16242(13-11-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 16242  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. JORGE E. CÓRDOBA  POVEDA   

Aprobado   acta   N°  173   

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos  mil uno (2001).   

V    I   S   T   O  S   

Decide  la  Corte  el  recurso  de casación  interpuesto  contra  la  sentencia del Tribunal Superior de Medellín, proferida  el  2  de  marzo  de  1999,  en  la que al confirmar, con unas adiciones, la del  Juzgado  Veintitrés  Penal  del  Circuito  de la misma ciudad, fechada el 14 de  septiembre   de   1998,  condenó  a  Javier  de  San  Francisco  Calle  Gómez  a  la  pena principal de 30  meses  de  prisión,  a  la  accesoria  de interdicción de derechos y funciones  públicas  por  el mismo término de la pena principal y al pago de los daños y  perjuicios,  como  autor  de  los delitos de hurto entre condueños, falsedad en  documento  privado  y  supresión  y  ocultamiento  de  documento  privado,  y a  Jorge   Andrés   Calle   Piedrahita   a  la  pena  principal  de  26 meses de prisión, a la accesoria de  interdicción  de  derechos  y funciones públicas por el mismo lapso de la pena  privativa  de  la  libertad  y al pago de los daños y perjuicios, como autor de  los  delitos  de  falsedad  en  documento privado y supresión y ocultamiento de  documento   privado   y   como   cómplice   del   ilícito   de   hurto   entre  condueños.   

Así  mismo,  los  citados procesados fueron  absueltos  por el delito de hurto agravado, concediéndoseles el subrogado de la  condena de ejecución condicional.   

H    E    C   H   O  S   

Fueron  sintetizados así por el juzgador de  segunda instancia:   

“El 15 de junio  de  1993, cuando entre ellos ya había grave enemistad  por  problemas  personales  y  de  herencia,  la  señora Nora del Socorro Calle  Gómez  de Ramírez presentó denuncia escrita en contra de su hermano Javier de  San  Francisco  Calle  Gómez, atribuyéndole el apoderamiento de $4’000.000,oo,   representados  en  una  letra      de      cambio;     $103’255.000,oo,  representados en 634 reses que Javier en sus fincas de  El  Banco  (Magdalena)  le  había  recibido  a  raíz  de un contrato verbal de  ‘ganado   a   partir  utilidades’;  más  el  valor  de  la  mitad  de  las utilidades producidas por el ganado entre el 31 de  diciembre  de  1991,  fecha  de la última liquidación anual, y el 3  de  marzo  de 1993, cuando se consumó  el  hurto  en  el  mismo  momento en que, al absolverle a ella un interrogatorio  extraproceso  en  el  Juzgado Civil del Circuito de Envigado, él desconoció el  requerido  contrato  verbal  y  afirmó  ser único dueño de ese ganado y de la  mencionada  letra de cambio, pues que, según él, esos bienes y otras platas se  las   entregó   su   hermana   Nora  ‘para  abonarlas  a la parte que me correspondía en la sucesión de  mi  hermano  Oliverio  Calle  Gómez y que calculábamos en aproximadamente cien  millones         de        pesos’.   

“El 27  de  octubre  de 1993, en declaración  rendida  durante  la  investigación  previa,  el denunciado Javier Calle Gómez  entregó  a  la  Fiscalía el documento que en fotocopia conforma el folio 58 de  este  expediente, ‘firmado  en  Medellín a los seis (6) días del mes de enero de mil novecientos noventa y  dos  (1992)’ y autenticado  en  Notaría  ese  mismo 27 de octubre, donde aparece Nora Calle Gómez haciendo  constar,  ‘para todos los  efectos  legales,  que los ganados de mi hermano JAVIER CALLE GÓMEZ que figuran  en  la  liquidación  del  treinta  y  uno  (31) de diciembre de mil novecientos  noventa  y  uno  (1991) y que en virtud del contrato verbal celebrado con él en  el  mes de octubre de mil novecientos noventa (1990), aparecen frente a terceros  como  si  fueran  míos  y  entregados  a  él  a  partir  utilidades, son de la  exclusiva  propiedad  de  JAVIER  CALLE  GÓMEZ,  a  cuenta  de  la cuota que le  corresponde  en  la  sucesión  de  OLIVERIO  CALLE  GÓMEZ. Igualmente es de su  propiedad,  y por el mismo concepto, el crédito por valor de CUATRO MILLONES DE  PESOS     MONEDA    CORRIENTE    ($4’000.000,oo)  contenido  en una letra de cambio girada por el señor  OMAR  MEJÍA  a  favor  mío  y/o  JORGE ANDRÉS CALLE PIEDRAHITA. Los intereses  generados  por  este  crédito  los continuaré recibiendo hasta la muerte de mi  mamá,  fecha  en  la  cual  haremos  la liquidación definitiva convenida en el  mencionado  contrato,  principalmente en lo referente a los valores actualizados  o    constantes    de   la   finca   ‘Aguas         Vivas’.   

“Pues  bien,  como  del  documento que se  acaba  de transcribir en parte, la señora Nora Calle Gómez reconoció la firma  pero  tachó  de falso el texto o contenido, aduciendo que para otros fines ella  le  había firmado una hoja en blanco al abogado Jorge Andrés Calle Piedrahita,  su  sobrino  o hijo de su hermano Javier y quien había sido el administrador de  algunos  de  sus  bienes,  la  Fiscalía  optó por iniciar investigación penal  contra   los   mencionados,  padre  e  hijo…”.          

ACTUACIÓN    PROCESAL   

Después  de  adelantada  la  investigación  previa,  la  Fiscalía  23  de  la  Unidad  Primera  de Patrimonio de Medellín,  mediante  resolución  del  19  de noviembre de 1993, declaró la apertura de la  instrucción.   

Por resolución del 23 de diciembre de dicha  anualidad, se admitió la demanda de constitución de parte civil.   

Allegados  varios  medios  de  prueba,  se  escuchó  en  indagatoria  a  Javier de San Francisco  Calle  Gómez,  a quien se le resolvió la situación  jurídica,  el  20  de  julio  de  1994,  de manera favorable, decisión que por  razón  del  recurso  de  apelación  interpuesto  por  el apoderado de la parte  civil,  fue  revocada  por  la  Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales  Superiores  de  Medellín y Antioquia, el 19 de diciembre siguiente, para, en su  lugar,  imponerle  medida  de  aseguramiento  de  detención preventiva, por los  delitos de hurto agravado y hurto entre condueños.   

Posteriormente,   se   vinculó   mediante  indagatoria      a     Jorge     Andrés     Calle  Piedrahita,  a  quien  se  le resolvió la situación  jurídica,  el  13  de  marzo de 1995, con medida de aseguramiento de detención  preventiva,  por  los  delitos  de hurto entre condueños, hurto agravado por la  confianza,   falsedad   en   documento  privado  y  destrucción,  supresión  y  ocultamiento de documento privado.   

Incorporados  otros  medios  de  prueba,  la  investigación  se  cerró  el 27 de octubre de 1995 y el 23 de enero de 1996 se  calificó  el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de los  procesados,  por los delitos de hurto agravado, hurto entre condueños, falsedad  en  documento  privado  y  supresión,  destrucción y ocultamiento de documento  privado,  decisión  que al ser apelada, fue confirmada en lo fundamental, el 13  de  noviembre  de  dicho  año,  por  la  Unidad  de Fiscalía Delegada ante los  Tribunales Superiores de Medellín y Antioquia.   

El  diligenciamiento  le  correspondió  al  Juzgado  Veintitrés  Penal  del Circuito de Medellín que, luego de tramitar el  juicio,  dictó sentencia, el 14 de septiembre de 1998, en la que condenó a los  citados procesados de la siguiente manera:   

A  Javier  de San  Francisco  Calle  Gómez  a  la  pena principal de 30  meses  de  prisión,  a  la  accesoria  de  rigor  y  al  pago de los perjuicios  materiales    por   valor   de   $334’752.462  y al equivalente en moneda nacional a 200 gramos oro, como  daños  morales,  como  autor de los delitos de hurto entre condueños, falsedad  en    documento    privado    y   supresión   y   ocultamiento   de   documento  privado.   

A  Jorge  Andrés  Calle  Piedrahita  a la pena principal de 26 meses de  prisión,  a  la  accesoria de rigor y al pago de los daños y perjuicios en las  cantidades  en  precedencia  indicadas, como autor de los delitos de falsedad en  documento  privado  y  supresión  y  ocultamiento  de  documento privado y como  cómplice del punible de hurto entre condueños.   

Así  mismo,  los  absolvió del ilícito de  hurto  agravado  y  les concedió el subrogado penal de la condena de ejecución  condicional.   

Apelado  el  fallo por los defensores de los  procesados,  el  Tribunal  Superior  de  Medellín,  el  2  de marzo de 1999, lo  confirmó,  con  las  siguientes  adiciones:  “1. Se  fija  el  término  de  un  (1)  año, contado a partir de la ejecutoria de este  fallo,  para  que  los  procesados reparen los daños ocasionados con los hechos  punibles,  de  conformidad  con  lo  dispuesto por el artículo 519 del C. de P.  Penal,  so  pena  de  ser  revocado  el  subrogado  de  la condena de ejecución  condicional.  2.  El  valor  de los perjuicios se actualizará con sus intereses  moratorios   hasta   la   fecha   en   que   se  verifique  el  pago”.    

LAS    DEMANDAS   DE   CASACIÓN   

Demanda  presentada  a nombre de Javier de  San Francisco Calle Gómez.   

Al amparo de la causal tercera de casación,  el  defensor  presenta  tres cargos contra la sentencia del Tribunal, los que se  sintetizan, así:   

Primer  cargo   

Acusa al juzgador de haber dictado sentencia  en  un  juicio  viciado de nulidad, por violación del debido proceso, yerro que  tiene  su origen desde la providencia fechada el 27 de octubre de 1995, mediante  la   cual   la   Fiscalía   23   Seccional  de  Medellín  clausuró  el  ciclo  investigativo,  por  cuanto, a su juicio, “a partir  de    allí   se   conculcaron   derechos   y   garantías   fundamentales   del  procesado”.   

