Asistente Jurídico Inteligente
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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
ATP720-2019
Radicación n° 102922
Acta 114.
Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Resuelve la Sala la acción de tutela presentada, por el ciudadano Jerson David Urrego Lesmes, contra el fallo proferido el 21 de marzo del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó la acción de tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la familia y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación; de no ser porque se advierte una causal de nulidad que hace necesario invalidar la actuación.
ANTECEDENTES
I. HECHOS Y FUNDAMENTOS
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones del demandante y los informes, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la forma como sigue:
2.1 De la demanda de tutela.
Del extenso relato y en lo que corresponde a la Sala resolver, los hechos se pueden sintetizar de la siguiente manera:
El señor JERSON DAVID URREGO LESMES en nombre propio y en representación de su menor KRISTOPHER DANIEL URREGO LINARES acude a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos de igualdad, debido proceso, derecho a la familia y acceso a la administración de justicia.
Menciona que producto de la relación sentimental que sostuvo con la señora LEYDI LINARES, el 30 de abril de 2013 nació su hijo KRISTOPHER DANIEL URREGO LINARES quien en la actualidad cuenta con 5 años de edad. Relación que finalizó en el mes de agosto de 2015, por lo que acudió a la Comisaría de Familia, donde se fijó una cuota alimentaria, que consta en el acta No. 4171-13 RUG No. 2231-13.
Informó que al pretender en varias oportunidades visitar a su hijo KRISTOPHER DANIEL URREGO LINARES, le ha sido imposible entablar una relación filial de padre a hijo, pues la madre del menor lo ha agredido física y verbalmente, y ha puesto al menor en su contra, lo cual conllevó que tanto la madre como él instauraran denuncias mutuas ante la Fiscalía General de la Nación e igualmente ante la Comisaría de Familia – CAPIV-representada por el Comisario Dr. Gilberto Manrique Ramírez, por los delitos de fraude a resolución judicial y prevaricato al omitir el cumplimiento a los incidentes promovidos respecto de las medidas adoptadas en su favor, dentro del proceso de familia que se adelanta en contra de la señora LEIDY LINARES; investigación que correspondió conocer a la fiscalía 32 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de esta ciudad, en el radicado 110016099069201807076.
En consecuencia, solicitó el amparo de los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, derecho a la familia y acceso a la administración de justicia, empero sin precisar pretensión alguna en particular, al limitar su interés a que se ordene la nulidad de los actos que vulneran los derechos fundamentales, se disponga la custodia provisional del menor en cabeza suya, como padre; se condene en costas a las entidades que vulneran sus derechos y se compulsen copias para que sean investigados los funcionarios que hacen parte de las entidades accionadas.
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 21 de marzo de 2019, negó el amparo al considerar que, en primer lugar, los reproches que el actor presenta en contra del comisario de familia, en la actuación administrativa que adelantó el precitado y que originó las medidas de protección Nº 105 y 1043 de 2016, ya fueron tenidos en cuenta en una acción de tutela de radicación 11001221000020180220, que conoció la Sala de Familia de ese Tribunal, y en la cual se declaró improcedente. Por ello estimó que sobre ese particular existía temeridad.
De otro lado, de cara a los cuestionamientos dirigidos a las investigaciones realizadas por las distintas fiscalías, indicó que no se satisface el requisito de la subsidiariedad, dado que aún se encuentran en indagación, o en etapa de juzgamiento; y es en los respectivos escenarios donde puede ejercer los mecanismos de defensa judicial para velar por la garantía de sus derechos fundamentales.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por Jerson David Urrego Lesmes, quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio y añadió que no puede considerarse temeraria la presente acción pues en esta oportunidad reprocha la medida de protección Nº 1043 de 2016, mientras que en la tutela fallada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de esta ciudad, dirigía sus argumentos en contra de la 105 de ese mismo año. E insistió en que en aquélla determinación administrativa (M.P. Nº 1043 de 2016), se vulneraron sus derechos fundamentales, pues se dio una dilación injustificada.
En lo atinente a las Fiscalías, destacó que en lo referente al radicado 110016102071201600147, donde funge como denunciante, si bien en la respuesta de la Delegada 315, se dice que no ha avanzado la etapa de juzgamiento por constantes aplazamientos de las partes, también lo es que deben evaluarse a profundidad esa circunstancias, para develar que el proceso no ha continuado por decisión de la defensa.
En lo concerniente al 110016099069201704302, que está en cabeza de la Fiscalía 391, manifestó que en él se dio un cambio de delito que no fue analizado en el fallo de tutela recurrido, de ahí que no se hubiera investigado la violencia intrafamiliar denunciada.
