AP4712-2019(52092)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrada  Ponente  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

AP4712-2019  

Radicación  N° 52.092  

(Aprobado  Acta Nº 290)  

Bogotá  D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Con  el fin de verificar si satisface las condiciones de admisibilidad, la  Corte examina la demanda de casación presentada por el  defensor de JHON SEBASTIÁN OTERO GUETIO, contra la sentencia  del 10 de noviembre de 2017, proferida por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Armenia.  

I.  HECHOS  

El  17 de agosto de 2014, aproximadamente a las 5:00 a.m., en el parque  principal de Circasia (Quindío),  se presentó una riña entre JHON SEBASTIÁN OTERO  GUETIO, el menor E.G.G. y Cristian Daniel Marulanda Moncada, porque  el primero de los nombrados empujó a la menor L.F.M.T. En esas  circunstancias, el señor OTERO GUETIO agredió a  aquéllos con el pico de una botella.  

Dada  la gravedad de la herida recibida en el cuello, E.G.G. fue trasladado  al Hospital de Armenia, donde falleció, mientras que Cristian  Daniel Marulanda Moncada sufrió heridas que le dejaron secuela  consistente en deformidad física que afecta el rostro de  carácter permanente.  

II.  ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES  

El  27 de febrero de 2015, ante el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de  Circasia (Quindío), la Fiscalía formuló  imputación a JHON SEBASTIÁN OTERO GUETIO como posible  autor del delito de homicidio en concurso con tentativa de homicidio  (arts. 27, 31 y 103 del C.P). El imputado no aceptó los cargos  y fue afectado con medida de aseguramiento de detención  preventiva.  

Presentado  el respectivo escrito, en  audiencia del 16  de junio subsiguiente, ante el  Juzgado 4° Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Armenia el fiscal acusó al señor  OTERO GUETIO  como probable autor de las mencionadas conductas punibles.  

El  acusado optó por ejercer su derecho a ser juzgado  públicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo  condenatorio, el juez dictó la sentencia el 8 de junio de  2016. Por estimar acreditada la responsabilidad de aquél como  autor de los delitos mencionados en precedencia, lo condenó a  la pena de prisión por el término de 256 meses y a la  de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el término de 20 años. Además,  negó tanto la suspensión de la ejecución de la  pena como la prisión domiciliaria.  

En  respuesta al recurso de apelación interpuesto por el defensor  contra el fallo de primer grado, la Sala Penal del Tribunal Superior  de Armenia, mediante la sentencia anteriormente referida, lo confirmó  en su integridad.  

Dentro  del término legal, el defensor interpuso el recurso  extraordinario de casación y allegó la respectiva  demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.  

III.  SÍNTESIS DE LA DEMANDA  

Al  amparo del art. 181-3 de la Ley 906 de 2004 (en adelante C.P.P.), el  censor formula un único cargo por violación “directa”  de la ley sustancial, por el “desconocimiento  de las reglas de producción y apreciación de la pruebas  sobre las que se ha fundado la sentencia”.  

La  causal invocada, expone, busca hacer efectivo el art. 380 del C.P.P.  que consagra el principio de “unidad  probatoria”,  según el cual, sostiene, las pruebas deben ser apreciadas  conforme a las reglas de la sana crítica. Ese principio,  continúa, fue vulnerado por el ad  quem   al “rechazar”  los testimonios de descargo y aceptar “tajantemente”  los testimonios de cargo, pese a ser “contradictorios”.  

Ante  los testimonios “contrarios”,  prosigue, le era imperativo al Tribunal acudir a otros medios de  conocimiento, como la historia clínica de Cristian Marulanda  en el Hospital de Circasia, el informe pericial de necropsia de E.G.G  y la declaración primigenia de Cristian Marulanda, para  contrastar tales inconsistencias.  

En  la historia clínica del señor Marulanda Moncada,  destaca, se estableció que el joven, al ser valorado  medicamente el día de los hechos, estaba “alerta,  orientado y sin déficit motor ni sensitivo aparente”.  Observando la anterior anotación, puntualiza, junto con la  declaración que dio aquél el día de los hechos,  se concluye que faltó a la verdad y su intención era  responsabilizar a JHON SEBASTIÁN OTERO por los hechos.  

Luego  de transcribir apartes de las declaraciones que rindió  Cristian Marulanda -entrevista  del 17 de agosto de 2014 ante el jefe de la SIJIN; entrevista del 15  de enero de 2015 ante el fiscal y en el juicio oral-,  sostiene que en ellas se advierten las siguientes inconsistencias: a)  en relación con la indicación del arma con la cual  fueron causadas las heridas a las víctimas, en la “declaración  original”  señaló que fue herido con un cuchillo y, en juicio  oral, manifestó que fue con el pico de una botella; b)  respecto a la relación entre E.G.G. y el declarante, en la  entrevista del 17 de agosto de 2014 aseguró simplemente  conocer al occiso, mientras que en juicio oral expresó tener  una buena relación con aquél; c) es sospechoso que  E.G.G., pese a presentar heridas más graves, entrara 15  minutos después que el otro herido al hospital municipal y d)  no se sabe si el señor Marulanda ingresó acompañado  o sólo al centro médico, ya que en la entrevista del 15  de enero de 2015 dijo que “(…)  llegó como pudo al hospital (…)”,  mientras que en el juicio oral manifestó “(…)  cuando  llegamos al hospital ( …)”.  

De  igual forma, asevera, al resolver la apelación, el Tribunal no  realizó un “análisis  detallado”  de los planteamientos del recurso, “dando  por sentado”  que éstos eran infundados, dándole plena credibilidad  al testimonio de Cristian Marulanda.  

Por  otra parte, resalta, los testigos de cargo brindaron narraciones que  no se ajustan a la realidad, debido a que declararon “bajo  la dirección”  del señor Marulanda, quien intentaba proteger sus “obscuros  intereses”, esto  es, el hecho de estar en compañía de menores de edad en  horas de la madrugada.  

Por  último, alega, el contenido del informe pericial de necropsia  realizado al cadáver de E.G.G. es discordante con la  descripción que dieron los testigos, ya que la víctima  mortal no presentaba lesiones distintas a la que causó su  muerte. Y ello, según su entender, permite concluir que no  hubo confrontación física entre aquél y JHON  SEBASTIÁN OTERO GUETIO.  

Con  base en los anteriores  argumentos, solicita a la Corte casar la sentencia demandada y emitir  fallo absolutorio de reemplazo.  

    IV.  CONSIDERACIONES     

4.1        De  acuerdo con el art. 183 del C.P.P., la admisión de la demanda  de casación supone su debida  presentación. El censor está obligado a consignar de  manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus  fundamentos. Ello implica acreditar la afectación de derechos  fundamentales  y justificar la necesidad del fallo de casación, de cara al  cumplimiento de alguno de sus fines (efectividad del derecho  material, respeto de las garantías de los intervinientes,  reparación de los agravios inferidos a éstos y  unificación de la jurisprudencia).  

Ese  cometido no se consigue de cualquier manera. A voces del art. 184  inc. 2° ídem,  el libelo no será admitido cuando el demandante carezca de  interés, prescinda de señalar la causal o no  desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación.  Tampoco resulta admisible si se advierte la irrelevancia del fallo  para cumplir los propósitos de dicho mecanismo de impugnación.  

Tales  exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de  casación, enraizada en la  presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de  instancia. A partir de esta presunción, se asigna al censor la  carga de acreditar que con la sentencia se causó un agravio,  apoyándose para ello en las causales taxativamente consagradas  en la ley.  

De  ahí que la debida  sustentación  implique  desarrollar el ataque con arreglo a los requerimientos  formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo  propuesto.  Así mismo, hacerlo con sujeción a los principios de  autonomía, no contradicción, coherencia, claridad y  razón suficiente, para que el alcance de la impugnación  se evidencie nítido y la Corte pueda dar a los reproches  planteados una respuesta adecuada.  

