AP962-2019(52963)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

AP962-2019  

Radicación  n°52963  

(Aprobado  acta n°. 65)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

Decide  la Sala si es procedente admitir la demanda de casación  presentada por el representante de víctimas,  contra  la sentencia dictada el 4 de abril de 2018, por el Tribunal Superior  de Popayán, que revocó la emitida por el Juzgado 2º  Promiscuo del Circuito de Bolívar – Cauca y, en su  lugar, absolvió a Yhon  Alexander Daza Caicedo  de los cargos que le fueron formulados como coautor de los delitos de  homicidio agravado, hurto calificado y agravado y fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones.  

HECHOS  

El  Tribunal resumió así la cuestión fáctica:  

La  ocurrencia de aquellos por los cuales se procede en este evento, se  habría suscitado de la siguiente forma, según se indicó  en la sentencia de primera instancia: el 9 de mayo de 2.016,  aproximadamente a las 8 y 46 de la noche, en el corregimiento de San  Lorenzo, municipio de Bolívar Cauca, fue lesionado con arma de  fuego el señor ANDRÉS DAZA BOLAÑOS, falleciendo  cuando era trasladado en procura de atención médica; en  dicho incidente también resultó herido el señor  EDWAR ALEXANDER BURBANO CERÓN1.  

En  el desarrollo de la investigación se pudo establecer que quien  realizó los disparos fue un sujeto conocido como Diego  o  Manuel  Antonio –quien  se apoderó de algunas pertenencias del occiso y luego huyó-  y que Yhon  Alexander Daza Caicedo  arribó al lugar de los hechos, instantes después de las  detonaciones.  

2.  El 25 de mayo de 2016, ante el Juzgado 1º Penal Municipal  Ambulante con función de control de garantías de  Popayán, se llevó a cabo audiencia de legalización  de captura y formulación de imputación contra Yhon  Alexander Daza Caicedo,  por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y  tráfico, fabricación porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones, en calidad de coautor, cargos  que no aceptó y fue afectado con medida de aseguramiento  intramural2.  

3.  El 22 de julio siguiente se radicó el escrito de acusación  por las mismas conductas punibles, descritas en los artículos  103, 104-7, 239, 240 inciso 2° y 241-2, y 365 inciso 3° del  Código Penal3  y su formulación verbal tuvo lugar el 3 de agosto posterior,  bajo la dirección del Juzgado Promiscuo del Circuito con  funciones de conocimiento de Bolívar, Cauca4.  

4.  La audiencia preparatoria se realizó el 3 de noviembre  posterior5  y el debate oral se desarrolló en varias sesiones que  iniciaron el 7 de marzo de 20176  y culminaron el 13 de septiembre sucesivo, fecha en la que se anunció  sentido de fallo condenatorio7.  

5.  El 11 de octubre posterior, el despacho dictó la sentencia de  rigor, por cuyo medio condenó a Yhon  Alexander Daza Caicedo  como  «partícipe  penalmente responsable» del  concurso de delitos de homicidio agravado, hurto calificado y  agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de  armas de fuego, accesorios, partes o municiones.  

Le  impuso, quinientos (500) meses de prisión y la accesoria de  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  término de veinte (20) años, sin derecho a la  suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni a  la prisión domiciliaria8.  

6.  El 4 de abril de 2018, el Tribunal Superior de Popayán, al  desatar el recurso de apelación incoado por la defensa del  procesado, revocó la decisión del A  quo,  y en su lugar, absolvió9  a Yhon  Alexander Daza Caicedo de  los cargos elevados en su contra, como coautor de los delitos de de  homicidio agravado, hurto calificado y agravado y fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones10.  

LA  DEMANDA  

El  libelista identifica las partes, la actuación procesal, los  fallos de primera y segunda instancia y formula dos cargos así:  

Primero:  

Con  fundamento en la causal primera de casación, acusa la  violación directa de la ley sustancial por «VALORACIÓN  INDEBIDA DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES», por  lo cual se desconoció los artículos 29 de la Carta  Política, 381, 403 y 404 de la Ley 906 de 2004.  

Manifiesta  que al comparar las consideraciones del Ad  quem  con los audios que contienen el registro de algunos relatos, advierte  un errado análisis en relación con la hora en la que la  testigo Paola  Andrea Silva Bolaños  dijo haber escuchado los disparos y el conocimiento o no acerca del  conocimiento de que Andrés  Daza Bolaños portara  algún tipo de armas pues evidencia  «una errada hermenéutica auditiva».  

