ATP1073-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente      

ATP1073-2019  

Radicación  N°. 105484  

Acta  170  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se pronuncia la  Sala sobre la posibilidad de dar apertura formal al incidente de  desacato instaurado por el  apoderado judicial de SARA  MANTILLA SALGADO,  contra la SALA DE  DESCONGESTIÓN N°. 4 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL  DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  por su presunto incumplimiento a la orden impartida mediante fallo de  tutela del 18 de febrero del año que avanza, dictado en sede  de segunda instancia por la Sala de Casación Civil.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS  

1.  SARA MANTILLA SALGADO, a  través de apoderado, acudió a la extraordinaria vía  constitucional, tras estimar que la  Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  vulneró sus derechos fundamentales.  

En  su oportunidad señaló la accionante, que acudió  a la jurisdicción ordinaria laboral con el fin de que se  declarara la existencia del contrato laboral que celebró con  Danny Venta Directa S.A., así como su terminación por  causa imputable al empleador y el consecuente reconocimiento y pago  de las prestaciones sociales a las que tuviere derecho.  

Explicó  que el proceso correspondió al Juzgado Veintinueve Laboral del  Circuito de Bogotá, que en sentencia del 29 de marzo de 2012  absolvió a la empresa demandada de las pretensiones, decisión  que fue objeto del recurso de apelación, que desató la  Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de esta  ciudad mediante providencia del 21 de junio del mismo año, en  la que revocó parcialmente la del a  quo y  declaró  que los beneficios de «garantía  de eficiencia» y  «por campaña»  percibidos entre el 25 de octubre de 2005 y el 29 de julio de 2009,  constituyeron factor salarial.   Consecuentemente, condenó a la empresa a la reliquidación  de las prestaciones sociales, así como a la indexación  de éstas hasta su pago efectivo.  

Contra  la determinación de segundo nivel la empresa Danny Venta  Directa S.A. formuló el recurso extraordinario de casación.   En fallo del 8 de agosto de 2018, la Sala de Descongestión  No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, casó la providencia de la Colegiatura ad  quem y  en sede de instancia confirmó la absolución que había  emitido el juez de primer nivel.  

En lo que a la  citada Sala respecta, señaló que la  decisión atacada incurrió en un defecto  sustantivo porque  interpretó indebidamente los arts. 127 y 128 del Código  Sustantivo del Trabajo, y los cánones 48, 53 y 228 de la  Constitución, en tanto no se analizó si con la  transacción que la empresa le hizo suscribir la había  constreñido a renunciar a “beneficios  mínimos laborales”  e ignoró la prevalencia del derecho sustancial.  

En sede de  primera instancia, mediante sentencia STP16142-2018, Rad. 101794, 4  Dic. 2018, esta Sala negó la petición de amparo al no  advertirse algún  defecto específico que habilitara el amparo invocado,  además de que la decisión confutada no se evidenció  arbitraria, sino  razonable y ajustada a derecho.  

Contra la anterior  determinación  la actora presentó impugnación,  la cual fue resuelta por la Sala de Casación Civil de esta  Corporación a través de la sentencia STC1745-2019 del  18 de febrero de año en curso,  en la que se expuso:  

Confrontada  la determinación fustigada, pronto advierte la Corte,  contrario a lo expuesto por el a quo, que el ruego debe prosperar,  pues la Sala de Descongestión fustigada al desatar el recurso  de casación impetrado por Danny Venta Directa S.A. frente a la  «sentencia  del Tribunal»  de 21 de junio de 2012, no motivó adecuadamente su «decisión».  

En  efecto, para expulsar del mundo jurídico esa «providencia»,  la «Sala  Cuarta de Descongestión»  denunciada sostuvo, en esencia, que las diferencias traídas  por Mantilla Delgado a la jurisdicción respecto de los «los  beneficios de ‘garantía de eficiencia’ y ‘por  campaña’»  fueron  zanjadas mediante el acuerdo transaccional que suscribieron el 7 de  septiembre de 2009, «en  virtud del cual no le era dable al fallador decidir sobre la suerte  de una controversia que las partes ya habían dado por superada  mediante el pago de una suma transaccional»,  como quiera que allí pactaron  

[c]on  el fin de precaver cualquier litigio tipo eventual que pudiera  presentarse en razón del desarrollo y terminación de la  relación laboral, específicamente  por la naturaleza de los pagos recibidos por la extrabajadora, las  comisiones canceladas, los beneficios por campaña, la garantía  de eficiencia y su reajuste pagado  y los descuentos efectuados en vigencia del contrato, las partes han  decidido transar esas posibles diferencias  en la suma de ochocientos mil pesos ($800.000,oo), suma que le será  cancelada junto con su liquidación final de acreencias  laborales y que arrojó un total de cinco millones trecientos  noventa y un mil ciento sesenta y dos pesos MCT ($5.391.162,oo)”  (resalta la Sala).  

