AP4713-2019(51638)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrada  Ponente  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

AP4713-2019  

Radicación  N° 51.638  

(Aprobado  Acta Nº 290  

Bogotá  D.C., treinta (30) de octubre de  dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

La  Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación  presentada por la defensora de  MARCO AURELIO BERMÚDEZ CONTRERAS,  contra la sentencia del 31 de agosto de 2017, proferida por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.  

I.  HECHOS  

El  4 de diciembre de 2009, en la calle 13 con carrera 83 de Cali,  sentido vial sur-norte, MARCO AURELIO BERMÚDEZ CONTRERAS se  desplazaba en su motocicleta de placa LDF-05 por el carril central.  Al intentar ingresar al carril izquierdo, sin percatarse de la  prelación vial que llevaba Javier Claros Valencia, quien  conducía la moto de placa ASQ-75A, impactó el manubrio  de ésta en la parte derecha, provocando la caída de  aquél.  

En  razón del accidente, el señor Claros Valencia sufrió  lesiones que le generaron incapacidad médico legal definitiva  de 70 días, con deformidad física, perturbación  funcional del miembro superior izquierdo y perturbación  funcional del órgano de la prensión, secuelas todas de  carácter permanente.  

II.  ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES  

Con  fundamento en los referidos hechos, previa declaración de  contumacia, la Fiscalía formuló imputación a  MARCO AURELIO BERMÚDEZ CONTRERAS, como posible autor de  lesiones personales culposas (arts.  112 inc. 2, 113 inc. 2, 114 inc. 2, 117 y 120 del C.P.),  en audiencia del 29 de octubre de 2014 ante el Juzgado 8° Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de Cali.  Al imputado no se le impuso medida de aseguramiento alguna.  

Presentado  el respectivo escrito, la  fiscal acusó al señor BERMÚDEZ  CONTRERAS como probable autor de la mencionada conducta punible en  audiencia del 27  de marzo de 2015, presidida por el Juez  7° Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa  ciudad.  

El  acusado optó por ejercer su derecho a ser juzgado  públicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo  condenatorio, el juez dictó la sentencia el 6 de junio de  2017. Por estimar acreditada la responsabilidad penal por el delito  de lesiones personales culposas, condenó a MARCO  AURELIO BERMÚDEZ CONTRERAS a  las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas por 9,6 meses, así  como a  privación del derecho a conducir vehículos por 3,4  meses.  De otro lado, concedió la suspensión de la ejecución  de la pena.  

En  respuesta al recurso de apelación interpuesto por la defensora  contra el fallo de primer grado, la Sala Penal del Tribunal Superior  de Cali, mediante la sentencia anteriormente referida, lo confirmó.  

Dentro  del término legal, la defensora interpuso el recurso  extraordinario de casación y allegó la respectiva  demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.  

III.  SÍNTESIS DE LA DEMANDA  

Por  la vía del art. 181 nums. 2° y 3° del C.P.P., la  censora formula un cargo principal por cuyo medio solicita a la Sala  que decrete la nulidad de la sentencia de segunda instancia, debido a  que ésta, sostiene, fue argumentada de forma “aparente”.  En  subsidio, denuncia la violación indirecta  de  la ley sustancial por falso juicio de existencia y, subsidiariamente,  solicita de nuevo la nulidad de la actuación por haberse  condenado con “pruebas  de referencia”.  

3.1        En  desarrollo del reproche principal, expone, el Tribunal no valoró  las pruebas ni calificó jurídicamente los hechos,  desconociendo evidencias que “objetivamente”  conducen a conclusiones diversas a las adoptadas por los juzgadores.  

En  esa dirección, afirma, la sentencia impugnada no da respuesta  a varios planteamientos que formuló en la apelación,  violándose así el derecho al debido proceso, la  posibilidad de controversia y el derecho de defensa.  

Entre  los “planteamientos  no resueltos”,  destaca, se encuentra la “pérdida  de  la cadena de custodia”  del  informe de actuación del primer respondiente –FPJ4-,  suscrita por el patrullero Anderson Zamora, así como el acta  de inspección a lugares –FPJ-9, signada por el agente de  tránsito Carlos Jiménez, los cuales fueron “declarados  como hechos ciertos”.  

La  inspección a lugares, agrega, no está soportada con  fotografías que permitan fijar el sitio de ocurrencia de los  hechos ni la descripción de éstos consignada en el  acta, como tampoco concuerda con la versión que dio el  prenombrado agente de tránsito en el juicio oral.  

Por  lo anterior, cuestiona si “¿se  encontró o no protegido el lugar de los hechos?, ¿hubo  o no alteración de evidencias donde ocurrió el  accidente de tránsito?, ¿existe o no álbum  fotográfico dentro del acervo probatorio de este proceso?, ¿de  dónde, cómo elaboró y en qué se basó  el agente de tránsito Carlos Jiménez para sacar a la  luz pública el bosquejo topográfico FPJ-16?, ¿demostró  aquél que el día del accidente le entregó copia  del bosquejo topográfico FPJ-16 a MARCO AURELIO BERMÚDEZ  CONTRERAS? Y si ¿es auténtico el bosquejo topográfico  FPJ-16 suscrito por el agente Carlos Jiménez, como única  prueba que fija la escena de los hechos del accidente de tránsito?”.  

