AP692-2019(53430)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

AP692-2019  

Radicación  N° 53430.  

Aprobado  acta No.  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

V  I S T O S  

1.  Se decide sobre la admisión de la demanda de casación  presentada por el defensor de ÓSCAR GUILLERMO RUIZ JARAMILLO,  contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 28 de  mayo de 2018, mediante la cual confirmó la emitida por el  Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Facatativá, que lo condenó como autor del delito de  acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado.  

H  E C H O S  

2.  Se relacionaron en la sentencia de segunda instancia de la siguiente  manera:  

De  acuerdo con la denuncia interpuesta por Luz Selmira Hernández  Parrado, el 23 de julio de 2016 siendo aproximadamente las 10:00  horas, se acercó a la institución educativa “Paso  a Paso Dejando Huellitas” del municipio de Facatativá  donde estudiaba su hija menor, y allí le informaron que había  jornada de desparasitación para toda la familia, por lo que  decidió participar junto a su otro hijo KDNH  de  10 años de edad, quien fue atendido a solas por el médico  Oscar  Guillermo Ruiz Jaramillo,  el cual le quitó la ropa interior, lo puso en posición  fetal, y le introdujo vía anal un objeto que el menor no pudo  identificar.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

3.   El día 5 de agosto de 2016, ante el Juzgado Promiscuo  Municipal con Función de Control de Garantías de El  Rosal (Cundinamarca), se celebró audiencia concentrada, en la  que (i) se  impartió legalidad a la captura de ÓSCAR  GUILLERMO RUIZ JARAMILLO, a quien (ii) se le formuló  imputación por el delito de acceso carnal abusivo con menor de  catorce años agravado –artículos 208 y 211, num.  5° del C.P.-, cargos frente a los que manifestó no  allanarse, al paso que (iii) le fue impuesta medida de aseguramiento  restrictiva de la libertad en establecimiento de reclusión.  

4.  La fiscalía presentó escrito de acusación el 26  de septiembre de 2016.  

5.   La formulación de acusación tuvo lugar el 2 de  noviembre de 2016 ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de  Facatativá; la audiencia preparatoria se surtió el 28  del mismo mes y año, oportunidad en la que el juzgador se  pronunció respecto de las peticiones probatorias elevadas por  la Fiscalía y el Ministerio Público, pues, la entonces  defensora del acusado se abstuvo de solicitar la práctica de  pruebas.  

6.   El juicio oral y público se desarrolló en sesiones de  9 de marzo, 12 y 29 de junio, 8 y 31 de agosto, 27 de septiembre y 9  de octubre de 2017, al cabo del cual se dio a conocer el sentido  condenatorio del fallo.  

7.   Mediante sentencia de 24 de octubre de 2017, ÓSCAR GUILLERMO  RUIZ JARAMILLO, fue condenado (i) a la pena principal de 16 años  de prisión en calidad de autor responsable del delito de  acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado; (ii)  a la sanción accesoria de inhabilitación para el  ejercicio- de derechos y funciones públicas por término  igual al de la pena privativa de la libertad, al tiempo que (iii) no  le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución  de la pena ni la prisión domiciliaria.  

8.   Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el  defensor de RUIZ JARAMILLO, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante proveído de 12 de  junio de 2018, confirmó integralmente la sentencia de primer  grado.  

LA  DEMANDA  

Cargo  único  

9.  Con sustento en la causal segunda del artículo 181 de la Ley  906 de 2004, el demandante acusa la sentencia de segunda instancia de  afectar derechos y garantías fundamentales de su prohijado,  por cuanto el Tribunal pasó por alto la actividad pasiva de la  defensora que lo antecedió, la cual surge evidente cuando se  constata que en el desarrollo de la audiencia preparatoria se abstuvo  de solicitar la práctica de pruebas que favorecieran los  intereses del procesado.  

9.1.        Es  así como en declaración vertida por la señora  María Elizabeth Parrado Romero,  abuela de la víctima,  ella reveló información respecto de una afectación  precedente padecida por el menor en la zona anal, situación  que a juicio del censor debió ser acreditada a través  de la historia clínica del niño y dictamen de medicina  legal, pues, su verificación conduciría a descartar el  abuso sexual endilgado.  

