AP693-2019(54553)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

AP693-2019  

Radicación  54553  

Aprobado  acta número 52  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

Decide  la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir las  demandas de casación que fueron presentadas por los apoderados  de RAÚL  ALFONSO LÓPEZ ÁNGEL, RAÚL ANDRÉS LÓPEZ  MONTAÑO, DEIBY ALEXÁNDER GUTIÉRREZ, MARTHA  LILIANA QUIÑÓNEZ ESCOBAR, YAMILE ARÉVALO RINCÓN,  MARY NELCY ARÉVALO RINCÓN, CAROLL ARGÉNIZ LÓPEZ  VALBUENA, DORA EMILSE AYALA RODRÍGUEZ, EDILIA LARROTA CARO,  HÉCTOR DANIEL SANTISTEBAN TEATINO, NELLY YESMÍN JAIME  FAJARDO y  ALEXIS FERNANDO BRAVO MONTAÑEZ  contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en el cual incrementó las penas proferidas  contra esas y otras personas por el Juez Cuarto Penal del Circuito de  esta ciudad, dentro del trámite de un preacuerdo por las  conductas punibles de ilícita  explotación comercial,  usurpación  de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de  variedades vegetales,  concierto para delinquir,  corrupción de alimentos, productos médicos o material  profiláctico,  imitación  o simulación de alimentos, productos o sustancias,  estímulo  al uso ilícito y  cohecho  por dar u ofrecer.  

I.  SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  En el 2014 y 2015, las autoridades descubrieron, a la vez que  desmontaron, una organización criminal dedicada a la  elaboración, falsificación y alteración de  medicamentos traídos de manera ilegal desde Venezuela y  Ecuador, o bien sustraídos de Empresas Promotoras de Salud  (EPS), que eran distribuidos en varias droguerías de Bogotá.  

Por  tal motivo, fueron capturadas, entre otras personas, RAÚL  ALFONSO LÓPEZ ÁNGEL, RAÚL ANDRÉS LÓPEZ  MONTAÑO, DEIBY ALEXÁNDER GUTIÉRREZ, MARTHA  LILIANA QUIÑÓNEZ ESCOBAR, YAMILE ARÉVALO RINCÓN,  MARY NELCY ARÉVALO RINCÓN, CAROLL ARGÉNIZ LÓPEZ  VALBUENA, DORA EMILSE AYALA RODRÍGUEZ, EDILIA LARROTA CARO,  HÉCTOR DANIEL SANTISTEBAN TEATINO, NELLY YESMÍN JAIME  FAJARDO, ALEXIS FERNANDO BRAVO MONTAÑEZ, Natalia Rodríguez  Valbuena, Nelson Javier Londoño Sánchez, Dora Inés  Rodríguez Bombita, Jesús Franklin Rolón Suescún,  Mariela Lucía Martínez Díaz, Yáquelin  Dayana Murcia Salazar, Johan Gabriel López Rivera, Germán  Alfonso Vera, Franklin Jesús Moreno Viviel, Raúl  Alfonso López Rivera, Sandra Milena González Bonilla,  Francy Yaneth González Bonilla, Santiago Cruz Núñez,  Flor Alba Patiño Gil, José Rafael Garzón Mora,  José Humberto Vega Cuervo y  Ricardo Castro Barbosa, a  quienes la Fiscalía General de la Nación, el 3, 4, 5 y  6 de diciembre de 2015, les atribuyó la realización de  los delitos de (i)  usurpación  de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de  variedades vegetales,  (ii)  concierto para delinquir,  (iii)  corrupción de alimentos, productos médicos o material  profiláctico,  (iv)  imitación  o simulación de alimentos, productos o sustancias  y (v)  estímulo  al uso ilícito,  todos ellos en concurso homogéneo y a título de  coautores –excepto (ii)  que  fue imputado como un solo delito y en calidad de autores–, de  acuerdo con lo establecido en los artículos 306, 340, 372, 373  y 378 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, con las  modificaciones que introdujeron los artículos 4 de la Ley 1032  de 2006, 14 de la Ley 890 de 2004, y 5, 6 de la Ley 1220 de 2008.  Ninguno de ellos aceptó cargos.  