Los  anteriores interrogantes, expresa, se resuelven con un “análisis  real”  de las referidas actas, las cuales, a su modo de ver, son las pruebas  documentales que -junto  a las estipulaciones-  describen “realmente”  cómo se encontraba la escena del crimen y conllevan a la  exoneración del acusado.  

Por  otra parte, añade, el a  quo inobservó  el verdadero contenido de las plurimencionadas pruebas documentales,  mientras que al proceso “no  se allegó”  medio de conocimiento alguno que conduzca a la verdad de los hechos.  Las pruebas incorporadas en el juicio,  señala,  no  evidencian aspectos sustanciales del debate, como la tipicidad de la  conducta, el grado de participación, las circunstancias de  atenuación o agravación punitivas ni la naturaleza o  extensión del daño causado.  

Al  resolver la apelación, cuestiona, el Tribunal sólo  consignó el análisis al debate probatorio en un folio,  lo que en su criterio comporta el quebrantamiento de los derechos del  procesado, consagrados en el art. 29 de la Constitución y los  arts. 15 y 8° del C.P.P., dejando desprovisto de legitimidad el  proceso penal, por lo que solicita declarar la nulidad de la  actuación.  

3.2  En sustento del primer cargo subsidiario, expone, el ad  quem incurrió  en un error de hecho por falso juicio de existencia, pues únicamente  valoró las pruebas incriminatorias que, “supuestamente”,  comprometían  la responsabilidad del procesado. Y así, asevera, se violó  directamente el art. 29 constitucional y los arts. 7°, 380, 404,  420 y 432 del C.P.P., así como el principio de apreciación  razonada de la prueba.  

Los  falladores, prosigue, analizaron de manera “arbitraria”  los testimonios del agente de tránsito Jiménez y del  perito Ramón Calle, con quienes introdujo el bosquejo  topográfico FPJ-16 y el informe técnico de estudio y  análisis de investigación del 21 de noviembre de 2011,  respectivamente.  

El  falso  juicio de existencia,  afirma, surge porque “no  se analizó”  lo que describen las referidas pruebas, esto es, que el sitio donde  ocurrió el accidente no se encontraba acordonado, permitiendo  la alteración del lugar de los hechos. Además, resalta,  el  Tribunal omitió y no dio por probados los enunciados fácticos  que derivan de las estipulaciones probatorias.  

Es  más, añade, si hubiesen sido excluidas dichas pruebas  documentales, “por  falta de autenticidad”,  no se les habría podido reconocer valor probatorio. Por ende,  el fallo tendría que ser absolutorio.  

Luego  de transcribir apartes del juicio oral y de las sentencias de primera  y segunda instancia, alega que los testimonios del agente Carlos  Jiménez y del perito Ramón Calle “se  contradicen”  en la ubicación y el sentido de la trayectoria de la  motocicleta que conducía  MARCO  AURELIO BERMÚDEZ CONTRERAS. Por una parte, enfatiza, el  primero de los testigos lo ubicó en el carril central,  mientras que el segundo lo localizó en dos carriles  -atravesado-  en la carrera 83; por otra, el agente de tránsito sostuvo que  la trayectoria de la motocicleta de la víctima era sur–norte  y oriente–occidente para el automotor del procesado, mientras  que Ramón Calle dijo que ambas motocicletas se desplazaban en  sentido norte–sur.  

Además,  subraya, el bosquejo topográfico FPJ-16 y el informe técnico  de estudio y análisis de investigación del 21 de  noviembre de 2011  son  pruebas “ilegales”.  

El  primer documento, puntualiza, incumple las especificaciones técnicas  del Manual de Diligenciamiento de Informe Policial de Accidente de  Tránsito. Al respecto, resalta, no se estableció el  punto de referencia ni el método de fijación, como  tampoco se dejó constancia de que al procesado le hubiera sido  entregada copia de tal documento el día de la ocurrencia de  los hechos.  

El  informe, resalta, carece de “autenticidad”  por las siguientes razones: i) incumple con las características  de un informe pericial, pues quien lo suscribió no estuvo  presente en el momento en que tuvo lugar el accidente; ii) “no  existe norma que avale dicho documento y el creador no da respuesta  del protocolo”;  iii) se encontraba “prescrito”  el término para “levantar”  dicho informe, de acuerdo con la Ley 769 de 2002, pues habían  pasado más de 10 días hábiles desde la  ocurrencia de los sucesos investigados; iv) al no existir un álbum  fotográfico para fijar el lugar de los hechos,  el  bosquejo topográfico es ilegal y v) no fue tenido como prueba  el informe policial de accidentes de tránsito N° 036686,  porque la fiscal no lo hizo valer en el juicio oral.  

Basada  en los anteriores argumentos, concluye, el Tribunal dejó de  considerar y “distorsionó”  el contenido literal de las pruebas documentales. Además, pasó  por alto que “se  rompió la cadena de custodia”  y hubo un error al “edificar  el indicio”,  por lo que no existe certeza sobre la existencia de la conducta  punible.  

