ATP1741-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

ATP1741-2019  

Radicación  n.° 107200  

Acta n.° 289  

Bogotá D.  C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala sobre la impugnación interpuesta por FRAN MARÍN  OSPINA, accionante, contra el fallo de 11 de septiembre de 2019,  mediante el cual el Tribunal Superior de Medellín, Sala de  Decisión Penal, declaró la carencia actual de objeto de  la presente acción en lo que respecta al Juzgado 1° Penal  del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de  Antioquia, la negó en lo concerniente a la Cooperativa  Financiera de Antioquia, y la concedió en relación con  la Fiscalía 45 Delegada ante la Dirección Especializada  para la Extinción del Derecho de Dominio y el Banco  Davivienda.  

ANTECEDENTES  

Fueron delimitados  por el a  quem en  los siguientes términos:  

«Fran  Marín Ospina afirma que envió y/o radicó 4  derechos de petición a cada uno de los accionados (Fiscalía  45 Delegada de la Dirección Especializada para la Extinción  del Derecho de Dominio, el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, la  Cooperativa Financiera de Antioquia -CFA y el Banco Davivienda). A  los dos primeros solicitando que certifiquen que, a pesar de estar  fuera del comercio, los vehículos con placas TTN-266, WDZ-402  y TSK-984, pueden operar en la empresa de transporte Coopetransa a la  que están afiliados. Y a los dos últimos sobre  obligaciones financieras que contrajo con esas entidades y las  pólizas de seguro que las respaldan.  

El  señor Marín Ospina aduce que la Fiscalía  demandada brindó una respuesta inadecuada, y que los restantes  demandados omitieron responder a sus escritos, por lo que, mediante  un único escrito, acude ante el juez constitucional  pretendiendo que cada uno (de) los 4 requeridos atienda en debida  forma la correspondiente solicitud impetrada”.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado el  conocimiento del asunto, el Tribunal accionado dispuso  lo pertinente para la integración del contradictorio y el  cumplimiento del principio de publicidad.  

1. El Secretario  del Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de Antioquia, Luís Fernando Giraldo Betancur,  informó que mediante oficio N° “283”  se remitió a la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., la  petición presentada por el actor el 31 de julio del año  en curso, al interior del proceso con radicado N°  05000312000120190001900, a través del cual solicitó una  certificación relacionada con vehículos de su propiedad  afectados con la acción de extinción de dominio. Lo  anterior, al ser dicha entidad competente para resolver la petición.  

2. El Fiscal 45  Delegado ante la Dirección Nacional Especializada de Extinción  del Derecho de Dominio, señaló que las peticiones del  actor encaminadas a la expedición de certificación  donde se reafirme que los vehículos referidos en la demanda  fueron objeto de medida cautelar y se encuentran fuera del comercio  de manera temporal, hasta tanto haya sentencia ejecutoriada de  extinción de dominio, sin que ello hubiese afectado su  capacidad operativa, y en el evento de que la medida cautelar haya  perdido vigencia, se traslade su petición al competente para  que la resuelva, fueron dilucidadas.  

Frente al primer  pedimento, le informó que las medidas cautelares se encuentran  vigentes, por lo que no había lugar a revisar su segunda  solicitud. Adicionalmente, le aclaró que la Sociedad de  Activos Especiales S.A.E. era la encargada de la administración  de dichos bienes, y contaba con la facultad para designar  depositarios provisionales con el fin de preservar su productividad.  Por consiguiente, cualquier tema referente a su administración  debía consultarlo ante dicha sociedad.  

3. El  representante legal suplente de la COOPERATIVA FINANCIERA DE  ANTIOQUIA, Juan Arbey Cardona Uribe, afirmó que no era cierto  que no se hubiese dado respuesta al derecho de petición  radicado por Diana Sulay Vásquez Cardona, a nombre de FRAN  MARÍN OSPINA. Al respecto, observó que en el escrito  petitorio no aparecía relacionada ninguna dirección  para notificación, motivo por el cual se intentó  comunicación telefónica con la citada, para hacerle  entrega de la respuesta.  

Sin embargo, al  momento de ser notificados de la presente acción, se envió  la respuesta al actor, a la cárcel La Paz, y a la señora  Vásquez, a la dirección que suministró  telefónicamente.  

Conforme ello,  solicitó exonerar de responsabilidad a la entidad, al no haber  vulnerado el derecho fundamental de petición invocado, amén  de configurarse un hecho superado.  

4. La  representante legal judicial del BANCO DAVIVIENDA S.A., Adriana Pérez  Ramírez, informó que la entidad dio respuesta clara y  de fondo a la solicitud planteada por el actor. En consecuencia,  estimó que, de haber existido vulneración al derecho de  petición, la misma se encuentra superada.  

