explicó que DÁVILA ÁLVAREZ,  junto con otras trece personas, está siendo procesado por los  delitos de concierto para delinquir y extorsión de acuerdo con  la imputación de cargos y posterior formulación de  acusación presentada por la Fiscalía Décima  Especializada de Buga, actuación dentro de la cual el Juzgado  Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías  de Tuluá, el 26 de noviembre de 2017, le impuso medida de  aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario con  una duración de un (1) año de conformidad con lo  estipulado en las leyes 1760 de 2015 y 1786 de 2016.  

Posteriormente,  indicó, por petición de la delegada del ente acusador,  el 26 de octubre de 2018 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con  función de control de garantías de la misma localidad  se llevó a cabo audiencia en cuyo desarrollo solicitó  la prórroga de la referida cautela personal; escuchadas las  intervenciones de la Fiscalía y la defensa, el despacho  judicial accedió al pedimento y dispuso extender los efectos  de la medida originaria por un periodo igual al impuesto, esto es,  por un (1) año hasta el 26 de noviembre de 2019.  

Inconforme  con lo resuelto el defensor letrado de CARLOS ANDRÉS DÁVILA  ÁLVAREZ, el mismo actor, interpuso y sustentó recurso  de apelación que correspondió resolver al JUZGADO  PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ que confirmó la  decisión impugnada, mediante proveído emitido el 5 de  abril de 2019.  

En  esta providencia, alega el libelista, el estrado judicial incurrió  en una vía de hecho porque, como lo puso de presente al  oponerse a la petición de prorrogar la medida de aseguramiento  ante el juzgado de primera instancia y lo replicó al sustentar  el recurso de alzada, se resolvió acceder a la postulación  de la Fiscalía a pesar de que su delegado se limitó a  aludir a la fecha de imposición de aquella y a hacer un relato  somero de los presupuestos fácticos de la acusación  presentada contra el accionante, pero no allegó los elementos  materiales de prueba que sustentaron tal medida ni otros novedosos  que dieran soporte a su extensión en el tiempo.  

No  obstante, añade el memorialista, la Fiscalía aportó  constancias expedidas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito  Especializado de Buga – Valle, donde se adelanta la etapa de  juzgamiento que ya avanza en la práctica de pruebas en el  juicio oral, con el fin de descartar posibles maniobras dilatorias de  la defensa que se deben tener en cuenta para decidir conforme prevé  la norma adjetiva, dígase el artículo 307 de la Ley 906  de 2004, adicionado por el artículo 1° de la Ley 1760 de  2015 y modificado por el artículo 1° de la ley 1786 de  2016.  

Entonces,  agrega el apoderado, la vía de hecho alegada se configura  porque en la cuestionada decisión se consideró  erróneamente que para prorrogar la medida de aseguramiento  bastaba con que el fiscal la pidiera en el tiempo adecuado y se  remitiera a lo argüido en la audiencia original de imposición,  sin que  conocieran los dos jueces de control de garantías que  resolvieron al respecto, medios de convicción para tomar tan  trascendental determinación como tampoco los que tuvieron en  cuenta al afectar el derecho a la libertad del accionante; en cambio,  desecharon los únicos elementos de prueba que fueron aportados  por la defensa en la audiencia ante el juez de primera instancia con  el fin de rebatir que aquél representa peligro para la  comunidad o las víctimas, según se argumentó al  gravarlo con la detención carcelaria.  

Culmina  el solicitante remitiéndose al criterio jurisprudencial  vigente sobre los requisitos de procedencia de la acción de  tutela contra providencias judiciales, aduciendo, de manera confusa,  que en el proveído en cuestión la falta de motivación  es evidente y  “…por  ende el defecto especifico  (sic) que se  relaciona como casual generica  (sic) de la  procedibilidad de la acciòn (sic),  que no so (sic)  trata de la deficiente o falsa motivacion (sic),  sino que ademas (sic) en el asunto, se relaciona con un defecto  sustantivo, orgánico o procedimental, desconocimiento del  precedente, y por supuesto de la Violación directa de la  constitución.”1  (Énfasis original).  

