15756(01-08-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 15756  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado  Ponente   

Dr. JORGE E. CÓRDOBA  POVEDA   

Aprobado   acta   N°  112   

Bogotá, D. C., primero (1°) de agosto de dos  mil uno (2001)   

V I S T O S  

Decide la Corte el  recurso de casación  interpuesto   contra   la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca,  el  15  de  octubre  de 1998, en la que al revocar la del Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de  La  Palma,  fechada  el 8 de julio del mismo año,  condenó   a   los   procesados   OFELIA   HERNÁNDEZ  MAHECHA  y  MARCOS HERNÁNDEZ  MAHECHA a la pena principal de 25 meses de prisión, a  la  accesoria  de  interdicción  de derechos y funciones públicas por el mismo  término  de  la  pena  principal  y  al  pago  de los daños y perjuicios, como  coautores del delito de hurto agravado.   

H E C H O S  

El juzgador de segundo grado los sintetizó en  los siguientes términos:   

“El 16 de junio de  1995,  los  hermanos OFELIA y MARCOS HERNÁNDEZ MAHECHA penetraron a la finca El  Silencio,  ubicada  en  la comprensión territorial del municipio de Caparrapí,  de   propiedad   de   su  extinto  hermano  Aristóbulo  Hernández  Mahecha,  y  procedieron  a  implantar  en  dieciocho  (18)  reses la marca de su progenitora  CONCEPCIÓN  MAHECHA  VDA.  DE HERNÁNDEZ, pese a que estos semovientes poseían  únicamente  la marca de su consanguíneo ARISTÓBULO, para luego -31 de julio y  1°  de  agosto  siguiente-  sacar  el  ganado de allí y llevarlo a la finca La  Venturosa  de  propiedad  de  CONCEPCIÓN  y  de  ahí trasladarlo a la finca El  Recuerdo,  cuyo  propietario era el señor ISRAEL HERNÁNDEZ MAHECHA”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Con base en la denuncia presentada por Sandra  Jannet  Cadena  Rivera,  compañera  de Aristóbulo Hernández Mahecha, de quien  tuvo  un  hijo,  la  que  se  dirigió  contra  Marcos  Hernández  Mahecha,  la  ampliación  de  la  misma  y una inspección judicial realizada en la vereda El  Sargento  del  Municipio  de  Guaduas,  diligencias  practicadas  dentro  de  la  investigación  previa,  la  Fiscalía  26  de La Palma (Cundinamarca), mediante  resolución  fechada  el  27  de  septiembre  de 1995, dispuso la apertura de la  instrucción.   

Escuchados  en  indagatoria Ofelia Hernández  Mahecha,  quien  fue  asistida  por  una  “persona de  reconocida  idoneidad” (28 de septiembre de 1995), y  Marcos   Hernández  Mahecha  y  allegados  varios  testimonios,  la  situación  jurídica  se  les  resolvió,  por resolución del 30 de noviembre de 1995, con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva,  por los delitos de hurto  agravado  y  alteración,  desfiguración  y  suplantación de marcas de ganado,  previstos   en   los  artículos  351  y  354  del  C.  Penal  (Decreto  100  de  1980).   

Cabe agregar que seis días después de haber  rendido  indagatoria,  Ofelia  Hernández  le  otorgó  poder  a  un  abogado de  confianza,  el  que  fue  reconocido  como  tal  el  4  de  octubre  del  citado  año.   

Incorporados  otros  medios  de  prueba,  la  investigación  se clausuró el 6 de junio de 1996 y el 10 de julio siguiente se  calificó  el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de los  procesados,  por  el  delito  de hurto agravado (artículos 349 y 351.2 ibidem),  decisión  que  cobró  ejecutoria  el  1°  de  agosto  de la citada anualidad.   

La etapa de juzgamiento la tramitó el Juzgado  Penal  del  Circuito  de  La  Palma,  convertido posteriormente en Promiscuo del  Circuito  que,  luego  de  negar  una  nulidad solicitada por el defensor de los  acusados,  de decretar unas pruebas, de admitir una parte civil y de celebrar la  audiencia  pública,  profirió la sentencia de primera instancia, el 8 de julio  de  1998,  en  la  que  absolvió a los procesados de los cargos imputados en la  resolución de acusación.   

Apelado el fallo por el apoderado de la parte  civil,  el  Tribunal  Superior  de Cundinamarca, al desatar el recurso, el 15 de  octubre  siguiente,  lo  revocó integralmente y, en su lugar, los condenó a la  pena  principal  de  25  meses  de  prisión, a la accesoria de interdicción de  derechos  y  funciones públicas por el mismo término de la pena principal y al  pago   de   los  daños  y  perjuicios,  como  coautores  del  delito  de  hurto  agravado.   

LAS DEMANDAS DE CASACIÓN  

    

1. Demanda  presentada  a  nombre  de  la  procesada  Ofelia Hernández  Mahecha.     

Al  amparo de la causal tercera de casación,  el  censor presenta un único cargo contra la sentencia del Tribunal, por cuanto  considera que se dictó en un juicio viciado de nulidad.   

