ATP291-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

ATP291-2019  

Radicación n.° 103246  

Acta n.° 56  

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil  diecinueve (2019).  

VISTOS  

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el ciudadano  Jefferson Angulo Quiñonez, contra el fallo del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Penal, de  fecha 29 de enero de 2019, por medio del cual negó el amparo  de los derechos fundamentales de petición, debido proceso,  defensa, acceso a la administración de justicia y libertad,  invocados por aquel, presuntamente vulnerador por el Juzgado Penal  del Circuito Especializado de Tumaco, Nariño.  

I.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Jefferson Angulo  Quiñonez, se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y  Penitenciario de Jamundí, Regional Occidente, en cumplimiento  de la pena acumulada de 8 años y 10 meses, cuya vigilancia  está a cargo del Juzgado 2º de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Cali, Valle del Cauca.  

En la cartilla  biográfica del interno se registra que está siendo  requerido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco,  Nariño, por el proceso 2012-0009, que se encuentra en etapa de  investigación, por los delitos de concierto para delinquir y  fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o  municiones.  

En escritos del 10 de  mayo y 30 de agosto de 2018, la Defensoría del Pueblo requirió  al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco para que  informe al establecimiento carcelario si tuvo bajo su conocimiento el  proceso en mención, así como el estado del mismo, para  actualizar la información respectiva, sin embargo, ninguna  misiva ha sido contestada.  

Ahora, Jefferson  Angulo Quiñonez interpone acción de amparo contra el  Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Tumaco, Nariño,  porque el reporte en mención le ha impedido ser reclasificado  en fase de mediana seguridad, para acceder al beneficio  administrativo de permiso de 72 horas, al que tiene derecho por haber  cumplido el 70% de la pena impuesta.  

En ese orden de ideas,  solicita que en protección de sus garantías  constitucionales se ordene a la autoridad judicial que informe si es  requerido dentro del radicado 2012-0009 y que, de no serlo, remita  paz y salvo al complejo carcelario en donde se encuentra recluido.  

Asimismo, pretende se  conmine al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Tumaco  para que, en lo sucesivo, responda las peticiones dentro del término  que establece la ley.  

II. TRÁMITE DE PRIMERA  INSTANCIA  

Por auto de 15 de  enero de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pasto admitió la demanda y dispuso vincular al  trámite al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco,  así como al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de  Jamundí, Valle del Cauca; con posterioridad, ofició al  Juzgado 2º Penal del Circuito de Pasto y al Juzgado 2º  Penal del Circuito de Tumaco para que se pronunciaran sobre los  hechos y pretensiones de la acción de tutela.  

El Juzgado Penal del  Circuito Especializado de Tumaco precisó que mediante  sentencia del 22 de septiembre de 2014, proferida dentro del radicado  52835600000020130030, se condenó al accionante por el delito  de apoderamiento de hidrocarburos, a la pena principal de 75 meses de  prisión, oportunidad en la que se le concedió la  prisión domiciliaria.  

Asimismo, precisó  que también el 29 de mayo de 2015, dentro del proceso con  radicado 528356001274201500019, fue condenado por el mismo delito, a  126 meses de prisión y multa de 650 S.M.L.M.V., decisión  en la que le fueron negados los beneficios penales  

Por último, indicó que los dos  procesos que cursaban en contra del demandante ya fueron fallados y  enviados ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad, es decir, que actualmente no es requerido por ese despacho  (fl. 13 c.o.).  

El Director del Complejo Carcelario y  Penitenciario de Jamundí manifestó que las pretensiones  de la acción de amparo exceden las competencias de ese  establecimiento carcelario (fls. 16 a 18 c.o.)  

El Juzgado Penal del  Circuito de Pasto indicó que no ha adelantado procesos penales  en contra de accionante ni ha recibido ninguna petición  relacionada con el objeto de la acción de tutela, sin embargo,  aclaró que, a partir de la información brindada por el  Centro de Servicios Judiciales de esa ciudad se logró  establecer que en el 31 de marzo de 2014 se decidió un recurso  de apelación por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito  de Pasto, en una actuación seguida contra Jefferson Angulo  Quiñonez (fl. 19)  

El Juzgado Segundo  Penal del Circuito de Tumaco, Nariño, señaló que  tras revisar los libros radicadores y bases de datos no registra a  nombre del accionante ningún proceso penal adelantado en su  contra, en el marco de la Ley 600 de 2000 ni de la Ley 906 de 2004.  

