ATP371-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada Ponente  

ATP371-2019  

Radicación  N.° 103469  

Acta  64  

Bogotá D.  C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Sería  del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación  formulada por JAVIER  ELIAS ARIAS IDÁRRAGA,  contra el fallo proferido por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el  21 de noviembre del año 2018, mediante el cual negó las  pretensiones de la demanda de tutela instaurada contra la SALA  DE CASACIÒN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y LA SALA  CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA,  si no se observara que la alzada fue interpuesta por fuera del  término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de  1991, como se pasa a explicar.  

ANTECEDENTES  FÁCTICOS Y PROCESALES  

1.  Los hechos que fundamentaron la demanda de tutela fueron expuestos  así por la Sala de Casación Laboral:  

Javier  Elías Arias Idárraga promueve la presente acción  constitucional, para que se amparen sus derechos fundamentales, entro  otros, al debido proceso, derecho de defensa y seguridad jurídica,  presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  Del confuso escrito de tutela, se puede entender que lo que pretende  el accionante es que se ordene a la Sala de Casación Civil,  que se abstenga de «decretar o confirmar» las acciones  «populares declaradas desiertas», por no haber sido  sustentada la «alzada» en audiencia ante el tribunal; que  se sirva aportar «el radicado de todas las tutelas» las  que se ha amparado por los mismos hechos y que en el «término  de un día» sea proferida una «nueva sentencia»  en la que se tramite inmediatamente la «alzada». Por  último, solicita que la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Pereira, se abstenga de declarar (desiertas las alzadas  sustentadas» ante el juez de primer grado (folio 1).  

Como  sustento de su petición, refiere que actuó en la acción  popular No. «66682311300120165960303», la que fue  tramitada en «2 INSTANCIA (sic)» ante la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Pereira; que pese haber sido  sustentado ante el juez de primer grado el recurso de apelación  interpuesto dentro de dicha acción, la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Pereira, lo declaró desierto por no haber  asistido a la audiencia; que el tribunal desconoció  abiertamente lo resuelto por la Sala de Casación Laboral,  dentro de la acción de tutela No. 79601, que revocó la  sentencia de tutela de la Sala de Casación Civil y ordenó  tramitar la «APELACIÓN» dentro de su acción  popular, por haber realizado los «REPAROS CONCRETOS»  frente a la decisión de primer grado.  

Por  último, agrega que el artículo 37 de la Ley 472 de  1998, no le impone la «EXIGENCIA» de asistir a la  audiencia para (sustentar la alzada», cuando ésta se  realizó en «papel físico» y que «NUNCA»  ha asistido a sustentar «CENTENARES DE ACCIONES POPULARES»  que ha tramitado, las que actualmente se encuentran en el Consejo de  Estado y no han sido declaradas desiertas (folio 1).  

Mediante  auto de fecha 14 de noviembre de 2018, se admitió la acción  de tutela, se corrió traslado a las autoridades accionadas  para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción,  por lo que se recibió respuesta de la Secretaría de la  Sala de Casación Civil de esta corporación, donde  manifestaba que no se había encontrado información de  la acción popular que aludía el accionante (folio 10).  

2.  Mediante fallo del 21 de Noviembre del año 2018, la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación negó el  amparo constitucional invocado por el accionante, luego de destacar  la ausencia de material probatorio que fuese suficiente para  demostrar la vulneración aludida por el accionante,  desatendiendo de esa forma la carga probatoria que le correspondía  en punto de acreditar la vulneración de sus derechos.  

Asimismo, señaló  que el accionante no precisó explícitamente los  derechos fundamentales que consideró vulnerados dentro de la  acción de tutela y además, «se  enfoca en realizar un recuento superfluo de una situación,  (sic) sin referir claramente el perjuicio al que se sometió el  actor (…)»1.  

3.  Inconforme con esa determinación, el demandante la impugnó.  

CONSIDERACIONES  

El artículo  31 del Decreto 2591 de 1991 establece que «dentro  de los tres  días  siguientes a su notificación el fallo podrá ser  impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad  pública o el representante del órgano correspondiente».  

La decisión  de tutela dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, fue comunicada al accionante mediante correo  electrónico del 22 de enero de 2019 a las 04:34 p.m., a la  dirección electrónica dinosaurio013@hotmail.com.  

En constancia  remitida al despacho del Magistrado Ponente con fecha del 29 de enero  del año que avanza, se arguye que «el  26/01/2019 se  recibe vía email escrito (sic) presentado por el señor  Javier Elías Arias Idárraga presentando apelación»2  

Así pues,  se constata que el demandante se enteró de la decisión  de primer grado el 22 de enero del año en curso y podía  recurrirla hasta el 25 siguiente, pero la alzada fue recibida en la  Colegiatura a quo  solo hasta el 26 del  mismo mes, en el entendido de que es un día no hábil y  al interponerla en esta fecha se entiende como surtida el día  28 de enero del año en curso.3  

Se concluye,  entonces, que la impugnación fue presentada por fuera del  término de tres (3) días que contempla el Decreto  anteriormente citado.  

Por  lo anterior y al ser evidente que la impugnación fue  instaurada de manera extemporánea, se dispone remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Comuníquese  y Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 21 del cuaderno de la Corte.  

2          Folio 29 del cuaderno de la          Corte.  

3          Art. 118 del Código          General del Proceso, inciso 7: «Si          su vencimiento ocurre en dìa inhábil se extenderá          hasta el primer día hábil siguiente »      

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