Sin  embargo, omitió suministrar las razones por las cuales ese  convenido es válido, pues aunque precisó que la  «transacción  (…), sí tiene efectos dentro del mundo de las  relaciones del trabajo, con las consabidas restricciones que imponen  los derechos ciertos e indiscutibles de las leyes sociales y el  principio de irrenunciabilidad»,  no mencionó el por qué aquel negocio se ajustaba a esos  términos.  

[…]  

Sin  justificar las razones de esa aseveración, pues no dilucidó  si los «los  beneficios de ‘garantía de eficiencia’ y ‘por  campaña’»  pertenecían o no al ámbito de la «irrenunciabilidad  de los derechos»  de Sara Mantilla, lo que imponía a su turno esclarecer la  «naturaleza»  de esos pagos, pues no de otro modo podía aclararse si  constituían «factor  salarial».  Como lo dijo la propia «Sala»,  al reprocharle al ad quem que dejara de lado que los «auxilios  no fueron simultáneos ni concurrentes»,  correspondía realizar «un  análisis pormenorizado de cada uno de los citados beneficios,  en el marco de su existencia, vigencia y aplicación, y  desglosar el pacto que les dio origen y cómo fue ejecutado en  la práctica, para deducir con certeza si se trataba de un pago  salarial o no a la luz de los artículos 127 y 128 del Código  Sustantivo del Trabajo»  (página 22 de la sentencia).  

Por  el contrario, el «Colegiado»  consideró, con desprecio del debate que debía  suscitarse, que «aquella  discusión resultaba en todo intrascendente si sobre la misma  las partes habían precavido cualquier litigio (…)».  

Lo  que tampoco resulta ser cierto, si en cuenta se tiene que por mandato  del artículo 142 del Código Sustantivo del Trabajo «el  derecho al salario es irrenunciable»,  luego, también lo son aquellos elementos que por ley lo  constituyen, esto es, la remuneración que «percibe  el trabajador en dinero o en especie como contraprestación  directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación  que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales,  valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del  descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones»  (artículo 127 ibídem). De manera, que de comprobarse  que aquellos desembolsos tuvieron ese linaje, el valor conferido a la  «transacción»  quedaría en entredicho, pues como lo ha reiterado la «Sala  permanente de Casación Laboral»,  «la  ley no autoriza a las partes para que dispongan que aquello que por  esencia es salario, deje de serlo» (CSJ 39475, 13 jun. 2012,  reiterada en SL1798-2018).  

[…]  

3.  Entonces, como la encartada concluyó, sin soporte alguno, que  la «transacción de 7 de septiembre de 2009» se  ciñó a «los límites legales propios de  esta figura jurídica», ya que no descifró si los  «beneficios de ‘garantía de eficiencia’ y  ‘por campaña’» «constituían  factor salarial», la ayuda debe abrirse paso, a fin que se  zanje lo pertinente atendiendo los parámetros legales y  «jurisprudenciales» en la materia.  

Por tal razón,  el ad quem  revocó  la sentencia  impugnada y concedió el amparo invocado por MANTILLA SALGADO;  en la parte resolutiva  de la decisión, se dispuso:  

PRIMERO:  DEJAR SIN EFECTO  el fallo de 8 de agosto de 2018  de la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación,  que casó el de 21 de junio de 2012 del Tribunal Superior de  Bogotá, en el juicio que la accionante le impulsó a  Danny Venta Directa S.A. En su lugar, deberá expedir en el  término de veinte (20) días un nuevo veredicto,  teniendo en cuenta los aspectos consignados en esta providencia.  

2.  El apoderado de la accionante, solicitó la apertura del  trámite incidental de desacato, tras considerar que la  Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia no  ha dado cumplimiento a la orden impartida el 13 de febrero de 2019,  pues pese a que la  Sala de Casación Laboral “que  al parecer en su remplazo”  emitió la  sentencia SL975-2019 del 19 Mar. 2019, se desacató lo ordenado  pues “ni  siquiera se pronunció sobre el fallo de tutela …simplemente  ratificó la decisión”.  