Lo  mismo ocurre cuando la Fiscalía preguntó a la testigo  si tenía conocimiento que Andrés  Daza Bolaños portara  algún tipo de armas y ella respondió «no  que yo sepa, él no portaba arma» y  la colegiatura adujo que la testigo «no  sabe que él portara armas».  

Agrega  el actor, que la deponente, en ningún momento, manifestó  «que  ellos iban era a la casa de ANDRÉS para el día de los  hechos», solo  dijo que los vio pasar y que le pareció raro que no entraran a  la casa como lo hacían en repetidas ocasiones.  

Situación  similar advierte en relación con lo narrado por Yeferson  Daza Caicedo, porque  éste no hizo «referencia  minuciosa ¿a quiénes eran ellos?, quién era esa  PAOLA de la que hablaba», además  que no presenció los hechos, y «es  por eso que se debe ser minucioso para dar testimonios y la defensa  tiene toda la obligación de encaminar a su testigo a realizar  ese análisis, para determinar si las manifestaciones son  reales o ficticias», pero  no tratar que en segunda instancia se resuelva esa omisión.  

Concreta  que con esas interpretaciones erradas de la judicatura queda  demostrado que no valoró minuciosamente las pruebas y videos  aportados y en el afán de dictar la sentencia de segunda  instancia se olvidó de lo más importante como es  «valorar  con lupa todo el acervo probatorio motivo de la providencia de  primera instancia, perdiendo credibilidad en las consideraciones para  proferir dicho fallo».  

Según  el censor, la defensa, en la alzada, pretendió que se tuviera  en cuenta el testimonio de Yeferson  Daza Caicedo, de  oídas, sin realizar una clara impugnación «que  sumariamente indujera a los testigos presentado (sic)  por el ente acusador a caer en el error ejerciendo testimonios  favorables a la defensa»  y el término para impugnarlos precluyó con el  contrainterrogatorio y el redirecto, que son las oportunidades  procesales para debatir esa credibilidad.  

Más  adelante, asegura que ese sujeto procesal procuró que la  segunda instancia subsanara su propia omisión de poner en tela  de juicio la credibilidad de los testigos de la Fiscalía,  «haciendo  manifestaciones falsas y salidas del contexto de la etapa del juicio  oral, objetivo que logro porque la segunda instancia erradamente  escucho los audios y dio credibilidad a las sustentaciones erradas de  la defensa, obteniendo así la absolución de su  prohijado» (sic).  

Segundo:  

Invoca  la causal segunda de casación, consistente en el  desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial  de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las  partes.  

Explica  que la colegiatura realizó un análisis errado de los  «elementos  trasladados»  y se esforzó en dejar en tela de juicio los testimonios de  Edward  Alexander Burbano Cerón y  Paola  Silva, sin  atender que el A  quo  soportó la condena en el primero de ellos, único  testigo presencial de los hechos, quien a pesar de haber estado en  coma por unos meses, «su  lucidez concuerda con algunas manifestaciones de testigos tanto de la  defensa como de la fiscalía» y  ello condujo a que ese juzgador, «mediante  su sana crítica» y  el análisis de todas las pruebas presentadas en el juicio  oral, condenara al procesado.  

Las  pruebas evidenciaron que Yhon  Alexander Daza Caicedo y  Manuel  Antonio o  Diego  eran  sospechosos, presumiendo que, aproximadamente por un mes, estuvieron  planeando el homicidio, que casi sale de manera perfecta, sino es  porque sobrevivió un testigo que recibió amenazas para  que no se presentara a rendir declaración, al igual que los  familiares de Andrés  Daza Bolaños, quienes  impetraron las respectivas denuncias ante la URI.  

Concluye  el letrado que si el Ad  quem hubiese  tomado en consideración el testimonio de Burbano  Cerón, único  presencial de los hechos, no se habría desgastado en realizar  conjeturas, pues con su desacertada interpretación de las  pruebas, sembró dudas basado en errores inducidos por la  defensa.  

Solicita  casar la sentencia recurrida y, en su lugar, condenar a Yhon  Alexander Daza Caicedo.  