Como  consecuencia de tales yerros, demanda dar aplicación al  principio “in  dubio pro reo”  y, por consiguiente, que se absuelva al acusado.  

3.3  En subsidio del anterior reproche (num.  3.2  supra),  alega que los testimonios del agente de tránsito Carlos  Jiménez y del perito Ramón Calle  son  pruebas de referencia  y  no  existen otros medios de conocimiento para complementarlas.  Por  lo anterior, a su modo de ver, no se llegó el grado de  conocimiento necesario para condenar.  

En  tal virtud, solicita a la Corte que revoque la sentencia y, en  consecuencia, absuelva a MARCO AURELIO BERMÚDEZ CONTRERAS.  

    IV.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

4.1        De  acuerdo con el art. 183 del C.P.P., la admisión de la demanda  de casación supone su debida  presentación. El censor está obligado a consignar de  manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus  fundamentos. Ello implica acreditar la afectación de derechos  fundamentales  y justificar la necesidad del fallo de casación, de cara al  cumplimiento de alguno de sus fines (efectividad del derecho  material, respeto de las garantías de los intervinientes,  reparación de los agravios inferidos a éstos y  unificación de la jurisprudencia).  

Ese  cometido no se consigue de cualquier manera. A voces del art. 184  inc. 2° ídem,  el libelo no será admitido cuando el demandante carezca de  interés, prescinda de señalar la causal o no  desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación.  Tampoco resulta admisible si se advierte la irrelevancia del fallo  para cumplir los propósitos de dicho mecanismo de impugnación.  

Tales  exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de  casación, enraizada en la  presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de  instancia. A partir de esta presunción, se asigna al censor la  carga de acreditar que con la sentencia se causó un agravio,  apoyándose para ello en las causales taxativamente consagradas  en la ley.  

De  ahí que la debida  sustentación  implique  desarrollar el ataque con arreglo a los requerimientos  formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo  propuesto.  Así mismo, hacerlo con sujeción a los principios de  autonomía, no contradicción, coherencia, claridad y  razón suficiente, para que el alcance de la impugnación  se evidencie nítido y la Corte pueda dar a los reproches  planteados una respuesta adecuada.  

Además,  en conexión con la exigencia de acreditación de la  afectación de derechos fundamentales, la idoneidad  sustancial  de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar  debidamente sustentados desde la perspectiva formal. Los reproches  deben ser fundados, esto es, tener  aptitud para propiciar la invalidación total o parcial de la  sentencia,  en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra  habría sido la decisión, o mostrarse idóneos  para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial  unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la  violación de una norma sustancial o una garantía  procesal.  

4.2        Como  a continuación se expondrá, el libelo bajo estudio  incumple los requisitos necesarios para su admisión. Desde la  perspectiva formal, los reproches elevados por la demandante no  acreditan la configuración de ninguna causal de casación,  desconocen los principios de claridad y no contradicción y  desbordan la unidad lógica de las modalidades de error  invocadas, mientras que, bajo la óptica sustancial, los  reclamos carecen por completo de idoneidad, dada su insuficiencia  refutatoria.  

4.2.1  Con  respecto a la pretensión principal de anulación por  falta de motivación de la sentencia de segunda instancia, ha  de precisarse que, de acuerdo con los  arts. 181-2 y 457 inc. 1° del C.P.P., en el ámbito de la  casación es causal de nulidad el  desconocimiento del debido  proceso  por afectación sustancial de su estructura o la violación  de la garantía fundamental a la defensa.  

El  adecuado planteamiento de la censura por esta vía supone  cumplir con las exigencias legales y jurisprudenciales pertinentes.  En esa dirección, la Corte ha clarificado que la alegación  de nulidades ha de ajustarse a los principios concurrentes  -no  alternativos-  de taxatividad, acreditación,  protección, convalidación, instrumentalidad,  trascendencia y residualidad (cfr.,  entre otros, CSJ AP 9 mar. 2011, rad. 32.370 y AP 30 nov. 2011, rad.  37.298).  

4.2.1.1  A la luz de tales premisas, salta a la vista la insuficiencia del  cargo. Los reproches elevados por la libelista de ninguna manera  configuran el yerro de garantía denunciado, por lo que, de  entrada, es inadmisible el estudio de fondo sobre la nulidad de la  sentencia impugnada, dado que se incumple el requisito de  acreditación.  

En  efecto, la supuesta falta de motivación del fallo de segundo  grado es manifiestamente infundada. De la lectura de dicha decisión  salta a la vista que la declaratoria de responsabilidad para nada  carece de razones que soporten las conclusiones fácticas y  normativas en ella fijadas. Es más, en ese aspecto, ni  siquiera es dable catalogar la motivación como deficiente, por  cuanto la argumentación que justifica la declaratoria de  responsabilidad atiende el principio de razón suficiente.  

Contrario  a lo que alega la demandante, una  buena argumentación no se mide por la extensión física  del texto. No. La determinan una cierta estructura, la calidad de las  premisas, la manera como éstas se relacionan con la  conclusión, el alcance de ésta y, desde luego, la  observancia de ciertos principios y reglas, como los principios de  identidad, no contradicción, de tercero excluido y de razón  suficiente,  entre otros.  