Además,  en conexión con la exigencia de acreditación de la  afectación de derechos fundamentales, la idoneidad  sustancial  de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar  debidamente sustentados desde la perspectiva formal. Los reproches  deben ser fundados, esto es, tener  aptitud para propiciar la invalidación total o parcial de la  sentencia,  en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra  habría sido la decisión, o mostrarse idóneos  para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial  unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la  violación de una norma sustancial o una garantía  procesal.  

4.2          Como a continuación se expondrá, el libelo bajo  estudio no acredita el cumplimiento de los requisitos necesarios para  su admisión. La sustentación desconoce los principios  de autonomía, claridad y no contradicción, desborda la  unidad lógica del reproche y, en algunos aspectos, éste  resulta infundado y carente de idoneidad sustancial.  

4.2.1  A  la luz del art. 181-3 del C.P.P., entre otras hipótesis, la  casación procede cuando la violación de una norma de  derecho sustancial proviene de errores de  hecho  en la apreciación de determinada prueba. Allí se  encuentra consagrada la modalidad de infracción indirecta  o mediada de la ley sustancial, por yerros en la construcción  de la premisa fáctica  del  silogismo jurídico.  

Los  errores de  hecho  implican  el desconocimiento de una situación fáctica, producto  de la incursión en falsos juicios de existencia o identidad o  falso raciocinio.  

La  primera de dichas hipótesis -falso  juicio de existencia-  se presenta cuando, al proferir la sentencia impugnada, el fallador  desconoce por completo el contenido material de una prueba  debidamente incorporada a la actuación; también, cuando  le concede valor probatorio a una que jamás fue recaudada,  suponiendo su existencia.  

En  segundo término, el falso juicio de identidad  tiene  ocurrencia cuando en el fallo confutado el juzgador distorsiona o  tergiversa el contenido fáctico de determinado medio de  conocimiento, haciéndole decir lo que en realidad no dice,  bien sea porque realiza una lectura  equivocada de su texto, le agrega circunstancias que no contiene u  omite considerar aspectos relevantes del mismo.  

En  tercer lugar, el falso raciocinio se configura cuando el Tribunal  observa la prueba en su integridad, pero al  valorarla  desconoce los postulados de la sana crítica, es decir, una  concreta ley científica, un principio lógico o una  máxima de la experiencia.  

Cualquiera  de los mencionados yerros debe ser trascendente  desde  el punto de vista jurídico, esto es, que frente a la  valoración conjunta  de la prueba realizada por el Tribunal,  su exclusión debería conducir a adoptar una decisión  sustancialmente  diversa  a la recurrida.  

4.2.2  Pues bien, analizada  la formulación de los reproches y la sustentación de la  censura a  la luz de los anteriores criterios,  se advierte que los reclamos son absolutamente insuficientes para  constituir un cargo  por violación indirecta de la ley sustancial. La inconformidad  del demandante estriba en múltiples críticas al  escrutinio probatorio, basadas en la discordancia entre la valoración  aplicada por el Tribunal y lo que, en  su criterio,  fue la “realidad”,  sin  que, en  concreto,  individualice los yerros atribuidos al Tribunal, en  los términos exigidos por el recurso extraordinario de  casación.  

Los  cuestionamientos dirigidos a la argumentación probatoria en  que se edifica la declaración de responsabilidad no  identifican la infracción de ninguna regla de la experiencia  ni principio lógico o científico en el escrutinio de  las pruebas, como tampoco muestra, con  los requerimientos de rigor,  que alguna prueba fue desconocida en su totalidad o que una parte  específica de su contenido fue cercenada, adicionada o  tergiversada.  

Desde  luego, el censor asevera que fueron “desconocidos”  los  testimonios de descargo, el informe de necropsia practicado al  cadáver de E.G.G. y la primera entrevista que rindió  Cristian Marulanda, cuya “valoración”  habría dejado en el vacío la hipótesis  delictiva. Empero, tal reclamo es manifiestamente infundado, como  quiera que el ad  quem sí  apreció dichas pruebas, pero arribó a conclusiones  probatorias distintas a las que, en criterio del defensor, son las  correctas.  

Ello  muestra que los asertos a la luz de los cuales se sustenta el cargo  apenas constituyen reproches formulados con la amplitud propia de un  alegato de instancia, los cuales distan mucho de los estándares  mínimos exigidos para ser estudiados de fondo en casación.  

En  efecto, no hay lugar a predicar la configuración de errores  constitutivos de violación indirecta de la ley sustancial  cuando simplemente se presenta una apreciación probatoria que  no se comparte. La mera disparidad de criterios en ese aspecto no  habilita acudir al recurso de casación (CSJ  AP 3 dic. 2009, rad. 27.264).  En la misma dirección, mediante auto del 16 de junio de 2010  (rad.  33.697),  la Sala puntualizó que la simple oposición de  apreciaciones subjetivas contra los razonamientos probatorios  efectuados por el juez o la postulación de críticas a  la actividad valorativa, formuladas con la amplitud propia del  ejercicio de contradicción de las instancias y sin el debido  planteamiento, conduce a la inadmisión de la demanda de  casación.  

4.2.3  Pero hay más:  prácticamente, la sustentación  del  recurso extraordinario de casación se basa  en una propuesta de valoración probatoria que, en esencia,  insiste en los planteamientos defensivos presentados en el recurso de  apelación, desatendiendo las razones por las cuales el  Tribunal descartó la solidez de las críticas dirigidas  a la valoración probatoria aplicada por el juez de primera  instancia,  para  sostener que se probó la responsabilidad del acusado más  allá de toda duda. Y de esa manera, el censor deja  desprovisto de fundamento el reproche, dado que, al hacer abstracción  de los argumentos que soportan la decisión de segunda  instancia,  que  es la que habilita a acudir a la casación,  en el fondo lo que se sigue cuestionando es el fallo dictado por el a  quo, contra  el cual no procede recurso extraordinario alguno.  

Por  supuesto, una de las exigencias para acudir a la casación es  que el impugnante tenga interés para recurrir, el cual viene  dado, entre otros aspectos, por la existencia de unidad temática  entre los motivos de apelación y los cargos en casación.  Sin embargo, una cosa es insistir en un aspecto concreto de  refutación, teniendo  en cuenta y controvirtiendo el punto de vista adoptado por el juez de  segundo grado,  y otro muy distinto convocar a la Corte a que repita el juicio de  apelación como si el Tribunal no hubiera aplicado análisis  alguno.  

Claro  está, el censor insinúa que el ad  quem,  al resolver el recurso de apelación, hizo abstracción  de los motivos de impugnación, lo cual permitiría  cuestionar la sentencia por indebida motivación, más un  reproche de tal naturaleza, en el presente caso, es infundado. Ello  en atención a que, como a continuación se verá,  al resolver la apelación, el Tribunal analizó los  planteamientos del recurso, dando respuesta a cada uno de ellos.  Además, no es cierto que le hubiera dado “plena  credibilidad” al  testimonio de Cristian Marulanda. Antes bien, destacó que hubo  inconsistencias en la declaración de éste, sin que, en  lo esencial, su versión carecería de crédito  probatorio.  

4.2.4        Sintetizando,  para el Tribunal, el testimonio rendido por la víctima  sobreviviente, valorado en conjunción con lo declarado por el  propio acusado y los demás testigos de los hechos permiten  afirmar, en un grado de conocimiento más allá de toda  duda, la responsabilidad de JHON SEBASTIÁN OTERO GUETIO.  

