AP769-2019(49846)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

AP769-2019  

Radicación  N° 49846  

Aprobado  acta No. 52  

Bogotá,  D.C., veintisiete  (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

            

1. V          I S T O S  

Se  decide sobre la admisión de la demanda de casación  presentada por el delegado de la Fiscalía, contra  la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior  de Bogotá el 30 de noviembre de 2016, mediante la cual se  confirmó la decisión de absolver a LUIS CARLOS  FERNÁNDEZ PAVA por los delitos de acceso  carnal violento y  acto  sexual violento, cada  uno de ellos agravado y en concurso homogéneo.  

            

2. A          N T E C E D E N T E S  

                              

1. Fácticos    

Según  la acusación, desde el mes de febrero de 2012 y durante un año  aproximadamente, en las instalaciones del Colegio Distrital Enrique  Olaya Herrera, ubicado en la carrera 10 con calle 31 sur de Bogotá;  LUIS CARLOS FERNÁNDEZ PAVA, quien se desempeñaba como  profesor de  Química de esa institución, valiéndose  de esa autoridad y utilizando la fuerza física, penetró  –con sus dedos- la vagina y –con su miembro viril- la  boca de su estudiante Y.A.D.C., de 15 años de edad, y le  realizó, además, otros actos sexuales, tales como besos  y tocamientos en distintas partes del cuerpo.  

                              

2. Procesales    

Por  los hechos descritos, el 10 de mayo de 2013, ante el Juzgado 11 Penal  Municipal de Bogotá con función de control de  garantías, la Fiscalía formuló imputación  a LUIS CARLOS FERNÁNDEZ PAVA como autor de varias conductas de  acceso  carnal violento (art.  205) y acto  sexual violento (art.  206),  ambas  agravadas (art. 211-2).  

Después,  en audiencia celebrada el 23 de agosto de 2013 por el Juzgado 16  Penal del Circuito de Bogotá, se acusó al procesado,  conforme a la calificación jurídica antes señalada.  Y, el 25 de septiembre siguiente tuvo lugar la vista de carácter  preparatorio.  

El  juicio oral se desarrolló en sesiones celebradas el 26 de  noviembre de 2013; 12 de mayo, 17 y 18 de septiembre de 2014; 1 y 14  de julio de 2015; y el 17 de febrero de 2016.  

En  la última fecha, el Juzgado anunció que el sentido del  fallo sería absolutorio, el cual procedió a dictar el 5  de mayo de 2016.  

Al  resolver el recurso de apelación promovido por el delegado de  la Fiscalía y el apoderado de la víctima, la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia aprobada el 30  de noviembre de 2016 y leída el 14 de diciembre siguiente,  confirmó la decisión de absolver a  LUIS CARLOS  FERNÁNDEZ PAVA.  

Contra  la sentencia de segunda instancia, la parte acusadora interpuso y  sustentó el recurso extraordinario de casación.  

            

3. L          A  D E M A N D A  

Se  acusa a la sentencia absolutoria de violación indirecta de la  ley sustancial, por sendos errores de raciocinio y de identidad,  aunque sólo se formula cargo por los primeros.  

En  la parte inicial, el demandante rememora los fundamentos de la  decisión de absolver a LUIS CARLOS FERNÁNDEZ PAVA y  critica al juez de primera instancia por (i) afirmar que «los  testimonios de los menores, no eran dignos de credibilidad»;  (ii) concluir, sin soporte alguno, que Y.A.D.C. fue manipulada por  Claudio Ramírez para atribuir delitos al acusado; y, (iii)  tergiversar «como  (sic) es que se conocen los hechos denunciados».  Después, denuncia la infracción de «postulados  de la lógica y máximas de la experiencia»,  en la valoración de las siguientes pruebas:  

–  El testimonio de Y.A.D.C., porque se consideró que no describe  detalles que revelen la violencia ejercida contra ella. Ese argumento  lo controvierte con los siguientes: (i) la autoridad ínsita a  la condición de experimentado educador fue el mecanismo  utilizado para someter a la víctima; (ii) ésta  manifestó que fue forzada a las prácticas sexuales y  que «los  medios de defensa que […] tenía eran sus pocas fuerzas  y la negativa de ser abusada»;  y, (iii) muestra de esta actitud fue rechazar la invitación  del docente en la época de vacaciones.  

Al  final, pregunta el recurrente: quién denuncia si está  conforme con los actos sexuales en los que ha participado, más  aún cuando sabe que tal proceder comportará el estigma  social de ser víctima de violación?, a lo que,  enseguida, responde:  

Las  reglas de la experiencia enseñan, que si bien las víctimas  soportan unas etapas de silencio, fruto de la violencia, el  sometimiento y la vergüenza, llegan a un punto donde explotan,  se desahogan, intentan suicidarse y denuncian los atropellos a que  están siendo sometidas y este caso no es la excepción,  en este caso se dan las características, donde la menor callo  (sic), soporto (sic) y explotó haciendo publico (sic) el hecho  de la violencia a que estaba siendo sometida, luego de una crisis de  no aguantar más los abusos.  

–  Las declaraciones de los peritos Luis Jesús Prada Moreno y  Claudia Martínez Uzeta-, y del investigador Carlos Martínez  Páez,  con quienes también, considera la Fiscalía,  se demostró la violencia ejercida contra Y.A.D.C. Advierte que  esos profesionales son testigos directos, no de referencia, porque  examinaron a la joven y escucharon su narración detallada, en  la que se evidencia que ella rechazaba los actos sexuales. Además,  insiste en «la  calidad, la madurez, la fuerza, la formación mental y  psicológica del acusado, frente a la inmadurez de la víctima».  

El  demandante estima que el testimonio del perito Prada Moreno no fue  abordado «en  forma completa y adecuada»,  pues éste refirió, con claridad, lo dicho por la menor  en la anamnesis sobre los actos violentos ejecutados por el  procesado. Además, continúa, aquél conceptuó  que el relato fue «espontáneo,  coherente, detallado, consistente, con gran acompañamiento  emocional, con ideación e intención suicida».  

De  igual forma, censura el olvido de la pericia psiquiátrica que  detectó una «narrativa  coercitiva, que involucra la fuerza física y la  intimidación…»,  sobre unas relaciones sexuales asimétricas que produjeron en  la examinada «el  quiebre de la estructura psíquica» evidenciado  en síntomas depresivos, tales como «alteraciones  de patrón de sueño; ideación nihilista de  suicidio y muerte, impotencia, vergüenza y culpa, con afectación  del rendimiento escolar y tendencia al aislamiento; temor; ansiedad;  cambio en la conducta y afecto irritable e irascible y agresivo, así  como… taquicardia, rubor facial, sensación de asfixia».  

–  El testimonio de «los  padres, los profesores y compañeros de la víctima».  Respecto de los primeros, asegura que enseñaron los cambios  anímicos adversos que experimentó Y.A.D.C. desde 2012,  incluido un intento de suicidio, los que serían consecuencia  natural de las agresiones sexuales que padecía y no de  indemostrados líos sentimentales originados en su admiración  por hombres mayores. Agrega que, ningún antecedente de  enemistad existía entre la adolescente o el «profesor  CLAUDIO»  y el acusado, que permitiera validar la hipótesis de una  persecución contra el último.  

El  demandante afirma que se desconoció la siguiente máxima  de la experiencia: «el  testimonio de la víctima purgado de sus posibles vicios,  defectos o deficiencias, puede y debe ser mejor que varios  testimonios ajenos a esta purificación, a tal punto que puede  inclusive conducir al conocimiento más allá de toda  duda acerca del delito y la responsabilidad».  Enseguida, explica que: (i) las historias clínicas estipuladas  no señalan que la acción suicida de la menor obedeciera  a una decepción amorosa, (ii) el relato de esta fue creíble,  al punto que no fue cuestionado por el defensor y el juez no formuló  preguntas, y (iii) la sentencia omitió una valoración  integral de la prueba de cargo.  