CONSIDERACIONES  

El  escrito que se examina lejos está de constituir un libelo  casacional, en la medida que no cuenta con el mínimo rigor  lógico, jurídico y argumental. Por lo tanto, se impone  su inadmisión.  

Estas  son las razones:  

1.  La viabilidad del recurso extraordinario, en el sistema acusatorio de  la Ley 906 de 2004, está condicionada al cumplimiento de  determinadas exigencias de orden formal y sustancial, de obligatorio  acatamiento para quien aspira a un pronunciamiento de fondo de la  Corte, dado que su finalidad es sustraer los cimientos sobre los  cuales está edificada la sentencia impugnada, la cual se  presume acertada y legal.  

Por  consiguiente, al demandante le corresponde derruir esa doble  presunción, mediante la demostración lógico-jurídica  de alguna de las causales de casación previstas en el  ordenamiento jurídico, cuyo desarrollo debe contener un mínimo  de coherencia y precisión conceptual que permita establecer,  con facilidad, cuál es el error que se atribuye al  sentenciador y su efecto determinante en la decisión  recurrida.  

En  otras palabras, la demostración de cualquier yerro no se puede  limitar a la exposición de opiniones diversas a las asumidas  por los falladores, ni a la descalificación generalizada de  sus consideraciones apreciativas.  

Además,  es imperativo acreditar que la intervención de la Corte es  necesaria para la realización de alguno  de los fines previstos en el artículo 180 de la citada  codificación procesal penal11,  por consiguiente, debe suministrar los argumentos que demuestren la  vulneración de derechos o garantías fundamentales.  

2.  Los desaciertos del libelista se verifican desde el comienzo, porque  al acusar, en el primer  cargo,  la violación directa de la ley sustancial y motivarla con  presupuestos que, a lo sumo, corresponderían a la vía  indirecta, incurre en una entremezcla de causales que atentan contra  el principio de autonomía.  

Pasa  por alto, que cuando  se acude a la causal  primera,  es menester demostrar el error esencial de juicio cometido por el  juzgador, al momento de adecuar los hechos en el derecho, bien sea  por:  i) falta  de aplicación o exclusión evidente, que ocurre cuando  el juez no da aplicación a la norma que regula el caso  concreto, porque la ignora o la desconoce; ii) aplicación  indebida, que tiene lugar cuando los supuestos que contempla el  precepto no coinciden con la situación fáctica  procesalmente reconocida o iii) interpretación errónea,  que se presenta cuando el funcionario judicial acierta en la  selección de la disposición, pero le da un alcance que  no tiene.  

Su  demostración comporta, para el recurrente,  aceptar la forma como el fallador declaró los hechos y evaluó  las pruebas en orden a fundamentar la censura desde una perspectiva  eminentemente jurídica, de puro derecho, haciendo ver las  inexactitudes o discrepancias que surjan de comparar el texto de la  norma aplicada al caso y lo fácticamente declarado en la  sentencia.  

Pero  si la censura radica en la forma como fue apreciado el caudal  probatorio, la vía adecuada es la causal  tercera,  consistente en el manifiesto desconocimiento de las reglas de  producción y apreciación de la prueba sobre la cual se  ha fundado la sentencia, involucra los distintos desafueros en que  puede incurrir el sentenciador.  

Así,  cuando quebranta las reglas de producción,  se estructura un error de derecho por falso juicio de legalidad,  porque practicó o incorporó elementos sin observar los  requisitos contemplados en la ley o, excepcionalmente, un falso  juicio de convicción porque valoró algún  elemento desconociendo las normas reguladoras de su mérito  probatorio.  

Y,  cuando desatiende las reglas de apreciación,  se configuran los errores de hecho que pueden surgir a través  del falso juicio de existencia -exclusión o suposición  de una prueba –, falso juicio de identidad –distorsión  o alteración del contenido material o expresión fáctica  de un elemento probatorio– o del falso raciocinio  –desconocimiento de los parámetros de la sana crítica-.  

Sin  concretar cuál de esos yerros es el que pretende hacer valer,  el demandante se dedicó, exclusivamente, a evidenciar las  diferencias que advierte entre las narraciones de algunos testigos y  lo que al respecto se consignó en la sentencia, ejercicio  comparativo que indicaría la pretensión de demostrar un  error de hecho por falso juicio de identidad. Sin embargo, fácilmente  se detecta la intención de promover una crítica  personalista, en el marco de una redacción difícilmente  comprensible, que  ni siquiera se asemeja a un memorial de instancia.  

