ATP271-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

ATP271-2019  

Radicación  n° 102846  

Acta 49.  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

            

I. ASUNTO  

1. Sería el  caso que la Sala se pronunciara de fondo sobre la impugnación  interpuesta por el accionante SAMUEL  MEJÍA JIMÉNEZ,  quien actúa a través de apoderado especial, frente al  fallo proferido el 17 de enero de 2019, por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  que negó la dispensa constitucional de los derechos  fundamentales a la libertad  y debido proceso, presuntamente  vulnerados por el Juzgado  Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de la misma ciudad,  trámite que se hizo extensivo al Juzgado  Dieciséis Penal Municipal con Funciones de Control de  Garantías  de la capital del Departamento de Antioquia;  de no ser porque se observa que en la primera instancia se incurrió  en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.  

            

II. ANTECEDENTES  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2. Los sucesos que  motivaron la solicitud de amparo constitucional  y  las pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por  el A-quo  constitucional, de la siguiente forma:  

«Explica  el apoderado del afectado que el día 17 de octubre de 2018 se  llevó a cabo [l]a  captura del señor SAMUEL MEJÍA JIMÉNEZ y otras 7  personas más, por el delito de concierto para delinquir  agravado, donde seguidamente se le realizaron las audiencias  preliminares en el término legal.  

Manifiesta que  en la audiencia de solicitud de medida de aseguramiento la Fiscalía  solicitó la medida privativa de la libertad intramural, pero  el Juzgado 16 Penal Municipal con [F]unciones  de [C]ontrol  de [G]arantías,  decidió no imponer la medida de aseguramiento en contra del  señor MEJÍA JIMÉNEZ, y en consecuencia ordenar  su libertad inmediata.  

Informa que la  Fiscalía no interpuso ningún recurso en contra de la  decisión anterior, pero el Ministerio público  [promovió]  el  recurso de apelación en contra del fallo que decide la no  imposición de la medida de aseguramiento, pero asevera el  apoderado del afectado que en ningún momento indicó que  medida debería de imponérsele al [imputado].  

Aduce que el  día 06 de diciembre de 2018, el Juzgado Décimo Penal  del Circuito de Medellín en sede de segunda instancia, emitió  el fallo respecto a la decisión apelada por el Ministerio  público, el cual decide revocar y en consecuencia imponer  medida de aseguramiento intramural en contra del señor MEJÍA  JIMÉNEZ, ordenando su captura inmediata.  

Finalmente, la  defensa asegura que el Ministerio Público no está  legitimado para solicitar medidas de aseguramiento por lo que tampoco  lo está para interponer recurso frente a esa decisión,  pero en caso de estar legitimado debió haber indicado cuál  medida fuera la indicada para imponérsele al acusado, donde  también debió tener en cuenta el Juez de primera  instancia, las pretensiones iniciales del funcionario del Ministerio  Público donde pas[ó]  por alto todo el debido proceso.  

Por lo  anterior, afirma que acude a la acción de tutela ya que se le  violó el derecho al debido proceso y a la libertad al señor  SAMUEL MEJÍA  JIMÉNEZ y en consecuencia se revoque la decisión  proferida por el Juez Décimo Penal del Circuito de Medellín  y quede en firme la decisión proferida por el Juez Dieciséis  Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías».  

            

III. DEL FALLO          RECURRIDO  

3.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, mediante la sentencia del  17 de enero de 2019,  decidió negar, por improcedente, la dispensa de las garantías  superiores invocadas por SAMUEL MEJÍA JIMÉNEZ.  

Lo  anterior en consideración a que, contrario a las  argumentaciones de su apoderado especial, los representantes del  Ministerio Público sí tiene legitimidad para intervenir  al interior del proceso penal.  

Del  mismo modo, indicó que al actor le correspondía  plantear al interior del trámite procesal, a través del  recurso de apelación contra la primigenia decisión  dictada por el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Funciones  de Control de Garantías de la mentada ciudad,  la  tesis que equívocamente pretende se dilucide a través  de esta especial acción, sin que el fallador de tutela se  encuentre habilitado para intervenir en asuntos que son de  competencia de los funcionarios naturales.  

            

IV. DE LA          IMPUGNACIÓN  

4. Fue promovida  por el apoderado especial del demandante, quien sustentó el  disenso sobre el mismo recuento fáctico expuesto en el libelo  y reiteró sus argumentos con la finalidad de lograr la  protección de los derechos fundamentales que estima  vulnerados, por cuanto, en su criterio, el representante del  Ministerio público carece de legitimación para censurar  la determinación de primer grado dictada por el  Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Funciones de Control de  Garantías de Medellín, que dispuso no imponer ninguna  medida de aseguramiento contra SAMUEL MEJÍA JIMÉNEZ,  «máxime  cuando la  [autoridad Fiscal],  quien  es la dueña de la acción penal, no interpuso el recurso  de alzada».  

