ATP709-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

ATP709-2019  

Radicación  n.° 104203  

Acta  n° 109  

Bogotá D.  C., siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Sería del  caso que la Sala resolviera la demanda de tutela formulada por SANDRA  MÓNICA ESTUPIÑÁN,  contra  la Sala de Casación Laboral, si no fuera porque se observa que  se impone su rechazo.  

ANTECEDENTES  

Ingresó  al Despacho, por reparto, la acción de tutela presentada por  SANDRA  MÓNICA ESTUPIÑÁN TORRES  contra  la Sala de Casación Laboral, escrito en el que afirmó  coadyuvar «las  demás acciones de tutela interpuestas por ex trabajadores de  la Fundación San Juan de Dios»,  sin  determinar en concreto los derechos fundamentales que le estaban  siendo vulnerados por aquella autoridad y la actuación  judicial al interior de la cual se produjo tal conculcación.  

Mediante  auto de 22 de abril de 2019, se requirió a la demandante que  informara si es o fue parte al interior de un proceso adelantado ante  la Sala de Casación Laboral; asimismo, se solicitó que  certificara si ha conocido de trámite alguno en el que haya  intervenido como parte la ciudadana Estupiñán Torres.  

Fenecido  el término otorgado por la Sala, la tutelante no aportó  la información requerida. Por su parte, la Sala de Casación  Laboral, mediante oficio n.° OSSCL-285071,  informó que «una  vez revisado nuestro sistema de gestión “Siglo XXI”,  se constató que en esta Sala no cursa ni ha cursado proceso  alguno en donde la señora Sandra Mónica Estupiñán  Torres, identificada con la cédula de ciudadanía n.°  52.106.959, actúe como parte en procesos radicados en la  misma…»  

CONSIDERACIONES  

Según  la Corte Constitucional (T-149/2018), el artículo 17 del  Decreto 2591 de 1991, «de  un lado, faculta al juez para solicitar información adicional  a las partes antes de resolver acerca de la admisión de la  demanda y, de otro, le  permite rechazar de plano la acción de tutela cuando quiera  que la información requerida no sea allegada de manera  oportuna por la parte a la que se le requirió…».  

Asimismo,  según aquel Alto Tribunal, «la  decisión de requerir información previa a resolver  acerca de la admisión, que no es formalmente un auto  inadmisorio, únicamente puede darse en caso de que no se  acredita el primero de los presupuestos formales de la demanda de  tutela y, de manera excepcional, cuando  el juez no pueda establecer las razones que motivan el ejercicio de  la acción…».  

En  ese orden de ideas, para la Sala fue imposible establecer el origen  específico de la conculcación de garantías  fundamentales denunciada en el escrito, no solo por el silencio que  guardó la interesada, sino también porque la Sala de  Casación Laboral certificó que esta ciudadana no es ni  ha sido parte en ninguna actuación judicial adelantada ante  esa Colegiatura.  

Así  las cosas, como la tutela no es un mecanismo concebido para la  protección del ordenamiento jurídico sino para  salvaguardar derechos fundamentales en actuaciones específicas,  se  rechazará el escrito presentado por Sandra Mónica  Estupiñán, sin que lo aquí previsto sea  impedimento para que la libelista radique una nueva solicitud de  amparo corrigiendo el yerro que motiva la presente decisión.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  Sala Primera de Decisión de Tutelas,  

R  E S U E L V E:  

            

1. Rechazar          la presente acción de tutela, conforme a las anteriores          consideraciones.  

            

2. Notificar          esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo          30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  De no ser impugnado este proveído, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 62 del expediente.  

      

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