AP5391-2019(54596)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

AP5391-2019  

Radicado  N° 54596  

Acta  331.  

Bogotá,  D.C., doce (12) de diciembre dos mil diecinueve (2019).  

V  I S T O S  

Con  el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la  Corte examina la demanda de casación presentada  por el defensor de Arley  Fernely Perdomo Benavidez,  contra  el  fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, el 23 de octubre de  2018, mediante el cual confirmó la sentencia condenatoria  emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de  esa  ciudad, el 15 de febrero de 2017, que lo condenó a 57 meses de  prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el mismo término y multa en  cuantía equivalente a 650 s.m.l.m.v., luego de hallarlo  coautor responsable del delito de concierto para delinquir, en  concurso heterogéneo con apoderamiento de hidrocarburos, sus  derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan, este en  concurso homogéneo sucesivo.  

A  N T E C E D E N T E S  

1.  Fácticos  

En  el mes de enero de 2014, en el municipio de Puerto Gaitán –  Meta-, se conformó una organización criminal que tenía  por finalidad sustraer de manera ilícita hidrocarburos –  ACPM FUEL OIL y CABLEADO DE COBRE –  en los pozos de extracción de los campos petroleros QUIFA y  RUBIALES, operados por las compañías Pacific Rubiales  Energy y Ecopetrol.  

Dicha  organización la lideraba Leiver Julio Pabón Moyano –  alias Leiver-,  y estaba conformada por Jhon Jairo Betancurt Celis –  alias Murillo-,  Willington Tapia García –  alías Willington-,  Cristina Laverde Amórtegui, Juan Sebastián Zapata  Laverde –  alias Chiquitín-,  Reinel Molano Orozco –  alias El Rey-,  Luis Eduardo Betancurt Celis –  alias Masa-,  Edwin Polanía Betancurt –  alias El Gordo-,  Héctor Arney López –  alias Pastrana-,  José Hidier López Pérez  –alias  Didier o José-,   Jhon  Jairo  Montes  Cuy –alias  Conductor-,  Herlaldo José Rueda Támara –  alias Mateo-,  Deiner Betancurt Celis –  alias Deiner o Cúcuta-,  Vicente Alvarado Cantor, Moisés Cubides Aponte y Arley  Fernely Perdomo Benavidez.  

2.  Procesales  

Previa  solicitud del Fiscal 89 Especializado de la Dirección Nacional  contra el Crimen Organizado, el 13 de noviembre de 2015 se celebró,  ante el Juzgado  75 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de  Bogotá, audiencia de legalización de captura,  formulación de imputación e imposición de medida  de aseguramiento contra Moisés Cubides Aponte y Arley  Fernely Perdomo Benavidez, a  quienes se les imputó la comisión del delito de  concierto para delinquir, en concurso heterogéneo con el reato  de apoderamiento  de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los  contengan, este en concurso homogéneo sucesivo, en calidad de  coautores  (artículo  340 – inciso 1º-, 327A – inciso 1º- y 31 de la  Ley 599 de 2000)1,  cargos  que fueron aceptados por los incriminados2.  

El  delegado de la fiscalía  no solicitó la imposición de medida de aseguramiento  para los procesados3,  por lo que se ordenó su libertad inmediata4.  

Por  lo anterior, una vez llevada a cabo la audiencia de individualización  de pena y sentencia5,  el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de  Conocimiento de Villavicencio, el 15 de febrero de 2017, profirió  la sentencia condenatoria6  contra Moisés  Cubides Aponte y Arley  Fernely Perdomo Benavidez  en calidad de coautores responsables del delito de  concierto para delinquir en concurso heterogéneo con  apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o  mezclas que los contengan, en concurso homogéneo sucesivo, a  57 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas por el mismo término y  multa en cuantía equivalente a 650 s.m.l.m.v. Les negó  la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  la prisión domiciliaria.  

Recurrida  la decisión por el defensor de Arley  Fernely Perdomo Benavidez,  mediante sentencia del 23 de octubre de 20187,  la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Villavicencio confirmó la decisión impugnada.  Contra la anterior providencia, el abogado interpuso8  recurso extraordinario de casación, demanda9  que fue presentada posteriormente, la cual ahora se analiza en su  corrección argumentativa y debida fundamentación.  