De  manera que una adecuada argumentación no implica que se pongan  todas las razones habidas y por haber para llegar a la conclusión,  lo cual, inclusive, puede tornar en sospechosa la solidez del  discurso. Por ello, uno de los principios que en argumentación  ha de observarse es el de razón  suficiente,  lo que significa que la razón o razones que sustentan la  conclusión no se ofrezcan a medias, pero tampoco se trata de  aducir premisas que sobren, sino, como lo dice el principio, que sean  suficientes.  

Como  lo ha clarificado la Corte (CSJ  AP 27 ago. 2014, rad. 44.036), a  tono con dicho principio, una  afirmación debe ser capaz de sustentarse o explicarse por sí  misma. Expresado en términos de lógica formal, “si  algo existe, [debe  haber]  una razón o explicación suficiente de su ser”  o bien, de manera correlativa, “si  no hay una razón o explicación suficiente para que algo  sea, entonces [ese  algo]  no existirá”1.  Por ello, a partir de la mencionada máxima lógica, la  solidez de una argumentación depende de que ésta se  soporte en un número  mínimo  de razones que, con  plausibilidad,  la justifiquen.  

De  ahí que, para la Sala (CSJ  SP 26 oct. 2011, rad. 34.491),  el principio de razón suficiente se viola cuando el argumento  judicial no  se basta a sí mismo  para justificar determinada conclusión.  

4.2.1.2  Pues bien, de la sentencia de primera instancia se extracta que la  declaratoria de responsabilidad del procesado descansa en las  siguientes premisas fácticas:  

Para  este despacho quedó totalmente diáfano que los dos  vehículos iban en movimiento y uno de ellos, la motocicleta  (sic) conducida por el señor MARCO AURELIO BERMÚDEZ  CONTRERAS, no tuvo precaución, fue imprudente al invadir el  carril sobre el cual no tenía prelación y cruzó  al carril izquierdo de manera intempestiva, sin advertir que no  llevaba la prelación y podía haber más vehículos  transitando, lo que finalmente acaeció, colisionando con la  moto conducida por el señor Javier Claros Valencia, resultando  lesionado. Ello, como quiera que se aproximó abruptamente en  el desplazamiento de la motocicleta y le tocó la manigueta en  la parte derecha, lo que ocasionó que perdiera el control y su  posterior caída.  

En  ese contexto, la afirmación de la materialidad de la  infracción y la responsabilidad de MARCO AURELIO BERMÚDEZ  CONTRERAS, como se verá, deriva del crédito probatorio  asignado al testimonio de la víctima y a los agentes de  tránsito que acudieron al lugar de los hechos a atender el  accidente. En punto de valoración, el a  quo  expuso:  

Dentro  de los testimonios fue claro que el señor Carlos Alberto  Jiménez, agente de tránsito que atendió el  accidente, si bien es cierto no es testigo directo del suceso, fue  claro al indicar que, por  la trayectoria y los puntos de impacto,  el deber de cuidado no fue respetado por el aquí procesado  conllevando a la colisión narrada en precedencia, toda vez que  la prelación de la vía la tenía el motociclista  Claros Valencia. Por consiguiente, al haber invadido el carril sin  importar los demás transeúntes, la hipótesis de  la causa del accidente que colocó en el informe fue no  respetar la prelación, hipótesis que fue ampliamente  detallada y explicada por el testigo perito Ramón Antonio  Calle Velasco, sin dejar duda alguna sobra la causa eficiente del  accidente, circunstancia que efectivamente fue probada en juicio.  

Lo  anterior se complementó conforme a lo esbozado por la víctima,  quien mencionó que se dirigía en su motocicleta por la  calle 13, por el carril izquierdo de la vía, sin dar más  detalles, por lo cual se puede concluir que si bien es cierto no  recuerda con claridad todos los hechos con exactitud, no se le puede  exigir que lo haga, ya que el suceso fue muy rápido y al  accidentarse no tiene la obligación de acordarse de cada  detalle, pues sufrió una caída y un choque fuerte. Sin  embargo, de lo narrado se deduce sin lugar a dudas, en primera  medida, que él transitaba respetando todas las normas de  tránsito, teniendo la prelación vial, y de manera  repentina se le atravesó un vehículo, conducido por el  procesado, quien sí tenía la obligación de  detenerse hasta tanto tuviera la posibilidad de pasar la calle sin  poner en peligro a los demás transeúntes, pero por esa  falta de cuidado fue que se causó el accidente.  

[…]  

La  previsibilidad la debía tener quien pretendía invadir  el carril, es decir el acusado, por cuanto de esta forma naturalmente  se incrementaba el riesgo y, a mayor riesgo, más exigentes son  las precauciones que se deben adoptar; no existió ninguna  circunstancia ajena al comportamiento imprudente del procesado que  hubiera incidido directa o indirectamente en el resultado lesivo para  la víctima; el bosquejo topográfico debidamente  introducido a juicio ilustra la trayectoria de cada uno de los  vehículos, la posición final y la prelación que  existía para el motociclista Claros Valencia que se dirigía  por la calle 13, lo cual corrobora las aserciones efectuadas.  

