ATP1847-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS n.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

ATP1847-2019  

Radicación  n.° 107961  

Acta  308  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala lo pertinente respecto del incidente de desacato propuesto  por ROLANDO DE JESÚS ROLDÁN JIMÉNEZ, en relación  al  presunto incumplimiento del fallo de tutela de segunda instancia  STC122118-2019 del 11 de septiembre de 2019,  mediante el cual la Sala de Casación Civil de esta Corporación  amparó su derecho fundamental al debido proceso, dejó  sin efectos la sentencia dictada el 30 de abril del año en  curso por la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura  y le ordenó emitir un nuevo pronunciamiento.  

ANTECEDENTES  RELEVANTES:  

En  sentencia del 30 de noviembre de 2017, la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia,  declaró responsable disciplinariamente a ROLANDO  DE JESÚS ROLDÁN JIMÉNEZ,  tras la trasgresión de su deber de obrar con honradez en sus  relaciones profesionales, consagrado en el numeral 8º del  artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por incurrir en la falta  descrita en el numeral 6º del canon 35 de la referida  normatividad.  

Por  tal razón, lo sancionó con suspensión en el  ejercicio de la profesión por el término de 2 meses y  multa de 1 SMMLV para el año 2014 a favor del Consejo Superior  de la Judicatura.  

Inconforme  con la anterior determinación, el accionante la impugnó  y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura, el 30 de abril de 2019, la confirmó.  

En  criterio de la parte actora, esta última decisión  vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, la  defensa y al acceso a la administración de justicia, por  cuanto pese a que en la audiencia de formulación de cargos se  le acusó por la no expedición de recibos en el «año  2002»,  la alzada atribuyó su responsabilidad por lo acaecido en  «octubre  de 2014».  Además, agregó que, dicha Corporación judicial  omitió declarar la prescripción de la acción  disciplinaria.  

Por  sentencia CSJ STP10374-2019 del 30 de julio de 2019 la Sala de  Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación  Penal negó el amparo pretendido. Expuso que la conducta  atribuida a la entidad accionada no tuvo lugar, ni quebrantó o  puso en riesgo algún derecho en cabeza del accionante, por  cuanto no había lugar a la prescripción de la acción  disciplinaria en la medida que la conducta endilgada tuvo ocurrencia  en «octubre  de 2014».  

Sin  embargo, al desatar la impugnación interpuesta por el  peticionario, la Sala de Casación Civil, mediante providencia  CSJ STC122118-2019  del 11 de septiembre de 2019, revocó  dicha providencia y, en su lugar, amparó el derecho  fundamental al debido proceso de ROLANDO  DE JESÚS ROLDÁN JIMÉNEZ.  A causa de lo anterior, ordenó a la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura que,  en el término de 48 horas contado a partir de la notificación  de esa providencia, emita una nueva decisión motivada en legal  forma del asunto puesto a su consideración, tras dejar sin  valor ni efecto la providencia emitida el 30 de abril pasado, junto  con las determinaciones que de ella se desprendan.  

SOLICITUD  Y TRÁMITE:  

El  30 de octubre de 2019, el actor informó que no se ha dado  cumplimiento al mandato judicial impartido y solicitó dar  trámite al incidente de desacato. Precisó que, con  fallo del 9 de octubre de 2019, la autoridad accionada profirió  una nueva sentencia, en su criterio, «aparente  y formalmente acatando la orden impartida (…) pero realmente  desconociéndola, con argumentos peregrinos, mendaces y sin  fundamento legal ni constitucional alguno».  

Ello,  por cuanto insiste «irracional,  tozuda, irregular y mendazmente en afirmar que los hechos por los  cuales [l]e formularon cargos en la investigación  disciplinaria que se adelantó en su contra tuvieron ocurrencia  en octubre de 2014».  

A  la par, afirmó que dicha determinación le fue  notificada el 28 de octubre siguiente, a través de correo  certificado. Como prueba allegó copia de la referida  providencia, del escrito contentivo de la acción de tutela y  las sentencias de primera y segunda instancia dentro del referido  trámite constitucional.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 52, inciso 2º, del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para examinar el cumplimiento de la decisión  proferida en segunda instancia por la Sala de Casación Civil  de la Corte Suprema de Justicia.  

