ATP858-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

ATP858  – 2019  

Radicado  n. ° 104944  

Acta  n. ° 133  

Bogotá  D.C., cuatro (04) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en grado jurisdiccional de consulta frente a  la providencia emitida el 11 de diciembre de 2018 por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala de Decisión  Penal, mediante la cual sancionó al Exdirector de Sanidad del  Ejército Nacional, Brigadier Germán López  Guerrero, con 5 días de arresto y multa equivalente 5 salarios  mínimos legales mensuales vigentes, dentro del incidente de  desacato promovido por el señor  CÉSAR  DAVID TRIANA TRIANA.  

ANTECEDENTES  RELEVANTES  

De  acuerdo con los registros del expediente, CÉSAR  DAVID TRIANA  prestó el servicio militar obligatorio como soldado bachiller,  actividad en cuyo desarrollo fue diagnosticado como un déficit  funcional del oído derecho. En consecuencia, se le realizó  un examen de audición en el Hospital Militar de Bucaramanga,  cuyos resultados fueron enviados a la Dirección de Sanidad del  Ejército Nacional para que fueran valorados por la Junta  Médica, lo que a la fecha no ha ocurrido.  

Por  lo anterior, TRIANA  TRIANA  instauró acción de tutela ante el Tribunal Superior de  San Gil. Esa Colegiatura, mediante fallo de 27 de julio de 20151,  resolvió:  

PRIMERO:  TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, la dignidad humana, la  seguridad social y de petición de CÉSAR DAVID TRIANA  TRIANA (…) vulnerados por el director de Sanidad del Ejército  Nacional, acorde con la parte motiva de esta providencia.  

SEGUNDO:  Ordenar al Director de Sanidad del Ejército Nacional, que en  un término obligatorio e improrrogable de 48 horas, contados a  partir de la notificación de esta determinación,  proceda a darle una respuesta de fondo, clara, concreta, detallada y  acorde con lo solicitado en el derecho de petición, obrante a  folios 10 y 11 de la actuación e instaurado por el señor  CÉSAR DAVID TRIANA TRIANA el 11 de mayo de 2015.  

TERCERO:  ORDENAR  al Director de Sanidad del Ejército Nacional, que en un plazo  máximo de 8 días hábiles, contados a partir de  la notificación de esta decisión, proceda  a efectuarle la correspondiente valoración al señor  CÉSAR DAVID TRIANA TRIANA por parte de la Junta Médica  Laboral.  

CUARTO:  DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción constitucional  respecto del Ministerio de Defensa Nacional y el Hospital Militar  Regional de Bucaramanga, tal y como se indicó en las  consideraciones de este proveído.  

QUINTO:  Notifíquese esta decisión por el medio más  expedito posible, y si no fuere impugnada, dentro del término  legal remítase a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Contra  la sentencia no se interpusieron recursos.  

Mediante  escrito presentado ante el Cuerpo Colegiado que decidió la  acción de tutela, el demandante afirmó que aún  no se ha realizado la junta médica ordenada, en atención  a que todavía no se practican dos de los exámenes  ordenados por su médico tratante. También dijo que se  han presentado obstáculos de tipo administrativo, en tanto no  aparece activo en la base de datos y ha perdido citas por no llevar  la orden original.  

En  auto de 5 de octubre de 20182,  el magistrado ponente requirió al Director de Sanidad del  Ejército Nacional para que informara si cumplió o no  con el fallo de tutela atrás referido, anexando las pruebas  que estimara pertinentes. Como el funcionario incidentado guardó  silencio, el 12 del mismo mes y año3  el Tribunal requirió al Comandante General de las Fuerzas  Militares, General Alberto José Mejía Forero, como su  superior directo, para que hiciera cumplir la orden constitucional.  

Por  medio de proveído de 23 de octubre de 20184,  el A  quo dio  apertura formal al incidente de desacato, requiriendo nuevamente al  Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General  Germán López Guerrero, para que informara si había  cumplido la orden impartida en la sentencia de tutela de 27 de julio  de 2015. Ante su silencio, en providencia de 28 de noviembre de  20185,  el Tribunal dispuso tener como pruebas los anexos aportados por el  proponente en la solicitud de incidente de desacato y solicitó  que se allegara copia del acto administrativo de nombramiento y del  acta de posesión del incidentado.  

En  auto de 11 de diciembre de 20186,  el Tribunal de San Gil sancionó al  Brigadier General Germán López Guerrero con  arresto de 5 días y multa equivalente a 5 salarios mínimos  legales mensuales vigentes,  luego de verificar que omitió obedecer la orden impartida en  la sentencia de tutela de 27 de julio de 2015.  