Después de recordar que el artículo 29 de  la  Constitución  Política  consagra  como  garantías  fundamentales tanto el  derecho  de  defensa  como el debido proceso, los que se encuentran regulados en  los  artículos  primero  de  los  Códigos  Penal  y de Procedimiento Penal, de  explicar  el  alcance,  la  trascendencia y las consecuencias cuando se infringe  este  último  principio,  es decir, la nulidad o la inexistencia del acto, para  lo  cual  cita  a  unos  doctrinantes, y de precisar cuáles son las causales de  nulidad  expresamente  contempladas  en  la  ley  y su incidencia, afirma que el  juzgador está obligado a garantizar el citado debido proceso.   

En el título que denominó “EL  CASO  DE AUTOS”, asevera que a su  defendido  no  se  le  debió  condenar  por  el delito de falsedad en documento  privado,  previsto en el artículo 221 del C. Penal, ya que, no compartiendo las  conclusiones  del  Tribunal al respecto, estima que no resulta intrascendente la  consumación     de     dicho     punible,     por     cuanto    “tendría   honda   incidencia   y  repercusión  en  cuanto  a  la  posibilidad  de  juzgar  ese  supuesto  comportamiento  delictual dentro de este  proceso  penal”, pues necesariamente se impone que  se deba usar.   

Afirma  que  teniendo  en  cuenta  que  su  defendido  aportó  al expediente el documento tachado de falso el 27 de octubre  de  1993,  se tendría que concluir que el delito de falsedad se materializó en  esa fecha y no antes.   

Añade:  

“Dejando  en  claro  que no controvertimos nosotros ‘la         prueba’  aportada  al  proceso  de  la  referencia, como que en gracia de  discusión  la  tomamos  tal  como  ha  venido  siendo  ella visualizada por los  juzgadores  de  primera  y segunda instancia, podemos decir, entonces, que si se  patentizó  una  infracción  a  la  ley  penal,  en  relación con el documento  visible   al   fl.   58   del   expediente,   ello   sólo  operó  mucho   después   de  instaurada  la  denuncia  penal  que  motivó  este  proceso  y,  todavía  más, de la fecha de  materialización  de  la  hipótesis delictual originaria del mismo, a saber, la  del hurto entre condueños.   

“Es más, tan  clara  era  y  es la diferencia existente entre una y otra hipótesis delictual,  que  no  obstante  que la que hemos denominado hipótesis delictual ‘derivativa’    (la   supuesta   ‘falsedad      en      documento  privado’),  se habría  materializado  desde  el  día 27 de octubre de 1993, es lo cierto que cuando el  despacho  a  tales  efectos  encargado  dispone  la  apertura formal del proceso  penal,  lo  que  realiza  mediante  proveído  de  noviembre 19 de 1993, lo hace  expresa  y  únicamente  en  relación  con la hipótesis delictual ‘originaria’,  a  saber,  la  del  ‘hurto  entre condueños’,  con  lo que deja en claro que la  investigación  previa no se adelantó para auscultar más que esa situación, a  saber,  si había posibilidad alguna de proceder aquí al amparo y con sujeción  a      tal     figura     punible”.        

Por  tal  motivo,  concluye que sí resulta  trascendente  el momento en que se materializó o consumó el delito de falsedad  en  documento  privado,  toda vez que ello ocurrió cuando ya estaba en curso la  investigación relacionada con el hurto entre condueños.   

Seguidamente  se  cuestiona  si era posible  investigar  dicha falsedad respecto de un proceso que ya se había iniciado bajo  otra  hipótesis  delictual, concluyendo que no es factible, toda vez que si los  juzgadores  estimaron  que  las  pruebas  aportadas eran falsas, “lo  que tendrían que haber hecho era ordenar y/o compulsar copias  para  que,  ‘por cuerdas  separadas’    se  investigara,  juzgara  y,  en su caso, se sancionara tal ilicitud. Pero no, como  aquí       se       hizo,       ‘acumular’  (y  no  utilizamos  dicho  término  en sentido jurídico-penal, sino en el mero  sentido   naturalístico)   el   proceso   penal  por  la  hipótesis  delictual  secundaria,   al   proceso   penal   adelantado  con  motivo  de  la  hipótesis  primaria”.   

Considera que dicho proceder se apartó del  contenido  previsto  en  el  artículo 88 del C. de P. Penal, que transcribe, ya  que,  a  su juicio, si en el curso del proceso adelantado por el delito de hurto  entre  condueños,  se  consumó  el  punible  de  falsedad,  lo  procedente era  iniciar,  por  aparte, otra averiguación, sin afectar el principio de la unidad  procesal  y,  consecuencialmente,  el derecho de defensa y el debido proceso, no  pudiéndose  pretextar  una  conexidad,  al  tenor  del  artículo  87,  ibidem,  instituto del cual se ocupa en hacer unas precisiones conceptuales.   

Sostiene que en caso de aceptarse viable el  adelantamiento  del  proceso  por razón de la conducta falsaria, de todos modos  el  comportamiento  a investigar y a juzgar sería el de fraude procesal y no el  punible contra la fe pública.   

Enfatiza:  

“Como se ve,  no       solamente       se      ‘unió’  (porque  técnicamente  ni  siquiera hubo una declaratoria, siquiera indirecta o  tácita,  de  conexidad)  la  investigación  correspondiente  a  la  hipótesis  delictual  derivativa,  a  la  adelantada  con motivo de la hipótesis delictual  original,  de  una  manera  a todas luces indebida e improcedente, conforme a lo  previsto  en  los  artículos  87  y 88 del C. de P. Penal, sino que, por querer  atender    una    velada    y    nunca   oficialmente   declarada   ‘economía    procesal’,  se pasó por encima de todos los  derechos  y  prerrogativas  procesales  de  los  procesados (y, en particular de  nuestro  mandante,  el  señor JAVIER CALLE GÓMEZ), encuadrando típicamente la  conducta     en     donde     ni     siquiera     era     procedente”.   

Manifiesta  que  no  es  su  deseo intentar  desplegar  un análisis relativo a la violación indirecta de la ley sustancial,  ya  que  no  solo  haría alusión a una causal de casación diferente, sino que  también  se  distanciaría de sus inicial argumentación, la que, en síntesis,  se  centra  en  demostrar la existencia de la violación del debido proceso, por  cuanto  a  su  procurado  se  le  investigó,  juzgó y condenó “por  un  delito por el cual no podía serlo, como lo fue, el de la  falsedad en documento privado”.   

Dice   que   si   cuando  se  ordenó  la  investigación  previa  ya se sabía quien era el presunto responsable, a saber,  el  señor  Javier  Calle Gómez, pues así se había señalado en el escrito de  denuncia/querella,  se  infringió  el  artículo  33 de la C. P, referente a la  “inmunidad  penal”,  al  haber  llamado  al  citado  a  rendir  declaración  juramentada  y  no versión libre, como lo dispone el artículo 322 del C. de P.  Penal,  con  lo  que  se  le  obligó  a  declarar  contra  si  mismo,  sin  las  admoniciones  legales  y  la  asistencia   de  un  defensor,  por lo que al  declarar,  de  manera desprevenida, el 27 de octubre de 1993, aportó el escrito  visible   al   folio   58   frente,   que   posteriormente  se  utilizó  en  su  contra.   

Luego de insistir en que no había conexidad  entre  el  hurto entre condueños y la falsedad en documento privado, por lo que  al  investigarse conjuntamente no sólo se violó el debido proceso, sino que se  encuadró  indebidamente  la  conducta  por  este  punible y no por el de fraude  procesal,  pide a la Sala casar la sentencia y, en su lugar, declarar la nulidad  de  lo  actuado  a  partir  de  la  resolución mediante la cual se clausuró la  investigación,  en lo que respecta al punible de falsedad en documento privado,  y   disponer   la   expedición   de   copias   para   que   se  investigue  por  separado.   

Segundo  cargo   

Acusa  al  sentenciador  de  haber  dictado  sentencia  en  un  juicio  viciado  de  nulidad,  por  violación del derecho de  defensa,  toda  vez que en la sentencia se condenó a su prohijado por un delito  por   el   cual  no  se  le  había  resuelto  situación  jurídica  y,  menos,  “no  se interrogó -siquiera en manera mínima- al  coprocesado  al  que debía habérsele preguntado por el documento que se reputa  como destruido u ocultado”.   

Afirma:  

“Dicho de otra  manera:  si  no  se interrogó al señor JORGE ANDRÉS CALLE en su diligencia de  indagatoria  (quien  era,  supuestamente,  quien tenía la letra de cambio en su  poder),  por  el paradero, ubicación o entrega de la polémica letra de cambio,  cómo  es  posible  que, finalmente, se le deduzca a él -con franca afectación  del  derecho  de  defensa-  tal imputación delictual en la sentencia de segundo  grado  y,  por  extensión (vía supuesta coparticipación delictual), a nuestro  Promovido?.   

“Nos parece,  insistimos,  que  mal  se  ha procedido en relación con el señor JORGE ANDRÉS  CALLE,  a  quien  no se le interroga en la indagatoria acerca de la plurimentada  letra  de  cambio,  y,  no  obstante,  posteriormente  se  le  condena  por  tal  hipótesis  delictual.  Pero peor se hace, aún, cuando ese cargo -a todas luces  viciado  de nulidad, en relación con el señor CALLE PIEDRAHITA- se le deduce a  nuestro   Mandante,   a   través   de   una   eventual    coparticipación  delictual”.    

“Así  las  cosas,  la imputación delictual por falsedad por ocultamiento o destrucción no  nace  en  JAVIER  CALLE  GÓMEZ  sino en JORGE ANDRÉS CALLE PIEDRAHITA, con una  doble  particularidad:  que  mientras  a JAVIER CALLE sí se le preguntó por la  letra  de  cambio,  y  no se le resolvió situación jurídica por tal motivo; a  JORGE  ANDRÉS,  a  quien  no  se le preguntó por la letra de cambio, sí se le  impuso  medida  de  aseguramiento por ella. Y cuando se llega a la calificación  del  mérito  sumarial,  se formula llamamiento a juicio para los dos, al amparo  de  tal  hipótesis  delictual,  a  pesar de que la misma devendría en nula, de  nulidad  absoluta, en relación con JORGE ANDRÉS, a quien nunca se le preguntó  siquiera   dónde   estaba  o  quién  tenía  dicho  título  valor”.    

Por  lo expuesto, solicita a la Corte casar  la  sentencia  recurrida  y,  en  su  lugar, declarar la nulidad de lo actuado a  partir   de   la   providencia   mediante   la  cual  se  ordenó  clausurar  la  instrucción.   

Tercer  cargo   

Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia  en  un  juicio  viciado de nulidad, por falta de competencia, en razón a que el  juicio  no  podía  adelantarse en Medellín sino en El Banco (Magdalena), lugar  donde  se  produjo  la  materialización del presunto hurto entre condueños, lo  que  condujo  a  la  transgresión  del  derecho  de defensa y a “las        garantías        procesales       mínimas”.   

Después  de citar a unos doctrinantes, los  que  estudian  el  tema  de  la  nulidad  por  violación al factor territorial,  concluye  que  aquella si bien no se declara en la etapa sumaria, sí procede en  el juicio.   

En    el    capítulo   que   denominó  “EL  CASO  DE AUTOS”,  asegura  que  pese  a  que  dicha  irregularidad  la  alegó  en  la  apelación  interpuesta  contra  la  sentencia de primera instancia, la que no prosperó, lo  cierto  es  que  el  vicio existe, por cuanto, si hubo ilícita apropiación por  parte  de  su  poderdante, la misma recayó sobre el ganado que se hallaba en el  municipio  de  El  Banco.  “Y lo que es más, no lo  hizo  (apropiarse),  cuando  dijo  que  ese  ganado  era  de  su propiedad (como  supuestamente  lo  hizo en una declaración extraproceso rendida en el municipio  de   Envigado,   Antioquia),   sino  cuando  ejercitó  sobre  el  mismo  algún  acto    material    de   apoderamiento  que  es  lo  que define al hurto (así sea entre condueños), en  tanto figura delictual”.   

Luego  de  transcribir  fragmentos  de  los  fallos  de  instancia,  asevera  que  los  juzgadores  hacen referencia a que su  procurado  se  apropió  de  semovientes,  razón  por  la cual, enfatiza, dicha  conducta  se  materializó  en el citado municipio, lugar donde hipotéticamente  hizo actos de apoderamiento sobre los mismos.   

Acota:  

“Aceptando  -igualmente  de  manera provisional y en gracia de discusión, repetimos- de que  no  se  trata  aquí  de  los dineros entregados por NORA CALLE a JAVIER CALLE a  cuenta  de  los  dineros  que aquella había de reconocerle a éste a título de  participación,   extraoficialmente   e   intrafamiliarmente   acordada,  en  la  sucesión  de  OLIVERIO  CALLE, sino que -como lo han sostenido la Fiscalía, la  parte  civil e, incluso, los falladores de primera y segunda instancia- se trata  de  la  existencia  de  una  sociedad ‘de         hecho’,  entre  ellos,  habría  de  colegirse, entonces, que tal figura  jurídica  se  encontraba  regulada por lo dispuesto en los artículos 507 a 509  del Código de Comercio”.   

Más adelante agrega:  

“Por ello, no  podría  decirse  que  el  Juez Penal del Circuito de Medellín es el competente  para  conocer  de  este  asunto,  sobre  la base de que el (supuesto) acuerdo se  celebró  en  esta ciudad, como que en la hipótesis -provisionalmente aceptada-  de  que  hubiera habido tal apoderamiento ilícito de parte de los aportes a tal  forma  de asociación por parte de los ahora procesados, se tendría que el juez  competente  para  pronunciarse  sobre  este  tópico  lo  sería el de El Banco,  Departamento  de  Magdalena,  como  que, siguiendo en ello las voces del ordinal  primero   del  inciso  segundo,  artículo  13  del  Código  Penal,  fue  allí  ‘…donde     se  desarrolló      total      o      parcialmente      la      acción’  y  no  en  Medellín”.   

Dice  que cuando la etapa de juzgamiento se  adelanta  por funcionario que carece de competencia real y efectiva, no sólo se  transgrede  el  debido  proceso,  sino  el  derecho  de  defensa,  al limitar el  contradictorio,  máxime  que  dentro  del  diligenciamiento  no  se  ha  podido  determinar  cuál  fue  el  momento o la fecha en que su defendido ejecutó esos  supuestos actos de apoderamiento sobre el ganado.   

Con fundamento en lo expuesto, sostiene que  como   quiera   que   el  presunto  hurto  entre  condueños  se  produjo  sobre  semovientes,  el delito se consumó en el lugar en que pastaban, es decir, en El  Banco  Magdalena,  por  lo  que,  a  su juicio, se vulneraron los postulados del  debido  proceso,  el juez natural y, consecuencialmente, el derecho de defensa y  el de contradicción.   

   

Finaliza  solicitando  a  la Corte casar la  sentencia  impugnada  en  lo  relativo  al  hurto  entre condueños y, por ende,  declarar  la  nulidad  de lo actuado a partir de la ejecutoria de la resolución  de acusación.   

Demanda  presentada  a  nombre  de  Jorge  Andrés Calle Piedrahita.   

Con apoyo en las causales tercera y primera  de  casación,  el  defensor  formula  tres  cargos  contra  la sentencia, de la  siguiente manera:   

Causal  tercera   

Único  cargo   

Acusa  al Tribunal de haber dictado sentencia  en un juicio viciado de nulidad, por violación del debido proceso.   

Dice  que  el  yerro se originó cuando en la  etapa  de  investigación  previa  se  escuchó en declaración bajo juramento a  Javier  Calle Gómez, persona contra la cual se presentó “querella” por ser  autor  del  delito de hurto entre condueños, diligencia visible a los folios 55  y  siguientes  del  expediente. Dice que al haber recibido, en esas condiciones,  declaración   juramentada   al   citado  imputado,  se  infringieron  preceptos  constitucionales  y  legales,  por  lo  que  ese  testimonio  carece  de validez  jurídica,   máxime   cuando   sirvió   de   soporte   para   vincular   a  su  defendido.   

En    lo    que    llamó    SUSTENTACIÓN  DEL  CARGO,  después  de  citar  el  artículo 246 del C. de P. Penal y de hacer un recuento histórico de  la  actuación  procesal,  señala  que  la  citada declaración “no  puede  existir,  ya que se realizó contraviniendo lo dispuesto  en   el   artículo   29   de   nuestra   Constitución  Política  ‘…es  nula,   de   pleno  derecho,  la  prueba  obtenida  con  violación  del  debido  proceso’,  y  en  igual  sentido  el  Código de Procedimiento Penal colombiano cuando dice: ‘no  se admitirán las pruebas que no  conducen  a  establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o las que  hayan  sido obtenidas en forma ilegal para determinar  responsabilidad…’”.   

Asegura  que  las  pruebas  aducidas  en  la  investigación  previa,  deben  contener  los  mismos  requisitos  de  legalidad  exigidos  para las otras etapas. Agrega que, en este caso, no opera el principio  de  convalidación,  ya  que  se  vulneraron  derechos fundamentales con efectos  insalvables.   

Advierte que una cosa es acudir al proceso en  calidad  de  testigo  y  otra  muy  distinta  comparecer a título de imputado o  sindicado.   

Manifiesta   que   la   citada   irregular  declaración  rendida  por  Javier  Calle Gómez tiene estrecha relación con la  vinculación  de  su  defendido,  toda  vez  que con fundamento en aquella se le  escuchó  en  indagatoria.  Por  ello, afirma que como al primero se le recibió  testimonio  ilegalmente,  pues  no contó con la asesoría y la asistencia de un  togado,  implica  que su procurado no podía ser vinculado al proceso en calidad  de sindicado y, menos, dictársele sentencia condenatoria.   

En  consecuencia,  asevera que la multicitada  diligencia  es  inexistente y, “por lo tanto, carece  de  fuerza  vinculante; por lo que obrar contrario a ello, hace que la decisión  que  se  tomó  (nos  referimos  a la condena) se hubiese adoptado en un proceso  viciado  de  nulidad  por  configurarse  irregularidad  sustancial que afecta el  debido  proceso”, tal como lo ha sostenido la Sala y  la doctrina.   

Considera  que  se hace necesario subsanar la  irregularidad  demandada,  por  cuanto  la  misma  devino  trascendental para el  proceso   al  incidir  en  la  providencia  impugnada,  ya  que  “JAVIER  CALLE  GÓMEZ  fue sorprendido en aquella diligencia tantas  veces  mencionada (declaración juramentada), implicando ello, la vinculación y  condena  de  su  hijo  CALLE  PIEDRAHITA  en calidad de cómplice y autor de los  punibles aquí conocidos”.   

Como normas violadas cita los artículos 29 de  la  Constitución  Política,  1°, 7°, 13, 18, 22, 246, 250 y 322 del C. de P.  Penal.   

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la  sentencia  impugnada  y,  en  consecuencia,  declarar  la nulidad a partir de la  multicitada  declaración,  ordenando “la actuación  procesal  respectiva para la legal y regular vinculación de CALLE PIEDRAHITA al  proceso”.   

Causal  primera   

Primer  cargo   

Subsidiariamente,  acusa  al  sentenciador de  haber  violado, de manera indirecta, normas sustanciales, por error de hecho por  falso  juicio  de  identidad,  “al  distorsionar el  contenido  probatorio  cuando  se condena a JORGE ANDRÉS CALLE PIEDRAHITA, como  autor  de  los  punibles  de  falsedad  en  documento  privado  y  supresión  y  ocultamiento  de documento privado, y al valorar distorsionada y parcialmente la  prueba   ante  la  situación  de  cómplice  por  el  punible  de  hurto  entre  condueños”.   

Sostiene  que  el  primero  de  los  yerros  consistió  en  distorsionar el contenido de la prueba frente a la condena que a  título  de  autor  se  infirió  a su defendido, por los delitos de falsedad en  documento  privado  y  supresión  y  ocultamiento  de  documento  de  la  misma  naturaleza,  ya  que  los elementos probatorios “que  estructuran  estos  tipos  penales  no  presentan  unicidad  con el otro punible  endilgado”.   

Así,  reconoce  que  si  bien  los medios de  convicción  allegados  pueden comprometer a su defendido con el delito de hurto  entre   condueños,   sin   embargo,   no   sucede   lo   mismo  con  los  otros  ilícitos.   