Y, finalmente, sobre la actuación Nº 110016 099069201807076, expresó que ella se adelanta contra un comisario de familia que, por retaliación, adoptó determinaciones en su contra, al punto de cometer delitos como fraude procesal, prevaricato por acción, por omisión, entre otros, sin que haya visto algún tipo de protección de parte de las autoridades para favorecer sus intereses.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuyo superior funcional lo es esta Corporación. Sin embargo, se decretará la nulidad de lo actuado, porque no se integró en debida forma el contradictorio, toda vez que de la lectura del escrito de tutela y sus anexos, devenía imperante la vinculación de las fiscalías delegadas que adelantan las investigaciones señaladas por el accionante; así como a las partes implicadas en ellas.
2. Si bien Jerson David Urrego Lesmes no relacionó expresamente a todas las mencionadas como vulneradoras de sus garantías fundamentales, era obligación del juez constitucional analizar íntegramente el contenido del libelo y sus anexos para determinar si existían otros terceros con interés en las resultas de la actuación tutelar. En esa medida, de acuerdo con lo esbozado por el actor, el núcleo central de su cuestionamiento radica en el inconformismo que tiene por las decisiones que se han venido tomando por un comisario de familia en la medida de protección Nº 1043 de 2016, y en varias investigaciones en las que él está involucrado.
3. Si bien en su momento esta Sala en ATP301-2019 ya había dispuesto esa integración del contradictorio; al verificar la nueva actuación hecha por la Sala A quo, se advierte que no se acataron a plenitud las directrices impartidas, en tanto que en el auto admisorio de 8 de marzo de 2019, sólo se vinculó a las fiscalías 39 especializada, 15, 277 y 315 delegadas antes los jueces penales municipales, y se dejó de lado –nuevamente- las restantes que conocen de las indagaciones promovidas por el actor.
4. En esa medida, habrá de re-hacerse la actuación para que concretamente, se vincule a la Fiscalía General de la Nación, Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá y a:
* Fiscalía 39 Especializada de Bogotá, y a los sujetos intervinientes en la noticia criminal 110016102071201601062.
* Fiscalía 362 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, y a los sujetos intervinientes en la noticia criminal 110016099069201803839.
* Fiscalía 391 Delegada antes los jueces penales municipales de Bogotá, y a los sujetos intervinientes en la noticia criminal 110016099069201704302.
* Fiscalía 15 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, y a los sujetos intervinientes en la noticia criminal 110016000106201600246.
* Fiscalía 277 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, y a los sujetos intervinientes en la noticia criminal 110016102071201601065.
* Fiscalía 315 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, y a los sujetos intervinientes en la noticia criminal 110016102071201600147.
* Fiscalía 32 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, y a los sujetos intervinientes en la noticia criminal 110016099069201807076.
5. De los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela”. Adicionalmente, es obligación del “(…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».
6. La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional. Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T-293/94, ha establecido que:
(…) Una vez formulada la petición de tutela debe iniciarse el procedimiento correspondiente y el juez debe buscar –con miras a la garantía del debido proceso— que se notifique, acerca de la acción instaurada, a aquél contra quien ella se endereza. Así lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 16.
Y ha agregado lo siguiente:
El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión.
En cuanto alude específicamente a la persona sindicada de violar o amenazar derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar sus razones e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra.
Reitera la Corte que, cuando se establezca sin lugar a dudas que la sentencia de tutela ha sido proferida por el juez sin hacer el menor esfuerzo por facilitar el acceso del demandado a la actuación procesal para los fines de su defensa, es decir, cuando el fallador ha preferido conformarse con conocer tan solo una de las versiones –la de la parte actora-, sin cuidarse de procurar el conocimiento de lo que tenga que decir aquel contra quien se actúa, hay una clara violación al debido proceso y la consecuencia de ella no puede ser otra que la nulidad de lo que, sobre la base de ese vicio, se ha adelantado procesalmente.
7. En síntesis, lo surtido en primera instancia comporta un claro defecto procedimental en virtud del cual no sobreviene alternativa distinta para la Sala que la de decretar la nulidad de lo actuado, a fin de que se tramite y profiera la decisión que corresponda con respeto de las garantías fundamentales incoadas, esto es, vinculando en el presente trámite a las fiscalías implicadas, así como a las partes e intervinientes dentro de las indagaciones que se mencionaron en la tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a partir del auto de 8 de marzo de 2019, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Sala para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria