AP534-2019(54670)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

AP534-2019  

Radicación  n.° 54670  

Acta  n.o    46  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Corresponde  a la Sala resolver sobre el impedimento expresado por el Doctor Jorge  Eliécer Cabrera Jiménez,  en su condición de Magistrado del Tribunal Superior de  Barranquilla, quien al amparo de la causal 4º del artículo  56 de la Ley 906 de 2004, se declaró impedido para conocer de  la solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía  Séptima Delegada ante esa colegiatura, dentro del proceso  adelantado contra Jairo  Alberto Fandiño Vásquez,  por el delito de prevaricato por acción, ante la no aceptación  del mismo por sus homólogos.  

HECHOS  Y ANTECEDENTES  

1.  Iván  Pedro Tarud María,  actuando en nombre propio y como representante legal de las  sociedades DISLICORES LTDA., DISTIL e INCOLSA LTDA., formuló  denuncia penal contra el titular del Juzgado Segundo de Ejecución  Civil del Circuito de Barranquilla, por la posible incursión  en los delitos de prevaricato por acción, por omisión,  fraude a resolución judicial y otros, por el acontecer fáctico  que a continuación se resume:  

1.1.  Informó que el 25 de enero de «2001» (sic), la  Fiscalía Cincuenta Seccional de la Unidad de delitos contra el  patrimonio económico de la capital del Atlántico  dispuso el restablecimiento de sus derechos y el de las empresas que  representa, consistente en dar por terminado el proceso ejecutivo n.°  00238-2002, que adelantaba el Banco de Bogotá,  porque  encontró que el título valor que dio lugar la  actuación, fue «falsificado  ideológicamente», originando  un cobro mayor, pero resaltó que la orden no se atendió  por el Tribunal Superior de la misma ciudad, sin más datos.  

1.2.  Ante tal negativa, promovió «Acción  de Restablecimiento del Derecho en calidad de víctima,  consagrada en el artículo 22 de la Ley 906 de 2004»,  logrando que el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de  control de garantías de esa localidad, le ordenara a la  delegada del ente acusador hacer cumplir su mandato, decisión  que fue confirmada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, en  providencia del 13 de junio de 2016, en respuesta al recurso de  apelación promovido por la citada entidad financiera.  

1.3.   Pero, no obstante lo anterior, el doctor Jairo  Alberto Fandiño Vásquez,  como funcionario encargado de la actuación civil, desconoció  tal determinación, lo que, a juicio del denunciante, contraría   la jurisprudencia de esta Corporación y los artículos  250 de la Constitución Política y 22 y 26 del actual  Código de Procedimiento Penal.  

2.  Por esos hechos y  luego del recaudo de elementos materiales probatorios, a través  de órdenes a policía judicial, el 10 de agosto de 2018  la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior  de Barranquilla elevó solicitud de preclusión a favor  del Juez Segundo de Ejecución Civil del Circuito de esa misma  ciudad1,  investigado por el delito de prevaricato por acción.  

3.  Ésta correspondió por reparto a la Sala de Decisión  Penal que preside el doctor Jorge  Eliécer  Cabrera Jiménez2,  quien  convocó a la audiencia correspondiente, para el 16 de enero de  20193,  día en que tuvo realización y se suspendió para  la elaboración de la decisión.  

4.  Mediante auto del 18 del mismo mes y año4,  el citado funcionario judicial manifestó que se encontraba  impedido para continuar conociendo del asunto en razón de la  causal 4ª  del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.  

Como  argumento expresó  que la opinión sobre el asunto materia del proceso tuvo su  origen en una acción de tutela que promovió el Banco de  Bogotá en contra de los Juzgados Primero Penal Municipal con  funciones de control de garantías y Cuarto Penal de la misma  especialidad del Circuito con funciones de conocimiento y la Fiscalía  Cincuenta Seccional de la Unidad de patrimonio económico,  todos de la capital del Atlántico, por la presunta vulneración  del derecho al debido proceso en un trámite civil y donde esa  Colegiatura negó el amparo constitucional, al concluir que la  entidad accionante hizo uso de los mecanismos de defensa que tenía  a su alcance, al haber impetrado el recurso de apelación que  resultó desfavorable para sus pretensiones.  

Igualmente,  señaló que, la anterior decisión no obstante fue  confirmada por su superior jerárquico, resultó revocada  por la Corte Constitucional5,  lo que ocasionó que la entidad financiera presentara incidente  de desacato, el cual culminó con sanción del titular  del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla, «por  la emisión de órdenes dirigidas al Juez Segundo Civil  del Circuito de Barranquilla, que contravienen con lo dicho por la  Corte Constitucional y de las que se duele el aquí  denunciante».  

5.  En auto de 23 de enero del año que avanza, los otros dos  magistrados integrantes de la Sala no aceptaron el impedimento de su  homólogo y dispusieron remitir la actuación a esta  Corporación.  

CONSIDERACIONES  

1.  La  Corte es competente para conocer de este asunto de conformidad con lo  establecido en los artículos 57, 58 A, 59 y 341 de la Ley 906  de 2004.  

2. El  instituto de los impedimentos busca garantizar que las decisiones  judiciales se emitan con la debida rectitud e imparcialidad. Sin  embargo, en esa materia rige el principio de taxatividad de sus  causales, según el cual sólo es factible separar a un  funcionario del conocimiento del proceso, ya sea por vía de  impedimento o por recusación, en los casos y por los motivos  expresamente establecidos en la ley, con lo cual se excluye la  analogía o la extensión en su aplicación.  

3.  En  el presente asunto el Magistrado Jorge  Eliécer Cabrera Jiménez  fundamenta el impedimento en la causal contemplada en el numeral 4º  del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, al considerar que está  comprometido su criterio para conocer de la solicitud de preclusión  elevada por el ente acusador dentro del proceso que se adelanta en  contra de Jairo  Alberto Fandiño Vásquez,  en tanto, formó parte de la Sala de Decisión que emitió  la sentencia de primera instancia que negó la solicitud de  amparo del Banco de Bogotá dentro de la acción de  tutela que éste presentó contra los  Juzgados Primero Penal Municipal con funciones de control de  garantías y Cuarto Penal de la misma especialidad del Circuito  con funciones de conocimiento y la Fiscalía Cincuenta  Seccional de la Unidad de patrimonio económico, todos de la  capital del Atlántico, y posteriormente, sanciono al titular  de uno de los despachos judiciales accionados, por encontrarlo en  desacato del fallo proferido por la Corte Constitucional, que en  revisión revocó los de primero y segundo grado.  

En  dicha oportunidad, el Cuerpo Colegiado habría considerado:  

Observa la  Sala, que la entidad accionante, hizo uso de sus mecanismos de  defensa, como lo fue impetrar recurso de apelación ante el  superior del Juez de garantías, y que las resultas de la  alzada fueron desfavorables para el mismo, por lo que hoy, acude ante  la acción de tutela, bajo el argumento de la presunta  vulneración de garantías.  

Ante  tal argumento, considera esta Corporación, que no puede  tratarse la acción de tutela, como una tercera instancia en la  cual se deban revivir términos, o debatir asuntos que han sido  materia de juicio en dos instancias, dentro de las cuales, como puede  observarse, se le otorgó al hoy accionante, la posibilidad de  controvertir lo expuesto, por lo que no se avizora vulneración  de sus garantías constitucionales, cuando en realidad ha  tenido las oportunidades para hacer valor lo que considera veraz y  beneficioso a sus intereses, siendo determinado lo contrario de forma  oportuna, y autónoma por parte de los despachos accionados.  

4.  Así es preciso recordar que, la causal 4ª contenida en el  artículo 56 de la Ley 906 de 2004 contempla varios motivos que  dan lugar a la configuración del impedimento, entre ellos, que  el funcionario judicial “…haya  dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia  del proceso.  

Al  respecto, esta Corporación en proveído CSJ, AP2464-2017  señaló que  «es  cierto, por otra parte, que la Sala ha dicho que, en principio, la  función de administrar justicia no puede convertirse en un  motivo de impedimento, pero no lo es menos que excepcionalmente este  se configura cuando la opinión previa resulta ser vinculante y  trascendente para el fondo de lo que será objeto de decisión».  

Pese  a lo anterior, la norma referida aquí no se configura,  como quiera que, si bien el Magistrado alude a que su manifestación  quedó contemplada en la sentencia de tutela del 2 de agosto de  2016, esta Sala, de la misma forma a como lo hicieron los otros  Magistrados integrantes del Tribunal Superior de Barranquilla,  considera que, lo cierto es que en tal providencia el funcionario  colegiado no efectuó pronunciamiento sobre los hechos que  ahora debe analizar.  

A  la anterior conclusión se llega, en tanto en  dicha oportunidad tan solo se dispuso la negativa del amparo  deprecado al determinar que  lo que buscaba la parte actora era cuestionar el raciocinio jurídico  de la jurisdicción penal y, con ello, protestar por el sentido  de la decisión que allí se adoptó, y como la  acción de tutela no es una herramienta jurídica  complementaria y la  parte actora pretendía revivir un debate que fue debidamente  superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante  los jueces competentes; no así ante el juez constitucional,  porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la  justicia ordinaria.  

Lo  mismo se presentó con la sanción que impuso dentro del  trámite incidental que se produjo como consecuencia de la  revocatoria de las decisiones de primera y segunda instancia en la  acción constitucional, pues tan solo verificó el  cumplimiento o no de la orden que finalmente impartió la Corte  Constitucional.  

5. En ese orden,  al no configurarse los presupuestos del numeral 4º del artículo  56 de la Ley 906 de 2004, el impedimento habrá de declararse  infundado.  

En  mérito a lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE  

Primero.  Declarar  infundado el  impedimento manifestado por el  doctor Jorge  Eliécer Cabrera Jiménez,  Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla,  conforme  con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.  

Segundo.  Devolver  de inmediato el proceso al Tribunal de origen e informar que contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

Eyder Patiño  Cabrera  

José  Francisco Acuña Vizcaya  

José  Luis Barceló Camacho  

Eugenio  Fernández Carlier  

Luis Antonio  Hernández Barbosa  

Patricia  Salazar Cuéllar  

Luis Guillermo  Salazar Otero  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1          Folios          1 y 2 ibídem.  

2          Folio 12          ibídem.  

3          Folio 83          ibídem.  

4          Folios 84 a          88 ibídem  

5          Esta          providencia fue adoptada como          consecuencia de la selección y posterior revisión de          las sentencias de primera y segunda instancia.  

      

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