AP589-2019(54688)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

AP589-2019  

Radicación  No. 54688  

Acta  46  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La  Corte decide de plano el impedimento manifestado por Olga  Lucía Sanz Díaz,  Juez Segundo Penal del Circuito Especializado, Itinerante, de Pereira  para conocer  del proceso que se adelanta contra Willington  de Jesús Ortiz Acevedo y Jhon Fredy Montoya Serna,  rechazado por el Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  El 1 de septiembre de 2017, la Fiscalía 1 Especializada,  Gaula, de Pereira, radicó escrito de acusación en  contra de Gustavo  Adolfo Rodas Muñoz, Jhon Jairo Gallo Castaño, Luis  Carlos Londoño, Jhon  Fredy Montoya Serna  y Willington  de Jesús Ortiz Acevedo, como  presuntos responsables de los delitos de desplazamiento forzado,  agravado, y concierto para delinquir, agravado.  

2.  Asignado el asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Pereira, su titular, el 3 de octubre de 2017 se  declaró impedido, razón por la cual las diligencias  pasaron al despacho del Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado, itinerante, de esa ciudad, en cabeza de Luis Román  Ardila Medina, el cual aceptó la manifestación, el 9  siguiente.  

3.  Ese estrado, el 13 de diciembre celebró audiencia de  formulación de acusación, y el 26 de febrero de 2018,  el ente investigador radicó acta de preacuerdo suscrita con  Gustavo  Adolfo Rodas Muñoz, Jhon Jairo Gallo Castaño y Luis  Carlos Londoño, el cual se verificó en diligencia del  25 de junio de 2018. Como consecuencia de ello, la actuación  ordinaria se siguió respecto de Willington  de Jesús Ortiz Acevedo  y  Jhon Fredy Montoya Serna.  

4.  El 31 de julio de 2018 se celebró audiencia preparatoria, y el  5 de diciembre de 2018, se aportó acta de preacuerdo con  Willington  de Jesús Ortiz Acevedo.  

5.  En ese estado del proceso, la ahora titular, Olga Lucía Sanz  Díaz, el 21 de enero de 2018, manifestó su impedimento  para continuar con la actuación acorde con la causal 13 del  artículo 56 de la Ley 906 de 20041,  al haber ejercido como Juez de Control de Garantías,  concretamente, al declarar la legalidad de la orden y el informe  ejecutivo del perito investigador de Policía Judicial del 18  de mayo de 2017, prueba que se va a aducir en contra de los  procesados.  

6.  Enviada la actuación al Juzgado Penal del Circuito  Especializado de Armenia –al tenor de lo preceptuado en el  artículo 57 de la Ley 906 de 2004-, éste, en  providencia del 5 de febrero del año en curso, declaró  infundado el impedimento, al considerar que no todo acto de control  de garantías configura la causal, pues lo es, sólo  aquél en el cual el Juez ha comprometido su criterio en  relación con los aspectos relevantes del juicio, como la  presunta existencia del delito o la responsabilidad de los acusados,  aspectos que no se revelan en el asunto, pues la interceptación  que avaló su homóloga en su momento no arrojó  resultados y de acuerdo con el escrito de acusación y acta de  la audiencia preparatoria, no desfilará ningún informe  de investigador de fecha 18 de mayo de 2017.  

En  consecuencia, envió el proceso a esta Corporación con  el fin de que se dirima la controversia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  En  virtud de lo establecido en el artículo 57 de la Ley 906 de  2004, modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010, es  claro que le  asiste atribución a la Sala para pronunciarse respecto del  impedimento propuesto dentro de una actuación que se rige por  los lineamientos del sistema penal acusatorio, en tratándose  de la discusión que se plantea entre Jueces de diferente  Distrito Judicial, como ocurre en esta oportunidad.  

2.  La Sala en reiteradas ocasiones ha resaltado la naturaleza  constitucional del instituto de los impedimentos y las recusaciones,  comoquiera que el artículo 228 de la Carta Política  dispone que la administración de justicia es función  pública y que sus decisiones son independientes, y, a su vez,  el artículo 230 prevé que en sus providencias los  jueces sólo están sometidos al imperio de la ley.  

En  este sentido, para dar aplicación material al principio  de imparcialidad, el ordenamiento procesal  ha instituido causales de orden objetivo y subjetivo, bajo cuyo  gobierno el juez debe apartarse del conocimiento del asunto,  garantizando de esta manera a las partes, terceros y demás  intervinientes, transparencia en la decisión del asunto.  

Sin  embargo, este imperativo ético y legal, de claro raigambre  constitucional, no obedece a la simple voluntad o capricho del  funcionario, para que no signifique simplemente la dejación de  la función pública deferida, y tampoco corresponde a  las partes seleccionar a su amaño el funcionario encargado de  dirimir la controversia.  

En  consideración a ello, las causas que dan lugar a separar del  conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden  deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones  subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden  público, fundadas en el convencimiento del legislador de que  son éstas y no otras las circunstancias fácticas que  impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de  continuar vinculado a la decisión compromete la independencia  de la administración de justicia y quebranta el derecho  fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un  tribunal imparcial2.  

3.  El  inciso 2, numeral 1, del artículo 250 de la Carta, modificado  por el Acto Legislativo 03 de 2002, establece que «El  juez que ejerza las funciones de control de garantías, no  podrá ser, en ningún caso, el Juez de Conocimiento, en  aquellos asuntos en que haya ejercido esta función».  

Ello  es recogido a su vez, en el precepto 39 de la Ley 906 de 2004, cuyo  apartado pertinente señala: «El  juez que ejerza el control de garantías quedará  impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo  caso en su fondo».  

Y,  el numeral 13 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, señala  como causal expresa de impedimento «Que  el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la  audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual  quedará impedido para conocer el juicio en su fondo».  

Luego,  es una circunstancia de aquellas que se denominan objetivas, en tanto  basta su constatación, sin adentrarse en los considerandos  particulares sobre el compromiso que se pudo adquirir con ocasión  de dicha participación como lo ha reconocido esta  Corporación3.  

4.  Acorde con lo anterior, la manifestación hecha por la Juez  Segunda Especializada de la ciudad de Pereira se encuentra fundada,  en tanto, en su condición de Juez Tercero Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de tal ciudad, efectuó  en audiencia del 19 de mayo de 2016, el control posterior a la orden  de interceptación telefónica y la declaró legal,  al igual que el informe ejecutivo del perito investigador de Policía  Judicial.  En  tal virtud, le asistía razón al separarse del asunto.  

5.  Sin embargo, no ocurre lo mismo respecto del envió del  expediente al Juez Penal Especializado de Armenia, por cuanto, como  lo precisó la Sala, en precedente  CSJ AP3830-2018,  radicado 53570,  reiterado en AP189-2019,  Rad. 54478 y AP289-2019, Rad. 54529,  por  la naturaleza de la causal impeditiva invocada y en aras de preservar  los axiomas de concentración, eficacia, menor costo del  servicio de justicia e inmediación, se debe es acudir a lo  dispuesto en el artículo 44 de Ley 906 de 2004, acerca de la  competencia excepcional, que establece:  

ARTÍCULO  44. COMPETENCIA EXCEPCIONAL.  Cuando en el lugar en que debiera adelantarse la actuación no  haya juez, o el juez único o todos los jueces disponibles se  hallaren impedidos, las  salas administrativas del Consejo Superior de la Judicatura, o los  consejos seccionales, según su competencia, podrán a  petición de parte,  y para preservar los principios de concentración, eficacia,  menor costo del servicio de justicia e inmediación, ordenar  el traslado temporal del juez que razonablemente se considere el más  próximo, así sea de diferente municipio, circuito o  distrito,  para atender esas diligencias o el desarrollo del proceso. La  designación deberá recaer en funcionario de igual  categoría, cuya competencia se entiende válidamente  prorrogada. La Sala Penal de la Corte, así como los  funcionarios interesados en el asunto, deberán ser informados  de inmediato de esa decisión (énfasis  agregado).  

De  modo que corresponde es solicitar a la Sala Administrativa del  Consejo  Superior de la Judicatura, a los Consejos Seccionales, según  su competencia,  que se disponga el traslado  temporal  del juez más próximo a ese circuito judicial, para que  atienda las diligencias y, de ser el caso, continúe con el  desarrollo del proceso.  Proceder de esta manera evita el traslado de  los expedientes, de su sede territorial, a otras latitudes.  

Lo  anterior, al tratarse de un tema meramente administrativo que compete  resolver al Consejo Superior de la Judicatura, ente encargado de  dotar de la necesaria infraestructura y personal calificado a la  justicia para que pueda cumplir con su cometido básico, y que  no significa que la decisión sobre el impedimento recaiga en  esa Corporación, pues la naturaleza jurisdiccional de este  tipo de pronunciamientos le resulta ajena por completo.  

En  consecuencia, la Sala dispondrá oficiar al Consejo Superior de  la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda,  para que adopten las medidas de carácter administrativo  previstas en el art. 44 de la Ley 906 de 2004.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE:  

1.  DECLARAR  FUNDADO  el impedimento manifestado por Olga Lucía Sanz Díaz,  Juez Segunda Penal del Circuito Especializado, itinerante, de  Pereira,  para conocer de la etapa de juzgamiento dentro de la actuación  en contra de Willigton  de Jesús Ortiz Acevedo y Jhon Fredy Montoya Serna.  

2.  OFICIAR  al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la  Judicatura de Risaralda, para que, según sus competencias,  adopten las medidas de carácter administrativo previstas en el  art. 44 de la Ley 906 de 2004, conforme a lo señalado en  precedencia.  

3.  DEVOLVER el  expediente a ese despacho, para que proceda de conformidad con lo  expuesto en las motivaciones de esta decisión.  

4.  Contra  la presente providencia no procede ningún recurso.  

Comuníquese  y cúmplase,  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Según          lo aclaró el 30 de ese mes.  

2          CSJ AP, 19 oct. 2006, Rad. 26246.  

3          Cfr. CSJ          AP3830-2018,          radicado 53570      

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