Luego de explicar que la defensa técnica y el  debido  proceso  son  derechos  fundamentales  propios  de  un  Estado social de  derecho,  siempre  y  cuando  sean  eficaces  y  no  se  hagan  nugatorios en el  ejercicio  práctico,  que  se  encuentran contemplados en el artículo 29 de la  Constitución  Política y que es obligación de los administradores de justicia  garantizarlos,   afirma   que   a   su   defendida   tales  derechos  le  fueron  vulnerados.    

Asevera que con fundamento en la denuncia que  Sandra  Jannet  Cadena  Rivera presentó, el 31 de agosto de 1995, contra Marcos  Hernández  Mahecha,  la  Unidad  de  Fiscalía  de La Palma, el 4 de septiembre  siguiente   y   dentro   de  la  investigación  previa,  ordenó,  entre  otras  diligencias,  oír  en  declaración  a  Ofelia Hernández Mahecha y en versión  libre  a  Marcos  Hernández  Mahecha,  quien  el  25  de  septiembre  presentó  personalmente una solicitud escrita.   

Dice  que  el  27  de  septiembre  la  citada  Fiscalía   realizó   inspección   judicial   en   el   municipio  de  Guaduas  “junto  con  la denunciante  sin  que  en  el acta aparezca este hecho”, lo que se  deduce  de  una  pregunta,  la  que transcribe, que se le formulara en posterior  ampliación de denuncia llevada a cabo el 8 de noviembre de 1995.   

Agrega:  

“Y curiosamente en  la  misma  fecha de la inspección judicial (septiembre  27  de 1995) PERO YA NO EN GUADUAS SINO EN LA  PALMA  (CUND.)  y  sin  que se hubiere  escuchado      en     declaración     a     OFELIA  HERNÁNDEZ   tal   como   había   sido  ordenado  en  resolución  de  fecha septiembre 4 de 1995, ni en versión a MARCOS HERNÁNDEZ,  ni  resolver  su  solicitud  presentada  personalmente,  ni  evacuar  las demás  pruebas  ordenadas,  sorpresivamente  aparece  resolución  de  apertura  de  la  investigación    con    fecha   SEPTIEMBRE   27   DE  1995   de   la  cual  fácilmente  se  infiere  y  se  demostrará  que  ya  había  sido  escuchada  en  diligencia  de indagatoria la  señora OFELIA HERNÁNDEZ MAHECHA. Veamos:   

Recordemos  Señores  Magistrados  que  la  inspección  judicial  se  lleva  a  cabo  en  GUADUAS  (Cund.)  septiembre  27  de 1995 y la indagatoria de mi  cliente  se  lleva  el  día  28 de septiembre de 1995  también   en  GUADUAS,  resultando  extraño  que  la  resolución  de  apertura  de  la  investigación  se  profiera  en LA  PALMA  el  día  27  de  septiembre  de  1995,  mismo día de la  inspección   judicial  en  GUADUAS…”.      

Luego  de copiar apartes de la indagatoria de  su  defendida,  en  la  que  menciona  al  señor  Indalecio Gómez y el número  telefónico   donde  podía  ser  encontrado,  resalta  que  la  “resolución  de  APARENTE  apertura  de  la  investigación de fecha  supuestamente   septiembre   27   de   1995,   la  misma  decreta:  ‘h)   Allegar   la   declaración   de  INDALECIO GÓMEZ TL. 7105380,  quien  dará  razón  de  todo  lo  que  sepa  con  relación a los dichos     que    alude    LA          INDAGADA          OFELIA         HERNÁNDEZ’”,  aspecto  que permite inferir que  antes  de  la  apertura  de  la  instrucción  fue  oída  en indagatoria Ofelia  Hernández   Mahecha,   lo   que,   en   su  criterio,  implica  claramente  que  “se  le sorprendió, acosó y acorraló en GUADUAS y  se  le  indagó  sin defensa técnica…”. Añade que  si  el  funcionario  instructor encontró a su procurada en Guaduas, en lugar de  oírla  en  indagatoria, debió proceder a escucharla en declaración, como así  lo  ordenó  en  la  resolución  que  dispuso  la  apertura  de  investigación  previa.       

Estima  que  lo  anterior se corrobora con el  hecho  de  que  Ofelia  Hernández  también  mencionó en la indagatoria a Jhon  Jairo   Hernández   Toloza,   precisando   la  dirección  en  donde  residía,  “y  si  miramos  la  resolución  de  apertura de la  investigación  (SEPTIEMBRE  27  DE 1995) decreta:          ‘Allegar  la  declaración  del  joven JHON  JAIRO  HERNÁNDEZ  TOLOZA,  quien reside en la Dorada Caldas, Calle 28 N° 12-72  Barrio    el    Cabrero,   para   que   conforme  a  los  dichos  de  OFELIA HERNÁNDEZ deponga’.   De   dónde   sale  el  nombre  y  dirección  de  JHON  JAIRO  HERNÁNDEZ  TOLOZA?.  Señores  Magistrados,  de la  supuesta  indagatoria  llevada  a  cabo  el  día  28  de  septiembre de 1995 en  GUADUAS.  Y  los  dichos de OFELIA HERNÁNDEZ son los que relató en la supuesta  injurada”.    

