Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
ATP252-2019
Radicación n°. 103124
Acta 45
Bogotá D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencias planteado entre los TRIBUNALES SUPERIORES de SAN GIL y CÚCUTA, para resolver la demanda de tutela formulada por JOSÉ ANTONIO GALVIS CASTILLO contra los JUZGADOS SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO y SEXTO PENAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, el CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS DE ESA CIUDAD y los JUZGADOS PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SAN GIL y PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE EL SOCORRO.
ANTECEDENTES
1. Los hechos objeto de amparo fueron expuestos de la siguiente manera por el Tribunal Superior de San Gil:
Afirma [el demandante] que el 22 de febrero de 2008, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Socorro – en comisión –, le concedió libertad condicional, al haber cumplido las 3/5 partes de la condena impuesta “por el Juzgado Sexto Penal del Circuito del Socorro (Sder), quedando a disposición del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta para la vigilancia de la pena impuesta, por el delito de “secuestro agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas militares y utilización ilegal de uniformes”.
Así mismo, apunta que el 26 de julio de 2010, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de San Gil, le concedió libertad condicional, por haber cumplido los requisitos de índole objetivo y subjetivo señalados en los artículos 64 y 65 del Código Penal, debiendo para ello diligenciar un acta de compromiso y prestar caución prendaria por un valor de $300.000 a favor del juzgado de conocimiento. Agrega que en la suscripción de dicha acta, se le “notificó un período de prueba de 102 meses”.
Arguye que pese a habérsele concedido la libertad condicional en los procesos fallados en su contra y haber vencido satisfactoriamente el período de prueba de 102 meses a que fue sometido, así como “haber cumplido con los demás requisitos señalados”, no se le han actualizado los datos en relación con la cancelación de las órdenes de captura libradas en su contra, lo que ha ocasionado que cuando se desplaza por el territorio nacional, sea retenido por las autoridades policiales en sus operativos de rutina, por el delito de “porte ilegal de armas de fuego teniendo en cuenta que este punible es concomitante al punible de secuestro extorsivo”.
Manifiesta que los despachos accionados le están vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y hábeas data, al no haber realizado la cancelación de las órdenes de captura que aparecen registradas en su contra, así como al no haber actualizado tal información ante la Fiscalía General de la Nación, Policía Nacional, Interpol, Procuraduría y demás Organismos de Inteligencia del Estado Colombiano.
Conforme a lo anterior, solicita se amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a los accionados: i) que declaren “la extinción de la acción penal y liberación de la pena” y se restablezcan sus derechos como ciudadano, ii) que “en un término improrrogable de 48 horas” se actualice la información ante la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría, la Contraloría, la Registraduría y demás Organismos de Inteligencia del Estado Colombiano, iii) se le notifiquen los oficios de paz y salvo por el medio más expedito y, iv) se realice la devolución del dinero de la caución prendaria por valor de $300.000.
2. La demanda fue radicada ante el Tribunal Superior de San Gil, donde correspondió por reparto a la Magistrada María Teresa García Santamaría, quien mediante auto del 23 de enero de 2019 avocó conocimiento de la actuación y dispuso la integración del contradictorio con los Juzgados a los que se refirió el demandante en el libelo.
Luego de recibir contestación de las autoridades accionadas, al momento de emitir la decisión correspondiente advirtió, con sustento en lo previsto en el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que debía conocer del asunto en primera instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en tanto la acción se dirige, únicamente, contra despachos adscritos a ese distrito judicial, conforme concluyó de las respuestas que al contradictorio allegaron los jueces involucrados.
Por consiguiente, mediante auto del 28 de enero del año que avanza, dispuso remitir la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, tras citar decisiones de esta Corporación sobre la facultad de los jueces de amparo para «declarar “nulidades” a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1983 de 2017» y planteó conflicto negativo de competencias, en caso de que no se admitiera su postura.
3. La actuación fue recibida en el Tribunal Superior de Cúcuta. No obstante, en proveído del 4 de febrero siguiente, advirtió que al caso debía aplicarse el factor de la «competencia a prevención», porque de San Gil puede predicarse también la ocurrencia del quebranto de los derechos del accionante, quien reside en ese distrito judicial.
Respaldó su afirmación en distintas providencias de esta Corporación y dispuso, acto seguido, remitir el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre las Salas de Decisión Penal de los Tribunales Superiores de San Gil y Cúcuta, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 – 21 y 182 de la Ley 270 de 1996, consonantes con el artículo 32 – 4 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de tutela, dentro del cual no se regula expresamente el incidente de definición de competencias.
