15243(26-11-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 15243  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

Nilson Pinilla Pinilla  

      Aprobado   acta   N°  182   

Bogotá, D. C., noviembre veintiséis (26) de  dos mil uno (2001).   

ASUNTO  

Decide  la Corte la casación interpuesta por  la  apoderada  de la parte civil, contra el fallo por medio del cual el Tribunal  Superior  de  Bogotá confirmó el proferido por el Juzgado Diecisiete Penal del  Circuito  de  esta  ciudad,  condenando  a  JOSÉ  EDUARDO PEDRAZA ANGARITA como  responsable  de  los  delitos  de  acceso  carnal violento e incesto, pero no le  impuso  la  obligación de pagar los perjuicios materiales, y absolvió a GIANNI  ALEXANDER PEDRAZA ANGARITA.   

HECHOS  

En  mayo  de 1996 Aída Peña Quevedo puso en  conocimiento  de  la  Comisaría  Cuarta de Familia de Bogotá la situación que  días  antes le había relatado su hija Angela Johana Pedraza Peña, de 16 años  de  edad,  según  la  cual  sus  tíos HANS VLADIMIR y GIANNI ALEXANDER PEDRAZA  ANGARITA  (apodado  “Cotín”)  y  su padre JOSÉ EDUARDO PEDRAZA ANGARITA la  habían  accedido  carnalmente  desde cuando tenía cinco años. Así mismo, con  base  en  el  resultado  del  reconocimiento  médico practicado a su otra hija,  Linda  Alexandra Pedraza Peña de 8 años de edad, denunció también al último  por tal conducta.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Abierta   instrucción,  fueron  vinculados  mediante  indagatoria  los  tres  hermanos  PEDRAZA  ANGARITA, a quienes el 7 de  junio  de  1996  la  Fiscalía  229  Seccional  de  Bogotá resolvió situación  jurídica,  imponiendo  medida  de  aseguramiento  de detención preventiva, sin  beneficio   de  excarcelación,  a  JOSE  EDUARDO  y  GIANNI  ALEXANDER  PEDRAZA  ANGARITA.   Precluyó   a   favor   de   HANS  VLADIMIR  PEDRAZA  ANGARITA,  por  prescripción de la acción penal.   

Respecto de los dos primeros, el 3 de octubre  de  1996  profirió  resolución  de  acusación,  a  ambos  por  acceso  carnal  violento,  en  concurso  material  homogéneo  y sucesivo, y además por incesto  contra  el padre de Angela Johana, a la vez que dispuso la expedición de copias  para   investigar  por  separado  la  conducta  atinente  a  la  pequeña  Linda  Alexandra.  El  enjuiciamiento  fue apelado por la defensa y por el apoderado de  la  parte  civil, y el 26 de noviembre de 1996 la Fiscalía 20 Delegada ante los  Tribunales  Superiores  de Bogotá y Cundinamarca lo confirmó, aclarando que, a  la  par  de la escasa edad de la víctima (menor de diez años cuando empezó la  agresión  sexual), concurría la circunstancia de agravación de la ascendencia  sobre la víctima (padre y tío).   

Correspondió al Juzgado 17 Penal del Circuito  de  Bogotá  adelantar el juicio, que realizada la audiencia pública, profirió  sentencia  el  6  de  noviembre  de  1997,  mediante la cual condenó por acceso  carnal  violento  e  incesto  a  JOSE EDUARDO PEDRAZA ANGARITA, imponiéndole 60  meses  de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo  lapso  y  la obligación de indemnizar los perjuicios morales, que estimó en el  valor  equivalente  a  800  gramos  oro,  absteniéndose de tasar los de índole  material   por   no   existir  prueba  dentro  del  proceso  que  acreditara  su  existencia.   

Absolvió a GIANNI ALEXANDER PEDRAZA ANGARITA,  por  no  tener  certeza de que hubiera accedido a su sobrina después de cumplir  él  la  mayoría de edad y dispuso la expedición de copias para que los jueces  de   menores  investigaran  las  conductas  realizadas  antes  de  superado  ese  límite.   

Los recursos de apelación interpuestos por el  Fiscal,  el  sentenciado, su defensor y la apoderada de la parte civil, llevaron  al  Tribunal  Superior  de  Bogotá  a  impartirle  confirmación,  salvo  en lo  relacionado  con  la referida expedición de copias hacia los jueces de menores,  que   revocó  por  estimar  que  esas  probables  conductas  punibles  habrían  prescrito.   

La  inconformidad de la apoderada de la parte  civil  con  el  fallo  del ad quem, en cuanto no acogió sus planteamientos, dio  lugar a la presente casación.   

LA DEMANDA  

En  capítulos  separados,  la  casacionista  expresa  su  desacuerdo  con la sentencia del Tribunal, por cuanto se abstuvo de  condenar  por los perjuicios materiales al padre de la ofendida, a quien además  le   impuso   una   pena   inferior   a   la   merecida,  y  absolvió  al  otro  acusado.   

Primer  cargo.-  Por  haber  incurrido  en  violación  directa de la ley sustancial, artículos 107 y  103   del   Código   Penal   entonces   vigente,   al  no  condenar  a  la  indemnización  de  los  perjuicios  materiales a JOSE EDUARDO PEDRAZA ANGARITA,  haciendo  caso  omiso  de  las consideraciones que sirvieron para condenarlo por  haber  abusado  de  su  hija  Angela Johana desde la edad de cinco años, lo que  representa  graves  daños  de  incalculable  valor  económico en su integridad  física  que, pese a la impugnación, no se reconocieron con el argumento de que  no  estaban  demostrados  dentro del proceso, como si el citado artículo 107 no  facultara  al  juzgador para cuantificarlos de manera prudencial. En apoyo de su  tesis  transcribe  apartes de sentencia de esta Sala (casación de octubre 24 de  1995, rad. 8.936, M. P. Fernando Arboleda Ripoll).   

En el mismo capítulo formula un segundo  cargo, tras advertir que la falta  interés  de la parte civil no es óbice para que la Corte lo estudie de oficio,  para  aducir interpretación errónea del artículo 61 del Código Penal y falta  de  aplicación del 67 ibídem, al no imponerse al condenado la pena de prisión  que,  según  ella,  legalmente  corresponde,  desconociendo  que  la gravedad y  modalidad  de  los  hechos  dan  lugar a la aplicación del máximo establecido,  resultándole  ridícula  la  sanción  de  60  meses  frente  a  los  16  años  factibles,  por existir concurso homogéneo de hechos punibles. En apoyo de esta  censura,  cita  apartes  de  la  sentencia  de  la  Sala  del 6 de octubre 1994,  radicación 8.519, M. P. Ricardo Calvete Rangel.   

Al  final  de  estos reproches, demanda casar  parcialmente  la  sentencia  condenatoria  e  imponer  a  JOSÉ  EDUARDO PEDRAZA  ANGARITA  la  obligación  de  indemnizar los perjuicios materiales y la pena de  prisión que se ajuste al principio de legalidad.   

Tercer  cargo.-  Lo  formula   por   violación  indirecta  de  la ley sustancial, por error de hecho consistente en falso juicio  de  identidad,  teniendo  en  cuenta  que  para  absolver  al  procesado  GIANNI  ALEXANDER  PEDRAZA  ANGARITA  el Tribunal habría tergiversado las pruebas en su  significación  objetiva,  llegando  incluso a distorsionarlas para otorgarle el  beneficio de la duda.   