Precisamente  sobre el testimonio técnico, se conjuga, integra y une el  testimonio presencial de los acontecimientos, para analizar la prueba  como unidad inescindible, coherente y coincidente en sus diferentes  aspectos nucleares, pero ante todo con base y soporte normativo en  los artículos 380, 404, 420 y 432 del Código de  Procedimiento Penal.  

[…]  

Por  todo lo anterior, considera este despacho que, efectivamente, se  logró probar más allá de duda razonable que la  acción determinante que conllevó como riesgo  jurídicamente desaprobado o riesgo prohibido o acción  socialmente inadecuada fue, precisamente, la maniobra realizada por  el conductor MARCO AURELIO BERMÚDEZ CONTRERAS, quien  efectivamente le cerró la vía a la víctima y en  ese cierre colisionó con la manigueta de la otra motocicleta,  lo que determinó la pérdida del control del vehículo,  provocando la caída del mismo y, posteriormente, las lesiones  que se concretaron en la integridad personal de la víctima.  

Y  esas razones probatorias, en lo esencial, fueron ratificadas por el  Tribunal, que validó la solidez argumentativa de las  conclusiones en que se soporta la declaratoria de responsabilidad  penal.  

Desde  luego, la censora plantea que la -supuesta-  falta de motivación está arraigada en que el ad  quem  no dio respuesta a todos los planteamientos que se hicieron en la  apelación. Sin embargo, oculta que la sustentación  careció de claridad y fue resuelta por el Tribunal, en  atención del principio  de caridad.  

Es  necesario aclarar que, a juicio de la Sala, la  defensa omitió una sustentación adecuada del recurso,  pues no queda exactamente claro cuáles son los  cuestionamientos  que  se hacen a la sentencia.  Sin embargo, se optó por conocer del mismo respecto de algunos  de los puntos que con meridiana claridad se plantearon. Ello,  invocando el principio de caridad argumentativa.  

[…]  

En  efecto, detenida la Sala en un análisis del escrito de la  sustentación del recurso de apelación presentado por la  defensa técnica, encuentra que, casi en su totalidad, el  escrito constituye  una transcripción de la actuación desde la audiencia de  formulación de imputación, limitándose en  ciertos apartes, a hacer cuestionamientos insulares respecto de  ciertos medios probatorios.  

Pese  a lo anterior, el ad  quem  realizó un análisis de los planteamientos del recurso y  no hizo abstracción de tales razones, a las que dio respuesta.  En efecto, en la sentencia de segunda instancia se lee:  

En  términos genéricos,  señala la impugnante la concurrencia de yerros en el proceso  de valoración probatoria de la sentencia de primera instancia,  de la que igualmente pregona haberse fundado en prueba ilícita,  extendiéndose a solicitar su exclusión, omitiendo,  sin embargo, hacer un señalamiento claro y preciso de los  medios que estarían viciados por esta irregularidad y de las  razones que le llevan a tal afirmación.  Con la misma vaguedad cuestiona la apelante la prueba testimonial,  afirmando estar viciada de contradicciones, limitándose a  resaltar de manera insular apartes de las declaraciones de los  testigos. De otro lado, invoca vulneración de la cadena de  custodia sin  que especifique sobre qué evidencias la reclama,  así como un supuesto desconocimiento de los protocolos,  respecto del informe técnico y el bosquejo topográfico.  

En  primer lugar, en respuesta a la solicitud de nulidad elevada por la  impugnante, con fundamento en que la condena se basó en  pruebas ilícitas que debían excluirse, el Tribunal  estimó:  

Se  señala que existe una causal de nulidad generada por la  existencia de pruebas ilícitas. Sin embargo, no se explica  cuáles serían los supuestos constitutivos de tal  irregularidad, la trascendencia que ésta tendría para  el proceso y la afectación que tales pruebas habrían  causado a los derechos y garantías de la defensa. Ambiguamente  se limita el apelante a solicitar la exclusión de las pruebas,  las que tampoco señala con precisión.  

En  ese orden, es claro que la defensa descuidó en su  argumentación remitirse a los principios que orientan las  nulidades para explicar si estaba acreditado el error procesal, si  éste había sido o no convalidado, y cuál sería  su trascendencia frente a los derechos y garantías procesales.   Se limitó, en contrario, a invocar de manera genérica  la anulación de lo actuado, aduciendo que existieron vicios en  la producción de la prueba.  

Ahora,  entiende la Sala que lo que persigue la apelante es la consecuencia  sancionatoria que prescribe el artículo 23 del C.P.P., es  decir, la exclusión de las pruebas. Sin embargo, no encuentra  la Sala ningún elemento que lleve a considerar que las pruebas  practicadas en juicio se hayan producido con violación a los  derechos fundamentales o garantías procesales, razón  suficiente para que no se considerara la exclusión de prueba,  menos la anulación de la actuación, evento que ha sido  considerado como plausible por la Corte Constitucional, cuando la  prueba se hubiere producido recurriendo a la ejecución de  crímenes de lesa humanidad como lo son la tortura,  la desaparición forzada o la ejecución extrajudicial,  eventos que ni siquiera fueron mencionados en  juicio.  