La  orden impartida por el Juez constitucional es de obligatorio  acatamiento por la autoridad llamada a cumplirla dentro del término  establecido en el fallo. Si no ocurre así, además de  continuar la vulneración de derechos fundamentales, se  desconocería la providencia mediante la cual se protegieron  dichas garantías.  

En  torno a lo anterior, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991  facultó al Juez de tutela para dirigirse al superior  jerárquico del funcionario renuente y requerirle además  de la verificación del cumplimiento del mandato, el inicio del  procedimiento disciplinario correspondiente.  

Por  su parte, el canon 52 de la misma normativa consagra el instituto  jurídico conocido como desacato, el cual opera ante el  incumplimiento de cualquier orden proferida dentro de un trámite  de tutela. Omisión sancionable con arresto máximo de 6  meses y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales vigentes.  

Existen,  por tanto, dos trámites orientados a obtener el  restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados. De esta  manera, la persona que estima no restaurado el derecho protegido en  los términos previstos en el correspondiente fallo de tutela,  puede solicitar a la autoridad judicial que lo profirió  cualquiera de estas opciones, o las dos.  

Ante  ello, el Juez constitucional debe ejecutar los procedimientos  tendientes a obtener el cumplimiento de la orden de tutela, pues su  competencia se mantiene hasta que el derecho sea completamente  restablecido o eliminadas las causas de la amenaza. (CC Sentencia  T-939 del 2005 y Auto 122 del 2006)  

En  el asunto bajo examen, no hay duda que la autoridad demandada  materializó la orden constitucional con la emisión de  la sentencia del 9 de octubre de 2019 y su efectiva comunicación  al interesado, lo que imposibilita la apertura del incidente de  desacato.  

En  efecto, resaltó que no se evidencia vulneración de los  derechos fundamentales, lo que «se  observa es que de forma al parecer fraudulenta y desleal para con la  administración de justicia, representada en el despacho de  primera instancia, acude luego únicamente de emitida la  sentencia sub examine, con el fin de deprecar una nulidad que  evidentemente no se presenta, pues el Despacho a quo no vulneró  sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa».  

En  ese orden de ideas, señaló que las pruebas obrantes en  la actuación son suficientes para edificar con grado de  certeza la responsabilidad disciplinaria de ROLDÁN JIMÉNEZ.  Resaltó que en esa clase de faltas la carga de la prueba está  en cabeza de quien expide el recibo y aquél «se  negó a dicho deber con el argumento de que la quejosa no lo  quiso recibir, tal como éste lo dejó indicado en su  versión libre, sin embargo dicha circunstancia no lo exime de  esa obligación».  

Explicó  que del análisis de la versión entregada por ROLANDO DE  JESÚS ROLDÁN JIMÉNEZ no se desprende una  confesión sobre la falta endilgada, pues la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura de Antioquia fue clara en señalar que la fecha de  los hechos referidos en la queja disciplinaria y en la ampliación  de la misma fue en «octubre  de 2014»  y así lo dejó indicado en la formulación de  cargos dictada en la audiencia de pruebas y calificación  provisional donde se señaló:  

La  anterior imputación jurídica obedeció a que el  investigado recibió de parte de la quejosa en octubre de 2014  la suma de $500.000, para instaurar en su favor proceso de cesación  de efectos civiles de matrimonio católico, sin expedir el  recibo correspondiente.  

A  la par, añadió que no media prescripción en la  acción disciplinaria bajo estudio, pues no se cumplen los  tiempos del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007.  

Pese  a la posición del incidentante, no ofrece duda alguna que la  autoridad demanda ejecutó materialmente la orden dada en la  sentencia de tutela, razón que hace innecesario exhortarla  para que la cumpla e imposibilita la apertura del incidente de  desacato. Ello, dado a  que efectuó un análisis detallado del asunto explicando  las razones por las cuales se confirmó la sanción  disciplinaria impuesta.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE:  

1.        ABSTENERSE  de iniciar el incidente de desacato instaurado por ROLANDO  DE JESÚS ROLDÁN JIMÉNEZ  respecto del posible incumplimiento del fallo de tutela  STC122118-2019  del 11 de septiembre de 2019.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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