2.  Posteriormente,  el 13 de mayo de 2016, así como el 24 y el 29 de junio de ese  año, antes de formular la acusación, los imputados  presentaron con la Fiscalía un acuerdo, en el sentido de  aceptar cargos a cambio de que se les reconociera las penas para el  cómplice, por las siguientes conductas  punibles:  

2.1.  RAÚL  ALFONSO LÓPEZ ÁNGEL,  RAÚL ANDRÉS LÓPEZ MONTAÑO, DEIBY  ALEXÁNDER GUTIÉRREZ, YAMILE ARÉVALO RINCÓN,  MARY NELCY ARÉVALO RINCÓN, Jesús Franklin Rolón  Suescún, Mariela Lucía Martínez Díaz,  Yáquelin Dayana Murcia Salazar, Johan Gabriel López  Rivera, Germán Alfonso Vera, Franklin Jesús Moreno  Viviel, Raúl Alfonso López Rivera, Sandra Milena  González Bonilla y  Francy Yaneth González Bonilla,   por (i)  usurpación  de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de  variedades vegetales,  (ii)  concierto para delinquir,  (iii)  corrupción de alimentos, productos médicos o material  profiláctico,  (iv)  imitación  o simulación de alimentos, productos o sustancias  y (v)  estímulo  al uso ilícito.  

2.2.  CAROLL  ARGÉNIZ LÓPEZ VALBUENA, HÉCTOR DANIEL  SANTISTEBAN TEATINO, NELLY YESMÍN JAIME FAJARDO, ALEXIS  FERNANDO BRAVO MONTAÑEZ, Natalia Rodríguez Valbuena,  Nelson Javier Londoño Sánchez, Dora Inés  Rodríguez Bombita,  Santiago  Cruz Núñez, Flor Alba Patiño Gil, José  Rafael Garzón Mora, José Humberto Vega Cuervo y  Ricardo Castro Barbosa, por  (i)  usurpación  de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de  variedades vegetales,  (ii)  corrupción  de alimentos, productos médicos o material profiláctico,  (iii)  imitación  o simulación de alimentos, productos o sustancias  y (iv)  estímulo  al uso ilícito.  

2.3.  MARTHA  LILIANA QUIÑÓNEZ ESCOBAR, por  (i)  usurpación  de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de  variedades vegetales,  (ii)  concierto para delinquir,  (iii)  corrupción de alimentos, productos médicos o material  profiláctico,  (iv)  imitación  o simulación de alimentos, productos o sustancias,  (v)  estímulo  al uso ilícito y  (vi)  cohecho  por dar u ofrecer (artículo  407 del Código Penal).  

2.4.  Por  último, DORA  EMILSE AYALA RODRÍGUEZ y  EDILIA LARROTA CARO,  por (i)  ilícita  explotación comercial (artículo  303 del Código Penal), (ii)  usurpación  de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de  variedades vegetales  y (iii)  corrupción  de alimentos, productos médicos o material profiláctico.  

3.  El  fallo lo dictó el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá  el 11 de mayo de 2017. Decretó la preclusión por muerte  de Germán  Alfonso Vera  y condenó por los delitos materia de aceptación de la  siguiente forma:  

3.1.  RAÚL  ALFONSO LÓPEZ ÁNGEL, RAÚL  ANDRÉS LÓPEZ MONTAÑO, DEIBY ALEXÁNDER  GUTIÉRREZ, Jesús Franklin Rolón Suescún,  Mariela Lucía Martínez Díaz, Yáquelin  Dayana Murcia Salazar, Johan Gabriel López Rivera, Franklin  Jesús Moreno Viviel, Raúl Alfonso López Rivera,  Sandra Milena González Bonilla y  Francy Yaneth González Bonilla, a  cuarenta y ocho (48) meses de prisión e inhabilidad para  ejercer el comercio, así como 299,99 salarios mínimos  legales mensuales vigentes de multa.  