9.2.  Considera el censor que a él no se le podía exigir el  ejercicio de actividad probatoria alguna, pues, además de  recibir el mandato en un estado avanzado del proceso, no contó  con la totalidad de los elementos de prueba, pues, la profesional del  derecho que lo antecedió nunca se los entregó.  

9.3.   Por las razones previamente anotadas, considera el demandante que  tal irregularidad desconoce las bases de la investigación y el  juzgamiento, razón suficiente para proceder con la invalidez  de la actuación, conforme fue solicitado y descartado en las  instancias.  

CONSIDERACIONES  

10.  De  conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código  de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de  casación interpuesta por el  apoderado judicial del procesado ÓSCAR GUILLERMO RUIZ  JARAMILLO, con  el objeto de determinar  si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de  los requisitos establecidos en el citado estatuto; que se refieren,  básicamente, a la existencia de interés jurídico,  al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo  de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para  cumplir algunas de las finalidades del recurso.  

11.  La demanda de casación, como reiteradamente lo ha explicado  esta Corporación, no representa un simple alegato de  instancia, ni tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para  que se contrapongan los argumentos de las partes, a efectos de  obtener satisfacción a sus pretensiones.  

12.  Por su connotación de mecanismo extraordinario, el recurso de  casación implica para el demandante la carga procesal de  fundamentar adecuadamente su postulación, dentro de precisos  requisitos que obedecen a principios lógicos y jurídicos,  en el entendido que a esta sede arriba el fallo prevalido de una  doble presunción de acierto y legalidad, solo quebrantable a  partir de la definición precisa y objetivamente fundamentada,  de que la sentencia comporta un yerro de tal magnitud, que su  manifestación en el proceso asoma ostensible y tiene por sí  misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o,  cuando menos, su modificación trascendente.  

13.  No es posible, por lo anotado, acometer la crítica de lo  decidido por el Ad quem a partir de particulares  apreciaciones, por  demás interesadas, que en sí mismas no verifican la  materialidad de un yerro ostensible y trascendente.  

14.   De la misma manera, pese a lo consignado en el cargo de nulidad por  el demandante, no es la casación una tercera instancia para  seguir debatiendo temas suficientemente resueltos por los falladores  de primero y segundo grados.  

15.  Además, en aplicación del principio de lealtad, al  demandante le es exigido presentar los cargos con plena corrección  fáctica, en el entendido que los hechos soporte de lo  discutido efectivamente corresponden a lo que contiene el expediente  y las decisiones tomadas al interior del mismo.  

16.   Conforme las pautas generales citadas, la Corte abordará el  examen del único cargo propuesto por el casacionista.  

17.  Pertinente es recordar que la acreditación de la causal de  nulidad, si bien es  menos exigente en su demostración que los otros motivos,  lo cierto es que impone al demandante proceder con precisión y  claridad a identificar la clase de irregularidad sustancial que  determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos,  indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón  de su quebranto, especificar el límite de la actuación  a partir de la cual se produjo el vicio, así como la cobertura  de la nulidad.  

18.  Igualmente, corresponde al censor evidenciar que procesalmente no  existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más  importante, comprobar que la anomalía denunciada tuvo  injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de  justicia contenida en el fallo impugnado (principio de  trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede  fundarse en especulaciones, conjeturas o afirmaciones carentes de  demostración.  

19.  El recurrente sustenta la lesión de la prerrogativa a la  defensa técnica, por cuanto la anterior profesional del  derecho que representó los intereses del implicado, en la  audiencia preparatoria «no  solicitó en favor de su prohijado ninguna pruebas (sic),  esto  es lo dejó huérfano de ella… porque es claro que  se hubieran podido aportar pruebas en favor del incriminado ya que la  misma abuela del menor manifestó que su nieto era aquejado de  cierta molestia en la parte anal, que le provocaba granos y que ella  por ello no le prestó mucha atención inicialmente al  hecho que la ropa interior tuviera rastros de sangre y que solo en la  semana siguiente cambió de opinión sobre la causa, es  claro que la defensa hubiera podido recaudar prueba sobre este hecho  con un perito médico, con la historia clínica  debidamente introducida en el juicio oral minando con ello la  credibilidad de los denunciantes y menor ofendido.»  