Asegura  que,  contrario a la realidad, en la  sentencia  impugnada se dice que no hay evidencia de que con posterioridad al 27  de  marzo  de  1991,  fecha en la que este acusado cumplió la mayoría de edad,  haya  accedido carnalmente a su sobrina. Anota que él cumplió 18 años en 1990  y  no  en  1991,  como  lo  demuestra el registro civil de nacimiento que obra a  folio  470; además, Angela Johana dice que “hace como cinco años yo lo paré  y  le dije usted no me vuelve a coger más”, de modo que el hecho se remonta a  cinco  años  antes, es decir, que eso ocurrió en 1991 y no en 1989, como alude  su  amiga  Diana  Alexandra  Mora  Pedroza, pero no para indicar la última vez,  sino  aquella  en  que  le comentó lo que estaba sucediendo, ya que después le  dijo que en los años siguientes había continuado los abusos.   

En esas condiciones, el Tribunal no solamente  pasó  por alto los cálculos equivocados del Juzgado, sino que revocó la orden  de  compulsar  copias  para que los jueces de menores investigaran las conductas  anteriores  a  la  mayoría  de  edad,  con  el convencimiento de que la acción  había  prescrito, pero “no reparó en agravantes ni en el concurso homogéneo  para llegar a esa conclusión”.   

De  tal  manera,  solicita  Corte  casar  la  sentencia  absolutoria y proferir la que en derecho corresponda, frente a GIANNI  ALEXANDER PEDRAZA  ANGARITA.   

ARGUMENTACIÓN DE NO IMPUGNANTE  

La apoderada de JOSÉ EDUARDO PEDRAZA ANGARITA  tacha  de  parcial  el  relato  de  los  hechos  contenido  en  la  demanda y de  imprecisas  las  referencias  de  la  actuación  procesal. Sobre los perjuicios  materiales  dice  que  no  fue  posible  determinarlos porque la apoderada de la  parte  civil  olvidó  relacionar  los  factores  que  sirven para establecer su  causación  y  monto;  tampoco  pidió  pruebas  con  ese  fin,  limitándose  a  manifestar  que su representada había tenido que renunciar al empleo, lo que no  es  cierto,  puesto  que Ayda Peña Quevedo no aportó los datos necesarios para  verificar  ese  hecho.  En  cuanto  al incremento de la pena destaca la falta de  interés de la impugnante.   

Al  margen  de  las  críticas  a la demanda,  invoca  la  oficiosidad  de  la Corte para insistir en que el proceso adolece de  vicios de nulidad que las instancias no quisieron reconocer.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

Sugiere la Procuradora Primera Delegada en lo  Penal, no casar la sentencia impugnada por las siguientes razones:   

Primer  cargo.  No  bastaba  la  afirmación  de  que  la  norma  sustancial aplicable no se tuvo en  cuenta,  sino  que  era  necesario  demostrar  el  desacierto  para  no dejar la  crítica  en  el  simple  enunciado.  Tampoco  acertó  en  la  mención  de  la  jurisprudencia,  pues  el  caso  resuelto  por la Corte difiere notablemente del  presente,  donde,  tal  como lo afirman las instancias, los perjuicios no fueron  demostrados  y en ausencia de ese requisito la aplicación del artículo 107 del  Código Penal habría sido arbitraria.   

Agrega  que  no  hay  duda  alguna  sobre las  consecuencias  nocivas  que  las  conductas  reprochadas le ocasionaron a Angela  Johana  Pedraza, especialmente el daño moral irreparable, pero eso no significa  que  se  pudiera omitir la demostración de los perjuicios materiales, en cuanto  tienen  que  ver  con el daño emergente y lucro cesante efectivamente causados.  No  obstante,  en  la  sentencia  dispuso  el  juez que se diera cumplimiento al  artículo  15  de  la  Ley 360 de 1997, informando a Angela Johana Pedraza Peña  acerca   de   los   derechos   que   tienen   la  víctimas  de  esta  clase  de  delitos.   