En  efecto,  dice  que desde la diligencia de  indagatoria  su  procurado  negó  la  comisión  de  cualquier  delito. Ante la  falsedad  en documento privado, sostuvo que el instrumento lo redactó él, cuyo  borrador  fue  aprobado  por  la  señora Nora y por su padre. Igualmente, en lo  relativo  a  la  supresión  y  ocultamiento,  fue  enfático  en indicar que el  original  lo  mantenía  su  padre  en  una caja fuerte y que nunca lo sacaba de  allí,   que   cuando   advirtió   su   ausencia,   procedió  a  presentar  la  correspondiente denuncia.   

Sin   embrago,   manifiesta   que  para  el  sentenciador  de primer grado, “con el contenido del  documento  que  milita  a  folio  58  se  colige la supresión y ocultamiento de  documento  privado, toda vez  que  si  CALLE  PIEDRAHITA concurrió a la falsedad documental, esa misma prueba  lo   compromete  a  la  otra  modalidad  delictiva”,  aspecto  que  no  comparte, por cuanto su defendido expresó que el documento lo  había redactado él con el consentimiento de su tía Nora.   

Estima  que la distorsión acusada consistió  en  que  “una cosa es la elaboración del documento  definitivo  sin  el  consentimiento  de  Nora  y  otra  es la elaboración de un  borrador  cuyo  contenido  fue  aprobado  por  ella  y  vertido  en el documento  aportado.  Y  a  su vez se distorsiona la prueba, ya que no existe prueba alguna  que  demuestre  que  la  aseveración  del  señor  CALLE  PIEDRAHITA falte a la  verdad,  es decir, no existe prueba que demuestre que el documento fue elaborado  contra      la      voluntad      de      NORA      CALLE     GÓMEZ”.   

Así  mismo,  afirma  que  se  distorsionó  “el alcance del valor de la prueba documental, toda  vez  que solamente está manifiesta la voluntad de Nora  frente a la manifestación coherente del señor Calle  Piedrahita”,   pues  los  testimonios  a  que  hace  referencia  el  fallo  de  primer grado sólo refieren que para el 6 de enero de  1992,  la  citada  señora  se encontraba en los Departamentos de Cundinamarca y  Tolima,  sin  que  dijeran  que  el  contenido del documento no fue aprobado por  Nora,  razón  por  la  cual  no  desvirtúan  las  explicaciones  dadas  por su  defendido en la indagatoria.   

Por  otra parte, en lo relativo a la letra de  cambio     por    valor    de    $4’000.000,oo,  al  ser,  junto  con  Nora,  beneficiario  de la misma,  resulta  claro que al “ocultarla para favorecer a su  progenitor,  resultaría afectado en su patrimonio económico; lo que es a todas  luces  cuestionable.  O  en  sentido contrario al permitir que NORA CALLE GÓMEZ  pagara  con  ella  a  su  padre  parte de la herencia por la muerte de OLIVERIO,  igualmente  resultaba  impagado  en su contenido y valor patrimonial”.   

Por  lo tanto, concluye que la distorsión de  la  citada  prueba  es manifiesta, en razón a que su procurado ha sido al mismo  tiempo sujeto activo y pasivo de una acción delictual.   

En  cuanto  hace relación al delito de hurto  entre  condueños,  por  el  cual fue condenado como cómplice Calle Piedrahita,  asevera   que  el  sentenciador  de  primer  grado  consideró  pertinentes  las  alegaciones  que presentó en la diligencia de audiencia pública, en el sentido  de  que  “para la tipificación de aquel delito, se  requería  que  el  sujeto  activo,  que para el caso de CALLE PIEDRAHITA, fuese  socio  de  una  entidad  comercial.  Condición que nunca ostentó mi defendido;  razón  diferente  a  lo  que  hasta  el  momento  procesal  de  la  resolución  acusatoria  se había venido sosteniendo por el ente acusador. Es entonces ello,  lo  que  motiva  que  se  especifique  en  la  aludida  sentencia  la situación  jurídica  de cómplice; que desde luego está en disenso la defensa”.   

Insiste  en  que la prueba fue distorsionada,  teniendo  en cuenta, además, lo preceptuado en el artículo 24 del C. Penal, ya  que  se  hace  indispensable  examinar los ingredientes del tipo penal, a fin de  establecer   si   efectivamente   las   pruebas   comprometen   a  su  defendido  “en  aquella  condición  de  cómplice en un hurto  entre condueños”.   

Afirma  que  se  distorsionó  el  documento  visible  al  folio 58 y la prueba testimonial, por cuanto, a su juicio, se erró  al  considerar  a  su  procurado  como sujeto activo del multicitado hurto entre  condueños, sin ostentar la condición de socio.   

Añade:  

“Errores entonces  que  consisten  en  que  el  derecho  de  defensa que utilizó Calle Piedrahita,  constituyen  en  sí  los  delitos por los cuales se le condena. No abogamos -en  gracia  a la sana discusión- que con la explicativa defensiva se pueda incurrir  y  estar  en presencia de otra modalidad delictual, lo que sí no compartimos es  que  al derecho defensivo de que hizo uso mi poderdante en el curso del proceso;  de  por  sí  constituyen  los delitos por los que se le condena. Es un error en  cuanto  a  que la prueba que pueda sustentar tanto el precitado artículo 24 del  Código  Penal  alusivo  a  la  complicidad,  como la del hurto entre condueños  (artículos 349 y 353 del Código Penal); no existe.   

“Repetimos,  podríamos  estar en presencia frente al medio probatorio esgrimido como defensa  justificativa  del documento del folio 58, de otra modalidad delictiva; pero que  ese  documento  en  sí mismo prueba tanto una falsedad como un delito contra el  patrimonio  económico,  es  la  más  crasa  distorsión que a medio probatorio  alguno (y además defensivo), se le pueda dar.   

“Y constituye una  fatal  distorsión  del  medio probatorio en comento, puesto que igualmente para  que  se  le  pueda  colocar  a CALLE PIEDRAHITA en la condición de cómplice de  hurto  entre  condueños,  se requiere que la prueba  demuestre,  hasta  generar  la certeza en sí todos aquellos ingredientes de los  tipos  básicos, tanto del hurto entre condueños como  de  la  condición  jurídica  de  ser  cómplice  en  aquél delito…”.   

Dice  que  hay  una  clara  distorsión, como  quiera  que  la  elaboración  del documento del folio 58 “no es prueba de que  Calle  Piedrahita  concurrió  al  apoderamiento o sustracción de bienes que en  calidad   de   socio   de   Nora   Calle,   su   padre   Javier   Calle   Gómez  ostentaba”.   

Así  mismo,  sostiene  que  también  hubo  valoración  parcial  de  las pruebas en precedencia citadas, toda vez que sólo  se  apuntó  a  establecer  la  existencia  o no de la sociedad, “terciando  a  favor de aquellas declaraciones que sustentan que sí  la  hubo.  Pero  tales afirmaciones de por sí no comprometen a CALLE PIEDRAHITA  frente  al tipo penal de hurto entre condueños”. Del  mismo  modo,  afirma  que sólo se valoraron aquellas que tenían que ver con la  constitución  de  un  capital  entre  Nora  y  su  hermano,  que  no  tienen la  contundencia  probatoria  que indique el apoderamiento de dichos semovientes por  parte  de Javier Calle Gómez y, menos, en contra de su representado, pues, a su  juicio,  sólo  se  tomó  de  la indagatoria lo que lo pudiera comprometer y no  justificar,  máxime cuando ésta se encuentra respaldada con los testimonios de  Juan  Santiago  Calle  Piedrahita,  Carlos Alberto Roldán Zapata, María Selene  Saldarriaga  González  y  Mario  Enrique  Velásquez  Vargas,  los que también  fueron valorados de manera parcial.   

Asevera  que  los anteriores errores tuvieron  incidencia  en  el  proceso,  toda  vez que el multicitado documento, visible al  folio  58, fue el soporte probatorio para condenarlo por los delitos de falsedad  en  documento  privado  y  supresión  y  ocultamiento  de documento de la misma  naturaleza,   olvidando   que   dicho   elemento  de  juicio  fue  un  medio  de  “defensa    material    y   jurídica”  y,  al  mismo  tiempo,  sirvió  como  sustento  del dolo de la  complicidad   que   le   fue   atribuida   en   el   punible   de   hurto  entre  condueños.   

Como normas violadas cita los artículos 29 y  230   de   la   Constitución   Política,   247,   254  y  445  del  C.  de  P.  Penal.   

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la  sentencia  recurrida  y, en su lugar, absolver a su defendido de los delitos por  los cuales fue condenado.   

Segundo cargo  

Acusa,   también   subsidiariamente,   al  sentenciador  de  haber  violado,  de  manera  directa,  la  ley  sustancial por  aplicación indebida de normas de derecho sustancial.   

Después  de  hacer  un  comentario sobre los  sentidos  de  la  violación  directa de la ley sustancial, menciona los delitos  por  los  que  fue  condenado  su  procurado,  para seguidamente recordar que la  acción  penal  se  inició  en  virtud de la denuncia presentada por Nora Calle  Gómez  por  el  delito  de  hurto  entre  condueños,  el  que  fue  objeto  de  formulación de cargos en la indagatoria.   

Así mismo, que la situación jurídica se les  resolvió  a los procesados, por los delitos de hurto agravado por la confianza,  hurto   entre   condueños,   falsedad  en  documento  privado  y  supresión  y  ocultamiento  de  documento  privado,  siendo  absueltos  por  el primero de los  citados.   

Acota:  

“Salta de manera  clara  en  la  investigación desarrollada, que tanto el documento que milita al  folio  58,  su  aducción  al  proceso, como la explicación acerca de la suerte  (extravío)      de     la     letra     de     cambio     de     $4’000.000,oo;  todo  estuvo claramente  dirigido  a obtener por parte de los sindicados CALLE GÓMEZ y CALLE PIEDRAHITA,  una   desnaturalización  del  delito  de  hurto  entre  condueños,  lograr  la  atipicidad  de  la conducta denunciada e imputada específicamente a mi mandante  JORGE  ANDRÉS CALLE PIEDRAHITA y de esa forma obtener una sentencia absolutoria  o   resolución   judicial   a   favor”.   