LA  DEMANDA  

Luego  de identificar a los sujetos procesales, los hechos juzgados, la  actuación procesal relevante, las sentencias de primera y  segunda instancias, y la legitimación, oportunidad y finalidad  del recurso, el  recurrente pasa a formular dos cargos, que seguidamente se proceden a  sintetizar.  

Primer  cargo: Violación indirecta de la ley sustancial por error de  hecho por falso raciocinio  

Con  fundamento en la causal 3ª del artículo 181  de la Ley 906 de 2004, el recurrente afirma que los falladores  incurrieron en el yerro referido porque «no  hicieron uso de la sana crítica al evadir las máximas  de la experiencia, irrespetando las reglas de la lógica e  ignorando las leyes científicas»10.  

En  un acápite que titula «FUNDAMENTACIÓN  Y DEMOSTRACIÓN DEL CARGO»,  refiere que el procesado se allanó porque el anterior defensor  le aseguró que, si lo hacía, no le iban a imponer  medida de aseguramiento y, además, le concederían la  prisión domiciliaria; sin embargo, no existían pruebas  para emitir una sentencia de condena.  

Así,  luego de trascribir in  extenso apartes  de la decisión CSJ SP9379-2017, Rad. 45495, el libelista  enlista los «doce  (12) medios probatorios utilizados por el Juzgado Tercero Penal del  Circuito de Villavicencio para emitir sentencia de primera  instancia»,  siendo estos: (i)  Informes Ejecutivos del 20 de abril y 8 de septiembre de 2013; (ii)  Informes Investigador de campo del 4 de diciembre de 2013, 19 de  diciembre de 2013, 23 de enero de 2014, 13 de marzo de 2014; (iii)  Noticia criminal del 5 de junio de 2013;  (iv)  Denuncias  del 2 de abril y 4 de mayo de 2013; (v)  Investigaciones  con radicados N° 2013-80462, 2013-80359, 2013-80324 y 2013-80390;  (vi)  Declaración jurada de Héctor Emilio Peña  Guatavita; y, (vii)  Entrevista rendida por Nelson Leonardo delgado Riaño; y  asegura que en ninguno de los referidos medios de convicción  se menciona a Arley  Fernely Perdomo Benavidez, por  lo tanto, «no  existían medios probatorios para si quiera relacionar de  manera somera u objetiva a PERDOMO  BENAVIDEZ en  las conductas descritas»11  y, nuevamente transcribe algunos apartes de esa misma decisión.  

Refiere  que el yerro cometido por el A-quo  es  trascedente, porque, pese a no existir prueba alguna de  responsabilidad por los delitos enrostrados, Arley  Fernely Perdomo Benavidez fue  condenado. Error que no fue corregido por el Ad-quem,  el  cual, para confirmar la referida decisión, se apartó  «de  las pruebas relacionadas en el fallo de primera instancia y por  consiguiente valorar pruebas ajenas al mismo; con el objetivo de  corregir la equivocación el juez de primera instancia»12.  

Segundo  cargo: Violación directa de la ley sustancial  

Afirma  el recurrente que el Tribunal violó el principio de  congruencia, porque «para  el momento de motivar su confirmación de sentencia no tuvo en  cuenta las pruebas relacionadas en el fallo de primera instancia si  no que por el contrario trajo unos medios probatorios diferentes y  nuevos, vulnerando el debido proceso constitucional»,  como por ejemplo, el informe de investigador de campo del 19 de  noviembre de 2013, al que se adjuntó la entrevista de Javier  Osvaldo Peláez Cruz, y las entrevistas de Hoover Agudelo  González, Kelly Johana Sucre Niño, Jorge Luis Martínez,  Libia Lorena Castro Castro, Nelson Leonardo Delgado Riaño,  Luis Fernando Álvarez Ortiz y Mireya Ripanti; y transcribe  apartes de la decisión CSJ SP3633-2018, Rad. 51513.  

En  consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y que  en su lugar se absuelva al acusado.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código  de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de  casación interpuesta por el defensor de Arley  Fernely Perdomo Benavidez,  con  el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá  del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto  para ello, que se refieren, básicamente, a la existencia de  interés jurídico, al señalamiento de la causal  de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación  y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades  del recurso.  

Desde  ya la Corte anuncia que el libelo será inadmitido, conforme lo  prevé  el segundo inciso del artículo 184 del Código de  Procedimiento Penal, porque  el recurrente no  cumplió con el deber de sustentar un cargo atendible en la  sede extraordinaria de casación, como se pasa a explicar.  

En  el primer cargo de la demanda, el libelista aduce la violación  indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso  raciocinio,  yerro en el que en su sentir incurrieron los falladores, porque, pese  a no existir prueba  de responsabilidad, Arley  Fernely Perdomo Benavidez  fue  condenado como coautor responsable del delito de concierto para  delinquir en concurso heterogéneo con el reato de  apoderamiento  de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los  contenga, en concurso homogéneo sucesivo.  

Pues  bien, lo primero que hay que decir es que el recurrente equivocó  la vía de ataque, pues teniendo en cuenta sus argumentos,  debió plantear la nulidad  por desconocimiento del debido proceso por afectación  sustancial de su estructura o de la garantía debida a  cualquiera de las partes, con fundamento en la causal segunda del  artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por  la violación al principio de presunción de inocencia;  sin  embargo, no fue ésta la  vía escogida por el libelista ni  mucho menos desarrollada por él, lo que da al traste con su  pretensión casacional.  

Ahora  bien, sobre la necesidad de que la aceptación de cargos esté  respaldada en medios de convicción, la Corte en la decisión  CSJ SP9379-2017, Rad. 45495 –  reiterada en CSJ SP16534-017, Rad. 50631; CSJ AP1700-2018, Rad.  47681, entre otras-,  señaló lo siguiente:  

«4.1.3          Si no se acredita ningún vicio del consentimiento en la  aceptación de culpabilidad ni la vulneración de  garantías fundamentales, al juez de conocimiento le  corresponde dictar sentencia. Y en ese acto ha de garantizarse que,  en la declaración de responsabilidad penal, fundada en la  admisión de ésta por el acusado, no se afecte  indebidamente la presunción de inocencia (art. 29 inc. 4-1 de  la Constitución). Entre otros aspectos, esta prerrogativa  implica que, para proferir sentencia condenatoria, deberá  existir convencimiento de la responsabilidad del acusado, más  allá de toda duda (arts. 7º inc. 3º y 381 del  C.P.P.). Y  para lograr tal estándar de conocimiento no es suficiente el  simple allanamiento a cargos, pues la declaración de  responsabilidad ha de soportarse en una verificación  probatoria lato  sensu,  que garantice que la presunción de inocencia que cobija al  acusado fue desvirtuada con suficiencia.  

Por  consiguiente, es garantía fundamental de quien acepta la  imputación -sin ningún vicio en su consentimiento y en  un marco de respeto de sus derechos- que  la consecuente sentencia condenatoria que se dicte en su contra esté  fundada en medios de conocimiento que, junto a su admisión de  culpabilidad, acrediten la materialidad de la infracción y la  responsabilidad delictiva».  

Respecto  de la consecuencia jurídica que deviene cuando no se cuenta  con el mínimo de prueba que permita inferir razonablemente la  tipicidad de la conducta y la autoría o participación  en ella por parte del investigado, la Corte en la decisión  CSJ  AP5151-2016,  Rad. 48204, estableció lo siguiente:  

«De  conformidad con lo expuesto, si en ejercicio del control  constitucional y legal que ejerce el juez con funciones de  conocimiento sobre la aceptación de cargos del imputado  –unilateral o consensuada-, éste advierte la violación  del principio de presunción de inocencia, porque no se cuenta  con el mínimo de prueba que permita inferir razonablemente la  tipicidad de la conducta y la autoría o participación  en ella por parte del investigado, no le queda otro camino al  funcionario judicial que anular la aceptación unilateral de  cargos o improbar el preacuerdo suscrito con la fiscalía y, en  ambos casos, disponer la remisión del asunto al ente acusador  para que se reponga la actuación irregular o se retome el  procedimiento ordinario, dependiendo del caso en particular».  

Ahora  bien, la Corte ha establecido que la verificación del estándar  mínimo probatorio no requiere de un análisis exhaustivo  de los elementos de juicio aportados hasta ese momento al proceso,  con el rigor propio que exige el examen de las pruebas debatidas en  el juicio, con el fin de determinar si se encuentran acreditados, en  los términos del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, la  materialidad del delito y la responsabilidad del imputado.  

Ha  dicho la Sala que dicha labor debe reducirse a determinar si la  aceptación que el imputado hace libremente de la  responsabilidad, encuentra respaldo  razonable  en los elementos materiales probatorios, la evidencia física o  los informes que hacen parte del proceso, o si, por el contrario, la  desvirtúan o descartan, o la ponen en entredicho manifiesto  (CSJ  AP3622-2017, Rad. 46449).  

Con  la anterior claridad, se advierte que el reproche del censor resulta  contrario al principio de corrección material, en  virtud del cual las razones, fundamentos y contenido del ataque deben  corresponder en un todo con la verdad procesal, pues, además  de la aceptación de responsabilidad del procesado de manera  libre, consciente, voluntaria e informada13,  dentro  del presente asunto existen elementos materiales probatorios y  evidencia física que, de manera fundada, permiten inferir  razonablemente que Arley  Fernely Perdomo Benavidez es  coautor de las conductas punibles enrostradas, como con  acierto lo consideraron los jueces de instancia.  

En  efecto, sobre la responsabilidad de Arley  Fenerly Perdomo Benavidez  por  los delitos respecto de los cuales fue condenado, esto dijo el A-quo:  

«Como  elementos materiales probatorios para establecer la materialidad de  las conductas punibles de CONCIERTO PARA DELINQUIR en concurso  heterogéneo con APODERAMIENTO DE HIDROCARBUROS en concurso  homogéneo sucesivo, la fiscalía aportó el  Informe Ejecutivo FPJ3 del 08 de septiembre de 2013…en que  consigna que para el 06 de septiembre del mismo año recibió  vía fax del grupo investigativo contra atracos de la Dirección  de Investigación Criminal e Interpol, Información de  Fuente No Formal anónima de nombre TRABAS, el cual suministró  información importante respecto de varias vueltas que sucedían  en los campos petroleros de QUIFA y RUBIALES en las cuales fue  víctima de despido, que desde hace un año le consta el  hurto de vente mil (20.000) galones de combustible ACPM por turno de  15 días de trabajo con la participación de contratistas  de la compañía Pacific Rubiales, en los que se  encuentran Leonardo Castañeda, Fredy Colón y Jhon Mora,  como también Obduyer, Alonso, Francisco y Álvaro  Montenegro, lo hacen con los conductores de los carro-tanques cuando  acumulan combustible y legalizan las planillas y salen nuevamente y  lo venden en el cruce del Oasis, el Porvenir, Puerto Triunfo y los  Talleres y Monta-llantas de sectores clandestinos; información  que consiguió el señor Álvaro Montenegro.  

Por  lo anterior el investigador procede con interceptación de  comunicaciones el abonado celular suministrado por el denunciante  anónimo y se inician los actos investigativos con el fin de  establecer los responsables de la actividad criminal.  

*Informe  Investigador de campo – FPJ-11-, calendado 04 de diciembre de  2013…a partir del cual se establecen los abonados celulares de  los involucrados en los hechos delictivos entre los que se encuentra,  alias LEIVER con en (sic) número…y alias MURILLO con el  número…, a partir del cual se inician los respectivos  controles a las comunicaciones realizadas desde las líneas  móviles.  

*Informe  Investigador de campo – FP-11- del 19 de diciembre de 2013…a  partir del cual prosigue la investigación con el aporte de  abonados telefónicos e interceptación de comunicaciones  al abonado …del señor PEDRO TRONCOSO.  