Al  final, por considerar que se realizó una valoración  errónea de la prueba, por falsos raciocinios tanto frente a la  incriminatoria como a la presentada por la defensa –de manera  aislada demerita el testimonio de la «compañera  del acusado»  por considerarlo parcializado-, el recurrente afirma que se violaron  los artículos 404 del C.P.P. y 44 de la Constitución.  En consecuencia, solicita se case la sentencia absolutoria y se  reemplace por una condenatoria, dado que, en su criterio, existe  conocimiento suficiente sobre la responsabilidad del acusado.  

            

4. C          O N S I D E R A C I O N E S  

4.1  Según lo previsto en el artículo 184 –segundo  inciso- del C.P.P., la demanda de casación es admisible  siempre que el recurrente ostente interés, señale la  causal de casación que invoca, sustente adecuadamente los  cargos y acredite la necesidad del fallo para cumplir alguna de las  finalidades del recurso, cuales son: la efectividad del derecho  material, el respeto de las garantías, la reparación de  agravios o la unificación de la jurisprudencia. En  consecuencia, la ausencia de tales presupuestos determinará la  inadmisión de la pretensión casacional.  

4.2  Sea lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el artículo  181 ibídem, el recurso de casación interpuesto es  procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda  instancia, como fue la proferida el 30 de noviembre de 2016 por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual  confirmó la decisión de absolver  a LUIS CARLOS FERNÁNDEZ PAVA por los delitos de acceso  carnal violento y  acto  sexual violento, ambos  agravados.  

4.3  De otra parte, el demandante se encuentra legitimado para recurrir en  casación conforme lo establece el artículo 182, pues es  una de las partes del proceso –la Fiscalía-, y la  decisión judicial que impugna es adversa a su pretensión  condenatoria. Además, en esta oportunidad formula  cuestionamientos a las conclusiones probatorias de la sentencia, como  lo había hecho en el recurso de apelación que interpuso  contra la de primera instancia.  

4.4  Sin embargo, en la demanda no  se sustenta un solo error susceptible de estudio en sede de casación,  ni la necesidad del fallo extraordinario para alcanzar alguno de los  propósitos enlistados en el artículo 180 del C.P.P.  

El  recurrente invocó la causal de  casación prevista en el numeral 3 del artículo 181 del  C.P.P., es decir,  «el  manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y  apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la  sentencia»,  para, luego, formular un cargo por falso raciocinio.  

El  falso raciocinio constituye uno de los sentidos posibles del  manifiesto desconocimiento de las reglas de la sana crítica en  la apreciación de la prueba que constituya el fundamento de la  sentencia. Así, el juez incurre en un error protuberante en el  proceso inferencial debido a la infracción de un –específico-  principio de la lógica, máxima de la experiencia o ley  de la ciencia, mediante el cual fija el mérito de la prueba  que se ha erigido como soporte de la decisión. En últimas,  el fundamento probatorio de la sentencia es el producto de un error  valorativo manifiesto y trascendente.  

Pues  bien, el demandante pregona el falso raciocinio respecto de los  testimonios rendidos por (i) la adolescente Y.A.D.C.; (ii) los  peritos Luis  Jesús Prada Moreno y Claudia Martínez Uzeta, y el  investigador Carlos Martínez Páez;  y, por último, (iii) «los  padres, los profesores y compañeros de la víctima».  En todos esos eventos, como antes se indicó, sostiene que el  error de hecho consistió en el desconocimiento de «postulados  de la lógica y máximas de la experiencia».  

Sea  lo primero indicar que la invocación simultánea de dos  clases distintas de parámetros de la sana crítica, como  infringidas a partir de unos mismos supuestos de hecho, no solo  denota falta de rigor en el empleo de los conceptos de la «lógica»  y la «experiencia» sino, además, algún  grado de ambigüedad y, con ello, de indeterminación  frente al específico motivo de irracionalidad que se achaca al  juez en el ejercicio de valorar las pruebas.  