3.  Mediante auto de 7 de mayo del año en curso, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Buga, asumió el conocimiento de la  solicitud y dispuso notificar a la autoridad judicial accionada, así  como ordenó la vinculación del Juzgado  Segundo Penal Municipal con función de control de garantías  de Tuluá – Valle2.  

4.  En respuesta al libelo de tutela el titular del Juzgado  vinculado expuso  que en efecto se adelantó allí audiencia con el único  fin de resolver la prórroga de la medida de aseguramiento de  detención preventiva impuesta a CARLOS  ANDRÉS DÁVILA ÁLVAREZ por petición de la  Fiscalía Décima Especializada de Buga, y no como lo  pretendía su defensor que perseguía la valoración  de elementos materiales probatorios que para dicha decisión  carecían de vocación de prosperidad.  

Así  mismo, que la decisión adoptada fue confirmada en segunda  instancia de manera que las pretensiones de la parte actora desbordan  los alcances de la tutela de acuerdo con las exigencias para su  procedencia, sin que pueda convertirse en una tercera instancia para  decidir sobre los mismos aspectos abordados y dirimidos ya en doble  instancia3.  

El  Juzgado demandado no dio oportuna respuesta al amparo deprecado,  aunque se allegó al expediente la misiva y los anexos que  remitió dando cuenta del trámite que cumplió  para proferir el auto censurado y de las numerosas actuaciones a  cargo de esa instancia4.  

DECISIÓN  IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Buga con fallo adiado el 14 de  mayo de 2019 resolvió declarar improcedente la acción  de amparo contra el auto proferido el 5  de abril de 2019 por  el  JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ – VALLE, con el  cual se impartió confirmación al emanado del Juzgado  Segundo Penal Municipal con función de control de garantías  de esa ciudad el 26 de noviembre de 2018, que prorrogó la  medida de aseguramiento impuesta a CARLOS ANDRÉS DÁVILA  ÁLVAREZ.  

Tras  el estudio de las exigencias para la excepcional procedencia de la  acción de tutela contra providencias judiciales y el examen de  la decisión objeto de controversia, concluyó el juez  colegiado que la misma fue debidamente motivada, se sustentó  en la normatividad y jurisprudencia aplicables al caso y no  constituye una vía de hecho que habilite la prosperidad del  amparo.  

De  igual manera, precisó que no puede el juez constitucional  realizar una nueva consideración jurídica del asunto  con base en las posturas divergentes de los demandantes ni menos aún  dar lugar a una tercera instancia que dirima la controversia  planteada en desmedro del carácter residual y subsidiario de  la tutela.  

Finalmente,  que cuenta la parte interesada con la posibilidad de acudir ante el  juez con función de control de garantías con los medios  de convicción que posea para demandar la sustitución o  revocatoria de la medida de aseguramiento que afecta al accionante.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  apoderado del accionante manifiesta su inconformidad con el fallo del  Tribunal, insistiendo en la postura que presentó en el libelo  en el sentido de censurar la conocida providencia del JUZGADO PRIMERO  PENAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ – VALLE porque ni en esta, como  tampoco en la decisión del Juzgado Segundo Penal Municipal con  función de control de garantías de la misma sede, se  tuvieron a mano elementos de prueba nuevos o antiguos que permitieran  tomar la determinación de prorrogar la medida de aseguramiento  otrora impuesta a CARLOS ANDRÉS DÁVILA ÁLVAREZ.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de  los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio  universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la  realización del derecho material y que éstos deben  estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a  las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento  de las etapas determinadas de manera inequívoca en el  ordenamiento legal.  

En  otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o  administrativo, incluido el mecanismo de amparo, se ciña a las  pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud  las formas propias de cada juicio.  

2.  El juez de tutela tiene la obligación de identificar los  terceros con interés legítimo en las decisiones que  puedan adoptarse durante el trámite de la acción de  tutela, con el fin de ponerles en conocimiento la existencia del  proceso de amparo y, de esta forma,  permitirles ejercer su derecho  de contradicción, de tal  manera que sin perjuicio del  carácter preferente y sumario de la acción de tutela,  en su devenir deben atenderse las garantías procesales que  posibiliten el ejercicio pleno de los derechos por parte de todos los  intervinientes.  

Al  revisar los requisitos de admisibilidad de la impugnación  presentada contra la decisión de primera instancia, se  advierte que si bien la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga,  vinculó al presente trámite constitucional al Juzgado  Segundo Penal Municipal con función de control de garantías  de Tuluá – Valle quedó corta en ese proceder.  

Lo anterior si  se tiene en cuenta que resultaba necesario llamar a la Fiscalía  General de la Nación, a través de su delegada para el  proceso seguido en contra de CARLOS ANDRÉS DÁVILA  ÁLVAREZ como también a todas las demás partes e  intervinientes en la causa que en la actualidad adelanta en fase de  juicio oral el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de  Buga – Valle, quienes eventualmente resultarían concernidas  con el objeto de la demanda de amparo y la decisión que al  respecto se llegare a adoptar, precisamente por cuanto el debate  sustancial se centra en determinar si resulta o no procedente  prorrogar la medida de aseguramiento de detención preventiva a  él impuesta en los albores del proceso.  

En  este punto es necesario señalar que la jurisprudencia  constitucional ha indicado que la notificación de la  iniciación del proceso de tutela no solamente debe surtirse  respecto a la parte demandada sino también en relación  con los terceros, determinados o determinables, cuyos intereses  legítimos puedan verse afectados por la decisión que el  juez constitucional adopte en relación con la solicitud  de tutela, que en el caso de los terceros interesados ha dicho que:  

   

El  juez debe examinar la solicitud de tutela a fin de determinar si  existen personas con interés en lo que se vaya a decidir, qué  interés, en concreto, les asiste y cuáles son esas  personas a fin de enterarlas de la iniciación del trámite,  ya que, en virtud de su legítimo interés, también  ellas tienen derecho a ejercer todas las garantías del debido  proceso y sobre todo el derecho de defensa que es uno de sus  principios rectores y merced al cual pueden allegar las pruebas que  consideren pertinentes y controvertir las que se presenten en su  contra, dentro de los momentos y términos procesales que, de  acuerdo con las formas propias de cada juicio, se hayan establecido  en el pertinente ordenamiento procesal.  (Corte Constitucional Auto 316 de 2006)  

3.  En tales condiciones, no queda alternativa diferente a que la Sala  declare la nulidad de lo actuado en el presente trámite  constitucional, porque de no subsanarse dicha falencia se verían  comprometidas las garantías constitucionales de todos los  involucrados en el proceso penal adelantado contra CARLOS ANDRÉS  DÁVILA ÁLVAREZ con la determinación que se  prohíje en este asunto.  

Además,  frente a esa situación, el juez de tutela ad  quem se vería  impedido a impartir una orden a través de la cual, según  el caso, se protejan las garantías constitucionales invocadas.  

De  esta forma, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en  la actuación que ocupa la atención de la Sala, en tanto  la omisión de vincular a los terceros que pudiesen verse  afectados con la decisión que tome el juez de tutela se  constituye en una irregularidad insubsanable que tan solo se puede  enmendar con la declaratoria de invalidez.  

4.  Por consiguiente, con  fundamento en lo  dispuesto por el artículo 133-8 del Código General del  Proceso5,  aplicable por remisión expresa del artículo 4° del  Decreto 306 de 1992, lo procedente en este caso es decretar la  nulidad del procedimiento adelantado a partir del auto de 4 de mayo  de 2019, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior  de Buga asumió conocimiento y dio traslado de la solicitud de  tutela presentada por el apoderado de CARLOS  ANDRÉS DÁVILA ÁLVAREZ,  y se dispondrá que en firme el presente proveído se  devuelva el expediente al despacho de origen para que reponga la  actuación e integre en debida forma el contradictorio.  

Esta  decisión, valga precisar, no afecta las pruebas allegadas y  practicadas que conservan plena validez.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS n°.  2,  

R  E S U E L V E:  

1.  DECRETAR la  nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Buga, a partir del auto por medio del cual asumió conocimiento  y corrió traslado de la demanda de tutela presentada por el  apoderado de CARLOS  ANDRÉS DÁVILA ÁLVAREZ, determinación que  no  afecta las pruebas recaudadas las cuales conservan plena validez.  

