ATP1277-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

ATP1277-2019  

Radicación  n.º 106334  

Acta  205  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Decide  de plano la Sala el impedimento manifestado por el Doctor Jesús  Alberto Gómez Gómez, Magistrado de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Popayán, quien invoca la causal sexta del  artículo 56 de la Ley 906 de 2004, para conocer en primera  instancia la acción de tutela promovida por Eivar  Wilmer Hoyos Collazos,  contra  «despachos  judiciales desconocidos».  

Fundamentos  de la Acción  

Del  libelo introductorio y de las documentales allegadas, se verifica que  Eivar Wilmer Hoyos Collazos  instauró demanda de tutela, por la presunta vulneración  de su derecho fundamental a la libertad, tras estimar que en  audiencia preliminar celebrada el 16 de junio de 2016 ante el Juzgado  4° Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Popayán, le fue negada la libertad por vencimiento de  términos, pese a que el ente persecutor radicó el  escrito de acusación después del plazo consagrado en el  artículo 317, inciso 4, de la Ley 906 de 2004. Determinación  que fue apelada por la defensa y confirmada por el Juzgado 4°  Penal del Circuito de la capital del Cauca1.  

Antecedentes  Procesales  

El  aludido procedimiento constitucional le correspondió por  reparto al Doctor Jesús  Alberto Gómez Gómez, Magistrado de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Popayán, quien, en auto de 26 de julio de  219, decidió declararse impedido bajo la causal sexta del  canon 56 de la Ley 906 de 20042.  

Sustentó  su postura en que, el 25 de julio de 2019, es decir, un día  antes de manifestar su impedimento, resolvió de manera adversa  a los intereses de Hoyos  Collazos,  la  impugnación frente a la determinación adoptada por el  Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán3,  consistente en declarar improcedente la acción de hábeas  corpus  formulada por tales sucesos4,  lo cual provocará que dentro del presente asunto deba realizar  la revisión de diferentes providencias judiciales, inclusive  la que tuvo a su cargo.  

En  consecuencia, remitió las diligencias al despacho  del Magistrado Jesús Eduardo Navia Lame,  a efectos de que analizara tal manifestación.  

En  auto de 5 de febrero de 2019, los Magistrados Jesús  Eduardo Navia Lame  y Ary Bernardo Ortega Plaza, declararon infundado el impedimento.  Cimentaron la decisión en que se desconoce si el interesado  ataca la determinación adoptada al resolver el hábeas  corpus  o, si por el contrario, cuestiona otras emitidas por distintos  despachos judiciales, pues el actor no identifica cuál es la  providencia que aparentemente vulnera su derecho fundamental a la  libertad. Añadieron que no es posible determinar la  competencia para conocer el presente asunto, comoquiera que el  libelista no especificó la autoridad que presuntamente lesiona  la prerrogativa invocada, pues «no  describe los hechos que motivan el supuesto vencimiento de términos».  

Finalmente,  adujeron que «primero  debería determinarse tales tópicos, a través,  por ejemplo, de la aplicación del artículo 17 del  Decreto 2591 de 1991»5,  pues no es dable suponer que se tratan de los mismos hechos que  fueron objeto del recurso de alzada de la acción de hábeas  corpus.  

Por  tanto, enviaron la actuación a la Sala de Casación  Penal, para dirimir el asunto.  

Consideraciones  

Según  se desprende del artículo  39  del Decreto 2591 de 1991,  la Sala está facultada para pronunciarse sobre el presente  impedimento, dado que fue planteado por un Magistrado de un Tribunal  Superior y rechazado por otros integrantes de la misma corporación  judicial.  

En  el presente caso, corresponde a la Corporación determinar si  el  Doctor Jesús  Alberto Gómez Gómez, Magistrado de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Popayán,  debe marginarse de conocer en primera instancia la demanda de tutela  promovida por Eivar  Wilmer Hoyos Collazos,  contra «despachos  judiciales desconocidas»,  en tanto que el 25 de julio de 2019 resolvió la impugnación  planteada por el libelista al interior de una acción de hábeas  corpus,  lo cual provocará que dentro de este asunto deba realizar la  revisión de diferentes providencias judiciales, inclusive la  que tuvo a su cargo.  