Afirma  que la imputación por los delitos de  falsedad  se  constituyeron  en  “los ingredientes y  justificantes  de  mi  defendido” frente al cargo de  hurto  entre  condueños,  lo  que  bien  pudo  ser objeto de discusión en otro  proceso,  ya  que,  a su juicio, el comportamiento delictual que más se asemeja  es el de fraude procesal en la modalidad de tentativa.   

Luego de copiar el artículo 182 del C. Penal,  insiste  en que su representado centró su defensa sobre el documento visible al  folio  58  y  en  la  letra  de  cambio,  por  lo que resulta incuestionable que  pretendía  demostrar  la  atipicidad  y,  por  ende, obtener una sentencia a su  favor.   

En  consecuencia,  advierte  que  los  tipos  penales  contenidos  en los artículos 221 y 223 del C. Penal, no se estructuran  en  la  investigación,  “como  figuras delictuales  independientes,  autónomas  y  finales  entres  si, sino ligadas, unidas y como  medios  o conductas medio dirigidas al fin autónomo del hurto entre condueños,  delito   este   el   fin  de  fines  que  se  pretendía  desvirtuar”.   

Concluye  que  la  conducta típica en la que  podría  adecuarse  el  comportamiento  de  su  defendido  sería  la  de fraude  procesal,  precepto  que se debió aplicar, y no los artículos 221 y 223 del C.  Penal, siendo, además, aquella norma más favorable.   

Como  normas violadas cita los artículos 230  de  la  Constitución  Política  y  221  y  223  del  C. Penal, por aplicación  indebida, y 1°, 3°, 4°, 5° y 6° del C. de P. Penal.   

Después  de  hacer  referencia  a  la  parte  dispositiva  de  los fallos de instancia, solicita a la Corte casar parcialmente  la  sentencia impugnada y, en su lugar, reconocer la aplicación indebida de los  artículos  221  y  223 del C. Penal y condenar a su defendido como cómplice de  los   delitos   de  hurto  entre  condueños  y  fraude  procesal  en  grado  de  tentativa.    

    

CONCEPTO      DEL     PROCURADOR  SEGUNDO   

DELEGADO     PARA   LA   CASACIÓN  PENAL   

Demanda  presentada  a nombre de Javier de  San Francisco Calle Gómez.   

Causal  tercera   

Primer  cargo   

Estima  el  representante  del  Ministerio  Público  que  el  cargo  se  quedó  en  un  simple  enunciado, toda vez que no  demostró  de  qué  manera  la  supuesta  irregularidad lesionó las garantías  procesales del acusado, además de que tampoco le asiste razón.   

Frente  al  primer  punto,  advierte que el  casacionista  no  se  preocupó  por demostrar el error in procedendo y cómo el  mismo  repercutió  adversamente  a sus intereses, ya que su discurso lo centró  en   señalar  que  la  investigación  de  un  delito,  al  que  califica  como  originario,   conllevó   a   la  imputación  de  otro  que  llama  derivativo,  “y cuando aborda el tema de las garantías lo hace  enunciativamente,  bastándole  con esbozar que una situación de esa naturaleza  vulnera  el derecho de defensa y el derecho de contradicción, pero no demuestra  cómo”.   

Advierte:  

“Ahora, si lo  que      persigue      el      libelista      es      demostrar     –aunque,  se  repite no lo hace- que  la  situación  resulta  desfavorable  en  la  medida en que el delito de fraude  procesal  favorece  al  sindicado  porque contiene una punibilidad en su máximo  inferior  al  delito  de falsedad en documento privado, como por momentos parece  configurar  el  centro  de  su  planteamiento  al  insistir  en  los temas de la  consumación  del  delito  y  la  configuración  del uso del documento en dicho  punible,  es  tema  que si bien ha debido proponer en sede de la causal tercera,  su  demostración  es  inherente a la de un error in iudicando, pues en últimas  por  lo  que  se propugna es por la aplicación indebida de una norma sustancial  que  no regía al caso específico (art. 221 del C.P.), dejándose de aplicar la  llamada  a regular el evento (art. 182, ibidem); y la única justificación para  que  un yerro de esa índole se postule en sede de la causal tercera y no por la  primera,  ha  sido dicho por esa H. Sala reiteradamente, radica en que afecta el  nomen  juris  de  la  conducta, puesto que en el evento del proferimiento de una  sentencia  de  reemplazo  acorde a la prédica, ésta quedaría incongruente con  el  cargo de la resolución de acusación, lo que en este caso no ofrece ninguna  duda,  cuando  las  dos conductas no solo están en capítulos diferentes del C.  Penal  sino,  incluso,  en  títulos diversos del mismo ordenamiento”.     

De  otra  parte,  en  lo  concerniente a la  ruptura  de la unidad procesal, dice que tampoco el actor demostró por qué los  comportamientos  no  eran  conexos,  máxime  cuando,  a  su juicio, teniendo en  cuenta  la doctrina y la jurisprudencia, se estaba en presencia de la hipótesis  en  que  una misma persona ejecuta varios delitos unidos por nexo de medio a fin  y,  además,  debía  llevarse  un  trámite  paralelo  al existir una conexidad  procesal.   

En efecto, asevera que para los delitos que  se  cuestionan existe una unidad de prueba, toda vez que el documento tachado de  falso  fue  aportado con el objeto de evadir el cargo por el delito patrimonial,  “así   mismo,   por  economía  procesal  no  se  justificaba  un doble desgaste de la actividad judicial para llegar a los mismos  resultados  e,  incluso,  dado  el  caso, mayormente gravosos en la esfera de la  determinación  de  la pena y de la concepción de ciertos beneficios procesales  como  el de la libertad provisional, cuando pesa detención preventiva previa en  una  actuación  independiente,  según  reza en el numeral 1° del art. 417 del  C.P.P.”.   

En  cuanto  a  la  jurisprudencia en que se  apoya  el  actor, esto es, que exista unidad de denuncia por todos los punibles,  lo  que no ocurrió en este caso, estima que no comparte dicha afirmación, pues  si  bien  ella  tiene  como  objeto dar la noticia criminis, a su vez el escrito  contiene  hipótesis delictivas y no adecuaciones típicas, las que precisamente  se  van  estructurando en el decurso del proceso penal, razón por la cual no se  puede  exigir  que  tal  pieza  contenga todos los elementos necesarios y que el  instructor simplemente los verifique.   

En  lo  atinente  a  que al procesado se le  escuchó  en  testimonio  en la investigación previa, declaración que después  fue   soporte  para  su  condena,  manifiesta  que  dicha  inconformidad  debió  plantearse  de  manera  independiente  y  respetando  el principio de prioridad,  además  de  que  el  instructor, al tenor del artículo 319 del C. de P. Penal,  contaba  con  la  facultad  para  disponer  la citada investigación previa o la  apertura  formal  de  la  investigación, una vez verificados los requisitos que  contiene la citada norma.   

En consecuencia, conceptúa que no basta con  la  individualización  de los actores y partícipes para que se prescinda de la  investigación  previa,  como  erradamente  lo  supone el actor, máxime cuando,  revisada   la   actuación   procesal,  “se  llega  fácilmente  a la conclusión de que muchas eran las inquietudes que al respecto  asaltaban  al operador de justicia, pues eran verdaderamente pocos los elementos  de  juicio  con que se contaba en orden incluso a determinar la naturaleza de lo  denunciado,  por  ejemplo,  si  en  verdad  se  trataba  de un asunto penal o de  estirpe  civil  e, incluso, relativas a la improseguibilidad de la acción penal  cuando  en todo caso la conducta denunciada era querellable y, consecuentemente,  operaba  el  fenómeno  de  la  caducidad;  recuérdese que, en derredor de este  tópico,  abierto  el proceso formalmente, se averiguó esa duda, hasta el punto  que  la  segunda  instancia  tuvo  que  pronunciarse  para aclararla”.   

Finalmente, acota:  

“De otro lado,  el  hecho  de que a Javier Calle Gómez se le hubiera recibido declaración bajo  juramento  en  la  etapa  de  investigación  previa  y  no  en versión libre y  espontánea  con  la  asistencia de un defensor, es situación que no cuenta con  ninguna  trascendencia,  pues  lo  cierto  es  que  en su indagatoria posterior,  prácticamente  repitió  los mismos argumentos exculpatorios de la declaración  inicial,  dentro  de  los cuales, ni en una ni en otra, se incriminó o declaró  contra  sí mismo, pues su propósito siempre fue el de eludir el compromiso que  se cernía en su contra”.     

   

Por  lo  expuesto,  estima  que el cargo no  está llamado a prosperar.   

Segundo  cargo   

Dice compartir las apreciaciones del censor  en  torno a que la indagatoria constituye un importante mecanismo de defensa que  posee  el  sindicado  en ejercicio del derecho a la defensa material, por lo que  se  hace  imperioso  que  a éste se le concreten los cargos, a fin de que pueda  ejercitar el contradictorio.   

Sin  embargo,  advierte  que  no  le asiste  razón  en  los  reparos  que formula, puesto que resulta intrascendente para el  procesado  a  quien  representa  que  al  otro  cosindicado  no  se  le  hubiese  interrogado  por  el  paradero  del título valor tantas veces mencionado, y que  hubiese    sido    llamado    a    responder   como   coautor,   “pues  frente  a  su  situación  particular, el derecho de defensa  individual   para   cada   uno  de  los  vinculados,  se  encuentra  debidamente  garantizado”.   

Manifiesta que también resulta irrelevante  que  la definición de la situación jurídica no haya comprendido la hipótesis  delictiva  a  que  hace  referencia,  ya  que  la calificación jurídica que se  realiza  en ese momento procesal “no es vinculante,  como  lo ha sostenido la Corte sino, porque además, lo que garantiza el derecho  a  la  defensa  es  que  se  haya hecho la imputación fáctica del delito en la  indagatoria  y  en  ello  tiene razón el libelista, al asegurar que el trípode  sobre  el  cual  tiene  estructura  la  deducción de una conducta en el proceso  penal  está conformado por la indagatoria (imputación fáctica) la resolución  de   acusación   (calificación   jurídica   provisional)   y   la   sentencia  (calificación jurídica definitiva)”.   

