AP5417-2019(55236)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

AP5417-2019  

Radicación  N° 55236  

Aprobado  acta Nº 331  

Bogotá,  D. C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

Decide  la Corte sobre la admisión de la demanda de casación  presentada por el apoderado de DEYMAN  CORTÉS MINA  contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,  que confirmó la condena emitida contra aquél en el  Juzgado Sexto Penal Municipal de esa ciudad como autor de lesiones  personales en modalidad culposa.  

SÍNTESIS  FÁCTICA Y PROCESAL  

1.  En Neiva (Huila),  al mediodía del 16 de enero de 2013, sobre la calle 9ª,  en sentido occidente – oriente, se movilizaban en la  motocicleta de placas NW-61A  José Alfonso Montealegre Tovar (conductor)  y María Eugenia Tovar, cuando a la altura de la carrera 16  A,  el automóvil de placas BWS-514  guiado por DEYMAN  CORTÉS MINA  desembocó en contravía por la señalada carrera,  no respetó la prelación sobre la calle e invadió  el carril por el que circulaban aquellos embistiéndolos. A  consecuencia de las lesiones sufridas por el impacto María  Eugenia fue dictaminada con cien (100)  días de incapacidad definitiva y como secuelas deformidad  física que afecta el cuerpo de manera permanente y  perturbación permanente del órgano de la locomoción,  en tanto que José Alfonso fue diagnosticado con seis (6)  días de incapacidad definitiva y deformidad física del  cuerpo de carácter permanente1.  

2.  Por los anteriores hechos el 26 de abril de 2016 la Fiscalía  General de la Nación llevó a cabo ante un juez con  función de control de garantías de Neiva, audiencia en  la que le imputó a CORTÉS  MINA  un concurso material homogéneo de lesiones personales en  modalidad culposa, de conformidad con los artículos 111,  112-1, 113-2, 114-2 y 120 de la Ley 599 de 2000, cargo al que no se  allanó el indiciado2.  

3.  El escrito de acusación por las mismas conductas punibles,  radicado el 27 de junio siguiente contra CORTÉS  MINA,  fue  formalizado en audiencia oficiada el 29 de noviembre de ese año  en el Juzgado Sexto Penal Municipal de Neiva, cuyo titular tras  celebrar el juicio oral y público, en armonía con el  sentido del fallo, lo declaró autor responsable de los delitos  endilgados, y en tal virtud lo condenó a las penas principales  de trece (13)  meses de prisión, multa equivalente a nueve (9)  salarios mínimos mensuales legales vigentes, y la prohibición  de conducir vehículos automotores por diecisiete (17)  meses, además de la accesoria de ley por igual lapso de la  privativa de la libertad. En la misma determinación le fue  concedida la suspensión condicional de la ejecución de  la condena3.  

4.  De la expresada decisión apeló la asistencia técnica  del procesado y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva  la confirmó integralmente el 11 de febrero de 2019, fallo de  segundo grado respecto del cual el mismo defensor interpuso y  sustentó el recurso extraordinario de casación4.  

LA DEMANDA  

5.  El recurrente invocó la causal prevista en el artículo  181, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004, bajo cuyo amparo y como  único reproche denunció la violación indirecta  de la ley sustancial “al  hacer un falso juicio de raciocinio, porque el análisis de las  pruebas no se ajustó a las normas de la razón, ni a las  reglas de la sana crítica, ni a los principios de la lógica  y sentido común”  determinando ello el sentido condenatorio del fallo.  

Con  el fin de acreditar la queja propuesta el recurrente aseguró  que los juzgadores no “entendieron”  que si bien es cierto al desembocar por la carrea 16A  sobre la calle 9  hay señales “inconfundibles”  de tránsito indicativas de que el acusado se movilizaba en  contravía, también es verdad que en la calle 8 por  donde ingresó conduciendo el vehículo su defendido a la  carrera 16A  no existía señal alguna que le permitiera saber el  sentido de circulación de esa vía.  

Y  agregó que los falladores le dieron plena credibilidad al  dicho de las víctimas, sin reparar en que aun cuando en efecto  el vehículo de su poderdante quedó invadiendo la calle  9, en el momento de la colisión estaba completamente detenido,  y fue la moto en la que se transportaban aquellas que lo rozó  con la parte derecha de la misma y por la impericia del conductor de  la moto, quien carecía de la respectiva licencia, perdieron el  equilibrio y sufrieron las lesiones que da cuenta la actuación.  

Con base en lo  anterior solicitó casar el fallo para en su lugar proferir el  de reemplazo de sentido absolutorio.  

CONSIDERACIONES  

6.  Según  lo  estable el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código  de Procedimiento Penal que rige este asunto, la casación es un  mecanismo de control tanto constitucional (artículo  235-1)  como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda  instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo  180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos (i)  la efectividad del derecho material, (ii)  el respeto de las garantías fundamentales, (iii)  la reparación de los agravios inferidos y (iv)  la unificación de la jurisprudencia.  

Para  el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen  procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de  Justicia de  facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de  superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los  fines de la casación, fundamentación de los mismos,  posición del impugnante dentro del proceso, e índole de  la discusión lo ameriten.  

Lo  anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre  configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como  finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias  para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de  controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza  extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a  determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón  y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de  coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno  de los reparos efectuados (por  vicios in procedendo o in iudicando)  y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en  el artículo 181 del ordenamiento procesal, con el fin de  persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda  instancia en procura de corregir la decisión que se acusa de  ser contraria a derecho.  

De  ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley  906 de 2004 consagre que no será admitida la demanda si el  actor carece de interés para acceder al recurso; el escrito es  inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la  potencial violación de garantías y, en términos  generales, “cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo  para cumplir alguna de las finalidades del recurso”,  lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos  reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación  con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los  planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo  acerca de lo que ocurrió en la actuación.  

La  Corte advierte que el libelo no será admitido con base en la  norma atrás citada, porque  la disertación ofrecida como sustento de la inconformidad no  evidencia la configuración objetiva de vicios de estimación  probatoria como los alegados por el censor, y menos la vulneración  de garantías fundamentales del procesado.  

7.  En  efecto, el actor acudió de manera expresa al encabezar la  única queja, a la causal prevista en el artículo 181-3  de la Ley 906 de 2004,  vía de censura que atañe a la violación  indirecta de la ley, bajo los sentidos de aplicación indebida  o falta de aplicación, determinada u ocasionada por yerros  serios y manifiestos de valoración probatoria, los cuales, de  acuerdo con abundante pedagogía jurisprudencial, se dividen en  dos grupos distintos y excluyentes.  

De  una parte, los errores  de derecho,  que se presentan cuando el juzgador contraviene el debido proceso  probatorio, valga precisar, las normas que regulan las condiciones  para la producción (práctica  o incorporación)  de un determinado medio de prueba en el juicio oral y público  (tacha  que se conoce como falso  juicio de legalidad),  o porque, aun cuando la prueba ha sido legal y regularmente  producida, desconoce el valor prefijado en la ley a la misma (yerro  denominado falso  juicio de convicción),  clase de dislate incompatible con el anterior y de excepcional  ocurrencia dado que, por regla general, en la actual sistemática  procesal penal (así  como en las anteriores),  los elementos de conocimiento no tienen asignado en el ordenamiento  adjetivo un grado de persuasión tarifado o ponderado (salvo  lo relativo a la prueba de referencia. Ley 906 de 2004, artículo  381, inciso segundo),  sino que el funcionario está en la obligación de  apreciarlos en conjunto, de acuerdo con los postulados de la sana  crítica.  

Y por  otra, los llamados errores  de hecho,  los cuales obligan a aceptar que el elemento de persuasión  satisface las exigencias de su producción y que no tiene en la  ley un predeterminado valor de convencimiento, habida cuenta que las  falencias en que puede incurrir el juzgador se manifiestan a través  de tres diferentes especies: falso  juicio de identidad,  porque adiciona o recorta la expresión fáctica de un  elemento probatorio o distorsiona su contenido; falso  juicio de existencia,  debido a que tiene como probado un hecho que carece de acreditación,  o supone como incorporada a la actuación la prueba de ese  aspecto, o porque omite apreciar un elemento de conocimiento legal y  allegado en forma válida; y falso  raciocinio,  que se presenta por desviación de los postulados que integran  la sana crítica (reglas  de la lógica, leyes de la ciencia y máximas de la  experiencia)  como método de valoración probatoria.  

En el  libelo correspondiente el censor no precisó el sentido de la  violación indirecta, y aun cuando adujo que el error de  valoración probatoria consistió en “falso  juicio de raciocinio”,  dejó sin indicar o determinar el elemento probatorio en  relación con el cual se habría materializado un dislate  semejante, respecto del cual tampoco especificó la concreta  ley de la ciencia, regla lógica o máxima de la  experiencia dejada de aplicar o empleada indebidamente por los  falladores en el momento de razonar acerca de los aspectos que  informan los diferentes medios de conocimiento.  

Simplemente  el demandante hizo una valoración general, escueta y abstracta  desde su particular perspectiva acerca de la forma como él  entiende que ocurrieron los hechos, sin ajustar su disertación  a las exigencias argumentativas del vicio alegado o las de cualquiera  otro de los que se agrupan en la vía de ataque deprecada. Es  decir que consignó un alegato de libre factura orientado a  discrepar desde su particular interés de las consideraciones  fácticas y jurídicas plasmadas en los fallos de primero  y segundo grado, finalidad para la cual es improcedente y no se  encuentra previsto este mecanismo extraordinario de impugnación.  

8.  En  conclusión, de acuerdo con las consideraciones que preceden,  como no se demostró en el escrito estudiado la configuración  de vicios con la capacidad de enervar la declaración de  justicia hecha en las sentencias de primera y segunda instancia, las  cuales al coincidir en el mismo sentido forman una unidad jurídica  inescindible que solo puede ser resquebrajada en virtud de la  acreditación de yerros manifiestos y graves que dejen sin  efecto la doble presunción de legalidad y acierto que la  cobija, se impone la inadmisión del libelo como  perentoriamente lo ordena el artículo 184, inciso 2, de la Ley  906 de 2004, determinación contra la cual procede el mecanismo  de insistencia, en los términos concretados por la Corte a  partir del fallo de 12 de septiembre de 2005 (radicación  24322).  

Lo  anterior sin perjuicio de señalar que la Corte no  advierte situación alguna que legalmente la habilite para  superar los defectos del libelo con el fin de decidir de fondo, ni  observa  violación alguna de las garantías fundamentales del  enjuiciado  con  ocasión del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado,  como para que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que  le asiste a fin de asegurar su protección.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE:  

1.  NO ADMITIR  la demanda de casación interpuesta por el defensor de DEYMAN  CORTÉS MINA contra  el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que  confirmó la condena emitida contra aquél en el Juzgado  Sexto Penal Municipal de esa ciudad como autor del concurso homogéneo  del delito de lesiones personales en modalidad culposa, atribuido en  la acusación.  

2.  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso  segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar  petición de insistencia.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PRESIDENTE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Hechos extractados de los fallos de primero y segundo grado.  

2          Carpeta principal, folios 11-13.  

3          Ídem,          folios 18-23, 39, 40, 42-46, 63, 89, 104, 112, 116, 119, 122 y          132-145.  

4          Ídem, folios 147-153 y Cuaderno del Tribunal, folios 14-19.  

      

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