Esa  deficiencia argumentativa desembocó en otra: la ausencia  absoluta de sustentación de la supuesta violación de  los principios de la lógica, pues nunca se precisó cuál  de estos postulados fue el que se desconoció en el caso: si el  de identidad, el de contradicción, el de tercero excluido o el  de razón suficiente. Es decir, la alusión genérica  a una de las subcategorías del sistema de valoración  razonada de la prueba, no permite determinar el específico  parámetro a partir del cual, en un eventual fallo, se  examinaría la corrección del ejercicio de apreciación  probatoria.  

En  lo que hace a las máximas de la experiencia, en el escrito de  sustentación se señalaron dos que habrían sido  desconocidas, ambas referidas, exclusivamente, al mérito del  testimonio de las víctimas de delitos. Con ello, el recurrente  circunscribió el concepto de violación de las reglas de  la sana crítica a la declaración de Y.A.D.C., quien en  el proceso interviene como víctima, incumpliendo así la  carga argumentativa más básica de un error de  raciocinio frente a los testimonios rendidos, de una parte, por los  profesionales Luis  Jesús Prada Moreno, Claudia Martínez Uzeta y Carlos  Martínez Páez,  y, de la otra, por «los  padres, los profesores y compañeros de la víctima».  

A  continuación se reproducen las dos proposiciones que la  demanda catalogada como máximas de la experiencia y que  habrían sido irrespetadas por los juzgadores:  

Primera:  «si  bien las víctimas soportan unas etapas de silencio, fruto de  la violencia, el sometimiento y la vergüenza, llegan a un punto  donde explotan, se desahogan, intentan suicidarse y denuncian los  atropellos a que están siendo sometidas…». Y,  

Segunda:  «el  testimonio de la víctima purgado de sus posibles vicios,  defectos o deficiencias, puede y debe ser mejor que varios  testimonios ajenos a esta purificación, a tal punto que puede  inclusive conducir al conocimiento más allá de toda  duda acerca del delito y la responsabilidad».  

Antes  que nada debe  recordarse que las  reglas de la experiencia permiten hacer el tránsito de un  hecho conocido a otro, atendiendo a la forma como usualmente  acontecen, todo ello a partir de su observación cotidiana. En  otras palabras, la reiteración y generalidad con que ocurren  determinados eventos, permiten establecer enunciados que consagren  una relación de condicionalidad entre dos fenómenos,  cuya estructura se describe así: «siempre  o casi siempre que sucede A, se presenta B».  

Como  se observa, las que se anuncian en el presente caso como máximas  provenientes de la experiencia, no son tales porque no contemplan  relación alguna de condicionalidad entre dos supuestos  fácticos que permita explicar acontecimientos futuros y, con  ello, tener alguna vocación normativa. En cambio, los dos  enunciados trascritos son oraciones meramente afirmativas, según  las cuales (i) las víctimas de violencia, después de un  período de silencio, terminan denunciando, y (ii) sus  testimonios pueden servir, más que cualquier otra prueba, para  condenar. Además, consagran una petición de principio  respecto de la condición de sujeto pasivo de un delito, que  es, precisamente, la que busca el recurrente acreditar.  

Otras  razones también impiden considerar como reglas de la  experiencia, las aducidas:  

La  inicial proposición es compuesta, por lo que alberga plurales  hipótesis que, inclusive, pueden llegar a ser contradictorias  si se formulan de manera indiscriminada. En efecto, se sugiere que  las víctimas casi siempre intentan suicidarse y también  denuncian a sus agresores, cuando es claro que la concreción  de aquel cometido excluye cualquier probabilidad del otro suceso  esperado.  

Y,  la segunda máxima invocada no es más que la expresión  de la postura del demandante sobre el valor que debe conferírsele  al testimonio de las víctimas cuando ha sido «purificado»,  calificación esta incomprensible, la que, además,  promueve una especie de tarifa probatoria positiva, sin fundamento  legal alguno y que, por el contrario, sí resulta contraria a  la sana crítica.  