Por  lo  expuesto, concluye que el cargo no  tiene éxito.   

Tercer  cargo   

Manifiesta  que  en principio le asistiría  razón  al  demandante  siempre y cuando se observara la conducta de hurto entre  condueños  en  forma  aislada,  esto es, que el acto de apropiación se produjo  sobre  semovientes,  los  que  se  hallaban  en  el  municipio  de  El Banco. No  obstante,  olvidó  el  actor  que  son  tres  las  conductas punibles que se le  atribuyeron  a su defendido “y, en consecuencia, el  factor  llamado  a  regular  la  competencia no es el territorial, sino el de la  competencia  a  prevención,  en  virtud  de  la  conexidad  de delitos, estando  asignados  legalmente  a  funcionarios  de  la  misma jerarquía (juez penal del  circuito),  conforme  a  los  dictados del artículo 80 del C. de P. Penal, como  quiera  que  los  hechos  punibles  se  realizaron  en  diferentes  sitios, pues  mientras  el  delito  patrimonial,  como  ya  se  dijo, concediéndole razón al  planteamiento  del  libelista,  tuvo  lugar  en  el  municipio  de El Banco, los  delitos   contra   la   fe   pública   tuvieron   ocurrencia   y  consumación,  indiscutiblemente, en Medellín”.   

   

Así,  entonces,  como  no  hay duda que el  juzgado  competente  para  surtir el juicio era el de Medellín, concluye que el  cargo no está llamado a prosperar.   

Demanda  presentada  a  nombre  de  Jorge  Andrés Calle Piedrahita.   

Causal  tercera   

Único  cargo   

Inicia advirtiendo que el actor equivocó la  vía  del  ataque para demandar el yerro denunciado, toda vez que se trata de un  error  in  iudicando, el que proyecta efectos exclusivamente respecto del fallo,  por  cuanto  que  la  prueba que tilda de ilegalmente allegada nunca conlleva la  invalidación de la actuación.   

En  efecto,  dice  que  cuando  el medio de  convicción  se  obtiene  con  violación  del  debido  proceso, la sanción que  acarrea  es  la  inexistencia,  la  que  en  modo  alguno  logra  desquiciar  la  actuación,  “ya  que  los efectos de este tipo de  vicio  se  circunscriben  específicamente  a la prueba; o sea que ésta, por su  carácter  ilegal,  no  puede  tener  existencia  jurídica  en el proceso y, en  consecuencia,  tampoco puede ser fundamento de decisión alguna; sin embargo, la  actuación  no  se  afecta  de  ninguna  forma y preserva su validez”.   

Añade:  

“La propuesta  confusa  que  presenta  el  censor,  que  no  atiende  los derroteros esenciales  puestos  de  manifiesto  y  que  desconoce  frontalmente la causal indicada para  desarrollar   el   cometido   que   se   traza,  conduce  inexorablemente  a  la  improcedencia  del  ataque,  en  virtud  a  que se yergue como una afrenta a los  principios  que  regentan  esta  sede  extraordinaria,  tales  como el de razón  suficiente,  no contradicción y debida técnica, sin que sea posible, en virtud  del   de  limitación,  refaccionar  oficiosamente  sus  desaciertos”.   

De otro lado, estima que el vicio denunciado  no  tiene la trascendencia que le atribuye el censor, toda vez que, como lo dijo  en  precedencia,  los  objetivos  de la investigación previa no se limitan a la  determinación  de  la  identidad o la individualización del imputado, sino que  también  está  destinada a establecer si el hecho tuvo ocurrencia, si el mismo  está  descrito  en  la ley penal como punible y la procedibilidad de la acción  penal.   

Señala que si bien había persona concreta  imputada,   ello  por  si  solo  no  significaba  que  los  restantes  objetivos  anteriormente  enunciados  estuvieran  satisfechos,  por  lo  que el funcionario  instructor  contaba  con  la facultad para orientar la investigación en procura  de   esas   finalidades,  siempre  y  cuando  no  se  afectaran  las  garantías  fundamentales, lo que aquí no ocurrió.   

Asevera que el actor no logró demostrar que  la  prueba  fue  allegada  de  manera ilegal, pues no indicó cuáles fueron los  requisitos  legales  que  no  se cumplieron en su aducción, ya que al citar las  normas  que  estima  quebrantadas,  hizo  alusión,  de  manera  genérica, a la  violación  del  debido proceso y a la supuesta versión libre y espontánea que  a  su  juicio  debió recibírsele al coprocesado Javier Calle, en su condición  de denunciado.   

Finalmente,  agrega  que  así la prueba no  hubiese  reunido  los  requisitos  de legalidad, de todos modos el cargo resulta  intrascendente,   en   razón  a  que  cuando  Javier  Calle  fue  escuchado  en  indagatoria,  “ratificó en similares términos lo  expuesto  en  la  declaración,  en  especial  en cuanto involucró en idéntica  manera  a  su hijo en la comisión de las conductas imputadas, de allí que aún  prescindiendo  de  su  contenido,  la  sentencia  se  mantiene incólume en este  tópico”.   

Por  lo  tanto,  conceptúa que el cargo no  está llamado a prosperar.   

Causal  primera   

Primer  cargo   

Manifiesta  que el demandante no desarrolla  la   hipótesis  planteada,  es  decir,  no  indica  en  qué  consistieron  las  tergiversaciones  materiales  de la prueba, toda vez que las argumentaciones las  centra  en  hacer prevalecer la visión personal que tiene respecto de aquélla,  “sobre  el  criterio que tuvo a su vez el Tribunal  para  fulminar  en su contra, con base en las mismas, sentencia condenatoria por  los delitos enunciados”.   

Agrega  que  tal  como  está presentado el  cargo  no  tiene  la  actitud  para desvirtuar la doble presunción de acierto y  legalidad  de  que  goza el fallo cuando llega a esta sede, ya que las presuntas  tergiversaciones  no  son  otra  cosa  que  su oposición a la forma como fueron  valoradas  las  pruebas,  máxime  cuando  afirma que las allegadas no tienen la  fuerza  persuasiva  suficiente para deducir un fallo de responsabilidad respecto  de  los  punibles  que  le  fueron imputados, lo que, a su juicio, denota que su  intención  consiste  en  plantear  una  clara  confrontación  sobre el mérito  otorgado  a  los  medios  de  convicción,  como  si se tratara de una instancia  más.   

Finalmente,  resalta que en lo que atañe a  las   normas   que   cita   como  vulneradas,  no  precisó  el  sentido  de  la  transgresión, por lo que el cargo no está llamado a prosperar.   

Segundo  cargo   

Dice   que   el   reproche   adolece   de  contradicciones,   pues  se  fundamenta  en  que  todos  los  delitos  imputados  “tienen  identidad  final,  dirigida a la consumación del delito patrimonial,  por  lo  tanto, no pueden ser considerados como comportamientos independientes y  autónomos  entre  sí”,  esto es, que las conductas se adecuan exclusivamente  al  punible  de  hurto, por lo que resulta ilógico que afirme, al mismo tiempo,  que  este  punible  no concurre con la falsedad en documento, sino con el fraude  procesal, que es más favorable al procesado.   

Añade:  

“Ante  esta  dicotomía,  cuando  se sostiene lo contrario al interior del mismo reproche, se  desdibujan  las bases de la teoría que inicialmente invoca, pues si la voluntad  final  del  procesado  estaba  orientada  a  la comisión exclusiva del ilícito  patrimonial,  siendo  consecuente con tal predica, esos otros comportamientos no  podrían  constituir  ningún  delito,  ni  siquiera  otro  que  favorezca  a su  prohijado,  ya  que  esa  es  la esencia de la teoría propuesta; así pues, los  fundamentos  ideológicos de la pretensión inicial se diluyen, con la agravante  de  que  llena  además  de  total  perplejidad  la  crítica, al no saberse con  certeza qué es lo que persigue.   

“Esa falta de  lógica  y  coherencia resulta suficiente para echar por tierra las aspiraciones  del  casacionista  contenidas en este cargo, pero no es la única situación que  conduce  inevitablemente  a  lo mismo”.    

También  sostiene  que  se  avizora  que  también  plantea  un  error  en la denominación jurídica, al pretender que el  delito  cometido por su defendido fue el de fraude procesal, el que se encuentra  ubicado  en  título  y  capítulo  distinto  a  los  delitos  por  los  que fue  condenado,  yerro  que  ha debido proponer y fundamentar bajo los senderos de la  causal   tercera,   tal   como   lo   ha   reiterado  la  jurisprudencia  de  la  Corte.   

En consecuencia, el cargo no está llamado a  prosperar.   

CONSIDERACIONES        DE       LA    CORTE   

Demanda  presentada  a nombre de Javier de  San Francisco Calle Gómez.   

Causal  tercera   

Primer  cargo   

1.  Acusa  al  Tribunal  de  haber  dictado  sentencia  en  un  juicio  de nulidad,  por violación del debido proceso y  del  derecho  de  defensa,  toda  vez  que  el  delito  de falsedad no se podía  investigar  al  interior  de  este proceso, en razón a que el mismo se consumó  dentro  del  diligenciamiento,  por  lo que, de conformidad con lo reglado en el  artículo  88  del  C. de P. Penal, vigente para la época, lo procedente era la  expedición  de  copias  para  que  se  investigara  dicho  punible  por  cuerda  separada.   

Además,   que   de  aceptarse  la  tesis  contraria,  el comportamiento a investigar y juzgar sería el de fraude procesal  y no el ilícito contra la fe pública.   

Así mismo, que al estar ya identificado el  presunto  autor del punible objeto de la denuncia/querella, en la investigación  previa  a  su  procurado  se  le  ha  debido llamar a rendir versión libre y no  testimonio bajo juramento.   

2. Como lo ha sostenido la Sala, aunque las  nulidades  permiten  alguna amplitud para su proposición y desarrollo, no puede  la  demanda  en  que se invoquen equipararse a un escrito de libre formulación,  sino  que  están  sujetas,  como  las  demás  causales,  a  unos insoslayables  requisitos,  pues  si  se  trata  de  un  medio para preservar la estructura del  proceso  y  las  garantías de los sujetos procesales, quien las aduzca no sólo  debe  acatar  los  principios  generales  que  rigen  este medio de impugnación  extraordinario,  sino que debe sustentarlas en debida forma, indicando el motivo  de  la  nulidad,  la  irregularidad  sustancial  que alega, la manera como ésta  socava  la  estructura del proceso (error de estructura) o afecta las garantías  de  los  sujetos  procesales  (error de garantía) y la actuación que en virtud  del yerro queda viciada.       

