ATP738-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

ATP738-2019  

Radicación  No. 104667  

Acta No. 119  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Dirime la Sala la  colisión de competencia suscitada entre los Juzgados Sesenta y  Siete y Trece Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Bogotá y Bucaramanga, respectivamente,  para asumir el conocimiento de la demanda de tutela instaurada por  MOISÉS  ENRIQUE JAVIER URBINA PATIÑO,  contra  el Instituto Paulo Freire Pensamiento –TIC- Educación,  por la presunta vulneración de su derecho de petición.  

ANTECEDENTES  

1. De la  información que reposa en la presente actuación se pudo  establecer que el señor  MOISÉS ENRIQUE JAVIER URBINA PATIÑO,  acudió a la extraordinaria vía de tutela acusando la  vulneración de su derecho fundamental de petición, en  razón a que el Instituto Paulo Freire Pensamiento –TIC-  Educación, no ha resuelto de fondo la solicitud que formuló  ante el mismo.  

2. La demanda fue  repartida al Juzgado Sesenta y Siete Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Bogotá, cuyo titular en auto  de 24 de abril de 2019, ordenó remitir el expediente a sus  homólogos de Bucaramanga, en consideración a que la  petición del actor fue radicada ante la entidad accionada con  sede en dicha ciudad.  

3. El expediente  le  correspondió  al Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Bucaramanga, quien refirió no compartir  los planteamientos del  Juzgado de la capital del país.  

En ese sentido,  precisó que el  actor tanto en el escrito de tutela con el requerimiento formulado  ante la entidad accionada, señaló la dirección  calle 75 No. 7-61, apartamento 502 de Bogotá, como lugar de  notificaciones, situación de la cual se extrae que es dicha  ciudad la elegida por el accionante para dar trámite a la  presente acción constitucional y donde a su vez se producen  los efectos de la presunta vulneración del derecho fundamental  de petición, debiéndose aplicar el factor de  competencia territorial en materia de tutela.  

Por tanto, dispuso  la remisión del asunto a esta Corporación, como  superior funcional de los juzgados en conflicto.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  Es  competente esta Sala para dirimir el conflicto de competencias  suscitado entre dos Juzgados de diferentes distritos judiciales, por  disposición del inciso 2º del artículo 16 de la  Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 4° del canon 32  de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de la  acción de tutela que no tiene norma expresa que regule lo  concerniente a los incidentes de colisión de competencias.  

2. El  desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto, se  centra en que, mientras el Juzgado  Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Bucaramanga  considera que la competencia para conocer de la demanda radica en el  Juzgado Sesenta y Siete de esa especialidad con sede en Bogotá,  por ser en ese circuito judicial el domicilio del demandante, ésta  autoridad, por su parte, refirió que la competencia la ostenta  el funcionario de la capital del departamento de Santander, porque  los efectos frente a la vulneración se proyectan en esa  localidad, pues la sede de la entidad accionada ante la cual se  presentó el requerimiento es en esa ciudad.  

3. Con el fin de  adoptar la decisión a que haya lugar, señálese  que, conforme con  los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto  2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000, son competentes para  conocer de la acción de tutela, a prevención, los  jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió  la violación o amenaza para los derechos fundamentales,  concepto que, como lo ha precisado la Sala Plena de esta Corporación  en múltiples ocasiones –  auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del  12 de abril de 2002, radicado 10892, 17 de junio de 2002, radicado  000159, 2 de mayo de 2003, radicado 000235; Sala Penal, autos del 8  de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251,  16 de mayo de 2002, radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril  de 2002, radicado 000080, entre otros –,  no se circunscribe de manera exclusiva a aquél en donde se  produjo la acción u omisión que origina la solicitud de  amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se  extiende al sitio donde se proyectan los efectos de la presunta  vulneración a los derechos invocados.  

En la misma  dirección, ha precisado que, por virtud de la referencia al  factor «competencia  a prevención»,  es competente para conocer de la demanda el juez ante quien se  formula, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte  predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos  –Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015 –.  

Los anteriores  criterios, han sido aclarados por la Corte Constitucional en el  siguiente sentido (CC  A–071-2007):  

Como  se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se  verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida  tanto el  Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado Cuarto  del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden ser  competentes en el trámite de la presente acción.  

En efecto, en  el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que supuestamente  presenta fraudes de energía; pero por otro lado, se observa en  el expediente que el accionante alega la vulneración de su  debido proceso y ha presentado varios derechos de petición  ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se  le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación  del trámite administrativo.  

4.- En este  tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla  jurisprudencial según la cual el  criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de  abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo  constitucional, es la elección que haya efectuado el  accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción.   Lo anterior, a  partir de la interpretación sistemática del artículo  86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que  garantizan a todo persona reclamar  “ante  los jueces – a prevención” la  protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales.  

4.  Bajo  tales criterios y revisando la demanda de tutela propuesta, se tiene  que la queja del accionante, está encaminada a cuestionar la  presunta falta de pronunciamiento de fondo sobre la petición  presentada ante el  Instituto Paulo Freire Pensamiento –TIC- Educación. En  este punto, es importante advertir que si bien, el actor en la  demanda de tutela sostiene que es contra dicha entidad que formula la  acción de amparo, lo cierto es que, del requerimiento adjunto  al libelo, se halla que el mismo fue presentado ante la Secretaría  de Educación de Bucaramanga, razón  por la que, en principio, la competencia para conocer el presente  asunto radicaría en los Jueces del distrito judicial de esa  ciudad.  

Empero, fue en  Bogotá donde el señor MOISÉS  ENRIQUE JAVIER URBINA PATIÑO  decidió formular el amparo.  Igualmente, resulta claro que el interesado consignó tanto en  la petición adjunta y en el escrito de tutela como dirección  de notificaciones, la «Calle  75 No. 7-61, apartamento 505 de la ciudad de Bogotá».  

5. Entonces, como  los dos Distritos Judiciales (Bogotá y Bucaramanga), a primera  vista, resultan competentes para conocer de la acción, se  impone señalar que, como ya ha sido dilucidado por esta  Corporación en asuntos similares – CSJ ATP2129 –  2014 y CSJ ATP, 20 de febrero de 2007, Rad. 29.899 –, dado que  el Distrito Judicial de Bogotá fue seleccionado por el  demandante para interponer el amparo, es entonces el Juzgado  Sesenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Bogotá,  la autoridad a la que le corresponde conocer del mismo, por razón  del factor determinado en la normatividad atrás precisada,  esto es, el criterio «a  prevención»  propio del trámite sumario de la tutela.  

6. Así las  cosas, y conforme a las previsiones establecidas en el artículo  37 del Decreto 2591 de 1991, habrá de prevalecer la voluntad  del accionante y los demás factores referenciados para ordenar  el envío de la actuación al Juzgado Sesenta y Siete  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Bogotá, autoridad judicial a la que inicialmente se había  asignado el conocimiento de la petición de amparo elevada por  MOISÉS  ENRIQUE JAVIER URBINA PATIÑO.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión  Penal de Tutelas No. 1,  

RESUELVE:  

1. Dirimir el  conflicto negativo de competencias asignando el conocimiento de la  presente acción de tutela al Juzgado Sesenta y Siete Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de  Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  Remitir  copia de esta providencia al Juzgado Trece Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Bucaramanga y  a la parte accionante, por el medio más eficaz.  

Tercero.  Contra  esta determinación no procede recurso alguno.  

COMUNÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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