Por lo mismo, estima que no se requiere mayor  esfuerzo  para comprender que el Fiscal, al haber encontrado a Ofelia Hernández  en  Guaduas, en lugar de recibirle la declaración ordenada en la investigación  previa,  la  sorprendió escuchándola en indagatoria sin que se hubiese abierto  la   instrucción,   con   el   agravante   de   que   se   le   “designó    dizque    una   persona   idónea   como   defensor   de  oficio”,     pues     en    la    “supuesta  acta  de  la  diligencia  de  indagatoria…,  se dice que  OFELIA  HERNÁNDEZ MAHECHA designó a CLÍMACO PEÑA PEÑUELA como defensor y al  firmar  éste  aparece es COMO DEFENSOR DE OFICIO. Ese apasionamiento del Señor  Fiscal,  llevó al traste con el sagrado derecho de defensa y del debido proceso  en la persona” de su procurada.   

En  su  criterio, la sorpresa y el asedio que  ejerció  el  Fiscal  en  el  municipio de Guaduas, implicó que su defendida no  tuviera  oportunidad de consultar a un abogado titulado y de solicitar que se le  defendiera  conforme  a  los  principios  establecidos  en  la  Carta Política,  cercenándosele  de  esa  manera  su derecho a la defensa, garantía que ha sido  especialmente  protegida por la Corte Constitucional en la sentencia C-049 del 8  de febrero de 1996, la que transcribe en algunos de sus apartes.   

No  comparte el criterio de los juzgadores de  instancia,  según  el  cual,  existía  la  posibilidad  de nombrar personas de  reconocida  honorabilidad  que  asistieran  a  los procesados en la indagatoria,  pues,  a  su  juicio,  los  “particulares  no tienen  porqué  cargar con los errores de los legisladores”.  Además,  porque así se hubiese nombrado a la sindicada un abogado titulado, de  todos   modos   se   le   vulneró   el   derecho  de  defensa,  “tal  como  está  visto,  por  la SORPRESA, EL APASIONAMIENTO, EL NO  HABER  ORDENADO LA INDAGATORIA etc., lo que traduce a voces que si esta supuesta  diligencia  fue  arrimada  al  expediente de manera irregular, como ocurrió, es  nula  de  pleno  derecho y jamás puede surtir los efectos esperados…”.   

A continuación, con el fin de fundamentar el  cargo,  transcribe  algunos  apartes  doctrinarios  y jurisprudenciales sobre el  tema del derecho de defensa técnica y su debida protección.   

Del mismo modo, estima que también se violó  el  debido  proceso,  ya  que  no es permitido que se practique la diligencia de  indagatoria  sin  que  previamente  se  haya  proferido  formal  y  realmente la  resolución  de  apertura de instrucción, siendo evidente que aquí se vinculó  a  Ofelia  Hernández  sin  que  se hubiese iniciado el proceso penal, surgiendo  así  una  irregularidad  sustancial  atentatoria  contra  la  citada  garantía  constitucional.   

Tampoco está de acuerdo con la postura de los  juzgadores  de instancia “en el sentido de considerar  que  se necesita sentencia condenatoria de la falsedad ideológica al instructor  investigado  ahora para retrotraer (o anular) la actuación, y que por tanto los  documentos  públicos, siguen gozando de autenticidad. Está primero lo real que  lo  formal. Y lo real y demostrado en esta demanda es QUE NO SE HABÍA PROFERIDO  RESOLUCIÓN  DE  APERTURA  DE  LA INVESTIGACIÓN y se escuchó irregularmente en  diligencia   de   indagatoria”,  tesis  que,  en  su  criterio,  es  apoyada por un doctrinante, de cuya obra copia varios fragmentos.  Igualmente,  sobre  el  punto  cita  una  jurisprudencia  de  esta Corporación.   

Luego  de indicar que la Sala es la llamada a  velar  por la defensa de los derechos fundamentales que le fueron desconocidos a  su  defendida  y  de  precisar  como  normas  violadas  los  artículos 29 de la  Constitución  Política,  1°,  148  y  304,  numerales 2° y 3°, del C. de P.  Penal  y  8°  de  la  Convención  Americana de Derechos Humanos, solicita a la  Corte  casar  la  sentencia impugnada y, en consecuencia, declarar la nulidad de  lo  actuado  a  partir,  inclusive,  de  la  resolución por medio de la cual se  declaró abierta la investigación.   

    

1. Demanda   presentada   a  nombre  del  procesado  Marcos  Hernández  Mahecha.     

Al  amparo  del  cuerpo  segundo de la causal  primera  de casación, presenta un único cargo contra la sentencia del Tribunal  que se sintetiza así:   

Acusa  al  sentenciador  de  haber violado de  manera  indirecta la ley sustancial por error de hecho por errónea apreciación  de   la   prueba,   toda   vez  que  “tergiversó  y  distorsionó  el  contenido  del medio de prueba que lo llevó a una convicción  equivocada    que    le    permitió   condenar   a   mi   defendido”    

Después  de  copiar  un segmento de la parte  considerativa  del  fallo de segunda instancia, asevera que el Tribunal yerra al  tomar  parcialmente  el  testimonio de Pedro Emilio Ávila, lo que erróneamente  le  permitió  colegir que los vacunos hurtados eran de propiedad de Aristóbulo  Hernández  Mahecha  y no de Concepción Mahecha vda. de Hernández y, por ello,  condenó  a  su  defendido,  olvidando  que  la prueba debe analizarse de manera  conjunta.    