*Informe  de Investigador de campo –FPJ-11-, del 23 de enero de 2014…  en que se realizó búsqueda selectiva en base de datos  de las entidades bancarias en que tenía cuenta cada uno de los  empleados de las compañías afectadas y sus contratistas  entre los que se encuentran los aquí acusados MOISÉS  CUBIDES APONTE y ARLEY FERNELY PERDOMO BENAVIDEZ; al igual que el  *Informe Investigador de Campo –FPJ-11-, del 18 de febrero de  la misma anualidad que amplió los resultados de búsqueda  selectiva y aportó abonados celulares para continuar ampliando  las líneas en control y establecer el modus operandi del grupo  infractor de la ley penal y sus integrantes.  

*Informe  de Investigador de Campo –FPJ-11-, del 13 de marzo de 2014…  en que establece la comunicación entre alias POLLO y PEDRO, en  que refieren que ya está lista la vuelta, indican varios  ingenieros de la compañía entre estos el ingeniero  MATEO; al igual que el informe investigador de campo – FPJ-11-,  del 29 de abril de 2014 en que se escuchan las comunicaciones  entabladas entre JOSÉ ALDEMAR MENDEZ BACA, con un hombre  desconocido sobre el señor YEFERSON y el JEFE SARABANA, así  mismo establecen una reunión con una persona a la que refieren  como PITUFO.  

Dentro  de los actos investigativos se realizaron varias inspecciones  judiciales a los procesos N° 505686105635-21380349, dentro del  cual se obtuvo el *Único de Noticia Criminal – FPJ-2-,  del 05 de junio de 2013, ante la Autoridad receptora UBIC COMISIÓN  RUBIALES…dentro del cual el señor TOMÁS ALBERTO  HERNÁNDEZ, denuncia el hurto de once (11) varillas de cobre y  sesenta metros (60) de cable Doceros en el PAT siete, elementos  avaluados en un total de tres millones quinientos cincuenta mil pesos  ($3.550.000). *Denuncia – FPJ-2-… del 04 de mayo de  2013…en cual se relata por el señor HUBER HERNÁN  MOYANO RODRÍGUEZ, que el 28 de abril de 2013 fue informado de  una anomalía ocurrida en el clúster 738 donde ocurrió  el hurto de dos (02) encoder marca acti, una (1) ups apc 1500, una  (1) fuente de 24 voltios, una (1) fuente de poder y ciento cincuenta  (150) metros de cable cauchetado (sic) 3×8 elementos avaluados en dos  millones quinientos mil pesos ($2.500.000). *Informe ejecutivo –  FPJ3-…del 20 de abril de 2013, en el cual persona de seguridad  física de la empresa Pacific Rubiales Energy habían  instaurado denuncia por hurto de combustible del clúster 400  ubicado en la vereda Porvenir, en potreros cercanos a unos quinientos  (500) metros hallaron unos galones o pimpinas de diferentes tamaños  y colores, las cuales dedujeron que eran de 5, 18, 25 y 55 galones de  capacidad, así mismo una motocicleta marca YAMAHA de placas  OWB-15, cilindraje V-80 color gris y la denuncia – FPJ-2-…del  02 de abril de 2013…instaurada por NADIN ELIAS ESCAÑO  SUÁREZ en la cual manifiesta el hurto continuado al clúster  404 ubicado en la vereda El Porvenir, se realizó balance al  clúster en el cual había un faltante de 285 galones de  ACPM, del cual varios funcionarios tienen conocimiento, y en la que  se produjo una captura en flagrancia de uno de los ejecutores  materiales, por parte de funcionarios de la empresa ISVI, quien  pertenece al Porvenir y se encontraba hurtando dicho combustible,  daños y perjuicios avaluados en dos millones trescientos ocho  mil quinientos pesos ($2.308.500) solo en los días 19 y 20 de  abril de 2013, hurtos que se realizan en pimpinas de 5, 18 y 55  galones.  

Finalmente,  se inspeccionó las investigaciones con radicados N°  2013-80462, 2013-80359, 2013-80230., 2013-80324 y 2013-80390 sobre  las mismas circunstancias de hurto de hidrocarburos y cables de  operación de generadores transformadores de potencia y skid;  se obtuvo además la *Declaración Jurada …del  señor HÉCTOR EMILIO PEÑA GUATAVITA en la cual  adujo a la pregunta cuál es el pozo o clúster que más  cantidad de combustible consume diario. CONTESTO: el PAD 5 y el PAD 6  aproximadamente los reportes se estaban consumiendo veinte mil  (20.000) galones diarios cada uno, después los PAD los  cogieron, FERNANDO PARDO, JORGE MARTÍNEZ ORBINSON, WILLIAM  CRUZ, MOISÉS  CUBIDES  y ANDRÉS BELTRÁN, mientras yo estuve siempre se  consumió dieciséis mil (16.000) galones aproximadamente  después de que el salió fue que empezó a subir  el consumo de veinte mil pues yo observaba eso en las planillas y  reposte cuando uno llegaba al campamento a entregar los reportes.”  Quien además describe físicamente al implicado MOISÉS  CUBIDES APONTE.  

También  se obtuvo *Entrevista…del 14 de noviembre de 2013…al  señor NELSON LEONARDO DELGADO RIAÑO en la cual  manifiesta que, el personal de recorredores de combustible, con la  función de acompañamiento a los vehículos  externos e internos en los cuales llevan el combustible, es la  empresa subcontratista Servicios Asociados entre los cuales mencionan  al aquí acusado MOISÉS CUBIDES APONTE y ARLEY FERNELY  PERDOMO BENAVIDEZ».  

Y  esto consideró el Ad-quem:  

«Sea  lo primero señalar que contrario a lo esbozado por el  recurrente, son varios los elementos con vocación de prueba  incorporados a la actuación que respaldaron la condena  impuesta.  

Sobre  el punto, resulta pertinente mencionar algunos de esos elementos de  prueba donde efectivamente se demuestra la materialidad del  comportamiento y la participación del procesado en los hechos  que se le atribuyen, entre ellos, el informe de investigador de campo  del 19 de noviembre de 2013 al que se adjuntó la entrevista de  Javier  Osvaldo Peláez Cruz quien  señaló a Perdomo  Benavidez –  conductor aliado de la compañía Contrascopetrol-, como  una de las personas dedicada a la sustracción del combustible.  

(…)  

La  situación expuesta también encuentra sustento en las  entrevistas rendidas por Hoover  Agudelo González, Kelly Johana Sucre Niño, Jorge Luis  Martínez, Libia Lorena Castro Castro, Nelson Leonardo delgado  Riaño, Luis Fernando Álvarez Ortiz y  Mireya  Ripanti, al  igual que informes de Policía Judicial del 8 y 30 de  septiembre; 18 de octubre; 19 y 27 de noviembre y 4, 9, 12 y 19 de  diciembre 2013; 7 y 23 de enero de 2014, entre otros elementos  materiales existentes.  

Si  bien, el nombre del procesado no fue mencionado por Nelson  Leonardo delgado Riaño, éste  solo hecho, no es suficiente para pregonar que los razonamientos que  sustentan la declaratoria de responsabilidad penal de Arley  Fernely Perdomo Benavidez, se  fundamentan en “pruebas inexistentes” al encontrar esos  asertos el correspondiente respaldo probatorio con las demás  probanzas incorporadas a la actuación y enunciadas en  precedencia.  

Por  otro lado, innecesario resulta entrar a examinar si el análisis  efectuado por el a  quo sobre  los elementos con vocación de prueba aportados por la fiscalía  fue o no exhaustivo, o si ellos merecían un mérito  suasorio distinto al finalmente otorgado, ya que esa sería una  controversia propia del juicio oral que no encuentra cabida en la  verificación del mínimo probatorio que debe hacer el  juez de conocimiento frente al allanamiento a cargos sometido a su  consideración».  

Como  se ve, la condena emitida en contra de  Arley Fernely Perdomo Benavidez como  coautor penalmente responsable del delito de concierto para  delinquir, en concurso heterogéneo con el reato de  apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o  mezclas que los contengan, además de la aceptación de  responsabilidad del procesado, encuentra respaldo en sendos medios de  convicción que conducen a  la demostración de la existencia de los delitos y de la  responsabilidad del investigado en su comisión.  