En  ese orden, se descarta de plano la exclusión de prueba o la  nulidad invocada.  

En  segundo orden, al cuestionamiento centrado en la supuesta  “contaminación”  del lugar de los hechos y a la “pérdida  de la cadena de custodia del acta del primer respondiente”,  el ad  quem señaló:  

De  otro lado, se menciona en la impugnación la omisión de  la cadena de custodia, al decir del apelante, sobre evidencias que se  encontraron en la escena de los hechos. Sin embargo, no se detiene a  señalar en concreto el manejo de qué evidencia no  respetó la cadena de custodia, cómo éste hecho  afectó el contenido de la prueba, su mismidad y por ende su  poder suasorio.  

Como  tercera medida, al resolver las inquietudes sobre el manejo dado al  bosquejo  topográfico y al informe técnico de estudio y análisis  de investigación de accidente tránsito, que también  tildó la libelista de ilegales -por  incumplir con protocolos administrativos-,  el Tribunal enfatizó:  

En  esa misma línea, cuestiona la impugnante el bosquejo  topográfico, así como el informe técnico de  estudio y análisis de investigación de accidentes,  sosteniendo que éstos no cumplen con los requisitos legales.  Sin embargo, no explica cómo tal circunstancia afectaría  el medio de prueba y más aún, cuál sería  la incidencia en la valoración probatoria que se hizo en la  sentencia.  

Ahora,  se aduce que existen contradicciones en el contenido de los  testimonios de los señores Carlos Alberto Jiménez  Borja, agente de tránsito, y Ramón Alberto Calle,  perito, puntualmente respecto del lugar por donde transitaban las  motocicletas colisionadas; se citan así apartes textuales del  testimonio de uno y de otro, poniendo en relevancia que el testigo  Jiménez Borja hace referencia a que el sentido que llevaban  los vehículos era sur-norte, sobre el carril central de la  calle 13, en tanto que, según la impugnante, Ramón  Alberto Calle señala que: “la  otra motocicleta transitaba por la carrera 83 en sentido  oriente-occidente”.  

Sin  embargo, verificadas estas afirmaciones, advierte la Sala que ha  recurrido la apelante a descontextualizar el contenido del  testimonio, citando insularmente una parte el mismo para adecuar una  aparente contradicción, que sólo surge de la amañada  forma como se planteó la afirmación del testigo,  pues remitida la Sala a la declaración advierte que aquél  es claro y puntual en corroborar que las motocicletas se desplazaban  en sentido sur-norte, por el carril central de la calle 13: “…eso  fue el 4 de diciembre de 2009, aproximadamente a las 14 horas y algo,  el accidente ocurre en la intersección de la calle 13, en la  calzada que va de sur a norte con la carrera 83, la calzada que va de  oriente a occidente, más específicamente el retorno…”.  

De  lo anterior, el ad  quem concluyó:  

Análisis  que lleva a la Sala a concluir que resultan totalmente infundados los  cuestionamientos que la defensa ha formulado en contra de la  sentencia, la cual se ha edificado a partir de medios probatorios que  inequívocamente han decantado la violación del deber  objetivo de cuidado por parte del procesado, quien, conduciendo una  motocicleta mientras se desplazaba por la calle 13 a la altura de la  carrera 83, invadió el carril por el que se desplazaba la  víctima, ocasionando, de manera imprudente, la colisión  vehicular y, con ésta, las lesiones personales imputadas,  siendo evidente el compromiso de responsabilidad del procesado como  autor del delito de lesiones personales culposas, lo que impone la  confirmación de la sentencia.  

Bien  se ve, entonces, que los motivos de refutación fueron atinada  y  totalmente  respondidos por el Tribunal. Y en esa estructura argumentativa,  consignada en la sentencia de segunda instancia, no se advierte la  carencia de motivación denunciada por la demandante, como  tampoco es dable catalogarla como aparente.  La declaratoria de responsabilidad se soporta en premisas  adecuadamente escogidas, a la luz de la apreciación de  enunciados fácticos fijados con atención a los medios  de conocimiento incorporados válidamente. Por ende, tal  motivación es del todo suficiente, lo que descarta el yerro de  garantía -falta  de motivación-  con ocasión del cual se demanda la nulidad de la sentencia.  

En  consecuencia, el cargo principal  (num. 3.1 supra)  es inadmisible.  

4.2.2  Con  respecto al primer cargo subsidiario  (num.  3.2 supra),  a  la luz del art. 181-3 del C.P.P., entre otras hipótesis, la  casación procede cuando la violación de una norma de  derecho sustancial proviene de errores de  hecho  en la apreciación de determinada prueba. Allí se  encuentra consagrada la modalidad de infracción indirecta  o mediada de la ley sustancial, por yerros en la construcción  de la premisa fáctica  del  silogismo jurídico.  

Los  errores de  hecho  implican  el desconocimiento de una situación fáctica, producto  de la incursión en falsos juicios de existencia o identidad o  falso raciocinio.  