Resulta  por completo inadmisible que se pretenda derrumbar la legalidad de  una sentencia con sustento en una alegación deshilvanada y  descontextualizada, con señalamientos que no proponen una  temática jurídica seria, pues al evidenciar «una  errada hermenéutica auditiva» no  revela el desconocimiento de la ley, por la vía directa o la  indirecta, a las que aludió indiscriminadamente.  

3.  Iguales incorrecciones se evidencian en el segundo  cargo,  donde invoca la causal segunda de nulidad, para fundamentarla con  reparos a la valoración probatoria que, como ya se dijo,  corresponde formularlos al amparo del motivo previsto en el numeral  3° del artículo 181 del Código de Procedimiento  Penal de 2004.  

4.  Es por ello que la  Sala ha venido señalando12  que el recurso de casación se rige por diversos principios, a  los cuales se debe atender al momento de elaborar los reproches.  Ellos son: (l) el de sustentación suficiente, según el  cual la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la  invalidación del fallo; (ll) el de limitación, que  presupone que la Corte no puede entrar a suplir los vacíos, ni  corregir las deficiencias de la demanda; (lll) el de crítica  vinculante, que implica que la alegación se debe fundar en las  causales taxativamente previstas en la ley, atendiendo a los  requisitos de forma y contenido de cada reproche, y (lV) los de  autonomía, coherencia y no contradicción que comportan  la postulación independiente de cada censura en procura de  mantener la identidad temática y evitar la entremezcla de  argumentos y propuestas excluyentes.  

5.  Lo cierto es que, frente al cúmulo de réplicas  planteadas en esta sede, la Corte no podría realizar el  correspondiente control de legalidad, pues, en virtud del principio  de limitación, no le corresponde desentrañar el sentido  de las ambiguas y superficiales alegaciones del demandante, porque es  tanto como asumir la carga argumentativa que compete al casacionista.  

Recuérdese  que el objeto de la impugnación extraordinaria, es evidenciar  la ilegalidad del fallo de segunda instancia, y que este espacio no  se puede aprovechar para  enlistar todos aquellos cuestionamientos que se tengan frente a la  actuación cumplida, como si se tratara de una  tercera instancia y tampoco es un recurso concebido para oponerse al  grado de credibilidad dado a las probanzas en el fallo, máxime  cuando la sentencia llega amparada a esta sede por la doble  presunción de acierto y legalidad, es decir, los hechos y las  pruebas fueron correctamente valoradas, y el derecho estrictamente  aplicado.  

6.  Todo lo anteriormente expuesto, no obsta para aclarar que la decisión  de absolver al procesado, se sustentó en la duda probatoria  que evidenció la colegiatura, luego de examinar el componente  testimonial de cargo y de descargo.  

De  acuerdo con ello, el juez colegiado apuntó inicialmente que,  en relación con los hechos acaecidos el 9 de mayo de 2016,  aproximadamente a las 8 y 45 de la noche, en el corregimiento de San  Lorenzo, municipio de Bolívar, Cauca, aparecen absolutamente  claros los siguientes aspectos: i) el sujeto conocido como Diego  o  Manuel  Antonio, fue  quien disparó con arma de fuego a Andrés  Daza Bolaños, a  quien le causó la muerte de forma inmediata; ii) el mismo  individuo disparó contra Edward  Alexander Burbano Cerón, causándole  graves lesiones en el cuello y en el brazo derecho; iii) en ese  momento el procesado Yhon  Alexander Daza Caicedo no  se encontraba en el lugar del crimen, sino en el restaurante de  Isabellina  Escárraga, cenando  en compañía de Yulissa  Yurani Caldón, con  quien arribó al teatro delictual, instantes después de  sucedidos los hechos.  