Segundo  cargo.  Con  relación  a  la  tasación  de la pena, que la demandante considera irrisoria y  alejada   de   la  que  legalmente  correspondía  imponer  al  sentenciado,  el  Ministerio  Público  advierte  que la pretensión de la demandante desborda las  facultades  otorgadas  por  la  ley a la parte civil, por lo que no es viable la  estrategia  de  trasladarle  a  la  Corte el cuestionamiento para que proceda en  forma  oficiosa.  Sin  embargo  hace  una  sinopsis  de  las  normas, anterior y  vigente,  que  regulan  la  dosificación  punitiva,  para  concluir que la pena  impuesta está dentro los parámetros legalmente establecidos.   

Tercer  cargo. No es  cierto  que  el  Tribunal haya incurrido en el yerro de apreciación denunciado,  ya  que  refiriéndose  a  la edad de GIANNI ALEXANDER PEDRAZA ANGARITA precisó  que  había  nacido en marzo de 1972 y por esa razón en julio de 1991 era mayor  de  edad  (f.  14  de  la  sentencia).  Mucho  menos  que  haya distorsionado la  declaración  de  Diana  Mora  Pedroza,  u  omitido la referencia que destaca la  demandante,  lo que hizo fue darle el valor que correspondía, puesto que no hay  prueba  de  que  después  de  1990 el acusado hubiera accedido carnalmente a su  sobrina,  “no  aparece  en  el  proceso  certeza  de  la  responsabilidad  del  procesado  en  mención  por  los  hechos cometidos con posterioridad a marzo de  1990”  (f.  15  de  la  sentencia), pues el hecho de que haya sido en junio de  1991  que  la  víctima  “paró”  los  atropellos  no es determinante de una  conducta de esa naturaleza.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Primer      cargo.-      Establece   el  Código  Civil,  artículos  1613  y  1614,  que  la  indemnización  de  perjuicios  comprende el daño emergente y el lucro cesante,  entendiendo  el  primero  como  la  pérdida  o  disminución  patrimonial y las  erogaciones  causadas;  y  el  segundo,  como  la  ganancia o provecho dejado de  percibir.  Así, la reparación material tiene como base el quebranto económico  sufrido;  de  ahí  que  el  inciso  2° del artículo 107 del Código Penal que  estaba  vigente cuando ocurrieron los hechos, contemplaba dentro de los factores  determinantes  para  la tasación prudencial del daño material, la supresión o  merma  de  la  capacidad  productiva y los gastos ocasionados, daños materiales  que  deben aparecer comprobados, como ahora refiere expresamente el artículo 97  de  la  Ley  599  de  2000  (“los  daños  materiales  deben  probarse  en  el  proceso”).   

De cara a esa exigencia, se acepta que en este  aspecto  sí  existe interés jurídico para acudir a la casación, de acuerdo a  los   preceptos   del   procedimiento   civil,  por  cuanto  en  la  demanda  de  constitución  la parte ahora recurrente reclamó cien millones de pesos por tal  concepto,  monto  que  excede  la base pecuniaria que entonces regía para poder  acudir a esta excepcional impugnación.   

Pero  no  fructifican  en  esa pretensión la  demanda  de  constitución  de parte civil, ni la actividad de su representante,  pues  apenas  se ha mencionado una renuncia laboral de la poderdante para cuidar  de  sus hijas, sin decir siquiera cuál era el empleo que tenía y menos cuánto  devengaba;  la  búsqueda  de documentos, pero no precisa cuáles, y unos gastos  especiales,   de   los   que   únicamente   alude   al  contrato  de  servicios  profesionales,  sin  especificar  el  monto de los honorarios; y con relación a  los  ocasionados a la menor a quien se circunscribe la sentencia por los delitos  contra  ella  cometidos,  únicamente  dijo  que  sufrió  “enormes perjuicios  materiales,  si  se  evalúa lo que vale la dignidad de una mujer y si se sopesa  el  tener  el  pleno discernimiento para aceptar o no la relación sexual” (f.  152 cd. 1).   