3.2.  YAMILE  ARÉVALO RINCÓN y  MARY NELCY ARÉVALO RINCÓN,  a cuarenta y ocho (48) meses de prisión e inhabilitación  para el ejercicio del comercio, y 319,99 salarios mínimos  legales mensuales vigentes de multa.  

3.3.  CAROLL  ARGÉNIZ LÓPEZ VALBUENA, HÉCTOR DANIEL  SANTISTEBAN TEATINO, NELLY YESMÍN JAIME FAJARDO, ALEXIS  FERNANDO BRAVO MONTAÑEZ, Santiago Cruz Núñez,  Flor Alba Patiño Gil, José Rafael Garzón Mora,  José  Humberto Vega Cuervo y  Ricardo Castro Barbosa, a  cuarenta y cinco (45) meses de prisión e inhabilidad para  ejercer el comercio, así como 319,99 salarios mínimos  de multa.  

3.4.  Natalia  Rodríguez Valbuena, Nelson Javier Londoño Sánchez  y  Dora Inés Rodríguez Bombita,  a cuarenta y cinco (45) meses de prisión e inhabilitación  para ejercer comercio, al igual que 299,99 salarios mínimos de  multa.  

3.5.  MARTHA  LILIANA QUIÑÓNEZ ESCOBAR, a  cincuenta y un (51) meses de prisión e inhabilidad para el  comercio, así como 353,32 salarios mínimos de multa.  

3.6.  Finalmente,  DORA  EMILSE AYALA RODRÍGUEZ y  EDILIA LARROTA CARO, a  cuarenta y dos (42) meses de prisión y 219,99 salarios mínimos  de multa.  

Además,  los condenó a la accesoria de ley y les concedió la  suspensión condicional de ejecución de la pena  privativa de la libertad, excepto a MARTHA LILIANA QUIÑÓNEZ  ESCOBAR, a quien se la negó, aunque le otorgó la  prisión domiciliaria.  

4.  Apelado  el fallo por el apoderado de MARTHA LILIANA QUIÑÓNEZ  ESCOBAR en cuanto al mecanismo sustitutivo, así como por el  representante de las víctimas (AbbVie Inc. Abbott  Laboratories, Abbott Laboratories de Colombia S.A. y Lafrancol S.A.),  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de  octubre de 2018, les dio la razón a estos, en el sentido de  incrementar las penas así:  

4.1.  Contra  RAÚL  ALFONSO LÓPEZ ÁNGEL, a  noventa coma siete (90,7) meses (o siete coma cincuenta y cinco  -7,55- años) de prisión y 1.022,03 salarios mínimos  legales mensuales vigentes de multa.  

4.2.  Contra  RAÚL  ANDRÉS LÓPEZ MONTAÑO, DEIBY ALEXÁNDER  GUTIÉRREZ, Jesús Franklin Rolón Suescún,  Mariela Lucía Martínez Díaz, Yáquelin  Dayana Murcia Salazar, Johan Gabriel López Rivera, Franklin  Jesús Moreno Viviel, Raúl Alfonso López Rivera,  Sandra Milena González Bonilla y  Francy Yaneth González Bonilla, a  setenta y ocho coma nueve (78,9) meses o seis coma cincuenta y siete  -6,57- años) de prisión y 917,87 salarios mínimos  legales mensuales vigentes de multa.  

4.3.  Contra  YAMILE ARÉVALO RINCÓN y  MARY NELCY ARÉVALO RINCÓN, a  ochenta y seis coma siete (86,7) meses (o siete coma veintidós  -7,22- años) de prisión y 865,78 salarios mínimos  legales mensuales vigentes de multa.  

4.4.  Contra  CAROLL ARGÉNIZ LÓPEZ VALBUENA, HÉCTOR DANIEL  SANTISTEBAN TEATINO, NELLY YESMÍN JAIME FAJARDO, ALEXIS  FERNANDO BRAVO MONTAÑEZ, Santiago Cruz Núñez,  Flor Alba Patiño Gil, José Rafael Garzón Mora,  José Humberto Vega Cuervo y  Ricardo Castro Barbosa, a  sesenta y ocho coma cuatro (68,4) meses (o cinco coma siete -5,7-  años) de prisión y 761,62 salarios mínimos  mensuales de multa.  

