ATP163-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

ATP163-2019  

Radicación  n.° 102360  

(Aprobación  Acta No. 30)  

Bogotá  D.C., cinco (05) de febrero de dos mil diecinueve (2019)  

Sería del caso resolver los  recursos de impugnación interpuestos contra el  fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla el 07 de noviembre de 2018,  mediante el cual fue concedido el  amparo invocado por Luis Fernando Acosta  Osio, Juan José Acosta Osio, Alberto Enrique Acosta Pérez,  María Cecilia Acosta Moreno y Gina  Díaz Buelvas, si no fuera  porque se observa una causal de nulidad que vicia de manera  insalvable la legalidad de la actuación que hasta este punto  se ha cumplido.  

            

1. En su solicitud de          amparo, los accionantes manifiestan que se presenta una vulneración          a sus derechos fundamentales, por cuanto los Juzgados Primero y          Trece Penales Municipales de Barranquilla con Función de          Control de Garantías resolvieron adelantar las audiencias de          formulación de imputación, imposición de medida          de aseguramiento y restablecimiento del derecho, que fueron          solicitadas dentro del proceso penal radicado bajo el número          080016001257201701150, a pesar que en el marco de las diligencias se          plantearon situaciones que han debido suspender los procedimientos.  

De esta manera consideran que el  Juzgado Primero Penal Municipal de Barranquilla con Función de  Control de Garantías debió tramitar la recusación  que en su contra fue formulada; que el Juzgado Trece Penal Municipal  de Barranquilla con Función de Control de Garantías  debió resolver la solicitud de nulidad por falta de  competencia para adelantar la audiencia de restablecimiento de  derecho; y que antes de continuar con el proceso penal, debió  resolverse la recusación presentada contra la Fiscalía  56 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla.  

            

2. Mediante          auto de 25 de octubre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior          del Distrito Judicial de Barranquilla avocó la solicitud de          amparo, disponiendo vincular como tercero con interés          legítimo en el asunto a los ciudadanos Ivonne Acosta Acero de          Jaller, Javier Cuartas Jaller, Carlos Jaller Raad y Jorge Luis          Hernández Cassis, a los demás intervinientes dentro          del proceso penal radicado bajo el número          080016001257201701150 y a la Fiscalía delegada ante esta          Corporación, a la cual le haya correspondido conocer de la          denuncia formulada contra Luis Fernando Acosta          Osio.1  

            

3. Revisado el          expediente se evidencia que también era necesaria la          vinculación del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de          Barranquilla con Función de Conocimiento, porque el pasado 04          de septiembre de 2018 resolvió el recurso de queja que el          apoderado de Luis Fernando Acosta Osio          formuló contra la decisión que denegó el          recurso de apelación, que a su vez había presentado          contra la decisión que rechazó la solicitud de          nulidad, por falta de competencia, en el marco de la audiencia de          restablecimiento de derecho.  

            

4. A          pesar de lo anterior, la referida autoridad judicial no fue          vinculada, y el 07 de noviembre de 2018 la          Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Barranquilla profirió fallo de tutela de primera instancia.2  

            

5. De esta manera, se          evidencia que el Tribunal no integró correctamente el          contradictorio, porque omitió convocar a la autoridad          judicial que resolvió el mecanismo de defensa judicial          ordinario agotado por Luis Fernando Acosta Osio,          para determinar la procedencia de la          solicitud de nulidad que elevó en el marco de la audiencia de          restablecimiento de derecho.  

            

6. Al respecto,          el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 dispone          que:  

ARTICULO 13.-Personas contra quien se dirige la  acción e intervinientes. …//Quien tuviere un interés  legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir  en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad  pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. (Textual).  

En relación con los  intervinientes, la Corte Constitucional ha señalado que  corresponde al Juez de tutela velar por la debida integración  del contradictorio, debido a lo cual deberá garantizar la  intervención de todas las partes y de los terceros con interés  legítimo en el asunto, so pena de configurarse una nulidad  insaneable.  

Dijo la Corte Constitucional en el  auto número 025A de 2012:  

3.7.…el juez constitucional, al momento de  ejercer su competencia, está obligado a integrar en debida  forma el contradictorio, vinculando al proceso de tutela no solo a  quienes hayan sido demandados sino también a las personas que  tengan un interés legítimo en la actuación y  puedan resultar afectadas con las decisiones que allí se  adopten.  

3.8. A juicio de la Corte, si ese presupuesto no se  satisface, carece de sentido un pronunciamiento de fondo, ya que ”la  falta u omisión en la notificación de las decisiones  proferidas en el trámite de una acción de tutela a una  parte o a un tercero con interés legítimo en la misma,  surge como una irregularidad que no sólo vulnera el debido  proceso sino que puede llegar a constituirse en una verdadera  denegación de justicia, a más de comprometer otros  derechos de quienes no pudieron intervenir en el trámite de la  misma por desconocimiento de tal actuación judicial”.  (Textual).  

Se trata de un criterio que ha sido  acogido por esta Sala mediante varias decisiones3.  

            

7. En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a          partir del auto admisorio de 25 de octubre de 2018 inclusive, sin          perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas al expediente.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3,  

RESUELVE  

            

1. DECRETAR          LA NULIDAD de todo lo actuado dentro de la acción de tutela          promovida por Luis Fernando Acosta Osio, Juan          José Acosta Osio Alberto Enrique Acosta Pérez, María          Cecilia Acosta Moreno y Gina          Díaz Buelvas, a partir del auto          admisorio de 25 de octubre de 2018 inclusive, sin perjuicio de la          legalidad de las pruebas allegadas al expediente, por las razones          anotadas en precedencia.  

            

2. ABSTENERSE          de resolver los recursos de impugnación          presentados.  

            

3. REMITIR          inmediatamente          las presentes diligencias a Sala          Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,          para lo de su competencia.  

            

4. COMUNICAR          esta decisión a los interesados.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 844 a 846, cuaderno 3.  

2          Folios 1286 a 1316, cuaderno 5.  

3          Cfr. CSJ SCP          ATP5714-2017, ATP4660-2017 y ATP5158-2017.      

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