ATP1729-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

ATP1729-2019  

Radicación  No. 107366  

(Aprobado  Acta No. 294)  

Bogotá  D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)  

Sería del caso resolver la  impugnación interpuesta por los empleados del Juzgado Quinto  Civil Municipal de Oralidad de Medellín, contra  el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín el 20 de septiembre  de 2019, si no fuera porque se observa una causal de nulidad que  vicia de manera insalvable la legalidad de la actuación que  hasta este punto se ha cumplido.  

            

1. Los accionantes reclaman la protección de          sus derechos fundamentales a la igualdad, buen nombre y trabajo, los          cuales consideran les están siendo vulnerados por la titular          del Juzgado Quinto Civil Municipal de Oralidad de Medellín,          quien presuntamente los acosa laboralmente, y por el Consejo          Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien ha hecho caso omiso          de las diferentes quejas que tanto ellos como los usuarios han          presentado contra dicha funcionaria.  

            

2. La acción          de tutela fue admitida mediante auto de 9 de septiembre de 2019          contra las autoridades accionadas y se dispuso vincular a la          Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín.  

            

3. Posteriormente, mediante          autos de 12 y 16 de septiembre de 2019, respectivamente se dispuso          vincular a la Dirección Seccional de Administración          Judicial -DESAJ de Antioquia y Chocó y a la Oficina de          Asesoría para la Seguridad y Salud del Distrito Judicial de          Medellín, y a la Fiscalía 13 delegada ante el Tribunal          Superior del Distrito Judicial de Medellín.  

            

4. El 20 de septiembre de 2019, la Sala Penal del          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, emitió          fallo de tutela de primera instancia denegando por improcedente el          amparo invocado contra las Salas Administrativa y Jurisdiccional          Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y          la Titular del Juzgado Quinto Civil Municipal de Oralidad de          Medellín, porque consideró que los accionantes          contaban con otros mecanismos ordinarios para lograr la efectividad          de sus pretensiones.  

            

5. Al respecto, comoquiera que la solicitud de          amparo se fundamenta en presuntos actos de acoso laboral, y sobre el          particular la Corte Constitucional ha establecido que la          acción de tutela sí es el mecanismo          efectivo para la protección de los derechos de los          trabajadores del sector público,          sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que se le pueda          imputar al sujeto activo de acoso laboral,1          al presente asunto ha debido convocarse a la totalidad de          dependencias y entidades que hacen parte del Sistema de Gestión          de la Seguridad y Salud en el Trabajo de la Rama Judicial, como lo          son las entidades promotoras de salud, la aseguradora de riesgos          laborales, el Comité de Convivencia Laboral y el Comité          Paritario de Seguridad y Salud -COPASS en el Trabajo, entre otros.  

Asimismo, ha debido convocarse al  ciudadano Jhon Jairo Serrano Rodríguez, quien fungió  como titular del Juzgado Quinto Civil Municipal de Oralidad de  Medellín (E), y a las ciudadanas María Nancy Salazar y  Daniela Tobón Correa, exempleadas de ese Despacho judicial,  pues presuntamente adelantaron actuaciones que acreditarían el  acoso denunciado.  

            

6. Como no se hizo, la Sala constata que en el          presente asunto no se integró debidamente el contradictorio.          Sobre el particular conviene resaltar que lo dispuesto en el          artículo 13 del Decreto 2591 de 1991:  

ARTICULO  13.-Personas contra quien se dirige la acción e  intervinientes. …//Quien tuviere un interés legítimo  en el resultado del proceso podrá intervenir en él como  coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública  contra quien se hubiere hecho la solicitud. (Textual).  

En relación con los  intervinientes, la Corte Constitucional ha señalado que  corresponde al Juez de tutela velar por la debida integración  del contradictorio, debido a lo cual deberá garantizar la  intervención de todas las partes y de los terceros con interés  legítimo en el asunto, so pena de configurarse una nulidad  insaneable.  

Dijo la Corte Constitucional en el  auto número 025A de 2012:  

3.7.…el  juez constitucional, al momento de ejercer su competencia, está  obligado a integrar en debida forma el contradictorio, vinculando al  proceso de tutela no solo a quienes hayan sido demandados sino  también a las personas que tengan un interés legítimo  en la actuación y puedan resultar afectadas con las decisiones  que allí se adopten.  

3.8. A juicio de  la Corte, si ese presupuesto no se satisface, carece de sentido un  pronunciamiento de fondo, ya que ”la falta u omisión  en la notificación de las decisiones proferidas en el trámite  de una acción de tutela a una parte o a un tercero con interés  legítimo en la misma, surge como una irregularidad que no sólo  vulnera el debido proceso sino que puede llegar a constituirse en una  verdadera denegación de justicia, a más de comprometer  otros derechos de quienes no pudieron intervenir en el trámite  de la misma por desconocimiento de tal actuación judicial”.  (Textual).  

Se trata de un criterio que ha sido  acogido por esta Sala mediante varias decisiones.  

            

7. Por ende, se declarará la nulidad de todo          lo actuado a partir del auto admisorio, sin          perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas con posterioridad          al expediente.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  

RESUELVE  

            

1. ABSTENERSE          de resolver el recurso de impugnación presentado por los          empleados del Juzgado Quinto Civil Municipal de          Oralidad de Medellín, por las razones anotadas en          precedencia.  

            

2. DECRETAR          LA NULIDAD de todo lo actuado dentro de la acción de tutela          promovida por los empleados del Juzgado Quinto Civil Municipal de          Oralidad de Medellín a partir del auto admisorio de 9 de          septiembre de 2019, sin perjuicio de la legalidad de las pruebas          allegadas con posterioridad al expediente, por las razones anotadas          en precedencia.  

            

3. REMITIR          inmediatamente          las presentes diligencias a la Sala          Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín,          para lo de su competencia.  

            

4. COMUNICAR          esta decisión a los interesados.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. CC T-882 de          2006.      

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