Sobre  el testimonio de Cristian Daniel Marulanda Moncada, cuya credibilidad  fue atacada por el defensor tanto en el juicio como en la apelación,  el ad  quem  puntualizó:  

Analizado  este testimonio, el cual proviene del sobreviviente del ataque  perpetrado por el enjuiciado, comienza a quedar sin respaldo la  postura de la defensa, quien en aras de sacar avante su estrategia,  pretende generar dudas sobre la verosimilitud del mismo planteando  que el deponente Cristián Daniel  Marulanda Moncada, en la  entrevista del 15 de enero de 2015, se mostró ajeno a una  amistad con el occiso E.G.G., pero en el juicio oral, dijo que tenían  una gran amistad; además, refiere que se incurre en  imprecisión; de un lado, sobre la relación que tenía  con la menor L.F.M.T., por la cual se generó el reclamo; y,  por el otro, en torno al arma con la que fue atacado, ya que de  manera primigenia en la versión dada sobre los hechos el 17 de  agosto de 2014, señaló que el objeto con el cual fue  agredido tanto él como su amigo E.G.G., fue un cuchillo; sin  embargo, ese aspecto se modificó para la audiencia del juicio  oral al precisar que las lesiones fueron causadas con un pico de  botella.  

Las  supuestas inconsistencias a las que el censor alude no logran  desvirtuar la materialidad del hecho criminal endilgado al señor  JHON SEBASTIÁN OTERO GUETIO y, menos, ponen en tela de juicio  la credibilidad que ofrece la deposición del señor  Marulanda Moncada, ya que la misma no es deshilvanada, fragmentada,  forzada ni contradictoria en la descripción de detalles. Por  el contrario, el testigo es claro al referir que tenía una  relación de amistad con el occiso o, al menos, eran  cercanos,  pues esa situación se percibe del conocimiento exteriorizado  sobre los problemas previos surgidos entre el interfecto y el  agresor; y, sobretodo, de su posición altruista al defenderlo  de la agresión propinada por el señor OTERO GUETIO, por  lo cual, la postura de la defensa queda sin fundamento.  

En  lo atinente a los tiempos de entrada y acompañamiento al  hospital municipal, acudiendo al testimonio de L.F.M.T. y de Jhon  Eduard Ramírez Patiño, el Tribunal reconstruyó  el desarrollo de los hechos posteriores a las agresiones de las que  fueron objeto E.G.G. y Cristian Marulanda. A ese respecto, en la  sentencia de segunda instancia se lee:  

Las  anteriores afirmaciones de manera alguna desdibujan lo dicho por la  víctima Cristián Daniel Marulanda Moncada, como la  defensa pretende hacerlo creer, pues las atestaciones referentes a  que los declarantes incurrieron en imprecisión cuando  relataron los tiempos del arribo de las dos víctimas al  hospital de Circasia y quiénes los acompañaban, son  circunstancias que no tienen la trascendencia suficiente en  orden a modificar el sentido condenatorio de la decisión, pues  en nada afectan el escenario vivido y visto por cada uno de ellos  cuando JHON SEBASTIÁN OTERO GUETIO agredió al menor  E.G.G. y luego al joven Cristian Marulanda Moncada, ya  que todos coinciden en el mismo aspecto,  habida cuenta que se encontraban juntos en ese instante, y es  razonable que las crónicas se modificaran después de  ocurrida la agresión contra la integridad de ambos jóvenes,  toda vez que cuando se materializó la primera agresión,  esto es, la correspondiente a E.G.G., su amiga L.F.M.T. narró  desde su perspectiva las actividades que desplegó para  trasladarlo al centro médico, olvidándose en ese  instante, por razones obvias, de la atención a sus otros  compañeros; en ese mismo sentido, depuso Jhon Eduard Ramírez  Patiño, quien se ocupó de auxiliar a Cristian Marulanda  Moncada.  

[…]  

Por  manera que los tiempos disimiles para la atención como se  describe en el escrito de impugnación y la forma en que los  cuatro jóvenes llegaron al centro médico, no es un  aspecto que cambie los términos de la acusación contra  el procesado, pues el hecho central del cual se desprende su  responsabilidad permanece incólume, ya que los testigos fueron  claros y contundentes al relatar la manera como se desarrollaron los  sucesos; la discusión o altercado presentado entre el acusado  y el occiso; el aspecto detonante; y la actitud del señor  OTERO GUETIO, a  quien todos señalan como la persona que se armó de un  pico de botella con la plena intención de agredir  violentamente al joven E.G.G. en el cuello;  herida que a la postre causó su muerte. También, cómo  el referido implicado, agredió al joven Cristian Marulanda.  

