AP4711-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

AP4711-2019  

Radicación  n.° 106692  

(Aprobado  Acta n.° 291)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala sobre la solicitud formulada por la Subdirectora de  Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de  Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la  Protección Social [UGPP], con el fin de obtener la aclaración  del fallo emitido el 25 de septiembre de 2019 (STP13363-2019),  mediante el cual amparó los derechos al debido proceso y al  mínimo vital de Beatriz  Cecilia González Hernández.  

CONSIDERACIONES  

1.  Por segunda oportunidad, la Subdirectora  de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de  Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la  Protección Social [UGPP],  solicita aclarar el fallo de tutela de segunda instancia proferido  por esta Sala de Decisión (STP13363-2019).  

En  esta ocasión,  la parte accionada considera que la Resolución RDP00364 del 9  de enero de 2018, se emitió respetando el debido proceso de  Beatriz  Cecilia González Hernández,  pues  aunque se le revocó la indexación de la mesada  pensional, ello fue en virtud del consentimiento expresado por la  beneficiaria, esto es, González  Hernández,  «hechos  que fueron tenidos en cuenta por el juez de primera instancia»  y  con base en los cuales se negó el amparo.  

Por lo tanto,  solicitó:  

[…]  aclarar  la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2019, respecto a lo  relacionado con la suspensión del acto administrativo  resolución RDP 000364 del 9 de enero de 2018, con la cual se  tuvo en cuenta la voluntad de la parte actora de revocar actos  administrativos que emitió esta Unidad en su favor, siguiendo  así el debido proceso que ameritaba la actuación  administrativa.  

2.  Esta Sala de Decisión, en proveído CSJ ATP1686-2019, 24  oct. 2019, rad. 106692, resolvió negar la solicitud de  aclaración presentada por la UGPP,  al estimar que:  

[…]  contrario  a lo manifestado por la accionada, la sentencia emitida por la Sala  de Decisión de Tutelas n.° 3 de esta Corporación  fue lo suficientemente clara en indicar que si bien existe una orden  de la Fiscalía General de la Nación encaminada a  suspender la indexación de la mesada decretada a favor de  Beatriz  Cecilia González Hernández,  la misma no podría ser cumplida de manera automática  por la UGPP, pues para ello, de acuerdo con lo señalado por la  Corte Constitucional en sentencia CC T-199-2018, se debía  respetar el debido proceso de la beneficiaria.  

Por  tal motivo, contrario a lo señalado por la Subdirectora  de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de  Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la  Protección Social [UGPP],  el fallo de tutela STP13363-2019 en ningún momento ordenó  el pago de la indexación de la mesada pensional que viene  percibiendo Beatriz  Cecilia González Hernández,  pues lo que se dispuso fue que para cumplir la orden de suspensión  decretada por la Fiscalía [al interior de un proceso penal que  no se adelanta de la accionante], la UGPP está en la  obligación de realizar los trámites previstos en el  artículo 19 de la Ley 797 de 20031  y así determinar si es procedente o no suspender dicha mesada,  luego de lo cual deberá establecer la consecuencias jurídicas  que se desprendan de su determinación.  

3.  En la presente petición, la demandada indicó que esta  Corporación no tuvo en cuenta que en la Resolución  RDP00364  del 9 de enero de 2018 se respetó el debido proceso de la  accionante, pues aunque en dicho acto se revocó la indexación  de la mesada pensional, también lo es que la decisión  se realizó con el consentimiento de ésta.  

Contrario  a lo manifestado por la UGPP, en la sentencia  CSJ STP13363-2019, 25 sep. 2019, rad. 106692, sí se tuvo en  cuenta el referido acto administrativo, al punto de señalar lo  siguiente:  

[…]  dentro  de la actuación administrativa, la UGPP suspendió el  pago de la indexación de la pensión que González  Hernández estaba  percibiendo, sin que se hubiesen dados los presupuestos de la Ley 797  de 20032  y  sin contar con la debida autorización del juez respectivo,  pues, recuérdese que la dispuesta por la Fiscalía no  era aplicable en este caso por cuanto las conductas punibles no son  imputables a la aquí accionante, incurriéndose en una  vulneración al principio del respeto del acto propio de la  administración, trayendo como consecuencia una trasgresión  de los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo  vital.  

6.  Por lo anterior, lo correcto habría sido que la UGPP en  cumplimiento de la orden emitida por la Fiscalía General de la  Nación [se insiste dentro de un proceso penal que no se  adelanta en contra de la interesada], procediera a realizar los  trámites previstos en el artículo 19 de la Ley 797 de  2003 y así determinar si es procedente o no suspender la  mesada pensional del accionante.  

Es  de advertir que si bien la UGPP realizó un procedimiento  previo para suspender la referida prestación, al punto que le  solicitó a la peticionaria la autorización para anular  los actos que ordenaban el pago de esos emolumentos, lo cierto es que  en las resoluciones que ordenaron su revocatoria sólo se  limitaron a señalar que tal determinación se adoptaba  en cumplimiento de lo ordenado por la Fiscalía General de la  Nación, sin explicar los motivos por los que se reconoció  indebidamente la indexación de la primera mesada pensional,  tal como lo exige la normatividad anteriormente referenciada.  [Subrayas  y negrillas fuera de texto original].  

Así  las cosas, lo que se observa es que la UGPP se encuentra inconforme  con la ratio  decidendi  de la sentencia, aspecto frente al cual no resulta procedente la  aclaración, pues de conformidad con lo previsto en el artículo  285  del Código General del Proceso, ello es viable cuando lo  resuelto por el juzgador es ambiguo, abstracto u ofrece incertidumbre  para la intelección de lo decidido, de tal forma que sea  indispensable un pronunciamiento que aclare el sentido de la  determinación.  

Por  tal motivo, lo propio es que la UGPP se atenga a lo resuelto en auto  CSJ ATP1686-2019, 24 oct. 2019, rad. 106692 y proceda a cumplir la  orden dada en la sentencia CSJ STP13363-2019, 25 sep. 2019, rad.  106692, conforme a las motivaciones expuestas en esa providencia.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  Estarse  a lo resuelto  en auto  CSJ ATP1686-2019, 24 oct. 2019, rad. 106692.  

Segundo.  Contra  esta providencia no procede ningún recurso.  

Tercero.  Remitir  estas diligencias a la Corte Constitucional, para  la eventual revisión de los fallos proferidos.  

COMUNÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          REVOCATORIA          DE PENSIONES RECONOCIDAS IRREGULARMENTE. Los representantes legales          de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el          pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas,          deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos          para la adquisición del derecho y la legalidad de los          documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y          pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo          del tesoro público, cuando quiera que exista motivos en razón          de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente          una pensión o una prestación económica. En caso          de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el          reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe          el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto          administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar          copias a las autoridades competentes.  

2          Artículo 19: “REVOCATORIA DE PENSIONES RECONOCIDAS          IRREGULARMENTE. Los representantes legales de las instituciones de          Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido          o reconozcan prestaciones económicas, deberán          verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la          adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que          sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la          suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro          público, cuando quiera que exista motivos en razón de          los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una          pensión o una prestación económica. En caso de          comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el          reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe          el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto          administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar          copias a las autoridades competentes.  

      

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