Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
ATP271-2019
Radicación n° 102846
Acta 49.
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
I. ASUNTO
1. Sería el caso que la Sala se pronunciara de fondo sobre la impugnación interpuesta por el accionante SAMUEL MEJÍA JIMÉNEZ, quien actúa a través de apoderado especial, frente al fallo proferido el 17 de enero de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la dispensa constitucional de los derechos fundamentales a la libertad y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la capital del Departamento de Antioquia; de no ser porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.
II. ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por el A-quo constitucional, de la siguiente forma:
«Explica el apoderado del afectado que el día 17 de octubre de 2018 se llevó a cabo [l]a captura del señor SAMUEL MEJÍA JIMÉNEZ y otras 7 personas más, por el delito de concierto para delinquir agravado, donde seguidamente se le realizaron las audiencias preliminares en el término legal.
Manifiesta que en la audiencia de solicitud de medida de aseguramiento la Fiscalía solicitó la medida privativa de la libertad intramural, pero el Juzgado 16 Penal Municipal con [F]unciones de [C]ontrol de [G]arantías, decidió no imponer la medida de aseguramiento en contra del señor MEJÍA JIMÉNEZ, y en consecuencia ordenar su libertad inmediata.
Informa que la Fiscalía no interpuso ningún recurso en contra de la decisión anterior, pero el Ministerio público [promovió] el recurso de apelación en contra del fallo que decide la no imposición de la medida de aseguramiento, pero asevera el apoderado del afectado que en ningún momento indicó que medida debería de imponérsele al [imputado].
Aduce que el día 06 de diciembre de 2018, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Medellín en sede de segunda instancia, emitió el fallo respecto a la decisión apelada por el Ministerio público, el cual decide revocar y en consecuencia imponer medida de aseguramiento intramural en contra del señor MEJÍA JIMÉNEZ, ordenando su captura inmediata.
Finalmente, la defensa asegura que el Ministerio Público no está legitimado para solicitar medidas de aseguramiento por lo que tampoco lo está para interponer recurso frente a esa decisión, pero en caso de estar legitimado debió haber indicado cuál medida fuera la indicada para imponérsele al acusado, donde también debió tener en cuenta el Juez de primera instancia, las pretensiones iniciales del funcionario del Ministerio Público donde pas[ó] por alto todo el debido proceso.
Por lo anterior, afirma que acude a la acción de tutela ya que se le violó el derecho al debido proceso y a la libertad al señor SAMUEL MEJÍA JIMÉNEZ y en consecuencia se revoque la decisión proferida por el Juez Décimo Penal del Circuito de Medellín y quede en firme la decisión proferida por el Juez Dieciséis Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías».
III. DEL FALLO RECURRIDO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la sentencia del 17 de enero de 2019, decidió negar, por improcedente, la dispensa de las garantías superiores invocadas por SAMUEL MEJÍA JIMÉNEZ.
Lo anterior en consideración a que, contrario a las argumentaciones de su apoderado especial, los representantes del Ministerio Público sí tiene legitimidad para intervenir al interior del proceso penal.
Del mismo modo, indicó que al actor le correspondía plantear al interior del trámite procesal, a través del recurso de apelación contra la primigenia decisión dictada por el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la mentada ciudad, la tesis que equívocamente pretende se dilucide a través de esta especial acción, sin que el fallador de tutela se encuentre habilitado para intervenir en asuntos que son de competencia de los funcionarios naturales.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
4. Fue promovida por el apoderado especial del demandante, quien sustentó el disenso sobre el mismo recuento fáctico expuesto en el libelo y reiteró sus argumentos con la finalidad de lograr la protección de los derechos fundamentales que estima vulnerados, por cuanto, en su criterio, el representante del Ministerio público carece de legitimación para censurar la determinación de primer grado dictada por el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, que dispuso no imponer ninguna medida de aseguramiento contra SAMUEL MEJÍA JIMÉNEZ, «máxime cuando la [autoridad Fiscal], quien es la dueña de la acción penal, no interpuso el recurso de alzada».
V. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Corporación para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en condición de superior funcional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital del Departamento de Antioquia.
6. Como se anunció, la Sala decretará la nulidad de lo actuado, porque no se conformó en debida forma el contradictorio, pues de la lectura del libelo, así como de la información allegada a la actuación, fácilmente se desprende que devenía imperante la vinculación al presente procedimiento de la Fiscalía Veintinueve Especializada de Medellín y el delegado de la Procuraduría General de la Nación.
Si bien el apoderado especial de SAMUEL MEJÍA JIMÉNEZ, no relacionó a los citados intervinientes como trasgresores de sus garantías fundamentales, era obligación del juez de tutela determinar si existían terceros con interés en las resultas de la actuación, toda vez que, de acceder a las pretensiones planteadas en la acción tuitiva, ello ocasionaría, posiblemente, una consecuencia negativa para los mismos, pues el abogado del interesado cuestiona la determinación de segunda instancia proferida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la citada urbe, que dispuso imponer al accionante medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario; situación que, se itera, eventualmente implicaría un resultado adverso para las partes, por lo que deviene necesaria su integración para que ejerciera su derecho de defensa.
7. Así las cosas, de los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela».
De la misma manera, el juez «velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».
La obligación de enterar a los demandados de la acción instaurada en su contra y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional. Esta última, por ejemplo, ha establecido, a través de pronunciamiento CC T -293-1994, que:
«Una vez formulada la petición de tutela debe iniciarse el procedimiento correspondiente y el juez debe buscar –con miras a la garantía del debido proceso— que se notifique, acerca de la acción instaurada, a aquél contra quien ella se endereza. Así lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 16».
Y ha agregado que:
«El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión.
En cuanto alude específicamente a la persona sindicada de violar o amenazar derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar sus razones e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra.
Reitera la Corte que, cuando se establezca sin lugar a dudas que la sentencia de tutela ha sido proferida por el juez sin hacer el menor esfuerzo por facilitar el acceso del demandado a la actuación procesal para los fines de su defensa, es decir, cuando el fallador ha preferido conformarse con conocer tan solo una de las versiones –la de la parte actora-, sin cuidarse de procurar el conocimiento de lo que tenga que decir aquel contra quien se actúa, hay una clara violación al debido proceso y la consecuencia de ella no puede ser otra que la nulidad de lo que, sobre la base de ese vicio, se ha adelantado procesalmente».
8. En síntesis, la actuación surtida en primera instancia comporta un defecto procedimental, en virtud del cual no sobreviene alternativa distinta para esta Sala de Decisión de Tutelas que la de decretar la nulidad de lo actuado por el juez constitucional, a fin de que se tramite y profiera la decisión que corresponda con respeto de las garantías fundamentales incoadas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a partir del fallo de fecha 17 de enero de 2019, inclusive, dentro de la acción de tutela instaurada por SAMUEL MEJÍA JIMÉNEZ, quien actúa a través de apoderado especial, para que se vincule a la Fiscalía Veintinueve Especializada de Medellín y el delegado de la Procuraduría General de la Nación.
SEGUNDO: Dejar incólumes las pruebas practicadas, con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991 y devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen para que rehaga el procedimiento de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.
Notifíquese y cúmplase
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria