AP593-2019(54180)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

AP593-2019  

Radicación  No. 54180  

Acta  46  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO:  

Se pronuncia la  Corte sobre la solicitud probatoria formulada por el apoderado del  requerido en extradición, William Alexander Arenas Atehortúa.  

ANTECEDENTES:  

1.  Por virtud del artículo 499 de la Ley 906 de 2004, el  Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte el  pedido de extradición del ciudadano colombo estadounidense  William  Alexander Arenas Atehortúa,  formalizado por el Gobierno de los Estados Unidos de América  según Nota Verbal No. 1928 del 30 de octubre de 2018, a la  cual se adjuntó la respectiva documentación y el  concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, de acuerdo con el  cual en este evento es procedente obrar de conformidad con el  ordenamiento procesal penal colombiano.  

2.  En esas condiciones y proveído el requerido de un defensor,  este, en virtud del traslado verificado para que los intervinientes  pidieren pruebas, solicitó:  

-Se  oficie al Alto Comisionado para la Paz y al Secretario Ejecutivo de  Justicia Especial para la Paz, a efecto de que informen si el  requerido en extradición se encuentra enlistado dentro de  aquellos que se acogieron a dicha jurisdicción.  

-Se  obtenga, ante la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía  General de la Nación, información acerca de si en  contra del requerido cursa en nuestro país algún  proceso penal y en ese caso se precise su estado y la autoridad que  lo conoce.  

Las  anteriores pruebas, dice, son pertinentes, en cuanto guardan relación  con los hechos que motivan el pedido de extradición;  conducentes, porque generan certeza en torno a los motivos del  requerimiento; útiles, ya que proporcionan información  beneficiosa sobre la necesariedad o no de la extradición y  racionales en tanto son realizables dentro de los parámetros  de la razón.  

CONSIDERACIONES:  

1.  Dado que el artículo 502 de la Ley 906 de 2004,  aplicable en este evento por cuanto los hechos acaecieron el 2 de  noviembre de 2012, prescribe que el concepto que de la Corte se  demanda para efectos de extradición se fundamentará en  “la validez formal de la documentación presentada, en  la demostración plena de la identidad del solicitado, en el  principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la  providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el  cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos”,  es obvio que las pruebas cuya práctica se demanda deben estar  orientadas, por razón del artículo 375 ídem, en  su conducencia, pertinencia, eficacia y utilidad a demostrar o  desvirtuar tales presupuestos, así como los que  constitucionalmente deben ser objeto del mismo concepto o más  específicamente los que hacen relación a la época  y lugar de ocurrencia de los sucesos, a la naturaleza de los delitos  imputados y a la cosa juzgada, pues la extradición de  nacionales sólo es procedente por hechos ocurridos luego del  17 de diciembre de 1997, cometidos en territorio extranjero, que  carezcan de naturaleza política y en tanto por los mismos no  se haya ejercido la jurisdicción nacional.  

2.  Bajo unas tales premisas y no obstante las genéricas razones  expuestas por el petente, se advierten específicamente  ausentes las de pertinencia, conducencia y utilidad en las pruebas  que solicita, toda vez que las pretendidas no revelan que su objetivo  sea desvirtuar o acreditar alguno de los supuestos de la extradición,  tanto que ni siquiera señala cuál es el propósito  al demandar su práctica.  

Ahora,  si se entendiere que se trata con ellas de acreditar una eventual  vulneración al axioma del non bis in ídem o a la cosa  juzgada, pues no otro sentido tendría determinar el hipotético  sometimiento del requerido a la Jurisdicción Especial para la  Paz, o la existencia en su contra de un proceso en nuestro país,  la naturaleza del punible imputado en el extranjero y la fecha de su  comisión revelan que tales pruebas, además de inútiles,  no resultan conducentes al propósito de establecer que por los  mismos hechos que motivaron la solicitud de extradición ya se  activó la jurisdicción nacional, o que por ellos y por  relacionarse con el acuerdo de paz firmado con las FARC, competen a  la Jurisdicción Especial, o se inhibe el mecanismo de  cooperación internacional ante la eventual garantía de  no extradición prevista para los miembros de la insurgencia  que se acogieron al referido acuerdo.  

3.  Acá, el Gobierno de los Estados Unidos solicita la extradición  de William Alexander Arenas Atehortúa porque fue condenado en  dicho país a la pena privativa de libertad de 15 años  por el delito de “Homicidio  con vehículo automotor”,  cometido el 2 de noviembre de 2012, vale decir, porque en un  accidente de tránsito causó la muerte de un peatón  en la cuadra 3700 de Lakeside Drive, Condado de Broward-Florida, lo  cual tiene su correlato en nuestro ordenamiento en el homicidio  culposo.  

Luego,  se trata de un hecho ocurrido exclusivamente en territorio extranjero  el 2 de noviembre de 2012, que ya fue juzgado hasta proferirse  sentencia de condena, que por su naturaleza nada tiene que ver con el  conflicto armado ocurrido en nuestro país por cuenta de la  insurgencia de las FARC y en relación con el cual resultaría  un imposible jurídico y material que se haya activado la  jurisdicción nacional, máxime cuando no se advierte  supuesto alguno de los previstos en los artículos 14 a 16 del  Código Penal.  

4.  Como en tales condiciones no aprecia la Sala cuál es la  pertinencia, utilidad o conducencia de las pruebas solicitadas con  relación a los temas materia del concepto que le concierne  rendir y en especial con respecto a la cosa juzgada o al non bis in  ídem, será denegada la práctica de las  que solicita el defensor.  

Y  como tampoco encuentra que deba disponer oficiosamente el aporte de  otras, se ordenará que, una vez en firme esta decisión,  se surta el traslado para alegaciones de conformidad con el inciso  final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE:  

1.  NEGAR la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor  del requerido William Alexander Arenas Atehortúa.  

2.  Ejecutoriada esta determinación súrtase el  correspondiente traslado para alegar.  

Contra  esta decisión procede el recurso de reposición.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase,  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

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