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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente
AP4701-2019
Radicación n.° 55497
Acta 290
Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por la defensa de DAGOBERTO ENRIQUE POSADA GARCÍA contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2018 por el Tribunal Superior de Cartagena.
HECHOS:
Entre noviembre de 2000 y enero de 2001 fueron cobrados en los Bancos Popular, Tequendama y Ganadero, 21 cheques girados a cargo de la Universidad de Cartagena en cuantía total de $37.824.500. Los títulos valores se sustrajeron de las chequeras de la Tesorería que estaban bajo la exclusiva custodia del tesorero DAGOBERTO ENRIQUE POSADA GARCÍA.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Iniciada la correspondiente investigación, se vinculó mediante indagatoria a POSADA GARCÍA, a quien el 19 de julio de 2005 la Fiscalía le resolvió situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva, como presunto autor de los delitos de falsedad en documento privado y peculado por apropiación —Arts. 289 y 397 del C.P.—.
2. Clausurada la instrucción, mediante determinación del 19 de junio de 2007 la Fiscalía acusó al procesado como autor de los punibles citados, decisión que fue confirmada el 8 de septiembre de 2011 por la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena respecto del delito contra la administración pública, no así frente a la falsedad que se declaró prescrita.
3. Tramitado el juicio, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, en sentencia del 19 de febrero de 2015, condenó a POSADA GARCÍA a 7 años de prisión, multa de $37.824.500 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal, al hallarlo responsable del delito de peculado por apropiación.
4. La defensa técnica apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Cartagena, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 28 de noviembre de 2018, lo confirmó en su integridad.
LA DEMANDA:
Consta de tres cargos.
En el primero la demandante afirma que la sentencia incurrió en un falso raciocinio en la apreciación de los testimonios de Rodolfo Rondón Rodríguez, Víctor Augusto Ibarra Blanco, Néstor Julio Lara, Merly Peña López, María Stella Jiménez Hernández y Orlando Figueroa Llerena, para lo cual transcribió los párrafos de la sentencia que se refieren a cada uno de ellos y enseguida consignó su apreciación.
Respecto de Rodolfo Rondón Rodríguez califica de parcializada la valoración del Tribunal porque sólo transliteró frases aisladas, pero no analizó todas las explicaciones del testigo, de las que se extraía la existencia de duda sobre la responsabilidad del procesado, ya que no se siguió el procedimiento para pagar los cheques y en el pasado había sido despedido un empleado de la universidad por hurtar documentos.
En relación con Víctor Augusto Ibarra Blanco señala que el Tribunal desconoció el alcance de sus manifestaciones, dado que el testigo explicó que cada entidad financiera debía llamar a confirmar los cheques, pero los bancos no siguieron el protocolo que habría evitado la defraudación.
Considera que el Tribunal se mostró indiferente a la afirmación de Néstor Julio Lara, según la cual la oportuna intervención del procesado evitó que se cobraran otros cheques sin soporte real. De la declaración de Merly Peña López destaca que el fallo sólo tuvo en cuenta la relación funcional del procesado con títulos, sin considerar que la testigo describió el procedimiento de emisión y cobro, señaló que sus compañeros de oficina estaban de vacaciones cuando desparecieron los títulos valores y que el banco llamó a confirmar, pero después de su pago.
Respecto de María Stela Jiménez y de Orlando Figueroa Llerena, afirma que la sentencia también desconoció «lo que tiene que ver con el proceso y los requisitos para emitir un cheque de la Universidad de Cartagena» y sobre la probidad, responsabilidad y eficiencia del procesado.
En el segundo cargo, la censora aduce la configuración de un falso raciocinio en la valoración de los dictámenes periciales de grafología realizados por los bancos porque el Tribunal no los apreció bajo el argumento de que eran de origen privado, omitiendo que fueron debidamente introducidos al proceso sin ser tachados de falsos.
En el tercer reproche acusa al fallo de errar en la valoración del dictamen del Departamento Administrativo de Seguridad porque desconoció, sin razón, los tres dictámenes periciales que favorecen al procesado y escogió el único que lo perjudica.
Con apoyo en los anteriores cargos, pide casar la sentencia y, en su lugar, absolver al procesado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
La demanda no satisface las exigencias establecidas en el numeral 3º del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, que precisa enunciar la causal de casación y formular el cargo con indicación clara y puntual de sus fundamentos y de las normas que se estimen infringidas. Las razones para arribar a esta conclusión se exponen a continuación.