            

V. CONSIDERACIONES  

5. De  conformidad con la preceptiva del artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Corporación  para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en  condición de superior funcional del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de la capital del Departamento de Antioquia.  

6.  Como se anunció, la Sala decretará la nulidad de lo  actuado, porque no se conformó en debida forma el  contradictorio, pues de la lectura del libelo, así como de la  información allegada a la actuación, fácilmente  se desprende que devenía imperante la vinculación al  presente procedimiento de la Fiscalía  Veintinueve Especializada de Medellín  y el delegado  de la Procuraduría  General de la Nación.  

Si bien el  apoderado especial de SAMUEL MEJÍA JIMÉNEZ, no  relacionó a los citados intervinientes como trasgresores de  sus garantías fundamentales, era obligación del juez de  tutela determinar si existían terceros con interés en  las resultas de la actuación, toda vez que, de acceder a las  pretensiones planteadas en la acción tuitiva, ello  ocasionaría, posiblemente, una consecuencia negativa para los  mismos, pues el abogado del interesado cuestiona la determinación  de segunda instancia proferida por el Juzgado Décimo Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de la citada urbe, que dispuso  imponer al accionante medida de aseguramiento privativa de la  libertad en centro carcelario;  situación  que, se itera, eventualmente implicaría un resultado adverso  para las partes, por lo que deviene necesaria su integración  para que ejerciera su derecho de defensa.  

7.  Así las cosas, de los artículos 16 del Decreto 2591 de  1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de  procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones  adoptadas en el «(…)  trámite  de una acción de tutela se deberán notificar a las  partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la  persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la  entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción  de tutela».  

De  la misma manera, el juez  «velará porque de acuerdo con las circunstancias, el  medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia  de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».  

La  obligación de enterar a los demandados de la acción  instaurada en su contra y a los terceros que puedan resultar  perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina  constitucional. Esta última, por ejemplo, ha establecido, a  través de pronunciamiento CC T -293-1994, que:  

«Una  vez formulada la petición de tutela debe iniciarse el  procedimiento correspondiente y el juez debe buscar –con miras  a la garantía del debido proceso— que se notifique,  acerca de la acción instaurada, a aquél contra quien  ella se endereza. Así lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991  en su artículo 16».  

Y  ha agregado que:  

«El  objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la  autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario  y la protección procesal de los intereses de terceros que  puedan verse afectados con la decisión.  

En  cuanto alude específicamente a la persona sindicada de violar  o amenazar derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar  sus razones e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra.  

Reitera  la Corte que, cuando se establezca sin lugar a dudas que la sentencia  de tutela ha sido proferida por el juez sin hacer el menor esfuerzo  por facilitar el acceso del demandado a la actuación procesal  para los fines de su defensa, es decir, cuando el fallador ha  preferido conformarse con conocer tan solo una de las versiones –la  de la parte actora-, sin cuidarse de procurar el conocimiento de lo  que tenga que decir aquel contra quien se actúa, hay una clara  violación al debido proceso y la consecuencia de ella no puede  ser otra que la nulidad de lo que, sobre la base de ese vicio, se ha  adelantado procesalmente».  

8.  En síntesis, la actuación surtida en primera instancia  comporta un defecto procedimental, en virtud del cual no sobreviene  alternativa distinta para esta Sala de Decisión de Tutelas que  la de decretar la nulidad de lo actuado por el juez constitucional, a  fin de que se tramite y profiera la decisión que corresponda  con respeto de las garantías fundamentales incoadas.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  la nulidad de lo actuado por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín,  a partir del fallo de fecha 17 de enero de 2019, inclusive, dentro de  la acción de tutela instaurada por SAMUEL  MEJÍA JIMÉNEZ,  quien actúa a través de apoderado especial, para  que se vincule a la  Fiscalía  Veintinueve Especializada de Medellín  y el delegado  de la Procuraduría  General de la Nación.  

SEGUNDO:  Dejar  incólumes las pruebas practicadas, con arreglo a lo expuesto  en la parte motiva de este proveído.  

TERCERO:  Notificar  esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991  y devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen para que  rehaga el procedimiento de acuerdo con la parte motiva de esta  decisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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