De otro lado,  manifestó SARA MANTILLA SALGADO que esa providencia al no  cumplir con lo dispuesto en el fallo de tutela, le genera un  perjuicio irremediable.  

CONSIDERACIONES  

No hay lugar  a dar trámite  al incidente de desacato propuesto por el apoderado judicial de SARA  MANTILLA SALGADO, contra la  Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  por las razones que se pasa a explicar.  

Mediante auto del  28 de junio del presente año se requirió a la  Corporación en mención, para que informara sobre el  acatamiento del fallo de tutela, de conformidad con lo dispuesto en  el artículo 27 del Decreto 2591 de 19911.  

Se obtuvo  respuesta de la Magistrada de la  Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  quien informó que la orden impartida fue acatada a través  de la expedición de la sentencia CSJ SL975-2019 aprobada por  acta del 19 de marzo de 2019 y la cual cobró ejecutoria el 1  de abril de 2019.  

En esa decisión,  la Sala incidentada se pronunció sobre las razones por las  cuales consideró que la transacción celebrada entre  MANTILLA SALGADO y Danny Venta Directa S.A. se ciñó a  los límites legales y que lo allí pactado como  “beneficios de  garantía de eficiencia y por campaña”  no constituían salario, así:  

El  análisis del Tribunal se concentró, principalmente, en  la revisión documental de los otrosíes contractuales y  los desprendibles de nómina de la trabajadora, de lo cual  coligió que (i) recibía pagos habituales por los dos  conceptos bajo análisis, (ii) su sumatoria equivalía a  «casi dos veces» el salario básico asignado; (iii)  la actividad de la actora no lo justificaba; y (iv) eran realmente  «[…] comisiones sobre las ventas pero con una  denominación diferente». Vale aclarar adicionalmente,  que nada dijo acerca de la transacción suscrita por las partes  el 7 de septiembre de 2009.  

Visto  lo anterior, advierte la Corte que fueron varias las imprecisiones  que cometió el ad quem que le restan mérito a su  decisión, comenzando básicamente por haber sumado  monetariamente los beneficios que no fueron concurrentes en el tiempo  como quedó dicho en líneas anteriores; continuando por  entender que la habitualidad de un pago supone su condición  salarial y haber razonado sin mayor sujeción a las pruebas,  que la actividad comercial del empleador y el servicio de la  demandante -que eran complejos- no requería mayores  inversiones; y finalizando en que no tuvo en cuenta que además  de los citados beneficios, la demandante sí tenía en su  haber un pago de comisiones propiamente dichas desde el año  2005.  

En  efecto, si la naturaleza de los pagos recibidos por la demandante  bajo el concepto de «beneficio por campaña»,  «garantía de eficiencia» suscitaron alguna  inquietud o sospecha en el Tribunal, lo primero que debió  hacer fue verificar si aquella controversia sobre el origen y  naturaleza de los pagos fue previamente superada por las partes por  cualquiera de los mecanismos jurídicos previstos en la  legislación, tales como la transacción o la  conciliación, entre otros; antes de acudir a la jurisdicción,  en aras de la seguridad jurídica. Si no hallare comprobado  aquello (aunque en el sub lite sí tuvo ocurrencia), el  fallador debía analizar los pagos en cuestión para  valorar su carácter salarial, o no, lo que debía hacer  a la luz de la documentación arrimada al proceso y evitando  las conjeturas carentes de sustrato probatorio, como aquellas en las  que subjetivamente valoró la actividad de la actora de una  forma simplista que lo llevó a concluir que su servicio no  debería estar rodeado de tantas presuntas facilidades.  

La  Corte encuentra, entonces, que aun a pesar de la duda que pudiera  concitar el pacto de emolumentos tales como los citados, no era de  suyo evidente que se trataba de un pago soterrado de lo que sí  constituía salario, en la medida en que aún si fuera  oscura o tendenciosa la redacción de las cláusulas en  mención, ambas se sujetaron a las particularidades de un  negocio complejo y, en todo caso, no  desbordaron los límites del artículo 128 del Código  Sustantivo del Trabajo que permite a las partes pactar emolumentos  que no serán tenidos como salario.  