Y,  adicionalmente, sobre el hecho de que en la historia clínica  de Cristian Marulanda se hubiera consignado que éste se  encontraba en buenas condiciones físicas y mentales, el ad  quem  aclaró:  

A  pesar de que el señor Marulanda Moncada hubiese advertido la  presencia de un cuchillo, cuando rindió entrevista el 17 de  agosto de 2014, a las 5:50 de la mañana, la que, como lo  explicó el investigador Harold Cano Jaramillo, se recepcionó  cuando la víctima estaba siendo atendida en urgencias, lo que  explicaría la imprecisión en que incurrió, pues  se hallaba en un estado crítico, en plena asistencia médica,  bajo los efectos del alcohol y sumido en la confusión creada  por razón de los hechos ocurridos.  

Por  manera que la defensa pretende descontextualizar la dinámica  de los hechos narrados por los testigos, los jóvenes L.F.M.T.  y Jhon Eduard Ramírez, quienes desde la versión  primigenia señalaron de manera contundente que el elemento  empleado para la agresión fue el pico de una botella, por lo  que no es dable acudir solamente a la manifestación signada  por el testigo cuestionado para efectos de establecer cuál fue  el objeto utilizado contra la humanidad de los afectados sino que  ello deviene de la valoración integral de la prueba ordenada y  practicada en el juicio.  

Adicionalmente,  al reproche del censor cifrado en que el informe pericial de  necropsia realizado al cadáver de E.G.G no evidenció  que hubo enfrentamiento a golpes entre éste y JHON SEBASTIÁN  OTERO GUETIO, en la sentencia de segunda instancia  se  precisó:  

Ahora,  frente a las apreciaciones del censor en el sentido que el cuerpo del  occiso no presentaba otras lesiones diferentes a la herida en el  cuello, lo que deja sin fundamento la aserción de los  declarantes que hubo un enfrentamiento a golpes previa a la agresión  letal, constituye una insular apreciación de carácter  subjetivo, que sin duda alguna  contraría lo expresado bajo  juramento por los testigos de visu relacionados en precedencia. Está  probado que hubo una riña originada por el reclamo que el  menor E.G.G. le hiciera al señor JHON SEBASTIÁN OTERO  GUETIO, por haber empujado a su acompañante L.F.M.T.;  situación de la que no solo dan cuenta los  tres declarantes de cargo, esto es, los jóvenes Jhon Eduard  Ramírez, L.F.M.T y Cristian Marulanda Moncada, sino también,  los testigos de descargo,  quienes en sus manifestaciones juradas aseveraron que percibieron una  pelea en uno de los costados del parque cerca a la iglesia católica  y la panadería La Selecta. Hubo un enfrentamiento,  independiente de que el mismo no haya dejado otras secuelas físicas  distintas a la herida en el cuello del menor E.G.G.  

A  esa cadena de razonamientos ha de sumarse otro que solidifica la  hipótesis delictiva confirmada por el ad  quem,  a saber, que no está probada ninguna circunstancia que permita  inferir que los testigos de cargo faltan a la verdad para incriminar  falsamente al acusado. Al respecto, dice el fallo de segundo grado:  

Esas  adveraciones no son amañadas, son el producto de lo realmente  observado y vivido por los testigos de excepción; no se  demostró que a la víctima Marulanda Moncada y Jhon  Eduard Ramírez Patiño les asistiera algún motivo  para faltar a la verdad con el fin de perjudicar al acusado, pues  ninguno de ellos había tenido desavenencias con el señor  OTERO GUETIO.  

Por  otra parte, al consultar la sentencia de segunda instancia, fácil  se advierte que los testimonios de descargo sí fueron  apreciados y valorados en conjunto, a la luz de los criterios de la  sana crítica, con los demás medios de conocimiento.  Sobre el particular, el ad  quem  sostuvo:  

Con  respecto a los testigos de la defensa, en su gran mayoría  miembros de la familia OTERO GUETIO, pues se trata de los señores  Heiner Andrés, Ángela Gisela y Leidy Jhoana Otero  Guetio; los dos primeros hermanos y la última la progenitora  del acusado; deponencias (sic) que deben someterse al tamiz de la  sana critica, atendiendo, por obvias razones, a la relación de  parentesco con el investigado, que obliga a ser más exigentes  en su análisis, toda vez que les asiste interés en el  resultado del proceso; por ello, es necesario evaluar la objetividad  con la que rindieron sus deposiciones, especialmente, cuando se  orientan a favorecer a su allegado; por ello, debe cotejarse si esas  aseveraciones tienen eco en los demás medios de convicción.  

[…]  

Así  las cosas, la prueba testimonial ofrecida por la defensa, comporta  total ausencia de coherencia con las demás pruebas que se  ofrecen confiables y fueron aportadas por la agencia fiscal, pues de  las mismas no se vislumbró que los testigos quisieran  favorecer o inculpar injustificadamente a algún miembro de la  familia OTERO GUETIO, como sí se desprende de la versión  rendida por los testigos de la defensa, de los que se infiere que los  mismos fueron aleccionados para rendir una deponencia (sic) amañada,  incluso, sus narraciones fueron repetitivas con miras a intentar  crear infructuosamente un panorama que favoreciera al acusado.  

Bien  se ve, entonces, que las pruebas supuestamente omitidas, en verdad,  no lo fueron, sino que la valoración en conjunto aplicada por  el Tribunal condujo a una conclusión diversa a la pretendida  por el libelista.  

4.2.4  La estructura probatoria contenida en la sentencia de segunda  instancia lejos está de haber validado un ejercicio de  apreciación y valoración probatoria arbitrario. Las  razones probatorias anteriormente reseñadas eran las que el  demandante en casación estaba obligado a refutar, con  cumplimiento de los estándares propios del recurso  extraordinario de casación. Empero, como tal carga fue  desatendida por el libelista, no es dable admitir la demanda para  estudiar de fondo aspectos que, simplemente, reproducen la  impugnación presentada contra el fallo de primer grado.  

Reconstruida  la estructura probatoria de la sentencia impugnada, salta a la vista  la insuficiencia argumentativa de la censura, que la deja desprovista  de aptitud sustancial, por carecer de refutación suficiente y  atinada para controvertir las premisas en que, efectivamente,  se  soporta la declaratoria de responsabilidad penal. No  se puede derrumbar una estructura argumentativa si se atacan bases  diferentes  a  las que la sustentan, como tampoco si éstas no se refutan con  suficiencia.  

Desde  esa óptica, los reproches se ofrecen del todo inidóneos  para provocar una decisión sustancialmente diversa a la  consignada en la sentencia impugnada, en la medida en que la  refutación planteada no controvierte las razones probatorias  aducidas por el ad  quem.  El libelista olvida que la casación implica un ataque a la  sentencia  de segunda instancia  y que al demandante le asiste el deber de desarrollar un ejercicio de  deconstrucción de los fundamentos probatorios de las  sentencias de instancia, que conforman una unidad decisoria (cfr.,  entre otras, CSJ AP 24 jun. 2015, rad. 45.594; AP 24 feb. 2016, rad.  43.017 y AP 30 mar. 2016, rad. 42.397).  

4.3  En consecuencia, no habiéndose presentado el cargo en casación  con respeto de los requisitos mínimos para su estudio de  fondo, es innegable su indebida fundamentación, lo cual  constituye razón suficiente para inadmitir la demanda. Además,  la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para  superar los defectos del libelo, con el propósito de decidirlo  de fondo.  

En  mérito de lo expuesto,  la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  

RESUELVE  

INADMITIR  la  demanda de casación presentada en nombre de JHON SEBASTIÁN  OTERO GUETIO.  

ADVERTIR  que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º de  la Ley 906 de 2004, contra la presente decisión procede el  mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas  jurisprudencialmente por la Sala.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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