Si no se cumplen esos requisitos, la censura  no  puede  tener  éxito,  toda  vez que a la Corte, por virtud del principio de  limitación, le está vedado corregir los defectos del libelo.   

3.  El  cargo  así  formulado  adolece  de  insalvables errores de técnica que la conducen a su fracaso, así:   

3.1.  Entremezcla,  de  manera confusa, dos  motivos  de  nulidad,  a  saber,  el quebrantamiento del debido proceso y el del  derecho  de  defensa,  sin  percatarse  que  si  bien  el  segundo se deriva del  primero,  han  sido  claramente  diferenciados  por  la ley y la jurisprudencia,  razón   por   la   cual  su  vulneración  amerita  postulación  y  desarrollo  autónomos,  pues  la  primera  es  un  vicio  de  estructura  y  la  segunda de  garantía,  sin  descartar  que  hay irregularidades que al mismo tiempo afectan  los   dos   derechos,  pero  sin  que  evidencie  que  éste  sea  uno  de  esos  casos.   

3.2.  Como atinadamente lo indica el agente  del  Ministerio  Público, el censor, infringiendo el principio de autonomía de  los  cargos,  formula dos reproches por nulidad al interior de la misma censura,  atinente  el uno a que se socavó la estructura del proceso, por desconocimiento  de  la  unidad  procesal,  y  el  otro,  a  que  se  incurrió  en  error  en la  calificación  jurídica  de  la  conducta punible (que, según el casacionista,  debió  tipificarse  como  fraude  procesal  y  no  como  falsedad  en documento  privado),   sin   percatarse   que  aunque  ambos  vicios  deben  denunciarse  y  solucionarse  con  fundamento  en  la casual tercera, su demostración y alcance  son  distintos,  por lo que han debido acusarse separadamente, siendo el segundo  un  yerro  in  iudicando o de mérito que, como tal, y por norma general, debía  acusarse  por  la  causal primera, al tenor de la normatividad entonces vigente,  salvo  cuando  trascendía a la estructura del proceso, lo que ocurría, como se  enuncia  en  este  caso, cuando el delito que erróneamente se imputaba y el que  se  ha debido imputar, pertenecían a distinto capítulo del C. Penal, ya que si  se  dictaba  sentencia  de  sustitución,  con  la  correcta denominación   jurídica,  se  generaba un nuevo desatino, al no quedar el fallo en consonancia  con  la  resolución  de  acusación,  de  modo  que  lo  único  procedente era  invalidar  lo  actuado  a  partir de este proveído, para que se profiera con la  calificación jurídica que correspondía.   

También  yerra  el  casacionista  cuando  considera   que   esta  clase  de  dislate  se  puede  corregir  por  la  causal  primera.   

Así  mismo,  sin  orden,  coherencia  ni  desarrollo  y  vulnerando también el principio de autonomía, reclama porque al  procesado  se  le  recibió  declaración  bajo  juramento,  en  la instrucción  previa, y no versión libre.   

3.3.  No  demuestra  la trascendencia de la  irregularidad   en   que   dice  se  incurrió,  a  saber,  de  qué  manera  la  investigación  y el juzgamiento conjunto del delito de hurto entre condueños y  de  la  falsedad en documento privado, desconoció las bases fundamentales de la  instrucción    o    el    juzgamiento    o    afectó    las   garantías   del  procesado.   

3.4. Aunque las anteriores falencias serían  suficientes  para  la  improsperidad  del  cargo,  tampoco  le  asiste razón al  libelista,  pues  no  existe la menor duda de que se está en presencia no sólo  de  una  conexidad  sustancial  sino  probatoria, pues el punible de falsedad se  cometió  para ocultar el de hurto y, además, los autores eran los mismos y los  elementos  probatorios  eran  comunes,  lo  que  hacía  no solo procedente sino  aconsejable investigarlos y juzgarlos conjuntamente.   

Para  corroborar  lo  anterior  basta  una  consideración  simple:  si  los elementos probatorios allegados demostraban que  el  procesado  no  era  dueño  del  ganado que administraba en sus fincas de El  Banco  (Magdalena) y elaboró un documento para intentar demostrar que era de su  exclusiva  propiedad,  tales medios no sólo comprueban el apoderamiento sino la  apocrifidad del documento.   

En cuanto a la unidad de denuncia, requisito  reclamado  como  ausente  por  el censor, no se puede tomar en sentido estricto,  sino  que  hace  referencia  a  que  el  procesado  no  sea  sorprendido  con la  imputación  del reato conexo y tenga oportunidad de conocerlo y controvertirlo,  como  se deduce de lo que disponía el artículo 90.6 del Decreto 2700/91 (igual  al 92.6 de la Ley 600 de 2000).   

En    consecuencia,    el    cargo   no  prospera.   

Segundo  cargo   

1.  Acusa  al  juzgador  de  haber  dictado  sentencia  en  un  juicio  viciado  de  nulidad,  por  violación del derecho de  defensa,  toda  vez  que a su procurado se le acusó, entre otros, por el delito  de  destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado, punible por el  cual no se le resolvió la situación jurídica.   

Además, estima que por este cargo, si bien  fue  interrogado  su  defendido,  no  sucedió lo mismo con el otro coprocesado,  Jorge  Andrés  Calle  Piedrahita,  a  quien  no se le interrogó, pero si se le  resolvió situación jurídica.     

2.  Ante todo, es necesario precisar que el  libelista  carece  de interés para solicitar la nulidad de la actuación por un  presunto  vicio  con  relación  al  procesado  de quien no es defensor, sin que  valga   el  argumento  consistente  en  que  dicha  irregularidad  cobija  a  su  prohijado,  pues  lo  que  se  extiende,  eventualmente,  son  los efectos de la  decisión  de  la  nulidad (artículo 243 del Decreto 2700/91y 229 de la Ley 600  de  2000), pero no el recurso. Además, la defensa es un derecho individual, por  lo  que  se puede quebrantar sólo en lo que atañe a un acusado, dando origen a  la  nulidad  parcial, es decir, en lo relativo a él, permaneciendo incólume el  proceso  en lo que concierne a los demás, como lo preceptuaba el artículo 90.3  del  C.  de  P. Penal, vigente para esa época (hoy artículo 92.3 de la Ley 600  de   2000),   y   lo   ha   reiterado   la   Sala.1   

3. Igualmente, deja la censura en un simple  enunciado,  toda  vez  que no evidencia cómo la falta de imputación del citado  punible  en la resolución mediante la cual se resolvió la situación jurídica  del  procesado,  le  afectó el derecho de defensa, no quedando otro remedio que  la declaratoria de la invalidez de la actuación.   

4. Empero, tampoco le asiste razón, ya que  la  ley  procesal de ese entonces no requería que para calificar el mérito del  sumario,  existiera  consonancia  entre la imputación jurídica realizada en la  resolución  que definía la situación jurídica y la del pliego acusatorio, ya  que  lo  único  que  disponía  el  artículo  438  del  C.  de P. P, como acto  estructurante  del proceso, era que previamente a clausurarse la investigación,  se  resolviera  la  situación jurídica del sindicado, pero no que esta última  providencia  comprendiera  la  totalidad  de  los  punibles  por  los  cuales se  profería resolución de acusación.   

Como  lo  ha  dicho  la  Sala,  era en esta  providencia   donde   se  definían  los  cargos,  por  lo  que  debía  existir  congruencia  entre ella y la sentencia, pero no entre ésta y la providencia que  definía  la  situación  jurídica,  pues  si después de ella se podía seguir  investigando,  era de esperarse que las nuevas pruebas dieran lugar a que lo que  consignado  en  esa  resolución   sufriera  profundas modificaciones, que,  incluso,  podían  presentarse  sin  que  sugieran  nuevos  elementos de juicio,  simplemente  porque  al  momento de calificar se tenga una mayor comprensión de  lo ocurrido y un más informado criterio para decidir.   

En consecuencia, lo que se calificaba (y se  califica  en el nuevo estatuto procesal) eran los hechos que fueron objeto de la  investigación   y  sobre  los  cuales  se  indagó  al  procesado, como se  reconoce  ocurrió  en  este   caso,  sin  que el criterio expuesto al  definir    situación   jurídica   constituya   ninguna   limitante2.   

El cargo no prospera.  

Tercera  cargo   

1.  Acusa  al  Tribunal  de   haber   dictado   sentencia  en un juicio viciado de nulidad, por  falta  de  competencia,  toda vez que el funcionario facultado para adelantar el  juicio  era  el  Juez  Penal  del  Circuito  de  El Banco (Magdalena) y no el de  Medellín,   ya  que  fue  en  aquel  lugar  donde  se  produjo  “la  materialización” del punible de  hurto  entre  condueños,  yerro que condujo a la violación del debido proceso,  del  derecho  de  defensa  y  de  las  “garantías  procesales mínimas”.     

2. El cargo no puede prosperar por falta de  técnica y de razón, así:   

2.1.  Entremezcla  los  tres  motivos  de  nulidad,  a  saber, la falta de competencia y la vulneración del debido proceso  y  del derecho de defensa, desconociendo que aunque del segundo  se derivan  los  otros dos, han sido claramente diferenciados por la ley y la doctrina, como  se  dijo.   Además,  tampoco  muestra  que  con  la misma irregularidad se  hubieran quebrantado, simultáneamente, las tres garantías.   

2.2. No evidencia que el lugar de comisión  del  delito  de hurto hubiera sido el municipio de El Banco (Magdalena), máxime  si  se  considera  que  la  voluntad de apropiarse del objeto se exteriorizó en  Medellín.   