Transcribe  unos  fragmentos de la mencionada  declaración,  para  sostener  que  el juzgador de segunda instancia la dejó de  apreciar,  “incurriendo  en  un  error  de hecho por  falso  juicio de existencia al omitir la valoración de esta parte de la prueba,  que   si   la   hubiere   tenido   en   cuenta,   hubiese   absuelto”  a los procesados. Agrega que dicho error salta a la vista, toda  vez  que  el  ad  quem deduce la propiedad en cabeza de Aristóbulo por el sólo  hecho  de  “aseverar  que  tenía  una marca de él,  conclusión  que  resulta  errada,  toda  vez que también manifiesta el testigo  ÁVILA  que  existen otras de su propiedad pero que no tienen su marca personal.  Luego  la deducción por el hecho de la marca para inferir la propiedad no sólo  es  contradictoria  sino  inadecuada,  toda  vez que desecha los otros medios de  prueba  que controvierten con lógica la conclusión a la que llegó el Tribunal  de  Cundinamarca. Luego jamás puede predicarse la certeza que otorga este medio  de  prueba  de  deducir la responsabilidad penal, pues enfáticamente manifiesta  el  testigo  QUE  NO SABE la procedencia de las reses supuestamente marcadas con  señales de ARISTÓBULO”.     

Seguidamente explica, según la jurisprudencia  de  la Corte, en qué consiste el error de hecho, para nuevamente manifestar que  el  sentenciador  tergiversó  el  contenido  de la declaración de Pedro Emilio  Ávila,  de  la cual dedujo equivocadamente la certeza que le permitió condenar  a  sus  defendidos,  distorsión  que  de no haber existido otro habría sido el  resultado del fallo, es decir, absolutorio.   

Añade  que  como  producto de la multicitada  tergiversación,  se  violaron los artículos 20 de la Constitución Política y  254, 294 y 445 del C. de P. Penal.   

Por  lo expuesto, solicita a la Sala casar la  sentencia  recurrida  y,  en  su  lugar,  absolver  a  los  hermanos  Hernández  Mahecha.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO  

DELEGADO EN LO PENAL  

    

1. Demanda  presentada  a  nombre  de  la  procesada  Ofelia Hernández  Mahecha.     

Considera  el Procurador Delegado que son dos  los  aspectos sobre los cuales se funda la petición de nulidad: el primero, que  la   sindicada   fue  vinculada  al  proceso  sin  que  se  hubiese  abierto  la  investigación,  lo que atenta contra el derecho de defensa y el debido proceso;  y  el segundo, que en la supuesta indagatoria no fue asistida por un profesional  idóneo, afectándose así la garantía inicialmente citada.    

En  cuanto  al  primer  punto,  dice  que  el  libelista  hace  una  serie  de  conjeturas,  para señalar que las fechas de la  apertura  de la investigación y la de la  indagatoria fueron alteradas, lo  que  constituiría  una  conducta  delictiva  contra  la fe pública a cargo del  instructor.  Sin  embargo,  estima  que  al respecto nada está demostrado en el  proceso  como  así se indicó en las instancias, no pudiéndose olvidar que los  actos  procesales  están amparados por la presunción de legalidad, presunción  que  se  derrumba  en  el  momento que se declare, en sentencia ejecutoriada, la  existencia del ilícito denunciado.   

De otra parte, arguye que las afirmaciones del  actor  no  dejan  de  ser meras suposiciones, pues si bien es cierto que resulta  curioso  que  en  la  resolución  de  apertura  de  la instrucción se hubiesen  ordenado  unas  pruebas,  como  son las declaraciones de Indalecio Gómez y John  Jairo  Hernández  Toloza,  las  que  fueron  referidas  por  la procesada en su  indagatoria  posterior,  “no necesariamente, y en eso  se  equivoca  el  libelista,  su  fuente debió provenir de ella; máxime cuando  debe   recordarse   que   previamente  a  abrir  investigación  se  practicaron  diligencias  preliminares, dentro de las que bien se pudieron aportar esos datos  e  infortunadamente  no  haber  quedado constancia procesal de ello, primando el  principio       de       inmediación      en      su      práctica”.   

Por  lo  tanto,  para  invalidar  la presente  actuación   se   hace   necesario   que   exista   una   sentencia   declarando  “la responsabilidad en la construcción de los actos  en   cuestión”.   Mientras  ello  no  ocurra,  las  disertaciones   del  demandante,  en  su  criterio,  no  pasan  de  ser  simples  suposiciones    sobre    las    que    no   es   posible   fundar   la   nulidad  solicitada.   

Respecto  al  segundo tema, conceptúa que el  libelista   carece   de   razón,   pues   “ninguna  trascendencia  tiene  que,  mientras  en  la  designación  de su defensor en la  indagatoria  se  dejara  constancia  que  fue por voluntad de su defendida, a la  vez,  en la firma del acta correspondiente, se le hubiere colocado como defensor  de  oficio”,  ya  que  pudo  tratarse de un error de  mecanografía  o de redacción. Además, ello no tiene incidencia alguna, ya que  lo  importante era la asistencia de defensa para esa diligencia, “garantizada  por  una  persona  de reconocida honorabilidad, como se  dejó  constancia  en  el  acta;  menos aún tuvo repercusión procesal, pues el  nombramiento  se  limitó  a  la  indagatoria,  con  arreglo a las disposiciones  legales vigentes sobre la materia”.   

