ATP1991-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

ATP1991-2019  

Radicación  n° 107774  

Acta  318  

Bogotá,  D.C., dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Sería  del caso resolver sobre las impugnaciones presentadas por el Director  de Política Criminal y Penitenciaria y el apoderado del Inpec,  contra el fallo proferido el 7 de octubre del año en curso,  por el Tribunal Superior del Archipiélago de San Andrés,  que concedió el amparo de los derechos a la salud, a la  dignidad humana, a la intimidad, al agua, a la salud, a al integridad  física y psicológica y a al buen trato, en la tutela  interpuesta por Lenin  Aduar huertas Solarte,  en su calidad de  Procurador 292 Judicial Penal I de San Andrés Islas,  en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Unidad  de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-Uspec, Epmsc- Cárcel  Nueva Esperanza de San Andres, Islas, Ministerio de Justicia y del  Derecho y Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de  no ser porque se advierte una causal de nulidad.  

ANTECEDENTES  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las  pretensiones e informes de las partes, fueron reseñados por la  Sala  Única del Tribunal Superior de San Andrés, de  la forma como sigue:  

Relata  el accionante, que de la visita rutinaria realizada el día 24  de abril de 2019 a las instalaciones del Centro Penitenciario y  Carcelario, Nueva Esperanza de esta ciudad, se advirtió que  las visitas íntimas de los internos no se encuentran  reglamentadas y que no cuentan con espacios adecuados para las  mismas, encontrándose su reglamentación a cargo de  éstos, quienes utilizan las celdas para tales fines, pese a  encontrarse ocupadas por varios de ellos (ver fls. 2-42).  

II.  ACTUACIÓN PROCESAL.  

Mediante  proveído de fecha 25 de Septiembre de 2019, fue admitida la  presente acción constitucional, concediéndole a los  accionados el término de un (1) día, a fin de que  rindieran informe respecto de los hechos constitutivos del presente  trámite constitucional, y remitieran copia de los antecedentes  de la misma; se ordenó vincular al EPMSC -Cárcel Nueva  Esperanza de San Andrés, a quien se le concedió el  mismo término para que ejerciera su derecho de defensa; y por  último se ofició a la directora de la EPMSC -Cárcel  Nueva Esperanza de San Andrés para que informara si el Centro  Carcelario ofrecía espacios adecuados para la práctica  de la visita íntima de los reclusos, explicando el número  y las condiciones de higiene, seguridad e intimidad con que cuentan;  y en el evento negativo, informará las medidas supletivas  implementadas para su práctica (fl 44 ib).  

Notificado  el trámite de la presente acción, la accionada UNIDAD  DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS- USPEC, dio contestación  en escrito del 27 de septiembre de la cursante anualidad, solicitando  se declare improcedente la presente acción, al no ser el  instrumento para controvertir la presunta vulneración,  manifestando en relación al caso en concreto que las  intervenciones que se realizan para el desarrollo de los proyectos en  el área de infraestructura, se encuentran sujetas al  presupuesto asignado por el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, y las necesidades priorizadas por la Dirección  de los diferentes establecimientos carcelarios, previa consideración  de la Dirección de Gestión Corporativa del INPEC,  mediante el plan de necesidades del año anterior, plan sobre  el cual actúa la Unidad de Servicios Penitenciarios y  Carcelarios- USPEC para dar inicio a los estudios técnicos y  procedimientos contractuales a que haya lugar ( fl 55 y 56 del exp).  

Por  su parte, la Directora Jurídica de la Cárcel Nueva  Esperanza, en escrito allegado en la misma fecha, descorrió el  traslado, confesando que si bien el Centro Penitenciario no contaba  con espacios para visitas en mención, ello se debía a  que las celdas fueron construidas para el alojamiento de 4 personas,  encontrándose albergadas por 8 reclusos ante el grado de  hacinamiento existente en la actualidad; manifestando que en el patio  # 2, solo hay un baño para 80 personas, que debe ser  compartido con los visitantes, por cuanto los arreglos que hizo el  USPEC, no fueron terminados, dejando por fuera de servicio gran parte  de la infraestructura de dicho patio. Finalmente, manifestó  que el establecimiento penitenciario era de segunda generación,  para 134 personas, encontrándose recluidos actualmente 254  personas ( fl 60 ib).  