Luego,  en escrito allegado a aquella Colegiatura el 15 de enero de 20197,  el sancionado informó que, una vez verificado el sistema de  sanidad militar, advirtió CÉSAR  DAVID TRIANA  «se  encuentra activo para la prestación de servicios de salud para  para trámite Junta Médico Laboral (práctica  concepto médico por la especialidad de POTENCIALES EVOCADOS  AUDITIVOS DEL TALLO CEREBRAL por diagnóstico de EXAMEN  AUDITIVO) por el término de 90 días».  Así las cosas, manifestó que el equipo de galenos  ordenó la valoración del demandante en las  especialidades de «audiometría  tonal seriada» y  «potenciales  evocados auditivos», las  cuales se expidieron el 24 de septiembre de 2015.  

No  obstante, agregó que el actor aún no ha agendado la  cita para la realización del examen de «potenciales  evocados auditivos», razón  por la cual el 26 de octubre de 2018 se expidió por segunda  dicha orden, con una vigencia de 1 año. Reiteró que la  realización de esta última valoración es  indispensable para que la Junta Médica Laboral realice la  valoración ordenada en favor del proponente.  

Así  pues, dijo que para cumplir el mandato constitucional es necesario  que el solicitante gestione el procedimiento y programe la valoración  por la especialidad ordenada. A su respuesta, incidentado adjuntó  un oficio calendado el 24 de octubre de 20188,  dirigido al ciudadano CÉSAR  DAVID TRIANA,  por cuyo medio el Coronel Enrique Alonso Álvarez Hernández,  Jefe de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del  Ejército, le informó lo siguiente:  

«…  Se ha realizado la verificación del expediente médico  laboral del señor CÉSAR DAVID TRIANA, encontrando ficha  médica en la cual se le ordenó la práctica de  conceptos médicos por las especialidades de AUDIOMETRÍA  TONAL SERIADA y POTENCIALES EVOCADOS AUDITIVOS DE ESTADO ESTABLE, de  los cuales solo obra AUDIOMETRÍA, razón por la cual se  ha re generado la orden médica para el examen de POTENCIALES  EVOCADOS AUDITIVOS y se ha solicitado la activación de  servicios médicos para tal efecto por un término de 90  días.  

En  ese orden de ideas, esta dependencia remite como anexo a la presente  solicitud de concepto médico, con el fin que programe su cita  en el Hospital Militar o Establecimiento de Sanidad Militar en donde  es atendido y pueda culminar con su proceso, pues una vez se cuente  con el concepto médico definitivo será procedente  efectuar la Junta Médico Laboral…»  (Negrillas  fuera de texto)  

Finalmente,  por medio de escrito allegado a la Secretaría de esta  Corporación, fechado el 13 de mayo de 20199,  el Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Niño, quien hoy  funge como Director de Sanidad del Ejército Nacional, insistió  en que la calificación por parte de la Junta Médico  Laboral es un proceso que requiere de unos trámites previos,  siendo indispensable la participación del interesado.  

Refirió  que mediante oficio de 29 de abril de 2019 se reactivaron los  servicios médicos del incidentante, lo que le fue informado a  su apoderado judicial vía telefónica; a este  profesional del derecho también se le comunicó que, a  partir del pasado 13 de mayo, el paciente cuenta con 90 días  para practicarse el examen faltante, para así poder convocar a  la Junta Médica Laboral.  

Por  lo anterior, solicitó la «inaplicación  y/o suspensión»  de la sanción impuesta.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto  2591 de 1991, la competencia para conocer de la consulta de la  sanción impuesta en el incidente de desacato radica en cabeza  de esta Sala,  como superior funcional  de  la Sala Penal del Tribunal Superior  de San Gil.  

El  incidente de desacato es el mecanismo a través del cual se  impone una sanción a la autoridad pública o al  particular que se sustrae al cumplimiento de una orden contenida en  un fallo de tutela.  

Sobre  esta potestad, ha  señalado la Corte Constitucional que el  juez debe verificar  no  solo el incumplimiento objetivo de la orden impartida, sino también  la desidia y negligencia del funcionario llamado a acatarla. Ese  Alto Tribunal, ha puntualizado que «en  materia de desacato, la responsabilidad personal de los servidores  públicos es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad,  no bastando para sancionar la constatación objetiva de un  aparente incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de  tutela, sin estudiar a fondo los factores que impiden el cabal  cumplimiento de la sentencia»10.  

De  conformidad con los principios de eficacia y efectividad, el  ordenamiento jurídico radicó en cabeza del juez  constitucional las facultades necesarias para obtener el cumplimiento  material de la orden respectiva y sancionar por desacato al  funcionario que la ha incumplido injustificadamente.  

En  salvaguarda de la inmediatez que debe existir entre la vulneración  o amenaza del derecho constitucional prohijado y la efectividad del  amparo aplicado por la jurisdicción de tutela, el artículo  27 del Decreto 2591 de 1991, prevé:  

Cumplimiento  del fallo.  Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable  del agravio deberá cumplirla sin demora.  

Si  no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez  se dirigirá al superior del responsable y le requerirá  para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento  disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho  horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no  hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará  directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.  El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al  superior hasta que cumplan su sentencia.  

Por  su parte, el artículo 52 del mismo plexo normativo estableció  el instituto jurídico conocido como desacato,  el cual opera cuando:  

La  persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el  presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto  hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos  mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una  consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las  sanciones penales a que hubiere lugar.  

