ATP1582-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

ATP1582-2019  

Radicación  n° 106894  

Acta  258  

Bogotá,  D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resolver  lo correspondiente a la impugnación impetrada  por Esvanny  Carolina Cabana de la Torre,  contra el fallo proferido el 12  de agosto de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla, por medio del cual se concedió  el amparo del derecho fundamental al debido proceso, en la acción  de tutela formulada contra la Fiscalía 51 Seccional de la  misma ciudad, trámite al que fue vinculada la parte  denunciante en la actuación radicada bajo el No.  08-001-60-01257-2014-00692, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito  de esa localidad y la Caja de Compensación Familiar  COMFAMILIAR.  

CONSIDERACIONES  

Pese  al envío que hiciera la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla,  con ocasión de la impugnación concedida mediante auto  del 21 de agosto de 2019, se abstiene esta Célula Judicial de  desatarla, toda vez que la recurrente carece de interés para  cuestionar el fallo de tutela antes referido. Estas las razones:  

1.  Del recurso promovido por la libelista:  

                              

1. La                  aludida Corporación, en sentencia del 12 de agosto pasado,                  amparó el derecho al debido proceso de Esvanny Carolina                  Cabana de La Torre y en consecuencia de ello  ordenó «…                  a                  la Fiscalía 51 Seccional de Barranquilla, o a quien haga sus                  veces, que, en el término de 48 horas contadas a partir de                  la notificación de este proveído, inicie las                  gestiones pertinentes para que dentro del término de seis                  (6) meses proceda a darle cumplimiento a lo previsto en el                  parágrafo 1º del artículo 175 de la ley 906 de                  2004 y, en consecuencia, determine si procede a archivar las                  diligencias o a solicitar audiencia de formulación de                  imputación ante los Jueces de Control de Garantías                  con relación a la indagación de SPOA No.                  08-001-60-01257-2014-00692».    

1.2.  Mediante memorial radicado en la secretaría de la Sala Penal  del Tribunal Superior de Barranquilla el 20 de agosto de 2019, Cabana  de La Torre  impugnó dicha decisión y en auto del 21 de agosto se  concedió la alzada para ante la Sala Penal de la Corte Suprema  de Justicia.  

1.3.  De lo señalado y especialmente de la orden emitida por el  Tribunal, emerge con claridad que ningún interés le  asiste a la accionante para impugnar el fallo de primera instancia,  toda vez que con la protección de los derechos fundamentales  que se dispuso a su favor, se satisfizo la pretensión  formulada en el libelo en los términos de la súplica  constitucional, de donde surge claro que ningún agravio le  causó la decisión proferida por la Sala a  quo.  

Tal  consideración tiene sustento normativo en los artículos  10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 y por tanto, debe entenderse que la  impugnación de los fallos de tutela sólo puede  interponerla quien ostente interés para hacerlo1,  es decir, aquél a quien la decisión judicial le resulta  desfavorable, contingencia que no se advierte respecto de la  impugnante.  

2.  En virtud de lo anterior, la Sala se abstendrá de resolver la  impugnación por carencia de interés para presentarla.  

Por lo expuesto la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – En  Sala de Decisión de Tutela,    

RESUELVE  

Primero:  ABSTENERSE  de  resolver la impugnación presentada por Esvanny Carolina Cabana  de La Torre, por falta de interés del recurrente.  

Segundo: NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591  de 1991.  

Tercero:  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Cfr. En el mismo sentido Auto del 27 de julio de 2005. Radicado          21.427 y sentencia T-31295 del 22 de junio de 2007.  

      

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