20.  En ese sentido,  la simple enunciación abstracta que efectúa  el censor sobre la deficiencia  probatoria en que incurrió su antecesora, no basta para tener  acreditado el yerro y proceder a la invalidación de todo lo  actuado, pues, no se aviene admisible que se establezca la ausencia  de solicitud de pruebas indeterminadas cuya naturaleza y relevancia  es simplemente especulativa.  

21.   Para invocar la transgresión del derecho a la defensa técnica  en sede del recurso extraordinario, cuando de alegar deficiencia  probatoria se trata, el demandante requiere enunciar de manera  específica, dependiendo  de la situación a debatir,  las pruebas que dejaron de practicarse por omisión del abogado  defensor, con indicación de su pertinencia, conducencia y  utilidad, así como la exposición de una debida  argumentación que dentro  de razonables márgenes de probabilidad se aproxime al  contenido material de lo que arrojarían los medios de  conocimiento no practicados, de manera que se evidencie  la posibilidad de haber sacado avante una defensa más  favorable al procesado1.  

22.  El  desacuerdo del censor con  la actividad defensiva que su predecesora desplegó, bajo el  argumento de que no actuó según sus propios criterios y  las estrategias que habría implementado de acuerdo a su  personal perspectiva profesional, deviene contrario a la postura de  la Corte, según la cual, en el ámbito de la casación,  no resulta dable juzgar el acierto o desatino de la gestión de  los defensores que precedieron al actor, a partir de un  criterio discrepante relativo al método y dinámica de  defensa,  pues, cada letrado tiene su particular manera de afrontar la labor  encomendada, sin que sea factible determinar en forma irrebatible  cuál pudo ser la mejor y más afortunada estrategia  defensiva2.  

23.   Aun cuando el demandante esboza, luego de referirse en modo genérico  a la ausencia de solicitudes probatorias en el curso de la audiencia  preparatoria, la capitalización de la exposición  vertida por la señora María Elizabeth Parrado Romero,  abuela del menor ofendido, a partir de la cual surgía la  posibilidad de contrastar los testimonios de cargo con la eventual  solicitud de un perito médico y la exhibición de la  historia clínica de la víctima en el juicio oral, no  desarrolló adecuadamente la conducencia, pertinencia y  utilidad de los citados medios probatorios, máxime cuando se  vislumbra que en el curso del juicio oral concurrió un médico  legista, quien rindió su concepto sobre la descripción  de las lesiones que encontró a nivel anal de la víctima,  las cuales evidenció completamente compatibles con el relato  del menor sobre abuso sexual.  

23.1.  Es de anotar que dicho perito pudo ser objeto de  contrainterrogatorio, con miras a establecer si el citado daño  admitía explicaciones diversas a la introducción de  miembro viril erecto, u otro objeto en la cavidad anal de la víctima;  por ejemplo, una enfermedad antecedente en esa zona.  

23.2.  De otra parte, vale la pena precisar que la afección narrada  por la abuela del menor aconteció cuando el niño tenía  3 años de edad, mientras el supuesto abuso sexual tuvo lugar  siete años después.  

24.  Adicionalmente, la verificación de los fallos censurados  demuestra cómo la supuesta deficiencia probatoria en que  incursionó la anterior abogada, resultaba intrascendente  frente a la contundencia de los medios suasorios que soportan la  sentencia condenatoria.  