No empece, indica que  en la Oficina de Reparto del Centro de Servicios Judiciales de Tumaco  y en los despachos penales de ese circuito judicial, se registran dos  radicados seguidos contra el accionante, distinguidos como 2012-80179  por el delito de porte ilegal de armas de uso privativo en concurso  son porte de armas de uso personal y el 2016-00329, derivado de la  matriz 2013-00033, por el delito de concierto para delinquir, en los  que se profirió sentencia condenatoria el 10 de abril de 2014  y el 18 de marzo de 2017, respectivamente (fl. 24 c.o.)  

III. EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en sentencia del 29  de enero de 2019, negó el amparo invocado por Jefferson Angulo  Quiñonez, tras considerar que aun cuando el accionante acudió  ante las autoridades accionadas para solicitar la expedición  de paz y salvo con respecto al proceso 2012-0009, lo cierto es que  omitió acreditar que hubiese radicado efectivamente las  peticiones, situación que descarta la vulneración del  derecho de petición, en atención a que no le es  exigible a las demandadas pronunciarse sobre unos hechos que aún  no han sido puestos en su conocimiento.  

IV. LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante manifestó su intención de apelar en el acta  de notificación personal del fallo, aunque no expresó  las razones de su inconformidad.  

V.  CONSIDERACIONES  

Procedería  la Sala a resolver la impugnación propuesta, sino fuera porque  advierte que en la presente actuación se incurrió en  una irregularidad que afecta al debido proceso de quienes tendrían  un interés legítimo para intervenir en el trámite  y definición de la acción constitucional, según  se desprende del contenido de la demanda de tutela y de los  antecedentes procesales que se observan de las piezas procesales  allegadas.  

En reiteradas  oportunidades se ha sostenido que aunque quien acude a la tutela  tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el  particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal  enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su  acción y en esa medida, le asiste el deber de revisar la  actuación procesal que se tacha de irregular y vincular a  todos los funcionarios judiciales o entidades que, por acción  u omisión, pudieron dar lugar a la afectación de los  derechos fundamentales invocados, así como se impone la  convocatoria de quienes podrían llegar a tener un interés  legítimo en las resultas de la acción.  

Revisados los  fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda  presentada, se advierte que la inconformidad del demandante radica en  la presunta violación de sus derechos fundamentales porque en  la base de datos del SISIPEC, del establecimiento penitenciario de  Jamundí, se registra un requerimiento por parte del Juzgado  Penal del Circuito Especializado de Tumaco, Nariño, bajo el  radicado 2012-00009, a causa del cual no se le ha podido clasificar  en fase de mediana seguridad para acceder al beneficio administrativo  de las 72 horas.  

Así entonces,  comoquiera que de las respuestas brindadas por las autoridades  vinculadas al trámite, en particular, del Juzgado Penal del  Circuito Especializado de Tumaco y el Juzgado Segundo Penal del  Circuito de la misma ciudad, se advierte que ninguna de ellas tuvo a  su cargo el proceso de la radicación 2012-0009, por cuenta del  cual existe el registro en el SISIPEC, considera la Sala que el a  quo debió involucrar en la acción de amparo,  también, a la Oficina de Reparto del Centro de Servicios  Judiciales de Tumaco, así como a la Oficina de Archivo de la  misma dependencia, con el fin de establecer a quién fue  asignado el proceso penal en mención, si el juzgado que emitió  el requerimiento fue suprimido, de ser así, quién  asumió su carga laboral y cuál es el estado actual de  la actuación para, a partir de ello, realizar los ajustes a  que haya lugar en la base de datos del centro de reclusión que  es, en últimas, la pretensión del demandante.  

Asimismo,  de las pruebas obrantes en el plenario, en particular de las misivas  aportadas por el demandante en el libelo inicial, se desprende con  claridad que también le asiste un legítimo interés  en la presente actuación a la Defensoría del Pueblo,  toda vez que ha sido esa institución la que ha elevado las  peticiones del 10 de mayo y 30 de agosto de 2018, sin que, al  parecer, haya obtenido respuesta al respecto.  

En  consecuencia, ante la infracción de lo dispuesto por los  artículos 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991, resulta necesario  declarar la nulidad de lo actuado, a partir del auto admisorio de la  demanda, conservando la validez del recaudo probatorio, para que se  subsanen esas omisiones.  

Por  lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS,  

R E S U  E L V E  

1.- DECRETAR, por las razones consignadas, la   nulidad  de la actuación cumplida en este asunto, a partir del auto  admisorio de la demanda, sin afectar las pruebas de la actuación.  

2.-  REMITIR el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de San Juan de Pasto, para que rehaga la  actuación, integrando el contradictorio en debida forma y  emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto.  

3.- NOTIFICAR la presente decisión, conforme los  dispone el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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