4.5.  Contra  Natalia  Rodríguez Valbuena, Nelson Javier Londoño Sánchez  y  Dora Inés Rodríguez Bombita, a  setenta y dos coma cuatro (72,4) meses (o seis coma cero tres -6,03-  años) de prisión y 917,87 salarios mínimos de  multa.  

4.6.  Contra  MARTHA LILIANA QUIÑÓNEZ ESCOBAR, a  noventa y dos coma ocho (92,8) meses (o siete coma setenta y tres  -7,73- años) de prisión y 912,99 salarios mínimos  de multa.  

4.7.  Y  contra DORA  EMILSE AYALA RODRÍGUEZ y  EDILIA LARROTA CARO, a  sesenta y uno coma dos (61,2) meses (o cinco coma uno -5,1- años)  de prisión y 517,87 salarios mínimos de multa.  

Adicionalmente,  revocó el mecanismo de la suspensión condicional a  quienes se los había concedido para, en su lugar, otorgarles  el de la prisión domiciliaria.  

5.  Contra  la decisión de segunda instancia, los abogados de  RAÚL  ALFONSO LÓPEZ ÁNGEL, RAÚL ANDRÉS LÓPEZ  MONTAÑO, DEIBY ALEXÁNDER GUTIÉRREZ, MARTHA  LILIANA QUIÑÓNEZ ESCOBAR, YAMILE ARÉVALO RINCÓN,  MARY NELCY ARÉVALO RINCÓN, CAROLL ARGÉNIZ LÓPEZ  VALBUENA, DORA EMILSE AYALA RODRÍGUEZ, EDILIA LARROTA CARO,  HÉCTOR DANIEL SANTISTEBAN TEATINO, NELLY YESMÍN JAIME  FAJARDO y  ALEXIS FERNANDO BRAVO MONTAÑEZ  interpusieron, a la vez que sustentaron, el recurso  extraordinario  de casación.  

II.  LAS DEMANDAS  

1.  En representación de RAÚL  ALFONSO LÓPEZ ÁNGEL, RAÚL ANDRÉS LÓPEZ  MONTAÑO, DEIBY ALEXÁNDER GUTIÉRREZ, MARTHA  LILIANA QUIÑÓNEZ ESCOBAR, YAMILE ARÉVALO RINCÓN,  MARY NELCY ARÉVALO RINCÓN y  CAROLL ARGÉNIZ LÓPEZ VALBUENA  

Al  amparo de la causal primera prevista en el artículo 181 de la  Ley 906 de 2004 (“[f]alta  de aplicación, interpretación errónea o  aplicación indebida de una norma […]  llamada  a regular el caso”),  propuso el recurrente un cargo único, debido a la violación  directa de la ley sustancial en la dosificación de la pena.  

Sostuvo  al respecto que el Tribunal «nada  dijo [acerca  del] porqué  de cada uno de los incrementos punitivos en cada una de las sumas»1  en razón del concurso de conductas punibles. A su vez, «debió  recurrir a cada uno de los aspectos a ponderar en el inciso 3º  del artículo 61 de la Ley 599 de 2000»2  y que «frente  a la suma por el concurso, hay que recurrir a la mayor o menor  gravedad de la conducta»3.  

En  consecuencia, solicitó a la Sala casar el fallo del juez  plural «dictando  el fallo sustituto que en derecho corresponda»4.  

2.  En nombre de DORA  EMILSE AYALA RODRÍGUEZ, EDILIA LARROTA CARO, HÉCTOR  DANIEL SANTISTEBAN TEATINO, NELLY YESMÍN JAIME FAJARDO y  ALEXIS FERNANDO BRAVO MONTAÑEZ  

Sin  invocar causal alguna de casación, planteó el censor un  cargo único, consistente en la violación indirecta de  la ley sustancial.  