Por  último, tampoco está de acuerdo con la  afirmación  del  libelista,  según la cual, se violó el derecho de defensa de  la  procesada  porque  no  contó,  en  su  indagatoria,  con la asesoría de un  profesional  del  derecho,  toda  vez que la sentencia C-049 del 8 de febrero de  1996  proferida  por  la  Corte Constitucional, por medio de la cual declaró la  inexequebilidad  del  artículo  148  del  C. de P. P., sólo empezó a producir  efectos  hacia  el futuro, implicando que para la época en que fue vinculada la  sindicada,  dicha  norma  se  encontraba  vigente  y,  por  lo  mismo, la citada  diligencia se llevó a cabo en debida forma.   

En  consecuencia,  sugiere  a  la  Corte  la  improsperidad del cargo.   

    

1. Demanda   presentada   a  nombre  del  procesado  Marcos  Hernández  Mahecha.     

Advierte,  en  primer  término, que el actor  pretende  que  los  efectos  del libelo se hagan extensivos a la otra procesada,  respecto  de  quien  presentó  la  demanda  atendida  en  el acápite anterior,  refiriéndose  en  este  escrito  a ambos procesados y solicitando para ellos el  quebrantamiento  de  la  sentencia  impugnada  y,  consecuencialmente,  su mutua  absolución,  propuesta que así elaborada es totalmente desatinada, ya que, sin  perder   de   vista   que  en  cada  demanda  singularizó  a  su  poderdante  e  independientemente  que  se  trate del defensor conjunto de los sentenciados, lo  cierto  es  que  presentó libelos separados, lo que impide la extensión de sus  contenidos.   

Luego  de copiar el artículo 224 del Decreto  2700  de  1991, vigente para la época en que se adelantó el presente trámite,  de  hacer  un  breve estudio en cuanto al tránsito normativo que surgió con la  ley  553  de  2000  y  de  referirse  al  principio  preclusivo de la actuación  procesal, señala:   

“En   otras  palabras,  la  actitud  del casacionista plasmada en la segunda demanda para que  los  efectos  de  ésta,  en el evento de casar, se hagan extensivos a un sujeto  procesal  respecto  de quien ya había fenecido la oportunidad para sustentar el  recurso   de  casación,  no  es  correcta  ni  ajustada  al  trámite  vigente;  concluyéndose,  además,  que  carece de interés para revivir el planteamiento  atinente  a  la  procesada  Ofelia  Hernández,  respecto  de  quien  ya  había  sucumbido   la   oportunidad   para   sustentar   el   medio  extraordinario  de  impugnación…”   

En  segundo  lugar,  respecto  a  la presunta  violación  indirecta  de  la ley sustancial, originada en la tergiversación de  la  declaración  de  Pedro  Emilio Ávila, sostiene, en lo que concerniente con  las  normas sustantivas que cita como transgredidas, que no pasa de ser una vaga  mención,  pues  si  bien  se entiende que hace alusión a la responsabilidad en  general    derivada   de   la   sentencia,   no   concreta   a   “qué   categoría   en   particular   se   refiere   y  sobre  cuál  específicamente  esboza el fenómeno de la duda para pregonar que se ha dado al  traste  con  el  principio de la presunción de inocencia contemplada en las dos  primeras      normas     citadas…”.     

Por  lo mismo, estima que con esa deficiencia  se  torna  difícil  determinar la propuesta del actor, sin dejar pasar por alto  que  los  artículos 254 y 294 del C. de P. Penal que cita, son normas medio que  no  delimitan  ningún derecho  o imponen una consecuencia jurídico penal.  Incluso,  acota  que  el enunciado del artículo 254 constituye un contrasentido  frente  a  la  propuesta del cargo, dentro del cual hace énfasis en un error de  hecho  por  falso  juicio  de identidad, “presupuesto  que  se  opone  al  de  la  violación  de las reglas de la sana crítica que se  estipula  en  este  precepto,  ya  que  son  dos errores de naturaleza diversa y  antagónicos   cuando  se  alegan  en  un  mismo  cargo  respecto  de  la  misma  prueba”,   pues  mientras el primero tiene  que  ver  con  la  deformación  objetiva  de  la   prueba,   en   el   segundo “la prueba  no  se  ha  deformado sino que se le asigna crédito o descrédito en contravía  con  los  postulados  de  la  ciencia,  la  lógica o la experiencia”.   

Igualmente,  aunado a los anteriores defectos  técnicos,  refiere  que  la  crítica  probatoria  que  esgrime el libelista no  reviste   potestad   suficiente  como  para  derruir  el  fallo,  pues  arremete  exclusivamente  contra  la  valoración que se dio al testimonio de Pedro Emilio  Ávila,  no obstante que el juicio de responsabilidad recae también sobre otros  medios  de  convicción,  los que no tuvo en cuenta dentro de la presentación y  demostración completa de la censura.   