Finalmente,  en gracia de discusión, aun cuando las aserciones propuestas  resulten ser ciertas para el caso, es decir, que Y.A.D.C. (i)  denunció los hechos, después de callarlos por un  tiempo, y también (ii) intentó suicidarse –lo que  se tuvo por demostrado-; las mismas, por sí solas, no  evidencian una apreciación errónea del testimonio de  aquélla y, aun cuando esto se aceptara, lo que sí es  definitivo es que no tienen la virtualidad de generar la convicción  sobre la existencia de los actos sexuales violentos y la  responsabilidad de LUIS CARLOS FERNÁNDEZ PAVA. De ahí  que, el eventual vicio sería intrascendente.  

Conforme  a lo expuesto, el recurrente no acreditó el supuesto del falso  raciocinio que denunció, cuál es la infracción a  un principio de la sana crítica en el proceso de apreciación  de la prueba, mucho menos que se trate de un error manifiesto y  trascendente. Además, en la parte inicial de la demanda  anunció un falso juicio de identidad que nunca desarrolló,  ni siquiera de manera implícita porque las alegaciones  aisladas de desconocimiento parcial de algunas pruebas, como se verá,  no se compadecen con la realidad procesal.  

En  efecto, en términos generales, los argumentos de sustentación  faltan al principio de corrección material y, en todo caso, se  circunscriben a proponer una valoración probatoria alterna a  la de la sentencia que respalda la obvia pretensión  condenatoria de la Fiscalía. Esa propuesta, según lo  explicado al inicio, no alcanza a constituir una verdadera  impugnación de los fundamentos de una decisión judicial  revestida de la presunción de acierto y legalidad.  

(i)  El argumento fundamental esgrimido por el recurrente en su intento  por demostrar un falso raciocinio en la apreciación judicial  del testimonio de Y.A.D.C., consistió en afirmar y repetir que  esta prueba sí dio cuenta de la violencia que ejerció  el acusado como medio para realizar los actos sexuales, y que merecía  credibilidad. Sin embargo, ese contenido fue valorado en la  sentencia, al punto que la de segunda instancia trascribió las  frases con las que la testigo narró la concurrencia del  elemento coactivo1,  inclusive el Tribunal  advirtió que prestó «particular  atención a la forma en que según la jovencita el  acusado ejercía violencia en su contra»2.  

(ii)  También en la pretendida sustentación del error de  hecho en las declaraciones del médico Luis  Jesús Prada Moreno, la psiquiatra Claudia Martínez  Uzeta y el investigador Carlos Martínez Páez; la tesis  central fue que, ante estos, en las respectivas anamnesis o  entrevistas, la  adolescente también describió actos  sexuales –incluidos  los accesos carnales- mediados por la  fuerza y no por el consentimiento.  

De  igual manera, se equivoca el demandante porque la reiteración  de la versión incriminatoria ante los tres profesionales, fue  reconocida por los juzgadores, como puede constatarse en los  siguientes fragmentos de la sentencia:  

5)  Se procedió a la revisión de lo narrado durante la  anamnesis al doctor Luis  Jesús Prada Moreno,  quien le realizó examen sexológico y plasmó de  manera bastante completa lo dicho por la joven:  

Esta narración  fue leída en el juicio y corresponde al documento interpolado  en el folio 169 de la carpeta, del que puede afirmarse que coincide  de manera coherente con lo dicho por la joven en juicio. (…).  

Es  cierto que afirma cómo la abrazaba y tocaba por todo lado, se  mostraba agresivo, siempre era bajo la fuerza, que no le dijera a  nadie, que tomaba con ímpetu su cabeza y la obligaba a  introducir el pene en la boca. (…).3  

(…).  

6)  También se abordó el examen de la entrevista que rindió  Y.A. ante el investigador del CTI Carlos  Arturo Martínez Páez.  

El  relato es similar al ya conocido,…4  (Negritas  fuera del texto original)  

Ahora  bien, frente al testimonio de la psiquiatra Claudia Martínez  Uzeta, reclamó el impugnante que fue omitido tanto en la  «narrativa  coercitiva» que  escuchó de Y.A.D.C. como en las conclusiones del examen que a  ésta se practicó. Esa censura, al igual que las  anteriores, desconoce el principio de corrección material,  porque el Tribunal valoró dicha prueba en su integridad, es  más fue explícito en advertir que: «Especial  atención merece la prueba pericial realizada por la siquiatra  Claudia Martínez Uzeta»5.  