Al  respecto, dijo que DORA  EMILSE AYALA RODRÍGUEZ, EDILIA LARROTA CARO,  HÉCTOR  DANIEL SANTISTEBAN TEATINO, NELLY YESMÍN JAIME FAJARDO y  ALEXIS FERNANDO BRAVO MONTAÑEZ  jamás aceptaron cargos por la conducta punible de concierto  para delinquir. Sin  embargo, el Tribunal incrementó la pena contra estas personas  tras argüir que todas ellas “hacían  parte de una organización criminal”5.  Esto no solo les representó un aumento sustancial de la pena,  sino además la negativa de la suspensión condicional de  la ejecución de la pena privativa de la libertad.  

Por  lo tanto, solicitó a la Corte casar el fallo impugnado y  «condenar  […]  por los delitos determinados en la acusación»6,  es decir, «dejar  vigente la pena impuesta en primera instancia»7  y concederles la suspensión condicional.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  La  casación es un recurso extraordinario y reglado que les  permite a quienes obren con interés debatir ante la máxima  autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una  sentencia de segundo grado con el orden jurídico.  

Dicha  confrontación repercutirá si se descubre en el fallo  algún error de trámite o de juicio jurídicamente  relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio  por la Corte.  

Una  decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que  logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y la crítica  será intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir,  si no establece bajo los parámetros jurisprudenciales  dirigidos a su debida demostración la existencia de un yerro  que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución  Política, la ley o los principios que las rigen.  

De  ahí que el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, Código  de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que el  recurrente deberá presentar una “demanda  que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas  y sus fundamentos”.  Y esta no será seleccionada, según el artículo  siguiente, cuando “el  demandante […]  prescinde  de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación  o cuando se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para  cumplir alguna de las finalidades del recurso”.  

2.  En  este asunto, ninguno de los cargos planteados por los demandantes  será admitido, y por ende ambos escritos se rechazarán,  pues carecen de datos suficientes para adelantar un debate de fondo a  esta altura de la actuación.  

Por  un lado, la demanda en nombre de RAÚL  ALFONSO LÓPEZ ÁNGEL, RAÚL ANDRÉS LÓPEZ  MONTAÑO, DEIBY ALEXÁNDER GUTIÉRREZ, MARTHA  LILIANA QUIÑÓNEZ ESCOBAR, YAMILE ARÉVALO RINCÓN,  MARY NELCY ARÉVALO RINCÓN y  CAROLL ARGÉNIZ LÓPEZ VALBUENA  planteó al amparo de la causal primera de casación la  violación directa de la ley sustancial, pero el recurrente no  precisó cuál era la norma objeto del error de selección  o interpretación, ni la naturaleza del yerro. Y la demanda en  representación de DORA  EMILSE AYALA RODRÍGUEZ, EDILIA LARROTA CARO, HÉCTOR  DANIEL SANTISTEBAN TEATINO, NELLY YESMÍN JAIME FAJARDO y  ALEXIS FERNANDO BRAVO MONTAÑEZ  ni siquiera señaló la causal de procedencia de la  casación. Tan solo dijo el actor que había un problema  de violación indirecta (que suele proponerse fundado en la  causal tercera), pero tampoco señaló si se trataba de  un error de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba,  ni su específica modalidad (falso juicio de legalidad o falso  juicio de convicción, o bien falso juicio de existencia, falso  juicio de identidad o falso raciocinio).  

Por  otro lado, ninguno de los demandantes se refirió en un sentido  material a un asunto que deba ser abordado en sede de casación.  El primer recurrente aludió a asuntos relacionados con la  dosificación de la pena, aunque jamás explicó de  qué se trató el yerro o los yerros del Tribunal.  Solamente afirmó que la segunda instancia no explicó  cada uno de los incrementos que realizó en razón de  sendas penas concurrentes. Pero tampoco indicó cuál fue  la relevancia de ese supuesto error. Además, de la sola  lectura de la decisión impugnada, se advierte que el Tribunal  se atuvo a los mandatos del artículo 31 de la Ley 599 de 2000  a la hora de fijar la pena en razón de un concurso de delitos.  Es decir, individualizó cada sanción, partió de  la más grave para cada asunto y el incremento total nunca  superó la suma aritmética de los respectivos delitos  dosificados en forma debida8.  