En  conclusión, dentro del presente asunto no se vulneró la  presunción de inocencia del procesado, pues, la sentencia  condenatoria proferida en su contra no se sustentó,  exclusivamente, en la aceptación de responsabilidad, quedando  en evidencia que la pretensión del libelista no es otra que  soslayar  los ineludibles efectos del allanamiento a cargos y la consecuente  imposibilidad de retractación, bajo el ropaje de una supuesta  violación los derechos o garantías del procesado, que  resulta del todo inexistente.  

En  consecuencia, este cargo no reúne las exigencias mínimas  para considerar su admisibilidad frente a los fines del recurso de  casación.  

En  el segundo yerro, el libelista aduce la violación  directa de la ley sustancial, porque,  en su sentir, el Tribunal violó el principio de congruencia al  valorar unas pruebas diferentes a aquellas que fueron tenidas en  cuenta por el A-quo  para  encontrar satisfecho el estándar mínimo probatorio  sobre la existencia de los delitos y la responsabilidad de Arley  Fernely Perdomo Benavidez en  su comisión.  

Con  tal forma de argumentar el yerro, el censor incurre en un abierto  desatino, en tanto que, la Sala  de manera reiterada14  ha señalado que el principio de congruencia se constituye en  una garantía del debido proceso que implica asegurarle al  procesado una efectiva defensa, de modo que solo podrá ser  condenado por los  hechos y los delitos contenidos en la acusación,  correlación que no se predica respecto de las pruebas o su  estimación.  

Adicional  a lo expuesto, se advierte que, tratándose  de la terminación anticipada del proceso, el examen de los  elementos de juicio acopiados es menos exigente y no requiere de una  exhaustiva comprobación probatoria, precisamente por la  renuncia a someterlos a controversia; por  lo tanto, el hecho de que en ese examen los falladores recurran a  elementos de prueba diferentes, no  constituye vulneración a garantía o derecho alguno del  procesado.  

Por  lo expuesto, el cargo se inadmitirá.  

Conclusión  

Por  lo expuesto, la Corte inadmitirá la demanda de casación  presentada por el defensor de Arley  Fernely Perdomo Benavidez,  como  quiera que  el  libelista no acreditó yerro alguno, conforme con la lógica  casacional, que desvirtúe la doble presunción de  acierto y legalidad que le asiste al fallo.  

De  otra parte, no  se observó la presencia de alguna de las hipótesis que  le permitirían a la Corte superar los defectos del libelo para  decidir de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo  184 de la Ley 906 de 2004.  

Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en la  oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en  reiteradas decisiones (CSJ,  SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322; CSJ, SP, 28 de sep 2011, rad.  33181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946, entre otras).  

En  mérito a lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

R  E S U E L V E  

Primero:  INADMITIR  la demanda de casación presentada por el defensor de Arley  Fernely Perdomo Benavidez.  

Segundo:  De  conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo  184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el  mecanismo de insistencia.  

Cópiese,  notifíquese y devuélvase al tribunal de origen.  Cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

1          A partir del record 1:12:55, audiencia del 13 de noviembre de 2015.  

2          A partir del record 0:21, audiencia del 13 de noviembre de 2015,          registro 2.  

3          A          partir del record 13:43, Ib.  

4          A partir del record 14:53, Ib.  

5          27          de diciembre de 2016.  

6          A          folios 63 a 72, carpeta del juzgado.  

7          A folios 15 a 21, carpeta del Tribunal.  

8          A folio 23, carpeta del Tribunal.  

9          A folios 27 a 56, carpeta del Tribunal.  

10          A          folio 32, carpeta del Tribunal.  

11          A          folio 48, carpeta del Tribunal.  

12          A          folio 52, carpeta del Tribunal.  

13          A          partir del record 00:20, audiencia del 13 de noviembre de 2015.  

14          Ver sobre este tema las decisiones CSJ          SP6354-2015, rad. 44287 – postura reiterada en las decisiones          CSJ SP9961-2015, rad. 43855; CSJ SP5897-2015, rad. 44425; CSJ          SP15779-2017, rad. 46965, CSJ SP20949-2017, rad. 45273.      

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