Respecto  de la «narración  coercitiva»,  en la decisión judicial impugnada se reconoció que la  experta declaró que: «la  violencia puede ser física o psicológica y que la menor  le manifestó que exteriorizaba negativa verbal y rechazo  físico»6.  De igual manera, analizó el concepto psiquiátrico, sólo  que en este también encontró razones que generaban  dudas sobre sí las relaciones sexuales sostenidas entre el  acusado y Y.A.D.C. fueron violentas o, por el contrario, consentidas.  En efecto, explicó el Tribunal que la experta dictaminó  sobre aquélla lo siguiente:  

…la  construcción familiar se había debilitado porque el  papá se hallaba en proceso de pensión de invalidez, lo  que conllevó una mengua en los ingresos económicos y un  nuevo rol de la mamá para asumir tales compromisos y acompañar  a su esposo. Situación que la tornó propensa a  relaciones asimétricas por edad y autoridad.  

“La  simbología de autoridad del padre, con quien tenía un  fuerte vínculo se debilita y permite su adhesión a  otras personas y figuras mayores, lo cual se ve en sus vínculos  afectivos: el novio tenía treinta años y su compañero  actual la dobla en edad”.  

Conceptuó  que la menor tiene una estructura de personalidad dependiente, en  proceso de formación. Presenta una dependencia  emocional que puede llevarla a hacer cualquier cosa para ganarse el  afecto de otra persona.  

De  igual manera, el juez de segunda instancia valoró la pericia  psiquiátrica en la parte que analizó el intento de  suicidio de la adolescente y, en general, lo atinente a la  perturbación de su estructura psíquica, en términos  coherentes con el contenido antes trascrito, así:  

…,  se conoció por dictamen siquiátrico que la joven sentía  una inclinación romántica por las personas mayores a  quienes pretendía satisfacer a toda costa para lograr su  afecto. Así mismo, la prueba que a continuación se  expondrá [declaraciones  de Marisol Cárdenas, madre  de Y.A.D.C.;  Mireya Mora Varón, psicóloga  del colegio;  Xiomara Cárdenas León, novia  del acusado;  y Andrés Felipe Encizo, estudiante]  muestra que esa preferencia se dirigía a los profesores,  siendo novia de dos de ellos en el lapso de 2012 a 2013, que aquí  interesa. Aún más, para las calendas que se investigan  debatía interiormente sus sentimientos por docentes mucho  mayores en edad, lo que implicó una perturbación de la  esfera afectiva que explicaría el consumo de las pastillas,  que significó la alerta que conduciría poco después  a denunciar al profesor Fernández Pava. (…).7  (Corchetes  y negritas fuera del texto original)  

(iii)  La anterior cita descarta también que la sentencia cuestionada  haya desconocido, olvidado o alterado los contenidos probatorios  aportados por «los  padres, los profesores y compañeros de la víctima».  Frente  a estos, nuevamente intenta el delegado acusador sustentar el recurso  de casación con la mera expresión de su particular  óptica valorativa que, obviamente, diverge con la que  fundamenta la decisión absolutoria, pero en la que ningún  error de hecho –ni de derecho- se vislumbra.  

En  todo caso, cabe recordar que el fallo impugnado se fundó en la  existencia de dudas razonables y no en la certeza de la inexistencia  de los actos sexuales violentos. En esa medida, no desconoció  que Y.A.D.C. evidenció cambios negativos en su personalidad  desde el año 2012, los que fueron tan graves que desembocaron  en un intento posterior de suicidio; sin embargo, las pruebas  practicadas no permitieron obtener la convicción racional de  que aquéllos eran consecuencia de los eventos sexuales  violentos denunciados, pues también, concluyó, podían  serlo de otras situaciones traumáticas por la que atravesaba  la menor.  