1. El falso raciocinio, invocado en los tres cargos, se materializa cuando el fallador en el proceso de valoración probatoria quebranta los principios de la sana crítica integrados por las reglas de la experiencia, los principios de la lógica y las leyes de la ciencia.
Su demostración impone al censor identificar la prueba sobre la que recae el yerro, establecer el mérito que se le otorgó en la sentencia, señalar el postulado de la sana crítica vulnerado, vincular esa apreciación con la regla aludida demostrando dónde radica el desvío y, por último, precisar la trascendencia del error frente a la ley sustancial, lo cual implica exponer los argumentos por los que el fallo debe modificarse.
Según la demanda, los juzgadores incurrieron en tal defecto al valorar los testimonios de Rodolfo Rondón Rodríguez, Víctor Augusto Ibarra Blanco, Néstor Julio Lara, Merly Peña López, María Stella Jiménez Hernández y Orlando Figueroa Llerena porque no los apreciaron en forma integral ni en conjunto con la prueba acopiada en el juicio, pues sólo consideraron los apartes indicativos de la relación funcional del procesado con los títulos valores y no estudiaron las manifestaciones que indicaban el procedimiento para la emisión y pago de cheques ni la actitud del acusado en procura de proteger los bienes de la universidad, elementos que generan duda sobre su responsabilidad.
El reproche así planteado resulta confuso, incoherente y carente de sustento, pues únicamente expresa la inconformidad de la demandante con la decisión del Tribunal sin evidenciar una censura con la trascendencia necesaria para ser admitida. La defensora, en consecuencia, no presenta en forma adecuada el reproche al dedicar su esfuerzo a disentir de la decisión y del mérito probatorio asignado en la sentencia a las pruebas, con lo cual desnaturaliza el recurso de casación que, como se sabe, no es el escenario para insistir en argumentos debatidos y derrotados con anterioridad.
En efecto, aunque la demanda identifica las pruebas sobre las que recae el yerro y señala el mérito que se les otorgó en la sentencia, omite mencionar y explicar el postulado de la sana crítica vulnerado, menos aún vincula la apreciación de los falladores con la regla de la experiencia, los principios de la lógica o las leyes de la ciencia infringidos para, a partir de allí, evidenciar el error y su trascendencia frente a la ley sustancial.
Por demás, la Sala advierte que la valoración probatoria y la declaración de justicia contenida en la sentencia se ajustan a la realidad probatoria demostrada en el juicio, en la medida que se probó que DAGOBERTO POSADA GARCÍA era la única persona con acceso a las chequeras y que nunca se quebrantaron las medidas de seguridad bajo las que se guardaban ni se presentaron denuncias sobre la posible pérdida de documentos, a pesar del arqueo que rutinariamente hacía el tesorero sobre la caja fuerte donde depositaba los títulos valores.
En la sentencia se explicó que el procesado, como tesorero de la Universidad de Cartagena, «tenía bajo su custodia una caja fuerte contentiva de formatos de cheques que fueron elaborados sin soporte alguno y luego girados a las entidades bancarias de esta ciudad y pagos a particulares; y llega la Sala a esa conclusión, porque además las pruebas testimoniales y documentales practicadas en el juicio y de existir un deber funcional de custodia del funcionario, existe también prueba pericial que lo ubica como el sujeto activo de la acción de apropiación de bienes que tenía bajo custodia, como que su firma es uniprocedente con la depositada en los títulos valores que sirvieron de instrumentos para tal efecto; amén de que era la única persona que podía tener acceso a la caja fuerte y por ende sustraer los títulos valores objeto de la defraudación de las arcas públicas».
De igual forma, razonó que «I. Se sustrajeron 21 cheques de la caja fuerte de la oficina de tesorería de la universidad de Cartagena. II. El único que tenía acceso a la caja fuerte era el tesorero y hoy procesado por medio de llaves y una clave de seguridad. III. Ninguno de los subalternos tenía acceso a la caja, salvo casos excepcionales, que se encuentran plenamente acreditados. IV. No existe violencia sobre la caja fuerte o las instalaciones que evidencien sustracción bien sea en horarios laborales o comunes. V. Una vez reforzada la seguridad producto de las primeras defraudaciones se presentó nuevamente la sustracción de las formas de cheque de la caja fuerte».
De esta manera, la argumentación defensiva tendiente a destacar el procedimiento para la expedición de los títulos valores resulta inocua en atención a la modalidad a través de la cual se defraudaron las arcas públicas, esto es, la sustracción y elaboración a conveniencia de los títulos valores, actividad que no requería cumplir procedimientos preestablecidos.
