AP5243-2019(56576)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP5243-2019  

Radicación  n.º 56576  

Acta  322  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Define  la Corte cuál es la autoridad judicial competente para conocer  la apelación interpuesta por JOSÉ LIBARDO MESA contra  el auto que rechazó por improcedente el recurso de queja.  

ANTECEDENTES:  

El  11 de marzo de 2011 el Juzgado 17 Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Medellín condenó a JOSÉ LIBARDO  MESA a la pena de 193 meses de prisión, tras encontrarlo  penalmente responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor  de 14 años. El despacho no le concedió la suspensión  condicional de la ejecución de la pena ni el sustituto de la  prisión domiciliaria.  

Por  escrito del 15 de mayo de 2018, JOSÉ LIBARDO MESA solicitó  ante el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Tunja la redención de la pena y la concesión  de la libertad condicional. Sin  embargo, mediante auto del 31 de julio siguiente accedió a la  primera pretensión y denegó la segunda, por cuanto  no se cumplían las exigencias del artículo 64 de la Ley  599 de 2000.  

Inconforme  con esa determinación el condenado la apeló. Empero, el  11 de octubre de 2018 el juzgado de ejecución de penas y  medidas de seguridad declaró desierto dicho medio de  impugnación por extemporáneo.  

En  desacuerdo, el procesado recurrió esta providencia a través  de los recursos de reposición y apelación.  No obstante, en proveído del 24 de diciembre de 2018 el  despacho mantuvo su decisión, no concedió la alzada y,  en el numeral 4º de la parte resolutiva, indicó que  contra éste «procedían  los recursos de reposición y apelación», los  cuales fueron interpuestos por JOSÉ LIBARDO MESA.  

El  28 de febrero de 2019 el Juzgado 3º de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Tunja aclaró que la última  determinación no era recurrible, por ende, se abstuvo de darle  trámite a los recursos interpuestos y dejó sin efecto  el mencionado numeral.  

JOSÉ  LIBARDO MESA presentó recurso de queja, el cual el 12 de abril  de 2019 fue rechazado por improcedente, proveído contra el  cual promovió reposición y alzada. El primero, fue  desatado desfavorablemente a sus intereses y el segundo fue concedido  ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja,  por mandato del artículo 34-6 de la Ley 906 de 2004.  

Para  el efecto, indicó dicha Corporación que el artículo  478 del mismo cuerpo normativo dispone que las decisiones que adopte  el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad son  apelables ante el juez que profirió la condena, siempre que se  refieran a mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la  libertad o la rehabilitación del sentenciado.  

Por  tal razón, por dirigirse el reproche inicial del procesado  sobre la libertad condicional, concluyó el Tribunal que no le  corresponde definir en segunda instancia la concesión o no del  referido subrogado.  

En  consecuencia, dispuso la remisión de la actuación a  esta Sala para surtir el trámite de definición de  competencia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la  Sala está facultada para dirimir la presente controversia,  dado que es el superior común de las autoridades judiciales  involucradas. (CSJ AP, 30 May. 2006, Rad. 24964)  

Según  se establece en el numeral 6º del artículo 34 del Código  de Procedimiento Penal vigente, compete a los tribunales superiores  de distrito judicial decidir los recursos de apelación  propuestos contra las providencias emitidas por los jueces de  ejecución de penas.  

Como  excepción, las decisiones relacionadas con «mecanismos  sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación»  son apelables ante el despacho judicial que emitió la  sentencia condenatoria en primera o única instancia. (Art. 478  de la Ley 906 de 2004)  

Ahora  bien, la libertad condicional es uno de los sucedáneos de la  prisión, dado que su consagración legal en el artículo  64 del Código Penal, tuvo lugar en el capítulo tercero  del título IV, relativo a los «mecanismos  sustitutivos de la pena privativa de la libertad».  (En el mismo sentido, CSJ AP, 22 Ago. 2012, Rad. 39431)  

Por  lo tanto, en eventos como el presente no se aplica la regla general  de competencia sino la excepcional, es decir, la segunda instancia de  las decisiones relativas a la concesión o no del mencionado  beneficio del sustituto de libertad condicional corresponde al  despacho que emitió la condena, no al Tribunal.  

Así  las cosas, la autoridad judicial competente para resolver la alzada  propuesta por JOSÉ  LIBARDO MESA es el Juzgado 17 Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Medellín, al cual se remitirá  inmediatamente la actuación. Esta decisión será  comunicada a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE:  

1.        DECLARAR  que  la competencia para conocer la presente actuación  corresponde al  Juzgado 17 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Medellín.  

2.        REMITIR  inmediatamente la actuación al despacho en mención.  

3.        COMUNICAR  la presente determinación a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Tunja.  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

CÚMPLASE,  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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