Con  estas palabras lo concluyó el Tribunal: «…es  probable que los delitos existieran, pero en verdad las dudas son  sustanciales, múltiples e insolutas a pesar de un ingente  esfuerzo racional de comprensión para auscultar el ejercicio  de la violencia como medio para consumar los encuentros eróticos»8.  Esa conclusión se apoyó en otro argumento, igualmente  razonable: la misma Y.A.D.C., en su testimonio, relató  episodios en los que manifestó su negativa ante propuestas  sexuales del acusado, y éste respetaba esa voluntad9.  

En  consecuencia, tampoco es cierto, como se asegura en la demanda, que  en la sentencia impugnada se haya negado mérito al testimonio  de Y.A.D.C. porque su condición de menor de edad para la época  de los hechos, así lo imponía. Lejos de ello, como se  vio, las dudas que esa prueba generó fueron el resultado de la  valoración de su contenido y de su contraste con los demás  medios de conocimiento.  De otra parte, la posibilidad de  contrainterrogar para el defensor o de formular preguntas  complementarias para el juez, es una facultad procesal, por lo que la  omisión de su ejercicio nada dice sobre la credibilidad del  relato; por tanto, el argumento que en tal sentido plantea el  recurrente es impertinente.  

4.5  En conclusión, el delegado de la Fiscalía no sustentó  un solo cargo contra la sentencia de segunda instancia y, además,  las censuras que, sin ningún rigor, plantea desconocen la  realidad procesal y obedecen, simplemente, a la inconformidad frente  a una decisión judicial adversa a su pretensión de  condena.  

Tampoco  se demostró la necesidad del examen de casación para  lograr una de las finalidades previstas en el artículo 180 del  C.P.P., y la Corte no observa, de manera oficiosa, la  presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían  superar sus defectos para decidir de fondo, de conformidad con el  artículo 184 ibídem.  

Por  tanto, se inadmitirá la demanda examinada.  

4.6  Siendo esa la decisión a adoptar, se advertirá al  recurrente que contra la misma procede la insistencia, conforme a las  directrices que sobre la materia ha indicado esta Corte en múltiples  ocasiones10.  

4.7  En mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

5.  R E S U E L V E  

Inadmitir  la  demanda de casación presentada por el  delegado de la Fiscalía.  

Contra  esta decisión procede la insistencia.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Página 15 de la sentencia de segunda instancia:                     

«Sostiene          que ella trataba de evitarlo pero él tenía mayor          fuerza en sus brazos y además “su mirada era          intimidante”.          

Ante          pregunta de si entraba al cuarto por su voluntad, contestó:          “Estaba el miedo por ser el profesor, puede hacer algo contra          mí con las notas o con los compañeros docentes”.          

Al          interrogante sobre el medio que ella usaba para defenderse,          respondió: “Mi propia fuerza y decirle que no”.          Añade que “no gritaba porque la voz no me salía”».  

2          Ibídem  

3          Página          16, ibídem  

4          Página          17, ibídem  

5          Página          18, ibídem  

6          Página 19, ibídem  

7          Página 21, ibídem  

8          Página 23, sentencia de segunda instancia  

9          Así lo indicó el Tribunal (págs. 15-16):          

«4)          Con todo, de su propio dicho [el          de Y.A.D.C.] cabe          resaltar:          

Él          le preguntó si podían verse por fuera del colegio y          ella le respondió que no.          

Al          final de año le volvió a decir que si se podían          ver por fuera y ella insistió que no.          

El          15 de febrero, en grado 11, le entregó el taller, la llevó          al cuarto y la iba a penetrar con el pena inclinándola desde          atrás y ella le dijo que no, entonces procedió a otras          actividades como sexo oral y masturbación».  

10          AP,          12 dic. 2005, rad. 24322; AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP, 13 sep.          2006, rad. 25790; AP, 24 ene. 2007; AP, 15 may. 2008, rad. 29251;           AP, 9 jun. 2008, rad. 29529; AP, 4 mar. 2009, rad. 31109; AP, 14          sep. 2009, rad. 32256; AP, 24 mar. 2010, rad. 32730; AP. 7 mar.          2012, rad. 37888; AP. 25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad.           39900;          SP11156-2015, rad. 45305; entre otros.  

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