ATP129-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

ATP129-2019  

Radicación  n° 102688  

Acta  20  

Bogotá,  D.C., veintiocho  (28) de enero  de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Dirime  la Sala el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado  Primero de Menores con Funciones de Conocimiento de Popayán y  el Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes de Funza  (Cundinamarca), en relación con la acción de tutela  instaurada por Steven Aldemar Mora Garzón, quien actúa  en nombre propio, contra la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas  y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia, sede Bogotá,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  libre desarrollo de la personalidad, trabajo, libertad para la  escogencia de profesión u oficio y debido proceso  administrativo.  

ANTECEDENTES  

1.   Steven Aldemar Mora Garzón radicó ante los jueces del  circuito de Popayán acción de tutela en contra de la  Facultad de Derecho de la Universidad Nacional, sede Bogotá,  en busca de concretar ceremonia de grado individual y obtener la  entrega del acta respectiva que lo acredita como abogado.  

2.  El conocimiento de la acción correspondió al Juzgado  Primero de Menores con Funciones de Conocimiento de Popayán,  el cual mediante auto del 31 de diciembre de 2018, dispuso la  remisión de la misma a los juzgados del circuito del municipio  de Funza, Cundinamarca, al advertir que la competencia está  radicada en los despachos de esta ciudad, por cuanto, «el  accionante manifiesta residir»  en dicha municipalidad, por ello, consideró que allí es  donde se están vulnerando los derechos fundamentales incoados.  

En la misma  decisión, propuso conflicto negativo de competencia en caso de  que no se compartieran sus planteamientos.  

3.  Asignado  por reparto el plenario al Juzgado Penal del Circuito para  Adolescentes de Funza, este se rehusó a adelantar el trámite  al considerar que el actor radicó, a prevención, la  acción de tutela en busca de la protección de sus  derechos fundamentales en la ciudad de Popayán, entonces,  sería este el lugar donde se producen los efectos de la  presunta vulneración.  

Lo  anterior por cuanto, el accionante, vía telefónica,  explicó que simplemente había puesto la ciudad de Funza  como lugar de notificaciones, pero que «había  optado por trasladar su domicilio a aquella ciudad [Popayán]  y  que estaba buscando trabajo»  allí.  

Por  lo anterior, a su juicio los efectos de la presunta vulneración  de derechos fundamentales no ocurren en el municipio de Funza, sino  en Popayán.  

En  consecuencia, remitió el encuadernamiento a esta Sala a efecto  de dirimir el conflicto.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Corresponde a la Sala dirimir la colisión negativa de  competencia planteada en el presente asunto, de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, en armonía  con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004,  preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela  el cual no tiene norma expresa que regule lo concerniente a los  incidentes de colisión de competencias; dada la calidad de  superior jerárquico común que ostenta la Corte en este  caso, frente a los juzgados colisionantes, los cuales pertenecen a  diferentes distritos judiciales.  

2.  La competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela se  encuentra determinada por el artículo 86 de la Carta Política,  en armonía con el 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del  Decreto 1983 de 2017; preceptos de los que se desprenden que son los  llamados para conocer de la acción de tutela, a  prevención,  los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde  ocurriere la violación o amenaza para los derechos  constitucionales fundamentales o, se irradien sus consecuencias.  

3.  La competencia a prevención  se determina no sólo por el lugar donde ocurriere la violación  o la amenaza, sino también por aquel en donde nace o se  origina el acto que se considera lesivo de los derechos  fundamentales, lo mismo que en el que razonablemente pueda colegirse  se  producen los efectos  del mismo, como por ejemplo, el sitio de residencia de la parte  actora, donde se entera de la determinación o actividad  lesiva, o labora o recibe el perjuicio. El juez de cualquiera de  estos lugares en el cual se formula la demanda de tutela deberá  asumir la acción constitucional sin que le sea procedente  alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención,  es viable su conocimiento.1  

Lo  anterior, por cuanto tratándose de una acción pública  que tiene por objeto proteger los derechos fundamentales, debe  considerarse con prelación el lugar donde se proyectan los  efectos de las acciones u omisiones que amenazan o vulneran tales  garantías.  

No  de distinta forma se entendería que la naturaleza y finalidad  de la acción constitucional se afianza en la protección  de los derechos fundamentales de las personas y que para su  efectividad debe considerarse prioritario el lugar donde se  materializan los efectos de la afrenta de las garantías  constitucionales, para demandar ante el juez constitucional su  amparo.  

4.  En el caso sub examine, si bien el peticionario refiere que el lugar  de notificaciones sería el municipio de Funza, Cundinamarca,  no puede deducirse automáticamente por esta simple indicación,  que también es el lugar de su domicilio.  

En  tal orden, al corroborarse el lugar donde estaba domiciliado2,  el actor indicó que desde el 28 de diciembre de 2018, trasladó  su domicilio a la ciudad de Popayán, dado que desde dicho  momento era intención vivir en la casa de su hermano, y por  ello, eligió  dicho municipio para interponer la acción de tutela.  

En  este punto, resulta importante respetar la elección del actor,  pues entre varios lugares en los que podría interponer la  petición constitucional, como la sede de la Universidad o el  lugar de su anterior domicilio, eligió la ciudad de Popayán,  al ser el lugar donde tiene proyectado establecer un arraigo.  

Estos  aspectos darían lugar a sostener que el conocimiento de la  demanda de tutela recae en la ciudad de Popayán, pues refulge  evidente que allí es el lugar donde, no solo el accionante  padece los efectos de la falta de obtención de grado de  abogado, sino que, además, es donde ahora tiene su domicilio.  

5.  Por  lo anterior, se procederá a remitir por competencia, la  presente acción de tutela, al Juzgado  Primero de Menores con Funciones de Conocimiento de Popayán,  despacho al que fue repartido inicialmente.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela,  

RESUELVE  

Primero:  DIRIMIR el conflicto negativo de competencias asignando el  conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado  Primero de Menores con Funciones de Conocimiento de Popayán.  

Segundo:  INFORMAR esta decisión al Juzgado Penal del Circuito para  Adolescentes de Funza y al accionante.  

Contra esta  decisión no procede recurso alguno.  

CÓPIESE  Y  CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Cfr. autos de fechas 22 de mayo de 2001, marzo 6 de 2003.  

2          Folio 2.  

      

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