Como  si lo anterior fuese poco, el censor hizo afirmaciones que riñen  con la jurisprudencia de la Corte. Por ejemplo, adujo que el juez  está en la obligación de ponderar cada uno de los  aspectos contemplados en el inciso 3º del artículo 61 del  Código Penal. Pero la Sala, en el fallo CSJ SP5420, 30 abr.  2014, rad. 41350, indicó que «[a]unque  el artículo 59 del Código Penal obliga al juez a  incluir en la sentencia “una  fundamentación explícita sobre los motivos de la  determinación cualitativa y cuantitativa de la pena”,  ello no significa que tenga el deber de analizar, de manera  pormenorizada, en los asuntos sometidos bajo su conocimiento, todos y  cada uno de los factores previstos en los incisos 3º y 4º  del artículo 61 del Código Penal»9.  

En  la otra demanda, el segundo recurrente sugirió que sus  representados habían sido condenados por un delito (concierto  para delinquir)  que nunca había sido objeto de aceptación en el  preacuerdo. Sin embargo, de la sola lectura del fallo impugnado,  tanto en la parte motiva como en la resolutiva, se advierte que cada  uno de los procesados fue sentenciado por las conductas punibles  materia de sus consensos10.  A su vez, se quejó porque en la motivación de las penas  los jueces incluyeron valoraciones que se asemejan a los de la  configuración del tipo no acordado del artículo 340 del  Código Penal. Pero no estableció cuál sería  la relevancia de una tal motivación, sobre todo cuando anotar  proposiciones atinentes al obrar en coparticipación o  pertenecer a una empresa criminal no son incompatibles, en principio,  con cualquier fundamentación acerca de la gravedad del injusto  objeto de cada reproche.  

Las  demandas, por lo tanto, son infundadas.  

3.  En  este orden de ideas, el discurso de los censores no es suficiente  para controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar un error  de trámite o de juicio. Por consiguiente, las demandas no  serán admitidas.  

Y  como la Sala tampoco advierte en forma manifiesta la necesidad de  cumplir con alguno de los fines de la casación señalados  en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004,  ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión  adoptada por el juez plural.  

Contra  lo aquí adoptado, es procedente el mecanismo de insistencia en  los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ  SP, 12 sep. 2005, rad. 24322.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

No  admitir las demandas de casación presentadas por las defensas  de RAÚL  ALFONSO LÓPEZ ÁNGEL, RAÚL ANDRÉS LÓPEZ  MONTAÑO, DEIBY ALEXÁNDER GUTIÉRREZ, MARTHA  LILIANA QUIÑÓNEZ ESCOBAR, YAMILE ARÉVALO RINCÓN,  MARY NELCY ARÉVALO RINCÓN, CAROLL ARGÉNIZ LÓPEZ  VALBUENA, DORA EMILSE AYALA RODRÍGUEZ, EDILIA LARROTA CARO,  HÉCTOR DANIEL SANTISTEBAN TEATINO, NELLY YESMÍN JAIME  FAJARDO y  ALEXIS FERNANDO BRAVO MONTAÑEZ  contra  el fallo del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Según  el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor  elevar petición de insistencia frente a lo decidido.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1

                    

Folio          144 del cuaderno del Tribunal.  

2          Folio 146 ibídem.  

3          Folio 147 ibídem.  

4          Folio 152 ibídem.  

5

                    

Folio          172 ibídem.  

6          Folio 175 ibídem.  

7          Folio 176 ibídem.  

8

                    

Cf. folios 71-87          ibídem.  

9

                    

CSJ SP5420, 30 abr.          2014, rad. 41350.  

10          Cf. folios 71-87 del cuaderno del Tribunal.      

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