En suma, a pesar de aducir un falso raciocinio, la demandante no demostró el yerro limitándose a plantear, como si se tratara de un alegato de instancia, su criterio sobre lo que debieron deducir los juzgadores de los testimonios acopiados en el proceso. De esta manera, enfrentó su análisis al de los sentenciadores, con lo cual omitió considerar que ese tipo de discrepancias no son atendibles en sede de casación, dada la doble presunción de acierto y legalidad que reviste la sentencia impugnada, en tanto el criterio valorativo del fallador prevalece sobre el de los sujetos procesales.
2. Para la defensora, el Tribunal también incurrió en el aludido vicio al ponderar las experticias grafológicas allegadas al proceso en la medida que desacreditó las que favorecían al acusado y justipreció la que lo perjudicaba.
Esta censura también se aleja de la exigencia de sustentar el cargo en consonancia con las características del reproche seleccionado, pues tampoco indicó el postulado de la sana crítica vulnerado ni lo vinculó a la apreciación de los falladores, menos aún evidenció el error y su trascendencia frente a la ley sustancial. Se restringió a disentir de la decisión de otorgar valor suasorio al dictamen elaborado por el Departamento Administrativo de Seguridad. Con ese proceder, olvidó la litigante que el criterio valorativo del juzgador prevalece sobre el de los sujetos procesales, a menos que se demuestre la vulneración mediata de la ley sustancial a través de alguno de los vicios de orden casacional, carga procesal incumplida en este caso.
Con todo, los falladores explicaron las razones por las que otorgaron credibilidad al dictamen incriminatorio, argumentos que se muestran razonables a la luz de las reglas de apreciación probatoria contenidas en la Ley 600 de 2000, con mayor razón cuando no fueron controvertidos por la defensa.
Así, por ejemplo, la primera instancia reseñó que «los estudios practicados por las entidades bancarias concluyeron que la firma de DAGOBERTO POSADA GARCÍA fue falsificada. Por su parte, el resultado del dictamen del CTI indicó que las rúbricas bajo estudio no ofrecían los elementos suficientes para dictaminar…Sin embargo, a través del dictamen del 29 de agosto de 2001, el DAS emitió concepto favorable a los cargos endilgados al procesado, pues arribó a la conclusión de que la firma de aquél en los 21 cheques cobrados, y las muestras del procesado son uniprocedentes…De conformidad a los lineamientos trazados por el estatuto procesal aplicable en su artículo 238…resulta viable darle mérito al dictamen emitido por el extinto Departamento Administrativo de Seguridad…ante la ausencia de tachas que permitan desvalorar su resultado y dado que la conclusión relativa a la firma del procesado se robustece a partir de las consideraciones arriba esbozadas, que ubican al señor POSADA GARCÍA como tenedor de los cheques durante la ejecución del punible, aunado a su labor de custodia de tales bienes en razón de su función de Tesorero Pagador».
Por su parte, el Tribunal señaló que «al realizarse un juicio de ponderación, los primeros provienen de entidades privadas, que en ningún momento acreditaron su labor de peritaje, igualmente yerra el recurrente al afirmar que las restantes periciales le son favorables a su defendido pues el informe rendido por el CTI de la fiscalía estableció «la imposibilidad de obtener un determinado resultado, ya que las representaciones gráficas del litigio no ofrecieron elementos suficientes para determinar el objeto de estudio»…; en cambio, el dictamen del DAS fue completo y se realizó sobre los 21 cheques girados por lo que además de provenir de una entidad de policía judicial acreditada, fue sometido al contradictorio de rigor, por lo cual la Sala comparte la elección de esta experticia sobre las demás».
Como se observa, los temas que propone la demanda fueron debatidos ampliamente en las instancias y las conclusiones de la sentencia son producto del análisis conjunto de las pruebas, como impone el ordenamiento procesal nacional. En ese ejercicio los falladores otorgaron crédito al dictamen más completo, emitido por una entidad con amplia experiencia en la elaboración de esa clase de estudios, que no fue controvertido por las partes, a pesar de haberse surtido el traslado respectivo.
En ese contexto, los cargos segundo y tercero contienen un alegato de instancia en el que la defensora disiente de la decisión del Tribunal sin plantear una censura de carácter casacional. En consecuencia, se inadmiten.
3. Tampoco hará uso la Sala de su facultad de casar de oficio la sentencia, en consideración a que una vez revisado el proceso no se evidencia quebrantamiento alguno de los derechos fundamentales de los sujetos procesales.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación presentada por DAGOBERTO ENRIQUE POSADA GARCÍA.
Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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