Dentro  de  la  misma  tónica,  creyendo que  había  cumplido de esa forma con las exigencias debidas, la ahora impugnante no  puso  empeño  alguno  en  superar  la  situación de incertidumbre en que dejó  planteada  la  reparación  de los daños materiales, teniendo a su disposición  los  medios  adecuados  para  hacerlo  durante  el  proceso.  Al  respecto, cabe  recordar  que  la  Corte  en sentencia de febrero 10 de 1998 (rad. 12.286, M. P.  Carlos      Eduardo     Mejía     Escobar),     efectuó     las     siguientes  precisiones:   

“Como  bien  se sabe, la condena al pago de  perjuicios   materiales  procede cuando se haya acreditado la existencia de  daño  ocasionado  con  la infracción para de esta manera restablecer  los  derechos  que  resultaron vulnerados. Así entonces corresponde a la parte civil  demostrar  la  causación  de  un daño real y no eventual, que sea exigible por  esta vía.   

De acuerdo con el artículo 55 del Código de  Procedimiento  Penal,  en  toda sentencia condenatoria el juez debe liquidar los  perjuicios  siempre  y  cuando su existencia esté demostrada, es decir que para  el  fallador  debe  ser  incuestionable que con ocasión del hecho punible se ha  producido  una  disminución   de  carácter patrimonial y/o moral que debe  ser resarcida.”   

Quiere decir que, contrario a lo expresado en  la  demanda,  no es un desacierto del Tribunal haber confirmado la decisión del  Juzgado   de  abstenerse  de  fijar  suma  alguna  como  indemnización  de  los  eventuales  perjuicios  materiales,  pues  al  no  aparecer  materializadas  las  previsiones  del  artículo  107 del Código Penal de entonces para su tasación  prudencial,  estaba  en  imposibilidad  de  dar  aplicación a dicha norma en el  presente  caso.  Así lo expresó el ad quem en respuesta a los argumentos de la  impugnante:  “La  señora  jueza  en la sentencia objeto de la alzada, indicó  que  en  el expediente no reposa prueba con la cual se acredite la existencia de  perjuicios  materiales, cuestión que efectivamente corrobora la corporación, y  por   lo   cual   no   accederá  a  la  pretensión  de  la  señora  apoderada  recurrente.”   

La inconsistencia del reproche va más allá,  pues  a  diferencia  del  presente  caso,  la  Corte en la sentencia que cita la  censora,  resolvió  casar  la  decisión  que revocó la condena en perjuicios,  argumentando  el  Tribunal  que  el dictamen pericial que el Juez tuvo en cuenta  carecía  de  fundamentos  probatorios,  cuando  éstos  sí  se  daban y estaba  demostrado  que  de  la  víctima  dependían  su esposa y tres hijos menores de  edad.   

Segundo  cargo.-  Conforme  acepta  la demandante, la parte civil carece  de  interés jurídico para impugnar si el fin perseguido no es el resarcimiento  de  los  perjuicios sino la imposición de una pena más drástica, en cuanto no  se  presente  incidencia negativa en la pretensión indemnizatoria, por ejemplo,  “cuando  han  sido  reconocidas circunstancias que implican que la víctima se  expuso  imprudentemente  al  daño  sufrido  (ira  e intenso dolor, exceso de la  legítima  defensa),  o una forma de culpabilidad degradada, y por ende un menor  grado  de  responsabilidad penal del procesado, como acontece cuando una acción  dolosa  ha  sido  definida  como  preterintencional  o  culposa” (sentencia de  febrero 18 de 2000, rad. 10.466, M. P. Fernando Arboleda Ripoll).   

Quiere  decir  que  por falta de ese esencial  requisito,  no  hay  lugar al estudio de este reproche, que bajo el pretexto del  principio  de  legalidad,  busca modificar la pena impuesta al único condenado,  ya  que  no  se  advierte  que  la  mayor  o  menor  sanción tenga aquí alguna  incidencia en materia de la indemnización de perjuicios.   