Además, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela, deben ser dirimidos por el «superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión» (cfr. A- 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros).
2. El desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto se centra en que, mientras el Tribunal Superior de San Gil considera que la competencia para conocer de la demanda radica en su homólogo de Cúcuta, por ser esa autoridad el superior funcional de los jueces involucrados en el conflicto3, la Colegiatura de Cúcuta, por su parte, estima que la competencia la ostenta la Corporación de San Gil, porque esa ciudad fue la que seleccionó el accionante para interponer la demanda y reside en el municipio de Pinchote4, por lo cual, los efectos de la vulneración se proyectan en esa urbe.
3. Ha de señalarse, en primer lugar que, conforme a los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la supuesta violación o amenaza para los derechos fundamentales.
Ese concepto, como ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones5, no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de extender al lugar donde se podrían proyectar los efectos de la alegada vulneración.
En el mismo sentido, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al factor «competencia a prevención», está facultado para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos6.
Los anteriores criterios, han sido aclarados por la Corte Constitucional en el siguiente sentido:
Como se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden ser competentes en el trámite de la presente acción. En efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que supuestamente presenta fraudes de energía; pero por otro lado, se observa en el expediente que el accionante alega la vulneración de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación del trámite administrativo.
4.- En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción. Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a todo persona reclamar “ante los jueces – a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.” (CC A – 071/07).
4. En atención a los criterios precedentes y tras el análisis de la demanda de tutela propuesta, ha de señalarse que el distrito judicial de San Gil fue el lugar escogido para formular el amparo.
De igual manera, el demandante reside en el municipio de Pinchote (Santander), localidad que pertenece al Distrito judicial en el que tiene su sede la autoridad ahora demandada.
5. Ahora bien, como los Tribunales Superiores de los dos Distritos Judiciales (San Gil y Cúcuta), en principio, resultan competentes para conocer de la demanda, se impone señalar que como fue el Distrito Judicial de San Gil, el seleccionado por el demandante para interponer el amparo, es entonces el Tribunal Superior de esa localidad a quien le corresponde conocer del mismo, por razón del factor de competencia «a prevención» propio del trámite sumario de la tutela (Así obró la Sala en decisiones CSJ ATP1284 – 2018; CSJ ATP8601 – 2017; CSJ ATP3832 – 2015; CSJ ATP2129 – 2014 y CSJ ATP, 20 de febrero de 2007, Rad. 29.899).
Ha de destacarse además, que dicha autoridad ya había admitido a trámite la demanda de tutela y le restaba, exclusivamente, emitir el fallo respectivo, a lo que debió proceder.
De igual manera, si bien respaldó su postura para decretar la “nulidad” de la actuación en decisiones de esta Colegiatura, ha de advertírsele que Mediante auto 063 de 2016 la Corte Constitucional expuso que los conflictos de reparto con sustento en el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 (cuyas disposiciones fueron compiladas en los Decretos 1069 de 2015 y 1983 de 2017) no generan nulidad.
Dijo al respecto el Alto Tribunal que:
… en diversas ocasiones, esta Corte ha estimado que el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 no puede, por su inferior jerarquía, modificar las normas que determinan la competencia en materia de tutela y establecer nuevas limitantes al normal ejercicio del derecho contemplado en el Artículo 86 constitucional; por tal razón, se ha entendido que las reglas que trae inmersas son simplemente de reparto y no de competencia. De ahí que, se ha creado una prohibición expresa en cabeza del juez constitucional conforme a la cual no puede declararse incompetente para conocer una acción de tutela en concreto, cuando éste fundamente su incompetencia en una discusión sobre la correcta aplicación de dicha normativa
Lo expuesto, constituye razón suficiente para que se dirima el conflicto de competencias propuesto asignando el conocimiento de la demanda de tutela al Tribunal Superior de San Gil, Corporación a la cual se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente para lo de su cargo.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3,
RESUELVE
1. DIRIMIR el conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de este asunto al TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN GIL, a donde se remitirá la actuación para lo de su cargo.
2. REMITIR copia de esta decisión al Tribunal Superior de Cúcuta, al accionante y a los involucrados en el trámite.
CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos.
2 Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.
3 Luego de concluir que los Juzgados Primero Penal del Circuito de El Socorro y Primero de Ejecución de Penas de San Gil no tenían responsabilidad alguna en los hechos materia de tutela.
4 Perteneciente al Distrito Judicial de San Gil.
5 Auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003, radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002, radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros.
6 Auto Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015.