Así  las cosas, la ley ofrece dos vías que, aunque diferentes, son  complementarias y están orientadas a obtener el  restablecimiento del derecho conculcado. Ante ello, el juez  constitucional debe proceder en su orden a ejecutar los  procedimientos respectivos para obtener el cumplimiento de la orden  de tutela, pues su competencia se mantiene hasta cuando sea  completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la  amenaza.  

En  esta comprensión, el desacato constituye entonces: «un  ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad  de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir  que debe haber negligencia comprobada de la persona para el  incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad  por el solo hecho del incumplimiento…» (Sentencia  T-763 de diciembre 7 de 1998).  

Así  las cosas, se  necesita la satisfacción de dos requisitos ineludibles y  concurrentes, al punto que la ausencia de cualquiera de ellos enerva  su trámite o la imposición de la sanción, según  fuere el caso. Esas exigencias consisten en la verificación de  la inobservancia de la orden impartida y en la demostración de  la responsabilidad subjetiva, maxime  en cuanto puede comportar la privación de la libertad.  

En  el caso objeto de consulta, el Tribunal Superior de San Gil, en Sala  de Decisión Penal, mediante providencia de 27 de julio de  2015, tuteló los derechos fundamentales a la salud, a la  dignidad humana, a la seguridad social y de petición en cabeza  del señor CÉSAR  DAVID TRIANA.  En tal virtud,  entre otras disposiciones, ordenó al «Director  de Sanidad del Ejército Nacional que (…) proceda a  efectuarle la correspondiente valoración [al  accionante]  por parte de la Junta Médica Laboral…».  

Ante  el incumplimiento de la citada orden, el 11 de diciembre de 2018, la  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Gil  sancionó por desacato al Brigadier General Germán López  Guerrero con 5 días de arresto y multa equivalente a 5  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

Sin  embargo, de los escritos allegados por parte del castigado – otrora  Director de Sanidad del Ejército Nacional – y del Brigadier  General Marco Vinicio Mayorga Niño – quien actualmente ejerce  dicho cargo -, así como de los soportes que anexaron a los  mencionados escritos, se pudo establecer que el incumplimiento del  fallo obedece a razones ajenas a su voluntad, pues su actuar no puede  ser calificado como negligente.  

Lo  primero que se debe tener en cuenta es que la calificación que  ha de realizar la Junta Médica Laboral está supeditada  a que el accionante se someta a una serie exámenes; entre  ellos, una “audiometría  tonal seriada”  y  otro denominado «potenciales  evocados auditivos de estado estable», los  cuales fueron debidamente autorizados por la Dirección de  Sanidad del Ejército Nacional; sin embargo, no ha sido posible  la práctica del segundo.  

El  motivo por el que no se ha hecho el referido examen no es otro  diferente a que el incidentante no se ha comunicado con el Hospital  Militar o el Establecimiento de Sanidad Militar en donde es atendido  para agendar su cita, situación que le fue puesta de presente  en el oficio de 24 de octubre de 2018, visible a folio 73 del  cuaderno del Tribunal. Es de advertir que esa orden tendrá  vigencia hasta el 26 de octubre de 2019, por lo que no le es exigible  al funcionario demandado la expedición de una nueva.  

En  ese sentido, la Sala reitera que si bien es cierto el destinatario de  la orden constitucional es el Director de Sanidad del Ejército  Nacional, también lo es que su cumplimiento es imposible sin  la colaboración del tutelante, quien debe coordinar con el  establecimiento militar donde es atendido la fecha y la hora para la  realización del examen faltante, el cual resulta indispensable  para que se pueda llevar a cabo la Junta Médica Laboral  ordenada en sede de tutela, sin que la entidad pueda poner obstáculos  administrativos adicionales.  

Así  las cosas, al no verificarse el elemento subjetivo necesario para  imponer la sanción al interior del trámite incidental,  la Sala no tiene salida diferente a revocar el castigo impuesto.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas n.°  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

            

1. Revocar          la sanción          impuesta al          Director de Sanidad del Ejército Nacional,          por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San          Gil.  

            

2. Infórmesele          al accionante que debe practicarse el examen que tiene pendiente          para que sea considerado por la Junta Médica Laboral.  

3.  Devolver  el expediente al Tribunal de origen.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver          folio 6 del cuaderno del Tribunal.  

2          Ver          folio 13 del cuaderno del Tribunal.  

3          Ver          folio 16 del cuaderno del Tribunal.  

4          Ver          folio 21 del cuaderno del Tribunal.  

5          Ver          folio 35 del cuaderno del Tribunal.  

6          Ver          folio 45 del cuaderno del Tribunal.  

7          Ver          folio 69 del cuaderno del Tribunal.  

8          Ver          folio 73 del cuaderno del Tribunal.  

9          Ver          folio 5 del cuaderno de la Corte.  

10          Sentencia de tutela del 18 de diciembre de 2003.      

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