25.   En efecto, la juzgadora de primer grado hizo un recuento de los  testimonios recibidos a lo largo de la audiencia de juicio oral,  entre ellos, el de la señora María Elizabeth Parrado  Romero, de quien confluyó en el siguiente análisis:  

La  declaración de la abuela del menor, como se observa, da a  conocer situaciones por ella vistas, esto es lesiones en región  anal del menor, el hallazgo de sangre en el pantaloncillo que tenía  el niño para el momento en que ocurrió la agresión  sexual, las condiciones y el dolor con el que llegó su nieto a  la casa después de lo que creían fue una terapia, y  finalmente lo que el niño le narró.  Así mismo  informa sobre lo que su hija le comento, todo lo cual guarda  coherencia e ilación con la declaración de la señora  LUZ CELMIRA HERNÁNDEZ PARRADO y también con lo dicho  por el menor K.D.N.H. No se avizora contradicciones, y aunque no es  testigo directo de los hechos, sí hizo referencia a lo que  observó en el menor, tanto en su parte física (cola),  como en su parte emocional (llanto y dolor).  Da cuenta de por qué  razón inicialmente creían que el dolor se relacionaba  con una afectación a ese nivel que sufrió el menor  cuando era bebé, pero que fue solo hasta que su hija le contó  lo que encontró en la ropa interior del menor, que decidieron  revisarlo…De esa forma, su declaración genera  credibilidad, ratificada por otros medios de prueba, y relata lo que  su nieto le contó, de suma importancia si en cuenta se tiene  que reafirma las manifestaciones que el niño K.D.N.H. hizo en  contra del acusado, dando cuenta de las circunstancias de tiempo,  modo y lugar en que lo accedió por vía anal, cuando  creyendo en su condición de médico, y con la confianza  que tal calidad le daba accedió a que le realizara una terapia  de relajación.  

26.   Por su parte, en relación con la exposición del médico  forense que practicó examen físico y sexológico  al menor víctima, en la misma providencia se consignó:  

El  Dr. MANUEL EDUARDO GUZMÁN PULIDO, rinde su experticio en el  juicio oral, a través de su testimonio, y explica que practicó  examen físico y sexológico al menor K.D.N.H., de 10  años de edad, por solicitud que hicieran funcionarios del  C.T.I. de la Fiscalía General de la Nación en virtud de  una presunta agresión sexual, este examen lo realizó el  17 de julio de 2016 a las 11:46 horas e indica el relato de los  hechos que se dio con ocasión del examen.   Da a conocer no  solo del procedimiento que utilizó para examinar al menor,  previo consentimiento informado y firmado por la madre del niño,  examino al menor y en su área anal observando un trauma  reciente compatible con lo relatado por el niño y que  corresponde a la introducción del miembro viril erecto o  similar en el ano del menor.  Con el Médico forense se  introduce el informe pericial de clínica forense, plenamente  conocido por el procesado, no solamente porque le fue descubierto a  su Defensor en la audiencia preparatoria sino porque en virtud de su  petición le fue enviado por el Centro de Servicios Judiciales  al Establecimiento Penitenciario y Carcelario, prueba pericial que  fue controvertida en el juicio oral y que como tal resulta eficaz y  valida en lo que demuestra.  

27.   Las pruebas precedentes, entre otras, condujeron al juzgador de  instancia a afianzar la materialidad de la conducta punible endilgada  al implicado, al tiempo que descartó la tesis con la que el  defensor pretendió controvertir la información  suministrada por la abuela del menor, cimentada en que los hallazgos  en la zona anal del niño, correspondían a una antigua  patología y no a la manipulación que en él  ejerció el galeno. Así lo puntualizó el A quo:  

Fue  en el desarrollo de una jornada que atendió al niño  K.D.N.H., y a quien efectivamente le realizó una terapia, unos  masajes en todo el cuerpo que de acuerdo a lo que el niño  relata y revela en su entrevista forense, consistió en  tocamientos en su cuerpo, en su parte torácica, su espalda,  sus glúteos, sus genitales, en sus piernas, le manipuló  su ano, lo puso en posición de perro y así lo obligó  y le introdujo algo en el área anal.  Así el niño  lo manifiesta.  De esa manipulación quedaron huellas en esa  área anal del niño, registradas y explicadas por el  médico forense, quien siguiendo los protocolos establecidos  para tal efecto, explica el procedimiento y hallazgo compatible con  penetración del miembro viril u objeto de igual  características en el ano del niño, y el que  corresponde a ningún grano, sino a la introducción del  pene erecto o un elemento similar.  Así mismo la madre del  niño, y en razón al malestar que el menor manifestó  en esa área de su cuerpo, inmediatamente salió de la  atención que le brindó el citado médico, pudo  observar en el área anal del menor características  anormales de manipulación, así como también  encontró sangre en el pantaloncillo que el niño tenía  para el día en que el supuesto médico le hizo el masaje  anti estrés.  