Además,  asevera que con ese “cuestionamiento   parcializado”  no  se  puede  soportar la invocación de la duda a favor del procesado, pues, en primer  lugar,  se  exige concretar el objeto de la alegación, ya que no es la duda por  sí  sola  la  que  permite su prosperidad, sino dirigida hacia un aspecto de la  responsabilidad  plenamente  determinado,  y,  en  segundo  término,  demostrar  fehacientemente  “que  la crítica probatoria que se  adelanta  tiene  la aptitud de poner entredicho la prueba que acusa al procesado  en  un  determinado  ámbito,  hasta  el  punto  de  generar  indecisión y, por  último,  que  el  cuestionamiento  tiene  trascendencia en contraposición a lo  declarado  en  el  fallo,  tanto  para  generar  la  duda  como  para  mutar los  contenidos  específicos  del fallo”, aspectos que no  fueron  precisados  por  el  libelista  y  que  se  quedaron en la vaguedad y la  superficialidad.   

Estima  que los citados desaciertos técnicos  son  suficientes  como para concluir en la improsperidad del cargo. No obstante,  “a  ellos  se  suma  el  hecho  de  que  la crítica  adelantada  en  contra  de la prueba tampoco expresa lo que ella revela en forma  integral”.     

En  efecto,  arguye  que  en manera alguna se  distorsionó  el  testimonio  en  la  forma  en que lo pregona el actor, ya que,  desde  su  inicio, Pedro Emilio fue enfático en precisar que el ganado retirado  de  la  finca  El Silencio era de propiedad de Aristóbulo y presentaba la marca  registrada  a  su  nombre.  Lo  que sucede es que en la parte final, al hacer el  deponente  claridad  sobre  la  totalidad  de las reses en el mencionado predio,  especificó   que   en   total   eran  33,  de  las  cuales  18  pertenecían  a  Aristóbulo.   

Agrega:  

“Cuando   el  deponente  afirma  en  la  parte  final de su atestación que no todas las reses  tenían  la  marca  registrada  por  Aristóbulo, no hace referencia a que, como  acomodadamente   lo  presenta  el  actor,  no  todas  las  de  su  propiedad  la  ostentaban,  en  aras  de demeritar la afirmación del tribunal en el sentido de  que  todas  las de su propiedad la llevaban, sino a que como había otras que no  eran  de  su  propiedad, las de su señora madre y las dos del administrador, no  la  ostentaban  para el momento de la declaración, porque, insístase, y en eso  es  muy claro el atestante, sencillamente no le pertenecían, por eso especifica  que  15  eran de su mamá y dos de él, las que obviamente no fueron sustraídas  ni  llevaban  la  marca de Aristóbulo, pues desde el comienzo de la actuación,  desde   la  misma  denuncia,  se  habla  de  un  número  similar  propiedad  de  Aristóbulo…”   

Conforme a ello, asevera que quien deforma el  sentido  objetivo  de  la  prueba  es  el  propio  libelista,  quien  le  da una  apreciación  que  no  corresponde a su tenor literal ni a un análisis integral  de la misma, concluyendo en simples apreciaciones personales.   

Por lo tanto, en su criterio, el cargo no debe  tener éxito.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Desde  ya  se  advierte  que  las  demandas  presentadas  a  nombre  de  los  procesados  Ofelia  y Marcos Hernández Mahecha  adolecen,  como  lo  conceptúa  el Procurador Delegado, de protuberantes yerros  técnicos que las llevan a su desestimación.   

Demanda  presentada a nombre de la procesada  Ofelia Hernández Mahecha.   

1.  Con   apoyo  en la causal tercera de  casación,  el  citado  defensor acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en  un  juicio  viciado  de nulidad, por violación del debido proceso y del derecho  de defensa, por los siguientes motivos:   

Afirma  que  la diligencia de indagatoria que  rindió  su  representada  se  incorporó al diligenciamiento sin que se hubiese  proferido  la  correspondiente  resolución  de  apertura  de  instrucción, por  cuanto  cotejadas  aquella  diligencia  y  la mencionada providencia, se observa  claramente  que  en  esta se ordenaron pruebas con fundamento en lo dicho por la  procesada,  lo  que  evidencia  no solo la posible falsedad en las fechas en que  incurrió  el  instructor,  sino  también  que  se vinculó a Ofelia Hernández  Mahecha sin que existiera proceso penal.   

Agrega   que   con  ese  comportamiento  se  “le  sorprendió, acosó y acorraló en Guaduas y se  le  indagó  sin  defensa técnica”, no dándosele la  oportunidad  de contar con un profesional del derecho que la asesorara en debida  forma, razón por la cual es nulo de pleno derecho el citado acto.   

Igualmente, denuncia como irregular el que se  hubiera  hecho constar que la persona de reconocida honorabilidad que asistió a  su  procurada en dicha diligencia, fue nombrada por ella, cuando en la firma del  acta aparece con el calificativo “de oficio”.    

También  resalta  que de manera irregular la  denunciante  acompañó  al Fiscal cuando practicó la diligencia de inspección  judicial  en  el  municipio de Guaduas, sin que de ello quedara constancia en el  acta.   

Como normas transgredidas cita los artículos  29  de  la  Constitución Política, 1°, 148 y 304.2.3 del C. de P. Penal y 8°  de la Convención Americana de Derechos Humanos.   