Mediante  auto del 1 de octubre de la cursante anualidad, el despacho dispuso  vincular al Ministerio de Justicia y Del derecho, así como  también al de Hacienda y Crédito Público, a fin  de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa (fl 61  del exp).  

El  INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC. en escrito de la  misma calenda, expresó que el régimen de visitas se  encuentra regulado en la Resolución No. 006349 del 19 de  diciembre de 2016, por medio del cual, se expide el Reglamento  General, al cual se encuentran sujetos los reglamentos internos de  los establecimientos penitenciarios y carcelarios del interior del  país, en el artículo 68 contiene los parámetros  para el ingreso de visitas; luego, como quiera que dicho acto  administrativo no ha sido anulado por la jurisdicción  contenciosa, estimó que el Reglamento Interno adoptado por la  EPMSC San Andrés gozaba de presunción de legalidad y  sus efectos se mantenían incólumes ( Ver fl 64-66).  

El  vinculado MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, se  opuso a la prosperidad de cualquier pretensión en su contra,  al considerar que no hacen parte del Sistema Nacional Penitenciario y  Carcelario, razón por la cual no tienen funciones relacionadas  con la ejecución de actividades tendientes a la adecuación  de la infraestructura de Establecimientos Penitenciarios,  encontrándose sus funciones limitadas a la asignación  global de recursos a las entidades que conforman el presupuesto  público nacional, más no como un órgano ejecutor  del sistema, como lo son, el Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario -INPEC-, la Unidad de Servicios Penitenciarios y  Carcelarios -USPEC-, adscritos al Ministerio de Justicia y del  Derecho, entidades que tienen la competencia legal y constitucional  para atender las pretensiones que formula el accionante, ya que en el  marco de la autonomía presupuestal cada entidad da prioridad a  la adquisición de bienes y servicios según su necesidad  (fl 80- 84 Ib).  

Finalmente,    MINISTERIO   DE  JUSTICIA  Y  DEL DERECHO,  

también  vinculado a este trámite constitucional, en escrito allegado  el día 4 del cursante mes y año, solicitó su  desvinculación manifestando que los competentes para dar  trámite a lo pretendido por el actor, se encuentra en cabeza  de la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS- USPEC- y el INSTITUTO  PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC-, y los entes territoriales, al  ser los encargados de desempeñar funciones relacionadas con la  administración carcelaria y con la toma de decisiones en  materia de infraestructura en su calidad de entidades administrativas  autónomas (fl 86-89 del exp).  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La  Sala Única del Tribunal Superior del Archipiélago de  San Andrés, en fallo de 7º de octubre de 2019, concedió  la tutela de los derechos fundamentales invocados por el actor y  dispuso:  

SEGUNDO:  Ordenar a la EPMSC- CÁRCEL NUEVA ESPERANZA DE SAN ANDRES,  ISLAS, AL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC-  DIRECCIÓN DE GESTIÓN CORPORATIVA, Y A LA UNIDAD DE  SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS-USPEC, MINISTERIO DE JUSTICIA  Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, dentro del marco de sus  competencias, adopten las medidas administrativas y apropiaciones  presupuéstales necesarias a fin de priorizar en el plan de  proyectos de infraestructura del año 2020, la ejecución  de obras de infraestructura requeridas que garanticen locaciones  acondicionadas en aras de efectivizar el derecho fundamental a la  visita íntima de los internos del centro de reclusión  Nueva Esperanza de esta isla, cumpliendo con las condiciones de  dignidad humana, establecidas jurisprudencialmente (T-815-2013), de  privacidad, seguridad, higiene, espacio mobiliario, acceso a agua  potable, uso de preservativos e instalaciones sanitarias.-  

TERCERO:  ORDENAR a la Cárcel Nueva Esperanza de esta ciudad, y al  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, que dentro de  las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia,  adopte un plan de contingencia, que asegure el goce efectivo e  inmediato de los derechos tutelados, o disminuya la violación  de derechos fundamentales en la visita íntima, mientras se  construyen las obras anteriormente requeridas, sin imponer  limitaciones o restricciones adicionales sobre estos u otros derechos  fundamentales.  