Y  en cuanto a la teoría del caso de la Fiscalía, que  consideró al enjuiciado como coautor de los ilícitos  materia de acusación, precisó las inconsistencias que  afloran de las distintas narraciones y que, en atención a las  circunstancias que rodearon la conducta delictiva, siembran la duda  de si hubo un acuerdo entre el sujeto identificado como Diego  o  Manuel  Antonio y  el acá procesado Daza  Caicedo  para dar muerte a la víctima y apoderarse de sus pertenencias  y el aporte que éste le prestaría para tal efecto.  Solo, a manera de ilustración, léanse algunas de sus  consideraciones:  

En  este evento no se han establecido aspectos que puedan coadyuvar una  tesis en aquel sentido, o la exposición de razones que  permitan centrar la acusación en una sola dirección,  para poder proclamar sin que haya lugar a duda razonable, que en  efecto, DIEGO y YHON ALEXANDER DAZA, acordaron dar muerte al señor  ANDRÉS DAZA, con el fin de apoderarse de sus pertenencias.  Nótese que resulta un tanto impropio, decir que se planeó  la muerte de ANDRÉS para hurtarle sus bienes, con el señor  YHON ALEXANDER DAZA, sin tener en mente, en tal momento,  absolutamente ninguna colaboración de este último en  tal hecho. Y, sobre el punto, debe destacarse que la salida de YHON  ALEXANDER del sitio en que se llevaba a cabo la chocolatada, no  ocurrió a iniciativa propia, sino de la señora YULISSA  YURANI, como ella así lo declaró; por ello, no se puede  afirmar que fue una especie de ardid para que luego ANDRÉS,  EDWARD y DIEGO, salieran a buscarlos, sin olvidar que el señor  EDWARD sostiene que eso lo decidieron ellos; tampoco aparece como  fruto de un acuerdo previo, que YHON y YURISSA, fueran a cenar a  determinado lugar, toda vez que dicha dama afirma que fue iniciativa  de ella que fueron a comer; menos que tuviera planeado YHON salir a  determinada hora, para ayudar en el propósito criminal que se  le endilga, ya que la señora ISABELINA que les preparó  los alimentos, señala que cuando estaban pagando, fue que se  oyeron otros disparos, momento en que abandonaron el lugar, es decir,  que en tales condiciones, resultaba impredecible el instante de su  salida del restaurante en comento, y por tanto, el aporte –además  esencial- que iba a prestar YHON a DIEGO en el propósito ya  mencionado. Es cierto que, como lo señala la jurisprudencia  nacional, en tales casos no se necesita demostrar un pacto detallado,  pero este debe deducirse de los “los actos desencadenantes, de  los hechos demostrativos de la decisión conjunta de su  realización”, y en este evento, ello brilla por su  ausencia, o al menos surge una duda sobre el particular13.  

Se  comprende así que el demandante lejos estuvo de demostrar  algún yerro susceptible de examinar en esta sede, donde es  imperativo atender a la realidad procesal, como lo impone el  principio de corrección material, por cuanto limitó su  discurso a la simple constatación de supuestas imprecisiones  del sentenciador, al momento de detallar ciertos contenidos  probatorios, sin revelar algún desacierto concreto frente a  los motivos que condujeron a la absolución del procesado en  aplicación del principio In  dubio pro reo.  

7.  De todo lo anterior se concluye que el representante de víctimas  acudió a la casación para hacer valer un criterio  subjetivo, actitud que revela el desconocimiento de los presupuestos  mínimos, requeridos para la formulación y demostración  de los reproches. Y, como no se encuentran causales ostensibles de  nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, no es  procedente admitir la demanda para un pronunciamiento de mayor fondo.  

8.  Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia,  cuyas  reglas fueron definidas desde el auto del 12 de diciembre de 2005,  radicación 24.322.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

INADMITIR  la  demanda formulada por el representante de víctimas, contra  la sentencia absolutoria proferida el 4 de abril de 2018, por el  Tribunal Superior de Popayán, a favor de Yhon  Alexander Daza Caicedo.  

Contra  esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de  conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código  de Procedimiento Penal.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 259 vto. Cuaderno principal.  

2          Folio 4 y vto. Cuadernillo de la Fiscalía.  

3          Folios 1 a 5 Cuaderno principal.  

4          Folios 8 y 9 Ib.  

5          Folios  23 a 27 Ib.  

6          Folios 53 y 54 Ib.  

7          Folios 155 y 156 Ib.  

8          Folios 160 a 199 Ib.  

9          En aplicación del principio in dubio pro reo.  

10          Folios 243 a 259 Ib.  

11           Ellos son, la efectividad del derecho material, el respeto de las          garantías de los intervinientes, la reparación de los          agravios inferidos a estos, y la unificación de la          jurisprudencia.  

12          Cfr autos del 21 de febrero y 20 de junio de          2007, radicados 26587 y 27611.  

13          Folios 245 y 246 vto. Cuaderno principal.      

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