Desde  luego lo anterior no implica que lo que por su naturaleza es salario,  pueda ser pactado en contrario. De lo que realmente se ocupa el  artículo al que se hace referencia, es de aquellos pagos que,  sin retribuir el servicio, las partes desean dejar claro que, de  todas maneras, no tendrán aquella connotación. En el  sub lite, la Sala evidencia que las partes acudieron a la libertad  ofrecida por el mencionado artículo 128 del Código  Sustantivo del Trabajo y lo que constituyó su contenido no fue  claramente retributivo del servicio, comoquiera que no se ató  exclusivamente a un rendimiento individual de la trabajadora y era  remunerado en función de indicadores cumplidos en ventas  zonales o de campaña, en lo que, dicho sea de paso, no quedó  demostrado que fueran ingresos o ganancias que únicamente se  fundaran en la acción solitaria de la demandante.  

Al  menos ello, era  algo que no era posible colegir de la simple y plana lectura de los  otrosíes en cuestión como lo hizo el ad quem,  comoquiera que estaba en cabeza de la demandante derruir lo que fue  aceptado por ambos contratantes y demostrar con plena certeza, que lo  que quisieron las partes gobernar bajo el imperio del artículo  128 del Código Sustantivo del Trabajo, verdaderamente hacía  parte del mundo regulado por el artículo 127 de igual texto  legal. Y, se reitera, si aún ello era motivo de controversia  entre las partes al momento de finalizar la relación de  trabajo, era precisamente lo que podía constituir la base de  un acuerdo que zanjara aquellas diferencias y excluyera el análisis  judicial sobre idénticos tópicos.  

[…]  

Ahora  bien, lo que autoriza el artículo 128 del Código  Sustantivo del Trabajo no es en modo alguno una carta abierta para  que las partes pacten cualquier tipo de devengo sin incidencia  salarial, comoquiera que dentro de la libertad y autonomía  negocial que está presente en la relación de trabajo,  no pueden las partes excluir de la connotación salarial, pagos  que por su naturaleza y esencia sí la tengan, como aquellos  que están atados a la retribución del servicio de  manera directa.  Ante una discusión así planteada, se recuerda, es deber  del juez, singular o colegiado, desentrañar la manera cómo  está pactado un determinado pago sobre el que recae la  discusión del contenido salarial, y confrontarlo con los  hechos probados en juicio.  

[…]  

No  cabe duda entonces que el alcance del artículo 128 del Código  Sustantivo del Trabajo está limitado por la regla general que  ya el legislador clarificó en el artículo 127 de la  misma Codificación, es decir, la necesidad de reconocer como  salario todo lo que busque recompensar el trabajo propio, personal y  subordinado que realice un trabajador al servicio del empleador (CSJ  SL15359-2017).  

A  su turno, sobre la habitualidad en los reconocimientos que se reputan  carentes de efectos salariales, esta Corporación ha sentado de  manera previa en la providencia inmediatamente citada, que cuando  existe un pacto de desalarización entre las partes que no  tiene un fin específico y que se reconoce con habitualidad,  puede entenderse como retributivo del servicio a falta de cualquier  medio para desvirtuar su condición salarial (CSJ SL8216-2016).  Sin embargo, cuando lo que sucede es que en el pacto de remuneración  se afirma tener una causa o finalidad específica y se somete a  lo previsto por el artículo 128 del Código Sustantivo  del Trabajo, resulta legítimo salvo que –se reitera-  esté demostrado por la primacía de la realidad, que  aquellos pagos sí tenían como función retribuir  el servicio. Así pues, la prueba de la habitualidad y su  argumentación huérfana de cualquier otro medio de  convicción, no son suficientes para restarle mérito a  la cláusula que excluye los efectos salariales de un pago.  Exactamente lo que tuvo ocurrencia en el asunto sub examine.  

[…]  

Colofón  de lo expuesto, se tiene que los  pagos sobre los que se ocupó el reproche de la censura,  ciertamente no tenían intrínsecamente el alcance que  les otorgó el Tribunal, lo que, además, constituyó  una controversia que las partes libremente y en el ejercicio de la  autonomía de su voluntad decidieron zanjar a través del  contrato de transacción que las partes suscribieron el 7 de  septiembre de 2009, en virtud del cual dispusieron precaver las  eventuales diferencias que surgieran con ocasión del contrato  del 25 de octubre de 2005, incluido en ello, los pagos recibidos por  la trabajadora y la naturaleza de éstos.  