Ello,  tras considerar que en el centro de reclusión de la isla, no  existen espacios destinados exclusivamente a las visitan íntimas  a que tienen derechos los internos, lo cual vulnera los derechos  fundamentales de los internos.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

1.  Fue presentada por el  apoderado  del Inpec, quien explicó las funciones de dicha entidad, y  enfatizó en que para el manejo y desarrollo de la política  carcelaria del país, es menester la afluencia de varias  instituciones, desde la presidencia de la república, hasta las  alcaldías, concejos municipales y asambleas departamentales,  para coordinar programas de contingencia.  

2.  A su turno, el Director de Política Criminal y Penitenciaria  del Ministerio de Justicia, indicó que no se integró  debidamente el contradictorio en el presente trámite, pues,  debió vincularse a la Gobernación del Archipiélago  de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y a la alcaldía  de San Andrés, Islas; ello por cuanto la Ley 1709 de 2014, que  adicionó la 65 de 1993, estableció que era obligación  de los entes territoriales crear centros de arraigo, y en el artículo  17 fijó que a ellos les corresponde atender la creación,  fusión o supresión, dirección, organización,  sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas  detenidas preventivamente y condenadas, y que deben incluid en sus  respectivos presupuestos las partidas necesarias para los gastos de  las cárceles.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo emitido por la Sala Única del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, cuyo  superior jerárquico lo es esta Corporación. Sin  embargo, se  decretará la nulidad de lo actuado, porque no se integró  en debida forma el contradictorio.  

En  ese orden, conviene reiterar que es obligación del juez  constitucional analizar íntegramente el contenido del libelo y  sus anexos para determinar si existían otros terceros  relacionados con la actuación tutelar. En esa medida, de  acuerdo con lo esbozado por el  Director de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio  de Justicia,   si de tomar decisiones en el tema carcelario se trataba, era  necesario vincular a los entes territoriales alcaldía de San  Andrés y Gobernación de San Andrés,  pues en el marco de sus funciones, tienen gran parte de  responsabilidad en la asignación presupuestal que para los  fines perseguidos en la tutela, como también al Departamento  Nacional de Planeación.  

Recuérdese  que, de los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º  del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que  tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…)  trámite de una acción de tutela se deberán  notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son  partes la persona que ejerce la acción de tutela y el  particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se  dirige la acción de tutela”. Adicionalmente,  es obligación del “(…)  juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la  oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la  misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».  

La  necesidad de enterar a todos los demandados de la acción  instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar  perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina  constitucional. Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC  T-293/94, ha establecido que:  

(…)  Una vez formulada la petición de tutela debe iniciarse el  procedimiento correspondiente y el juez debe buscar –con miras  a la garantía del debido proceso— que se notifique,  acerca de la acción instaurada, a aquél contra quien  ella se endereza. Así lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991  en su artículo 16.  

Y  ha agregado lo siguiente:  

El  objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la  autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario  y la protección procesal de los intereses de terceros que  puedan verse afectados con la decisión.  

En  cuanto alude específicamente a la persona sindicada de violar  o amenazar derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar  sus razones e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra.  

Reitera  la Corte que, cuando se establezca sin lugar a dudas que la sentencia  de tutela ha sido proferida por el juez sin hacer el menor esfuerzo  por facilitar el acceso del demandado a la actuación procesal  para los fines de su defensa, es decir, cuando el fallador ha  preferido conformarse con conocer tan solo una de las versiones –la  de la parte actora-, sin cuidarse de procurar el conocimiento de lo  que tenga que decir aquel contra quien se actúa, hay una clara  violación al debido proceso y la consecuencia de ella no puede  ser otra que la nulidad de lo que, sobre la base de ese vicio, se ha  adelantado procesalmente.  

En  síntesis, lo surtido en primera instancia comporta un claro  defecto procedimental en virtud del cual no sobreviene alternativa  distinta para la Sala que la de decretar la nulidad de lo actuado, a  fin de que se tramite y profiera la decisión que corresponda  con respeto de las garantías fundamentales incoadas, esto es,  vinculando en el presente trámite al Departamento Nacional de  Planeación, alcaldía de San Andrés y gobernación  de San Andrés.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR LA NULIDAD de  lo actuado por la Sala Única del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de San Andrés, a  partir del auto de 25 de septiembre de 2019, inclusive,  con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que  conservarán su validez.  

SEGUNDO:  En  consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Sala para que  provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta  decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria      

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