Constituye  criterio reiterado de esta Corporación que la finalidad del  instituto en mención es garantizar que, cuando ejercen la  atribución de administrar justicia, los funcionarios  judiciales obren con estricto apego a los principios de imparcialidad  y objetividad; de tal suerte que cualquier causa que pueda afectar su  buen juicio y transparencia se erige en motivo suficiente para  separarlo del conocimiento del asunto (CSJ AP, 13 ago. 2014, Rad.  44362, entre muchos otros).  

Ahora  bien, revisada las foliaturas se advierte que,  contrario a  lo manifestado por los Magistrados Jesús  Eduardo Navia Lame  y Ary Bernardo Ortega Plaza, los supuestos fácticos en los  cuales se basó Hoyos  Collazos  para formular la aludida acción de hábeas  corpus,  coinciden con los empleados para la interposición de este  trámite constitucional.  

En  efecto, en ambas actuaciones se percibe que el fundamento de las  quejas consistió en que, en audiencia preliminar celebrada el  16 de junio de 2016 ante el Juzgado 4° Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Popayán, le  fue negada la libertad por vencimiento de términos, pese a que  el ente persecutor radicó el escrito de acusación  después del plazo consagrado en el artículo 317, inciso  4, de la Ley 906 de 2004, con lo cual estima lesionado su garantía  fundamental a la libertad6.  Determinación que fue apelada por la defensa y confirmada por  el Juzgado 4° Penal del Circuito de la capital del Cauca7.  

Así  las cosas, se puede inferir razonablemente que la actual petición  de amparo va dirigida contra las autoridades judiciales que  resolvieron de forma adversa a los intereses del implicado la  referida postulación, y los falladores que declararon  improcedente la acción de hábeas  corpus  que también formuló por esos mismos hechos.  

De  manera que al cuestionarse la providencia de segunda instancia en la  que intervino el Magistrado Gómez  Gómez,  al interior de la citada acción  constitucional,  es procedente acceder a la pretensión de separarlo del  conocimiento del asunto, pues, se itera, resulta razonable  interpretar que la presente demanda de tutela ataca la providencia  emitida el 25 de julio de 2019 en la cual participó, en tanto  no accedió a la anhelada pretensión del libelista:  recobrar su libertad.  

Por  consiguiente, se declarará fundado el impedimento manifestado  por el Magistrado Jesús  Alberto Gómez Gómez, en aras de garantizar el principio  de imparcialidad para conocer en primera instancia la acción  de tutela promovida por Eivar  Wilmer Hoyos Collazos.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

Resuelve  

Primero:  Declarar  fundado  el impedimento manifestado por el doctor Jesús Alberto Gómez  Gómez,  Magistrado  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, conforme lo  expuesto.  

Segundo:  Asignar  la  actuación al  despacho  del Magistrado Jesús Eduardo Navia Lame, donde se enviará  el expediente.  

Contra  el presente auto no procede ningún recurso.  

Comuníquese  y cúmplase.  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Se ignora          la fecha de tal proveído.  

2          Que el funcionario haya          dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere          participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero          o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de          consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que          dictó la providencia a revisar.  

3          Se          ignora la fecha de tal proveído.  

4          El          argumento principal de la decisión de segunda instancia          dentro de la acción de hábeas          corpus          consistió en que «cuando          la defensa del procesado solicita la libertad, la irregularidad ya          había sido superada y la causal invocad, es la decir la 4 dl          artículo 317 del C.P.P. perdió toda eficacia».  

5          ARTICULO 17. CORRECCION DE LA SOLICITUD. Si no pudiere determinarse          el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se          prevendrá al solicitante para que la corrija en el término          de tres días, los cuales deberán señalarse          concretamente en la correspondiente providencia. Si no la          corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano.  

6          Cfr.          Folio 1 y folios 4 al 15 del cuaderno del Tribunal.  

7          Se ignora          la fecha de tal proveído.  

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