28.   Por su parte, el Tribunal tampoco fue ajeno a brindar respuesta al  defensor, quien, en sustento del recurso vertical, propendió  por reiterar su tesis exculpatoria, la que fue descartada por el Ad  quem, que a partir del examen médico legal sexológico  practicado al menor, expuso:  

…contraviene  la teoría de la defensa al señalar que la lesión  encontrada correspondía a una especie de “grano”,  pues con mayor claridad expuso el experto que éste tipo de  hallazgos  se producen cuando el esfínter anal naturalmente se  trata de defender de una acto penetrante, como el sucedido en el  presente caso, donde se hallaron escoriaciones edematosas, y que  pueden originarse por un miembro viril erecto, un dedo, mecanismo  contuso o similares.  

Y  es que si bien la progenitora y abuela del menor en un primer momento  consideraron que se trataba de una anomalía como la señalada  por el defensor, en la audiencia de vista pública, las mismas  señalaron que desecharon la aludida hipótesis cuando el  menor les contó que Oscar Guillermo Ruiz Jaramillo le había  introducido vía anal un objeto que el no pudo identificar, lo  que quiere decir que efectivamente el infante fue accedido  carnalmente por el aquí procesado.  

29.   Así las cosas, la estrategia por la que propendió  abogar el libelista, soportada en sede casacional en la pasividad  probatoria de su predecesora, sucumbe frente a la contundencia de las  pruebas construidas en el juicio oral, las cuales el censor tuvo la  oportunidad de controvertir.  

30.  Es de anotar, finalmente, que el  silencio puede constituir un modo específico de estrategia  defensiva que no impidió, en este caso, el despliegue del  ejercicio de la contradicción y la confrontación frente  a los medios de prueba presentados por el acusador en el escenario  del juicio oral y público.  

31.  En suma, como  de los argumentos expuestos por el recurrente no se observa la  demostración de un yerro, hecho o circunstancia que denotara  falencia trascendente en la misión emprendida en curso de la  defensa técnica por su antecesora, la proposición es  insuficiente para tener por acreditados los requisitos de admisión  de la demanda, cuando en casación se postula la violación  del aludido derecho.  

32.  En consecuencia, la Sala inadmitirá la demanda que se examina,  más aun cuando no se advierte que el recurso esté  convocado a cumplir alguna de sus finalidades o que se hayan  vulnerado garantías de orden fundamental que impongan la  protección oficiosa.  

33.  Por  último, debe recordarse que frente a esta determinación  tiene cabida el mecanismo de insistencia de acuerdo con lo señalado  en el auto de 12 de diciembre de 2005, proferido en el radicado  243223.  

En  mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  Sala  de Casación Penal,  

RESUELVE  

PRIMERO.-  INADMITIR  la demanda de casación presentada por  el apoderado judicial del procesado ÓSCAR GUILLERMO RUIZ  JARAMILLO,  en  seguimiento de  las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.  

SEGUNDO.-  Contra  este auto procede recurso de insistencia, conforme lo dispone el  inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CSJ SP-154-2017, 18 ene. 2017, rad. 48.128. En el mismo sentido, CSJ          SP, 22 abr. 2009, rad. 26.975; CSJ SP, 14 nov. 2002, rad. 15.640;          CSJ AP, 12 mar. 2001, rad. 16.463.  

2          CSJ AP3735-2018, Ag. 29 de 2018, Rad. 49.166.  

3          AP, 12 dic.          2005, rad, 24322; AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP 9 jun. 2008, rad          25929; AP, 24 mar.2010, rad 32730; AP. 7 mar. 2012, rad. 37888; AP.          25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad.39900; SP11156-2015, rad.          45305, entre otros.  

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