La  primera de dichas hipótesis -falso  juicio de existencia-,  que fue la modalidad de error invocada por la censora, se presenta  cuando el fallador, al proferir la sentencia impugnada, desconoce por  completo  el contenido material de una prueba debidamente incorporada a la  actuación; también, cuando le concede valor probatorio  a una que jamás fue recaudada, suponiendo su existencia.  

Cualquiera  de los mencionados yerros debe ser trascendente  desde  el punto de vista jurídico, esto es, que frente a la  valoración conjunta  de la prueba realizada por el Tribunal,  su exclusión debería conducir a adoptar una decisión  sustancialmente  diversa  a la recurrida.  

4.2.2.1  Pues bien, contrastados los reproches formulados por la libelista con  las anteriores premisas aplicables a la violación indirecta de  la ley sustancial por error de hecho, salta a la vista la  inadmisibilidad de la censura formulada por el mencionado error de  apreciación.  

Del  reproche elevado por la censora no se pone de manifiesto si se  inobservó por completo alguna prueba ni que los falladores  extrajeron conclusiones probatorias de un medio de conocimiento  carente de aptitud legal para ello. Simplemente, a fin de imponer su  tesis, cifrada en que el bosquejo topográfico FPJ-16 y el  informe técnico de estudio y análisis de investigación  -cuyo  contenido fue estipulado-  son “pruebas  ilegales”,  así como que los falladores “arbitrariamente  valoraron”  dichos medios de conocimiento, la censora apenas hace un recuento del  contenido de dichos documentos y, enseguida, discurre en punto de lo  que, a su juicio, indica cada una de ellos. Además,  descalifica y cuestiona los razonamientos probatorios efectuados por  los juzgadores, bajo el supuesto que “sólo  tuvieron en cuenta las pruebas de cargo”.  

De  suerte que, al cuestionar el escrutinio  probatorio  plasmado en el fallo impugnado, la censora ataca aspectos que  conciernen, en estricto sentido, a la valoración  de  las pruebas. Y así, desborda la unidad lógica del  reproche por falso  juicio de existencia -que  no concierne al raciocinio del sentenciador, sino a la observación  o apreciación stricto  sensu  de los medios de conocimiento-,  vulnerando de paso el principio de coherencia, que a su vez desemboca  en el incumplimiento de las exigencias de claridad y precisión.  

Además,  como se vio (cfr.  num. 4.2.1.2 supra),  de la lectura de la sentencia confutada se advierte que las pruebas  cuya observación  se echan de menos sí fueron apreciadas  por el Tribunal, sólo que, en punto de valoración,  su escrutinio fue diverso al pretendido por la libelista. Entonces,  como el denunciado falso juicio de  existencia  no tuvo ocurrencia, el cargo deviene infundado.  

4.2.2.2  Por otra parte, al cuestionar la autenticidad  y  legalidad del  bosquejo topográfico FPJ-16 y del informe técnico de  estudio y análisis de investigación de accidente de  tránsito, la censura nuevamente desborda la unidad lógica  del reproche. En lugar de sustentar una infracción de hecho en  la apreciación  de las pruebas, alude a supuestos pertenecientes a errores de  derecho,  los cuales presuponen la  violación de una norma  probatoria,  por la vía de falsos juicios de legalidad  o de convicción.  

El  falso  juicio de legalidad  se relaciona con el proceso de formación de la prueba, esto  es, las normas que regulan la manera legítima de producirla e  incorporarla al proceso, el principio de legalidad en materia  probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades  exigidas para cada medio de conocimiento. Entraña, de un lado,  la apreciación material de la prueba por el juzgador, quien la  acepta, no obstante haber sido aportada al proceso con violación  de las formalidades legales para su aducción; de otro, su  equívoco rechazo, porque a pesar de estar reunidos los  requisitos para su incorporación, el juez considera que no los  cumple.  

En  el falso juicio de legalidad como en el error de convicción,  de cara a la aptitud formal de la censura, deben señalarse las  normas  procesales  que regulan los medios de prueba sobre los cuales se predica el  yerro, acreditarse cómo se produjo la transgresión y  enseñar su incidencia en el sentido del fallo.  

Con  todo, la censora no demuestra que los juzgadores de instancia  hubieran trasgredieron regla probatoria alguna. Es más, ya en  la sentencia de segundo grado, sin  que aquélla lo controvierta,  quedó en claro que sus cuestionamientos a la formación  y aducción de las pruebas son infundados, en la medida en que,  desde el plano normativo,  la impugnante no identificó ninguna infracción, como  tampoco acreditó -ni  acredita ahora-  por qué el alegado manejo inapropiado de las evidencias afecta  la autenticidad o el mérito suasorio de éstas.  

En  consecuencia, tampoco están dados los supuestos necesarios  para que la Corte se pronuncie de fondo por la vía de un error  de derecho por falso juicio de legalidad.  

4.2.2.3  Por  último, si la demandante lo que cuestiona es el escrutinio  probatorio aplicado por el ad  quem,  debió plantear un error de hecho por falso  raciocinio,  más en el presente asunto se echan de menos los requisitos  necesarios para admitir un cargo por tal modalidad de error, como  quiera que la censura no denuncia de ninguna forma la infracción,  en concreto, de alguna máxima de la experiencia, principio  lógico o regla científica desconocida por los  falladores al derivar conclusiones probatorias de los medios de  conocimiento mencionados por la demandante.  

