ATP1341-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

ATP1341-2019  

Radicación  n.° 106156  

Acta  No. 218  

Bogotá  D. C., agosto veintisiete (27) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el  trámite de tutela promovido por FERNANDO  BAHAMÓN CÉSPEDES,  contra la Dirección del Programa de Protección y  Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida,  a la familia, a la igualdad  y la intimidad personal.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente  relevantes:            

i. Que          en calidad de ex combatiente del grupo subversivo FARC-EP, en el mes          de febrero de 2018 FERNANDO          BAHAMÓN CÉSPEDES           y su grupo familiar fueron vinculados al Programa de Protección          y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, por          haber sido testigo de un homicidio.

ii. Que          bajo la promesa de que sería reubicado y de que contaría          con un proyecto productivo, ingresó a dicho programa; sin          embargo, según el accionante, él y su familia han sido          objeto de malos tratos y torturas por parte de funcionarios de esa          institución, respecto de los cuales cursan, incluso,          denuncias penales en su contra.

iii. Que          en virtud de los atropellos e incumplimiento de los compromisos          adquiridos al acogerse al programa, ha solicitado de manera          reiterada su desvinculación, pero la accionada ha negado su          pedimento argumentando que la Fiscalía 364 Delegada de la          Unidad de Vida requiere aún de su colaboración.

iv. Que          en concepto de la parte actora, la entidad accionada vulnera sus          derechos fundamentales, porque, contrario a lo esperado, su          permanencia en el programa pone en riesgo su vida y la de su grupo          familiar, sometiéndolos a daños físicos y          psicológicos, y a la incertidumbre de ser asesinados en          cualquier momento por haber colaborado con la incautación de          más de 300 mil millones de pesos pertenecientes a la extinta          guerrilla.  

2.  Por lo anterior, el accionante acude ante el Juez Constitucional para  que proteja sus garantías fundamentales invocadas y, como  consecuencia de ello, intervenga  para que le sea otorgada su desvinculación del programa de  protección y su reubicación familiar definitiva.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 3 de julio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá admitió la demanda de  tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad  mencionada.  

El  Tribunal a  quo,  a través de fallo del 7 de junio siguiente, negó el  amparo constitucional deprecado, por considerar que la petición  de desvinculación presentada por el accionante se encuentra  actualmente en estudio por parte de la Dirección del Programa  de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la  Nación y está próxima a resolverse.  

Inconforme  con el fallo de primera instancia, la parte actora lo recurrió  reiterando sus argumentos expuestos en su escrito primigenio de  tutela y afirmando que para la fecha en que presenta la impugnación  (22  de julio de 2019)  no ha recibido respuesta alguna por parte de la demandada, pese a los  insistentes requerimientos verbales que le ha hecho al Fiscal 364 a  cargo de la investigación dentro de la cual funge como  testigo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá. Sin  embargo, ello no es posible dado que durante  el presente trámite se incurrió en irregularidad  sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.  

La  Corte Constitucional ha señalado que solo en aquellos eventos  en que conste de manera expresa o se desprenda del expediente la  existencia de algún tercero con interés, puede  afirmarse que el juez de tutela tiene la obligación de  comunicarle la iniciación del trámite. Una actuación  en contrario constituiría una carga desproporcionada e  irrazonable para los funcionarios judiciales (CC  A344-06).  

Ahora,  el numeral 8º  del artículo 133 del Código General del Proceso dispone  que el proceso es nulo cuando no se practica en legal forma la  notificación del auto admisorio de la demanda a personas  determinadas o el emplazamiento de otras aunque sean indeterminadas.  Dicha norma es  aplicable por remisión del artículo 4º del Decreto  306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.  

En  este caso específico, de la lectura de los antecedentes  fácticos y los documentos aportados al plenario, es evidente  que resultaba imperioso vincular al trámite  constitucional a la Fiscalía 364 Delegada de la Unidad de Vida  de Bogotá, por guardar relación con la controversia e  inconformidad planteada por FERNANDO  BAHAMÓN CÉSPEDES.  

En  ese sentido, interesa recordar que el  programa de protección a testigos de la Fiscalía  General de la Nación, se encuentra reglamentado en la  Resolución No 0-1006 de 2016, en la que claramente se  establece que el fiscal de conocimiento es quien debe suministrar el  aval para la desvinculación y reubicación social  definitiva del protegido, a través de concepto debidamente  motivado; ello en cumplimiento de los deberes previstos para ese  funcionario, en el artículo 26 de la precitada resolución.  

Por  manera que resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en  la actuación que ocupa la atención de la Sala, no solo  en detrimento de la autoridad accionada, sino de la propia parte  actora, en tanto la omisión de integrar en debida forma el  contradictorio, constituye una irregularidad insubsanable que tan  solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez.  

En  ese orden, el vicio detectado constituye causal de invalidez desde el  auto admisorio del  3 de julio de 2019,  inclusive,  y así lo decretará la Sala,  para que se rehaga la  actuación, llamando al trámite al funcionario judicial  que debe comparecer. Se  aclara que las pruebas recaudadas conservan pleno valor.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE:  

1.        DECRETAR  la NULIDAD  de la presente actuación a  partir del  auto admisorio del  3 de julio de 2019,  inclusive, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, de acuerdo con lo señalado  en precedencia.  Las pruebas recaudadas conservan plena validez.  

2.        DEVOLVER  las  diligencias al Tribunal mencionado, para lo de su cargo.  

3.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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