FALLO DE  PRIMERA INSTANCIA  

En sentencia del  11 de septiembre del año en curso, el Tribunal Superior de  Medellín, Sala de Decisión Penal, precisó que el  juzgado y la fiscalía accionados coincidieron en que la  entidad competente para atender lo solicitado era la Sociedad de  Activos Especiales S.A.E. Sin embargo, solamente el juzgado dio  traslado del pedimento a dicha sociedad, adjuntando constancia de  notificación personal y como el actor acompañó a  la demanda la respuesta otorgada por la fiscalía, se asume que  ésta conoció de la petición.  

Así,  concluyó que si bien el juzgado vulneró el derecho de  petición al no haber remitido la petición por  competencia a la S.A.E. en el término de 5 días  previsto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, tal  irregularidad cesó el 14 de agosto cuando corrió  traslado a esta sociedad e informó de ello al requirente.  

La Fiscalía,  por el contrario, agravió dicha garantía al no seguir  las pautas legales consagradas en la disposición en cita,  conformándose con señalar al solicitante la entidad  competente para atender la postulación.  

La Financiera de  Antioquia, por su parte, dio contestación a la petición  del actor, accediendo a unas pretensiones y negando otras de forma  motivada. Además, anexó constancia del envío de  la contestación por correo certificado, al solicitante y a su  agente oficiosa.  

Atinente al banco  DAVIVIENDA, concluyó que, aunque en escrito del 3 de  septiembre del año en curso dio contestación a la  reclamación con radicado 1-15092119495, accediendo a unas  postulaciones y negando otras, nada respondió frente a la  formulada en el numeral 4, encaminada a que la entidad “promueva  las acciones legales y jurídicas pertinentes ante el juzgado  Segundo Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia,  para que le devuelva el vehículo de placas JCO802”.  

Frente a esta  entidad, advirtió la primera instancia que aportó  prueba de escrito enviado el 2 de septiembre, invocando la reserva  legal. En lo concerniente al escrito del 3 de septiembre, afirmó  que remitió la contestación al correo electrónico  suministrado por la agente oficiosa pero no presentó prueba de  ello. No obstante, por actividad oficiosa del despacho del Magistrado  Ponente, se constató que Diana Sulay Vásquez recibió  la respuesta.  

Por las razones  expuestas, declaró la carencia actual de objeto a favor del  Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de Antioquia, negó el amparo en lo concerniente a  la Cooperativa Financiera de Antioquia, y lo concedió en  relación con la Fiscalía 45 Delegada de la Dirección  Especializada para la Extinción del Derecho de Dominio y el  Banco Davivienda. En consecuencia, ordenó a éstos, en  el término de 48 horas siguientes a la notificación,  dar el trámite adecuado a las peticiones presentadas por el  actor, conforme lo establecido en la ley.  

LA IMPUGNACIÓN  

El accionante  apeló la sentencia. Estimó que la competencia para dar  contestación al derecho de petición radicaba en la  Fiscalía 45 Delegada de Extinción de Dominio, al haber  decretado las medidas cautelares cuya certificación solicitó.  

No obstante,  reprochó que no se hubiera vinculado a la S.A.E., si según  la fiscalía y el juzgado demandados, era la llamada a dar  respuesta a su pedimento como administradora de los bienes afectados.  

Así mismo,  criticó la no vinculación de la Cooperativa  COOPETRANSA, al haber solicitado a la Fiscalía que enviara la  respuesta a esta entidad con el fin de que resolviera un trámite  interno. Igualmente, para que explicara la inquietud que le generaba  el oficio que ordenó el embargo y secuestro de los vehículos  referidos en el libelo tutelar, en tanto, la S.A.E., en el oficio 430  del 16 de agosto de 2019 dirigido al representante legal de la  cooperativa, no hizo referencia a la capacidad operativa o cupos de  tales rodantes.  

Por consiguiente,  solicitó la nulidad de la actuación desde el auto que  avocó conocimiento, con el fin de que se integrara el  contradictorio en debida forma. Subsidiariamente, la revocatoria de  la sentencia impugnada, y en su lugar se ordenara a la fiscalía  accionada resolver de fondo su petición, al haber decretado  las medidas cautelares, las cuales no fueron claras para la  Cooperativa COOPETRANSA. Así mismo, expedir una certificación  donde aclare que la capacidad operativa de transporte de los rodantes  mencionados no se afectó, en miras a que la cooperativa  resuelva favorablemente la cesión de los cupos que efectuó  a favor de Sulay Vásquez.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con  el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 12  de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para desatar sobre la  impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por  el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión  Penal.  

Sin  embargo, ello no es posible respecto de  lo que aquí se examina, dado que durante  el trámite de este amparo constitucional se incurrió en  irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación  surtida.  