2.3.   Aunque   estas  falencias  serían  suficientes   para   desestimar   el  reproche,  tampoco  le  asiste  razón  al  casacionista,  pues  como  atinadamente  lo  conceptúa  el Procurador Delegado,  olvidó  que  la  investigación  se  centró en la comisión de tres delitos, a  saber:  hurto  entre  condueños,  falsedad  en documento privado y supresión y  ocultamiento  de  documento privado, punibles que, por mandato legal, han estado  asignados   al  conocimiento  del  juez  penal  del  circuito,  aspecto  que  no  controvierte  el  libelista.  Además, si se considera que se trataba de delitos  conexos  y  que  los  que  atentaban  contra  la fe pública se cometieron en la  ciudad  de  Medellín, aspecto que tampoco discute el demandante, y que allí se  formuló  la  denuncia  y  se  inició  la investigación, se concluirá que, al  tenor  del  artículo  80 del C. de P. Penal, vigente para la época, atinente a  la  competencia  a  prevención,  el  competente para conocer del proceso era el  Juez Penal del Circuito de Medellín.   

Por  las  razones  expuestas,  el  cargo no  prospera.   

Demanda presentada a nombre de Jorge Andrés  Calle Piedrahita.   

Causal  tercera   

Único  Cargo   

1.  Acusa  al  Tribunal  de  haber  dictado  sentencia  en  un juicio de nulidad, por violación del debido proceso, toda vez  que   iniciada   la   correspondiente  investigación  previa,  se  escuchó  en  declaración  bajo  juramento  a  Javier  de San Francisco Calle Gómez, persona  contra  la  cual  se  presentó la querella, cuando debió ser oído en versión  libre  acompañado  de  defensor,  por lo que dicho testimonio carece de validez  jurídica,  yerro  que  conllevó a su vez a la vinculación de su defendido y a  su posterior condena.   

2. Dentro del entendido que la irregularidad  que  denuncia  conllevó  a  la  ilegal  vinculación de su defendido, es decir,  Jorge  Andrés Calle Piedrahita, pareciera, en principio, que el cargo estuviera  bien enunciado.   

3.  No  obstante,  el  mismo  contiene  una  insalvable  falencia que lleva a la improsperidad la censura, consistente en que  no  muestra  que  el  testimonio  que  acusa de jurídicamente inexistente fuera  presupuesto  de  validez  de  la  actuación  posterior  y, concretamente, de la  indagatoria de Jorge Andrés Calle Piedrahita.   

En efecto, no basta afirmar que se cometió  una  irregularidad sustancial y que ésta es trascendente, sino que es necesario  evidenciarlo dialécticamente.   

Al  no  estar demostrada la relación entre  estas  dos  piezas  procesales, el demandante carece de interés para cuestionar  que  a  Javier  Calle  Gómez  se  le  ha  debido  recibir  versión  libre y no  declaración bajo juramento.   

Por otra parte, si lo pretendido era que no  había  prueba  ni  siquiera  para vincular al proceso a su defendido ni, por lo  tanto,   para   condenar,   ha   debido  postular  el  reproche  por  la  causal  primera.   

    

El cargo no prospera.  

Causal  primera   

Primer  cargo   

1. De manera subsidiaria, acusa al Tribunal  de  haber violado indirectamente las normas sustanciales, por error de hecho por  falso  juicio  de  identidad,  toda  vez que se distorsionó el contenido de las  pruebas,  lo  que  condujo  a  que se condenara a su defendido como autor de los  delitos  de  falsedad  en  documento  privado  y  supresión  y  ocultamiento de  documento  de  la  misma  naturaleza y como cómplice del punible de hurto entre  condueños.   

Afirma   que   el  yerro  recayó  en  la  valoración  que  el juzgador hizo de los documentos tachados de falsos y de los  testimonios,  entre otros, los de Juan Santiago Calle Piedrahita, Carlos Alberto  Roldán  Zapata,  María Selene Saldarriaga González y Mario Enrique Velásquez  Vargas,  los  que,  a  su  juicio, fueron apreciados parcialmente, de manera que  correctamente  estimados,  hubieran  permitido  concluir  en la veracidad de las  explicaciones  dadas  por  su  prohijado  y,  por  ende,  en su inocencia.    

2.  El cargo así presentado no puede tener  éxito,   dados   los   desatinos   técnicos  en  que  incurre  el  demandante,  así:   

2.1.   No   distingue   entre   preceptos  sustanciales  y  procesales  y  no  indica  el  sentido  de  la  vulneración de  aquellos,  esto  es,  si  lo  fueron  por falta de aplicación o por aplicación  indebida.   

2.2.  Desconoce  que  el error de hecho por  falso  juicio  de  identidad  consiste  en  falsear  el contenido material de la  prueba,  en  forma tal que no hay identidad entre lo que ella materialmente dice  y  lo que el sentenciador manifiesta que su texto contiene, y no en discrepar de  su  credibilidad,  lo  que no configura desatino demandable en casación, dentro  del  método de la persuasión racional que nos rige, en el que el juzgador goza  del  poder  discrecional de valorar la prueba, sólo limitado por los postulados  de  la  sana crítica, cuya vulneración debe denunciarse y desarrollarse por la  vía del error de hecho por falso raciocinio.   

En  este  caso,  el  casacionista en vez de  demostrar  que  el  sentenciador al fijar el contenido fáctico de los elementos  de  convicción, los distorsionó, dedica su escrito a cuestionar el mérito que  les  confirió,  pretendiendo  que  se  le  otorgue   a  la indagatoria del  procesado  y  se  le  niegue  a  los  medios  de  prueba de los que se dedujo la  responsabilidad del acusado.   

Ahora  bien,  si lo pretendido por el actor  era  acusar  que  el  juzgador,  al  valorar  el mérito de las citadas pruebas,  vulneró  los  postulados  de  la  sana  crítica y que este dislate lo llevó a  declarar  una verdad distinta de la que revela el proceso, ha debido orientar el  reproche,  como  se  dijo,  por la vía del error de hecho por falso raciocinio,  indicando  cuáles fueron las leyes científicas o los principios lógicos o las  reglas  de  la experiencia común quebrantados, de qué manera lo fueron y cuál  su   incidencia   en   la   parte   dispositiva   del   fallo,   labor   que  no  emprendió.   

Por  las  anteriores  razones,  el cargo no  prospera.   

Segundo  cargo   

Finalmente, de manera subsidiaria, acusa al  sentenciador  de  haber  violado directamente la ley sustancial, por aplicación  indebida  de  los  artículos  230 de la Constitución Política y 221 y 223 del  Código  Penal.  Así mismo, señala como transgredidos los artículos 1°, 3°,  4°,  5°  y  6° del C. de P. Penal. El yerro lo fundamenta en que los punibles  contra  la  fe pública, que fueron imputados a su defendido, no se estructuran,  toda  vez  que fueron medios dirigidos a la comisión del punible de hurto entre  condueños.  Agrega  que  la conducta de Calle Piedrahita podría adecuarse a la  descripción de fraude procesal que, además, es más favorable.   

2.   Esta  censura  también  adolece  de  insalvables    desatinos    técnicos   que   la   conducen   al   fracaso.   En  efecto:   

2.1.  El actor se equivoca en la selección  de  la  causal,  pues  si lo que está acusando es una error en la calificación  jurídica  dada  a  los hechos en la resolución de acusación, que trasciende a  la  validez  de  la  actuación,  ha  debido  presentar el cargo al amparo de la  causal tercera de casación y no de la primera.   

Así,  como  lo  ha sostenido de la Sala, y  como  se  expresó  al  contestar  otro  cargo,  el  error  en  la calificación  jurídica  es  in  iudicando o de mérito que, como tal, debe acusarse al amparo  de  la  causal  primera  y corregirse dictando fallo de sustitución, pero puede  acontecer  que  el  vicio trascienda a la validez de la actuación, en forma tal  que  si  se  enmendara  con  fundamento  en  la  primera, se generaría un nuevo  dislate,  al  no  quedar  la  sentencia  en  consonancia  con  la resolución de  acusación,  lo  que acontece cuando el delito que erróneamente se imputa en el  pliego  de  cargos  y  el  que  se  ha  debido  imputar  corresponden a distinto  capítulo  del  C.  Penal.  Pero  como en este caso, el desatino sigue siendo de  juicio,  aunque  debe  denunciarse  y  remediarse  con  fundamento  en la causal  tercera,  debe  desarrollarse  conforme  a  la técnica que gobierna la primera,  debiéndose,   por  ende,  señalar  la  forma  de  quebrantamiento  de  la  ley  sustancial,  si  directa  o indirecta y, en el último evento, la naturaleza del  yerro  cometido,  el  falso  juicio  que  lo  determinó,  la indicación de las  pruebas  comprometidas  y  su trascendencia en las conclusiones del fallo, labor  que no emprendió el libelista.   

2.2.   Vulnera   el   principio   de   no  contradicción,  pues  en la primera parte de la disertación sostiene que sólo  se  tipifica el delito fin, esto es, el de hurto entre condueños, habiendo sido  los  dos  punibles  contra  la  fe  pública  apenas medios para la comisión de  aquél  y  no  figuras  autónomas e independientes, para luego aseverar que los  artículos  221  y  223  del C. Penal, a la sazón vigente, fueron indebidamente  aplicados  y  que  lo  que  se  tipificaba  era  un  fraude procesal en grado de  tentativa, en concurso con el hurto entre condueños.   

En  esas  condiciones,  el  cargo  no tiene  éxito.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

R   E  S  U  E  L  V  E   

NO CASAR la sentencia  impugnada.   

Cópiese  y  devuélvase  a  la  oficina  de  origen.   

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

No hay firma  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                            JORGE    E.    CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN   GALÁN  CASTELLANOS                           CARLOS   AUGUSTO   GALVEZ  ARGOTE   

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO             EDGAR  LOMBANA     TRUJILLO                     

ALVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN            NILSON  PINILLA     PINILLA                             

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria   

    

1  Ver  casaciones 9202, 20 de marzo de 1996, M. P. Dr.  Dídimo  Páez  Velandia  y  13881  del  19 de julio de 2001, M .P. Dr. Jorge E.  Córdoba Poveda.   

2  Ver. Entre otras, sentencia de 31 de julio/97, M. P.  Dr.  Ricardo  Clavete  Rangel, auto de junio 9/98, única 10242, M. P. Dr. Jorge  E.  Córdoba  Poveda, casación 12741, agosto 3 de 2000, M. P. Dr. Edgar Lombana  Trujillo.     

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