Ello  muestra que los asertos a la luz de los cuales se sustenta el cargo  apenas constituyen reproches formulados con la amplitud propia de un  alegato de instancia, los cuales distan mucho de los estándares  mínimos exigidos para ser estudiados de fondo en casación.  

En  efecto, no hay lugar a predicar la configuración de errores  constitutivos de violación indirecta de la ley sustancial  cuando simplemente se presenta una apreciación probatoria que  no se comparte. La mera disparidad de criterios en ese aspecto no  habilita acudir al recurso de casación (CSJ  AP 3 dic. 2009, rad. 27.264).  En la misma dirección, mediante auto del 16 de junio de 2010  (rad.  33.697),  la Sala puntualizó que la simple oposición de  apreciaciones subjetivas contra los razonamientos probatorios  efectuados por el juez o la postulación de críticas a  la actividad valorativa, formuladas con la amplitud propia del  ejercicio de contradicción de las instancias y sin el debido  planteamiento, conduce a la inadmisión de la demanda de  casación.  

4.2.2.4  Bien se ve, entonces, que los aludidos reproches, lejos están  de satisfacer los estándares formales mínimos exigidos  para admitir un cargo por falso juicio de existencia. Por  consiguiente, dadas las  advertidas incorrecciones, el primer cargo subsidiario (num.  3.2 supra)  también es inadmisible.  

4.2.3  Y esa misma suerte ha de correr el segundo  cargo subsidiario, con el que la demandante una vez más  pretende la declaratoria de nulidad. Según se advirtió  en precedencia (num.  4.2.1 supra).  Los principios que orientan la declaratoria de nulidad han de  cumplirse de manera concurrente, no alternativa. De ahí que la  inobservancia de alguno de ellos comporta la inadmisibilidad de un  reproche de tal naturaleza en casación.  

Sin  incurrir en profusas disquisiciones, salta a la vista que el motivo  de “anulación”  invocado  carece de aptitud legal para lograr ese efecto. Como se extracta de  los arts. 381 inc. 2°, 181-3 y 457 inc. 1° del C.P.P., en  consonancia con la jurisprudencia sobre técnica de casación,  la declaratoria de responsabilidad penal fundada en pruebas de  referencia no  es un vicio procedimental  que  afecte el debido proceso en su estructura ni el derecho de defensa en  aspectos sustanciales. Si esa eventualidad llegare a presentarse, la  vía correcta para conjurar un yerro de ese talante es la  casación por violación indirecta  de la ley sustancial, derivada de error de derecho  consistente  en falso  juicio de convicción.  

Por  ende, el desatinado planteamiento formulado por la censora es  inadmisible para ser atendido de fondo, en la medida en que incumple  los criterios de taxatividad, acreditación, residualidad e  instrumentalidad. Mal podría acreditarse un yerro corregible  mediante nulidad, cuando la ley no lo sanciona con tal efecto; menos,  cuando legalmente está prevista una alternativa distinta y  menos extrema que la anulación para conjurarlo.  

Pero  al margen de la incorrecta formulación del reclamo, lo cierto  es que, según se vio, la condena no se soporta exclusivamente  en pruebas de referencia, lo cual deja desprovisto del fundamento el  reproche. En esencia, la responsabilidad penal se demostró con  el testimonio de la víctima, el cual, articulado con los demás  medios de conocimiento, permitieron a los juzgadores arribar a un  grado de conocimiento más allá de duda razonable sobre  tal aspecto.  

Es  más, de entrada, es infundado señalar como testigos de  referencia al agente que atendió el accidente y al perito,  pues aquéllos no declararon sobre su percepción en  el momento del accidente,  con base en lo que otras personas manifestaron, sino sobre  circunstancias diferentes, directamente percibidas por ellos, a  saber, en su respectivo orden, el hallazgo posterior  de evidencias en la escena del crimen y el análisis de los  rastros y huellas dejados en ésta, debidamente documentados.  

4.3        En  consecuencia, no habiéndose presentado los reclamos en  casación con respeto de los estándares mínimos  para su estudio de fondo, es innegable su indebida fundamentación.  Ello constituye razón suficiente para inadmitir la demanda.  

Además,  no se advierte la presencia de supuestos justificantes para superar  los defectos del libelo con el propósito de decidirlo de fondo  o emitir un pronunciamiento oficioso en casación, de  conformidad con el art. 184 inc. 3° del C.P.P.  

En  mérito de lo expuesto,  la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  

RESUELVE  

INADMITIR  la  demanda de casación presentada en nombre de MARCO AURELIO  BERMÚDEZ CONTRERAS.  

ADVERTIR  que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º del  C.P.P., contra la presente decisión procede el mecanismo de  insistencia, con atención de las reglas definidas  jurisprudencialmente por la Sala.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1                  AUDI, Robert. Diccionario          Akal de Filosofía, Ed. Akal, Universidad Autónoma de          Madrid, 2ª edición, 1999.  

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