En  diversas ocasiones esta Sala ha estimado que la informalidad que  caracteriza el trámite de tutela no puede implicar el  quebrantamiento del debido proceso a que por expreso mandato  constitucional están sometidas las actuaciones administrativas  y judiciales1,  y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los  derechos de defensa y contradicción.  

Así  mismo, se ha pronunciado de manera reiterada sobre la  necesidad de comunicar la iniciación de los procesos de tutela  a los terceros que puedan tener un interés legítimo en  el resultado de los mismos.2  

La  jurisprudencia constitucional igualmente ha sido unánime en  que la  notificación de las providencias que se dicten en el trámite  de la acción de tutela a los terceros interesados constituye  una garantía fundamental del debido proceso y, en particular,  del derecho de defensa de aquellas personas que, no obstante, no ser  las destinatarias directas de la acción, pueden resultar  afectadas como consecuencia de la decisión que se adopte por  el juez de tutela.  

“De  acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la  notificación a terceros con interés legítimo en  el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los  que, por esta vía, se controvierte la legalidad de una  decisión judicial o administrativa. Lo anterior, por cuanto,  en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela  podría llegar a afectar no solamente a la persona que promovió  la acción de amparo constitucional, sino también a  quienes participaron o fueron parte en la actuación objeto de  reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de  que éstos conozcan de la acción y puedan ejercer los  mecanismos de defensa que establece la Ley…  

No es posible  adelantar válidamente un proceso de tutela cuya finalidad es  desconocer actos jurídicos, sentencias o providencias  judiciales ejecutoriadas, o actos administrativos, sin la citación  de quienes participaron en tales actos, o se encuentren en una  situación jurídica concreta en virtud de ellos (…).  Esto se entiende fácilmente si se tiene en cuenta que quienes  han intervenido en un proceso judicial, o derivan derechos de una  providencia, lo mismo que aquellos que los derivan de un acto  administrativo, están llamados a intervenir necesariamente en  el proceso de tutela encaminado a dejar sin efecto la decisión  judicial o administrativa.  

De esta manera,  se procura que antes de que se produzca el fallo, dichos terceros  tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, de  solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, de  impugnar la decisión que resulte adversa a sus intereses.”3  

En ese orden, es  obligación de los jueces de tutela citar al proceso no  solamente a aquellas personas que figuran como demandadas, sino  también a quienes pueden llegar a tener un interés  legítimo en la actuación, ya que el no hacerlo, impide  que puedan ejercer sus derechos de defensa y contradicción,  configurándose una nulidad.  

En el caso  examinado, la vulneración de derechos fundamentales alegada  por FRAN MARÍN OSPINA se basó, entre otras  pretensiones, en que solicitó a la fiscalía y juzgado  accionados expedir certificación “que  reafirme “…los anteriores vehículos quedan a  partir de la fecha fuera del comercio…” esto es, los  activos fijos, vehículos de placas TTN-266, WDZ-402 Y TSK-984,  continúan por fuera del comercio, de manera temporal hasta  tanto haya sentencia ejecutoriada de extinción de dominio;  pero no se afectó la capacidad operativa donde aquellos  prestaban su servicio.”  Constancia que una vez expedida, debía remitirse a la empresa  COOPETRANSA.  

Frente a tales  pretensiones, el juzgado y la fiscalía accionados informaron  que la entidad competente para dar respuesta a tales cuestionamientos  era la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., por ser la encargada de  la administración y destinación de los bienes afectados  dentro del trámite de extinción de dominio, al tenor de  los artículos 90 y ss. de la Ley 1708 de 2014, en concordancia  con el Decreto 2136 de 2015.  

Lo argumentado  lleva a concluir que la vinculación de la citada entidad en el  presente asunto era necesaria, razón por la cual se  declarará la nulidad de la actuación con miras a  integrar en debida forma el contradictorio, a partir del auto del 28  de agosto de 2019, mediante el cual la primera instancia avocó  conocimiento, para  que se vincule a la sociedad en mención y se proceda a decidir  la tutela.  

La nulidad  decretada no afectará la validez de las pruebas allegadas.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Decretar  la  nulidad de la presente actuación, a partir del auto que  admitió esta acción de tutela, sin perjuicio de la  validez de las pruebas, conforme lo expuesto en la parte motiva.  

2.  Devolver  las  diligencias al Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión  Penal,  para lo pertinente.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ ATP, 10 Mar. 2015, Rad. 78154, ATP, 29 Ene. 2015, Rad. 77658 y          77370.  

2          Cf. CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324, 15 Mar. 2016, Rad. 84454,          entre otras  

3          Auto 235 A de 2008.  

      

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