Resulta  entonces claro que no sólo erró el Tribunal en el  análisis de los beneficios extralegales «de campaña»  y «garantía de eficiencia» para conceder o no su  carácter salarial, sino que, a renglón seguido,  persistió en el error de obviar que aún si existía  alguna duda sobre la naturaleza salarial o no salarial de los citados  beneficios, las  partes mismas ya habían acordado aquellas diferencias a través  de un contrato de transacción que hizo tránsito a cosa  juzgada y en virtud del cual no le era dable al fallador decidir  sobre la suerte de una controversia que las partes ya habían  dado por superada mediante el pago de una suma transaccional.  

La  demandante no desconoció el citado acuerdo, ni lo tachó  de falso ni demostró haberlo suscrito con vicio del  consentimiento alguno. Tampoco acreditó que versara sobre  derechos mínimos e irrenunciables, lo que ni siquiera fue un  asunto propuesto en la demanda ni acompañó la discusión  probatoria y jurídica en las instancias.  Ello deja al descubierto el error que el Tribunal cometió en  la valoración de las pruebas enlistadas por la censura, en la  medida que de haber seguido el camino argumentativo aquí  señalado, hubiera arribado a una conclusión  diametralmente distinta y que se impone declarar por la Corte en la  sede de instancia respectiva, previo la casación de la  providencia impugnada. La mención puramente tangencial del ad  quem sobre el acuerdo transaccional y haberse sustraído de  aplicar sus efectos, entre otros ya señalados, constituyó  el error recriminado al fallador y que tiene como consecuencia  derruir la providencia.  

[…]  

No  es entonces extraña la figura de la transacción en el  marco del derecho del trabajo, de forma que nada impide a las partes  trabadas en una relación laboral acudir a este mecanismo para  solventar sus diferencias, con los límites antes señalados.  Para  el caso concreto, la transacción que versó  concretamente sobre «el desarrollo y terminación de la  relación laboral» y «por la naturaleza de los  pagos recibidos por la extrabajadora laboral, específicamente  por la naturaleza de los pagos recibidos por la extrabajadora, las  comisiones canceladas, los beneficios por campaña, la garantía  de eficiencia y su reajuste pagado y los descuentos efectuados en  vigencia del contrato […]», no resulta para la Sala  desbordantes (sic) de los límites legales propios de esta  figura jurídica ni fue desdibujada por la presencia de un  vicio del consentimiento por alguna de las partes.  

En  el mismo sentido, importa por la Corte recordar que una vez  acreditados los requisitos formales de un acto mutuo como la  transacción o la conciliación en materia laboral la  justeza misma del contenido del acto no es un asunto que esté  bajo la órbita del fallador reconocer, comoquiera que son las  partes las que autónomamente fijaron los linderos de su  controversia y la dieron por superada mediante alguno de aquellos  actos jurídicos, con prescindencia de la administración  de justicia.  

Así  lo recordó la Sala en providencia CSJ SL1249-2014, cuando  discurrió:  

Finalmente,  resta advertir que a la Corte no le compete definir si la suma que  recibió la actora en la conciliación era una «justa»  o «equitativa» contraprestación para transar sus  derechos, pues esa es una cuestión que deciden libre y  autónomamente las partes en el ejercicio de la conciliación,  que, vale recalcarlo, hace tránsito a cosa juzgada y le impide  a la justicia ordinaria reexaminar los puntos contemplados y  concertados por las partes.  (Negrillas fuera de texto)  

Bajo tales  antecedentes, se muestra evidente que lo dispuesto en el fallo de  tutela CSJ STC1745, del 18 de febrero del presente año, se  cumplió a cabalidad, pues la autoridad incidentada emitió  una nueva sentencia en la que se desarrollaron los temas respecto de  los cuales consideró el juez constitucional que se había  presentado una falta de motivación.  

Por tal razón,  la Sala se abstendrá de dar trámite al incidente de  desacato propuesto por el apoderado de SARA MANTILLA SALGADO, en  razón al cumplimiento efectivo de la orden de tutela impartida  al fallo de tutela del 18 de febrero de 2019, pues quedaron claros en  la decisión, las razones por las cuales aquel convenio era  plenamente valido, y como se ajustaba a los términos de la  transacción.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN  DE TUTELAS No. 2,  

RESUELVE  

1. ABSTENERSE  de dar trámite  al incidente de desacato, por las razones expuestas en la parte  motiva de esta providencia.  

2. COMUNICAR lo  aquí decidido a los interesados, remitiéndoles copia  íntegra de la presente providencia.  

CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable          del agravio deberá cumplirla sin demora.          

Si          no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el          juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá          para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento          disciplinario contra aquél.      

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