2.  Como  lo ha sostenido la Sala, aunque las  nulidades  permiten  alguna amplitud para su proposición y desarrollo, no puede  la  demanda  en  que se invoquen equipararse a un escrito de libre formulación,  sino  que  están  sujetas,  como  las  demás  causales,  a  unos insoslayables  requisitos,  pues  si  se  trata  de  un  medio para preservar la estructura del  proceso  y  las  garantías de los sujetos procesales, quien las aduzca no sólo  debe  acatar  los  principios  generales  que  rigen  este medio de impugnación  extraordinario,  sino que debe sustentarlas en debida forma, indicando el motivo  de  la  nulidad,  la  irregularidad  sustancial  que alega, la manera como ésta  socava  la  estructura del proceso (error de estructura) o afecta las garantías  de  los  sujetos  procesales  (error de garantía) y la actuación que en virtud  del yerro queda viciada.   

Si  no se cumplen esos requisitos, la censura  no  puede  tener  éxito,  toda  vez que a la Corte, por virtud del principio de  limitación, le está vedado corregir los defectos del libelo.   

3.  El  cargo  así  formulado  adolece  de  insalvables errores de técnica que la conducen a su fracaso, así:   

3.1. Desconociendo el principio de autonomía,  entremezcla  la  causal primera con la tercera, al confundir la ilegalidad de la  prueba  con  la  ilegalidad  del  proceso,  cuando  sostiene  que  el instructor  realizó   una   inspección  judicial  en  Guaduas  junto  con  la  denunciante  “sin  que  en el acta aparezca ese hecho”,  censura  que  ha  debido  formular  y  desarrollar  de  manera  separada  y  por  la  causal  primera,  por error de derecho por falso juicio de  legalidad,  pues  no  demuestra  ni  aparece que la denunciada irregularidad sea  condición  de  validez  de  la  posterior  actuación procesal, pues como lo ha  dicho  la  Sala, cuando el elemento de convicción es practicado o incorporado a  la  actuación  con desconocimiento de los requisitos legales que condicionan su  validez  (como  lo  da  a entender el casacionista que ocurrió en este caso) y,  sin  embargo,  se  aprecia,  se  está  en  presencia  de un vicio in iudicando,  acusable  por  la  causal  primera,  que  se remedia eliminando en el juicio del  sentenciador  el  medio  ilegal  y   examinando  la  decisión a la luz del  restante  haz  probatorio,  pudiendo,  eventualmente,  concluirse que era de tal  importancia   que   en   él   se  fundamentó  la  condena,  por  lo  que  debe  absolverse.   

Lo  único  ineficaz  es  ese  elemento  de  convicción,  del  que  no  dependen  los  restantes aducidos legalmente, ni los  demás actos procesales, también legalmente realizados.   

En  cambio  la nulidad vicia de ilegalidad el  proceso  y,  por  lo tanto, la sentencia, trasciende a toda la actuación, desde  que  se  presentó  la causal, de manera que la única alternativa para subsanar  el  yerro  es  invalidarlo,  a  menos  que  la  nulidad afecte exclusivamente la  sentencia  impugnada,  evento en el cual, bastará casar el fallo y dictar el de  reemplazo.   

3.2.  En  lo  atinente  a  que la persona que  asistió  a  la  procesada  en la diligencia de indagatoria no fue designada por  ésta,  sino  de oficio por el funcionario judicial, además de que no demuestra  la   trascendencia   del   presunto  desatino,  esto  es,  de  qué  manera  tal  circunstancia  afectó  el  derecho  de  defensa,  aquél es inane, pues para la  época  (25 de septiembre de 1995) se encontraba vigente el artículo 148 del C.  de  P.  Penal  que  permitía  designar  como  defensor  para la indagatoria del  imputado,  cuando  no  hubiese abogado inscrito, a cualquier ciudadano honorable  que no fuera servidor público.   

3.3. En lo concerniente a la alegada falsedad  en  la  fecha  de la resolución de apertura de la instrucción y, por ende, que  la  indagatoria de Ofelia Hernández fue recibida antes de haberse proferido, se  trata  de  una  hipótesis,  no  siendo  la  casación  la  sede  adecuada  para  formularla,  donde  sólo  es procedente denunciar los errores in iudicando o in  procedendo  cometidos  por  el  fallador,  al  tenor  de  las causales expresa y  taxativamente   señaladas   por   la   ley,   demostrarlas   y   evidenciar  su  trascendencia.  Además, se está en presencia de un documento público, del que  se  presume  no  sólo  su  autenticidad  sino su veracidad, sin que exista acto  judicial que desvirtúe tal presunción.   

Como lo observa el Procurador, si bien resulta  curioso  que  en  la  resolución  de  apertura se hubiera ordenado recibir unas  declaraciones   que   fueron  referidas  por  la  procesada  en  su  indagatoria  posterior,  no necesariamente su fuente debió ser ella, máxime si se considera  que  se  practicaron  diligencias  preliminares,  donde se pudieron aportar esos  datos y no haber quedado constancia procesal de ello.   