2.  REMITIR las  diligencias al Tribunal de origen, para que rehaga la actuación  integrando el contradictorio en debida forma y emita la decisión  de fondo que corresponda en este asunto.  

3.  NOTIFICAR  este proveído  conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y Cúmplase.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

ACCIÓN  DE TUTELA N°. 105185  

-Despacho  Dr. Fernando Alberto Castro Caballero-  

Accionante:        CARLOS  ANDRÉS DÁVILA ÁLVAREZ  

Apoderado  del accionante:        Leonardo  Fabio Franco Guzmán  

Autoridad(es)  accionad(as):        JUZGADO  PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ – VALLE  

Autoridad(es)  vinculad(as):        JUZGADO  SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS  DE TULUÁ – VALLE  

Primera  instancia:                Sala  Penal Tribunal Superior de Buga.  

14  de mayo de 2019  

Asunto:  Se  demanda la protección de los derechos de CARLOS ANDRÉS  DÁVILA ÁLVAREZ a la dignidad humana, la libertad, el  debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de  justicia afectados por la autoridad judicial accionada en cuanto, al  resolver el recurso de apelación contra la decisión por  medio de la cual se dispuso prorrogar la vigencia de la medida de  aseguramiento de detención preventiva a él impuesta,  incurrió en una vía de hecho, dice el actor, porque se  resolvió acceder a la postulación de la Fiscalía  Décima Especializada de Buga a pesar de que este delegado se  limitó a aludir a la fecha de imposición de aquella y a  hacer un relato somero de los presupuestos fácticos de la  acusación presentada contra el accionante, pero no allegó  los elementos materiales de prueba que sustentaron tal medida ni  otros novedosos que dieran soporte a extender ese gravamen en el  tiempo.  

Decisión  de primera instancia: La  Sala Penal del Tribunal Superior de Buga resolvió  declarar improcedente el amparo tras el estudio de las exigencias  para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales y el examen de la decisión objeto de  controversia, concluyendo que la misma fue debidamente motivada, se  sustentó en la normatividad y jurisprudencia aplicables al  caso y no constituye una vía de hecho. De igual manera,  precisó que no puede el juez constitucional realizar una nueva  consideración jurídica del asunto con base en las  posturas divergentes de los demandantes ni menos aún dar lugar  a una tercera instancia que dirima la controversia planteada en  desmedro del carácter residual y subsidiario de la tutela.  

Finalmente,  que cuenta la parte interesada con la posibilidad de acudir ante el  juez con función de control de garantías con los medios  de convicción que posea para demandar la sustitución o  revocatoria de la medida de aseguramiento que afecta al accionante.  

Decisión  de segunda instancia: La  Corte decreta  la nulidad de lo actuado, con la salvedad que las pruebas recaudadas  conservan plena validez, porque se  advierte que no se integró en debida forma el contradictorio  por pasiva en vista que el Tribunal a  quo  omitió  vincular a todas las partes e intervinientes  en el proceso penal que se adelanta en la actualidad en fase de  juicio oral contra CARLOS ANDRÉS DÁVILA ÁLVAREZ,  en especial a la Fiscalía delegada y las posibles víctimas  de los hechos materia de juzgamiento que podrían resultar  concernidos y/o tener interés tanto en el objeto de la demanda  de amparo como por la decisión que al respecto se llegare a  adoptar, cualquiera que sea el sentido de esta.  

Sala:                  9 de julio de 2019  

Vence:          9 de julio de 2019  

Proyectó:        Mauricio  Senejoa Venegas  

1          Cuaderno          n° 1 del Tribunal, folio 31.  

2          Ibídem          folio 216.  

3          Ibídem folio 361.  

4          Cuaderno          n° 2 del Tribunal, folios 226 a 349.  

5          “El          proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes          casos:          

(…)          9. cuando no se practica en legal forma la notificación del          auto admisorio de la demanda a personas determinadas,…o no se          cita en debida forma…a cualquier otra persona o entidad que          de acuerdo con la ley debió ser citada.”      

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