Por  otra parte, con relación a las alegadas  inconsistencias  se  ordenó  investigación  por parte de la Fiscalía Delegada  ante  los  Tribunales  Superiores  de  Bogotá y Cundinamarca, el 23 de abril de  1996.   

Finalmente,  la  afirmación, según la cual,  las  anteriores  y presuntas irregularidades condujeron a que se “sorprendiera”,      “acosara”      y      “acorralara”  a  la  procesada  y  se  le  indagara  sin  defensa  técnica, no es sino otra hipótesis, cuyo planteamiento  es improcedente en sede de casación, como se vió.   

En  consecuencia, el cargo no tiene vocación  de éxito.   

Demanda  presentada  a  nombre  del procesado  Marcos Hernández Mahecha.   

1. Con apoyo en el cuerpo segundo de la causal  primera  de casación, acusa al Tribunal de haber violado de manera indirecta la  ley  sustancial,  por error de hecho por falso juicio de identidad, toda vez que  tergiversó  el contenido de la declaración rendida por Pedro Emilio Ávila, el  que  tomó  parcialmente,  yerro  que  lo  condujo  a  deducir  que  los vacunos  supuestamente  hurtados  eran  del señor Aristóbulo Hernández Mahecha y no de  la  señora  Concepción Mahecha vda. de Hernández y, en consecuencia, condenó  a los procesados por el citado punible.   

2.  La  censura ostenta insalvables desatinos  técnicos que la condenan al fracaso, así:   

2.1. Aunque el libelista actúa como defensor  de  Ofelia  y de Marcos Hernández Mahecha y presentó oportunamente demanda con  relación  a  aquélla,  la  que  fue respondida por la Sala en aparte anterior,  pretende  aducir  este  cargo  a  nombre  de los dos, lo que es improcedente, no  sólo  porque  optó  por  demandar separadamente, sino porque con respecto a la  acusada  el  término  para  el  efecto  ya  había  precluido, por lo cual esta  censura   sólo   se   considerará   en   lo   atinente   a  Marcos  Hernández  Mahecha.   

2.2. No dice cuál fue la norma sustancial de  la  Parte  Especial  del  C.  Penal  vulnerada  ni  su  sentido,  esto es, si el  quebrantamiento   se   debió   a   falta   de   aplicación   o  a  aplicación  indebida.   

2.3.  Confunde  el  error  de hecho por falso  juicio  de  identidad  con  el  de  hecho  por  falso  juicio  de existencia por  omisión,  cuando  afirma  que  se  incurrió  en  el  último al pretermitir la  valoración  de  parte  de la prueba, sin percatarse que en éste el medio no se  considera,  se  ignora, en tanto que en el primero si se tiene en cuenta pero se  toma  parcialmente,  falseando  su  expresión  fáctica  y haciéndole producir  efectos que no se derivan de su contexto.   

Sin  embargo,  del  desarrollo  del  cargo se  infiere que el impugnante quiso referirse a la última modalidad.   

2.4. Desconoce que el error de hecho por falso  juicio  de  identidad,   consiste  en  falsear  el contenido material de la  prueba,  en  forma tal que no hay identidad entre lo que ella materialmente dice  y  lo que el sentenciador manifiesta que su texto contiene, y no en discrepar de  la  credibilidad  que  le  fue  otorgada  o negada, lo que no configura desatino  demandable  en  casación, dentro del método de la persuasión racional que nos  rige,  en  el  que el juzgador goza del poder discrecional para valorarla, sólo  limitado  por  los  postulados  de  la  sana  crítica,  cuya  vulneración debe  denunciarse   y  desarrollarse  por  la  vía  del  error  de  hecho  por  falso  raciocinio.   

En  este  caso,  el  casacionista  en  vez de  demostrar  que  el  contenido material del testimonio de Pedro Emilio Ávila fue  tergiversado,  dedica  su  discurso  a  cuestionar el mérito que el Tribunal le  otorgó.   

2.5.  Tampoco  demuestra la trascendencia del  yerro   que  denuncia,  pues  no  señala  en  qué  medios  de  convicción  se  fundamentó  el  ad  quem  para  condenar  al  procesado  y  cómo de no haberse  cometido   desatino,   el   fallo   hubiera   sido   distinto   y  favorable  al  acusado.   

Ahora bien, si lo pretendido por el censor era  acusar  que el Tribunal al valorar el mérito del testimonio citado vulneró los  postulados  de  la  sana  crítica  y  que este dislate lo llevó a declarar una  verdad  distinta  a la que revela el proceso, ha debido orientar el reproche por  la  vía  del  error de hecho por falso raciocinio, indicando cuáles fueron las  leyes  científicas  o  los  principios  lógicos o las reglas de la experiencia  común  quebrantados, de qué manera lo fueron y cuál su incidencia en la parte  dispositiva del fallo, labor que no emprendió.   

Por  las  anteriores  razones,  el  cargo  no  prospera.   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,   

R E S U E L V E  

NO CASAR la sentencia  recurrida.   

Cópiese y devuélvase a la oficina de origen.  Cúmplase.   

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

No hay firma  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                                          JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN   GALÁN   CASTELLANOS                                          CARLOS   AUGUSTO   GALVEZ   ARGOTE                         

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO                           EDGAR    LOMBANA  TRUJILLO               

ALVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN                                          NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria0    

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