Tercer cargo.- Versa  sobre  la posible tergiversación de las pruebas contra GIANNI ALEXANDER PEDRAZA  ANGARITA,  quien  fue  acusado  porque  accedió carnalmente a su sobrina Angela  Johana  Pedraza  Peña  desde  que ésta tenía cinco años de edad; mas como el  Juzgado  halló  probada la condición de menor de edad de él mientras duró la  agresión  sexual,  se abstuvo de hacer pronunciamiento por falta de competencia  y  ordenó  la expedición de copias para que los jueces de menores investigaran  su responsabilidad.   

A su vez, por los presuntos hechos posteriores  lo  absolvió,  “ya que no fue posible probar en el grado de certeza que luego  de  haber  cumplido este procesado la mayoría de edad haya accedido carnalmente  a  Angela  Johana”. De estas decisiones, el Tribunal revocó la expedición de  copias  al  considerar  que los comportamientos de la época en que era menor de  edad “están prescritos”, y confirmó la absolución.   

Como  bien señala el Ministerio Público, no  es  cierto  que  el  Tribunal  haya tergiversado las pruebas relacionadas con la  responsabilidad  del  absuelto  por  hechos  cometidos cuando era mayor de edad,  teniendo  en  cuenta,  en  primer lugar, que si el registro civil informa que el  nacimiento  de  GIANNI  ALEXANDER  PEDRAZA ANGARITA tuvo lugar el 27 de marzo de  1972  y el Tribunal dedujo que “cumplió los 18 años, en marzo de 1990”, no  hay error alguno en su apreciación.   

Ahora,  el  5  de junio de 1996 Angela Johana  Pedraza  declaró  que  los  atropellos por parte de su tío se repitieron hasta  cuando  “hace  como cinco años estábamos en mi casa… él llegó y mi papá  salió  un  momento  yo  estaba  en  mi  pieza  y  él  llegó y trató de tener  relaciones  conmigo  y  yo lo paré y le dije usted no me vuelve a coger más…  de  ahí  nunca  más volvió a insinuarse ni nada” (f. 71 cd. 1). El Tribunal  infirió  que  la situación de rechazo tuvo ocurrencia en junio de 1991, “sin  que  en  esta  última  fecha  se hubiese realizado acto atentatorio contra este  bien  jurídicamente  tutelado”,  apreciación  que  la  impugnante  no  logra  desvirtuar.   

De  otra  parte,  en  sesión de la audiencia  pública  realizada  el  31  de  junio  de  1997,  Diana  Alexandra Mora Pedroza  declaró  que  su  amiga  de  infancia Angela Johana le había contado que “su  tío  Cotín,  como  ella  le dice, fue a visitarla al apartamento y tuvo acceso  carnal     con    ella,    decía    ‘hizo  cosas  malas  conmigo’.  Yo  le  pregunté  que  si  estaba  sola  y me dijo que sí y que  después  la  dejó  salir  a  jugar  conmigo,  ella salió a jugar conmigo y me  contó,  eso  fue  en  el  año  89,  no  recuerdo  bien  el mes, éramos niñas  todavía.  En  los  años siguientes me contaba que habían abusado de ella y yo  le  preguntaba que me contara que que era lo que había pasado y ella decía que  abusaban de ella el papá y el tío” (f. 20 cd. 4).   

En   la  misma  diligencia,  al  insistente  interrogatorio  sobre  el  punto  respondió: “Con el señor Cotín fue en una  oportunidad  que  ella me contó, porque ella era muy reservada con eso, que fue  en  el  apartamento del señor José, eso fue en el año 89, que fue cuando ella  me  contó  eso…  y una vez que contó que ella pasó vacaciones en la casa de  la  abuela,  no  se  muy  bien el sitio, creo que en Boyacá, donde la madre del  señor  José  y  que  ellos abusaban de ella en ese sitio, pero nunca me contó  qué le hacía ni cómo ni a qué horas” (f. 21 ib.).   

Como  se  aprecia,  la  declarante  da fe del  único  episodio  concreto que le refirió su amiga, el ocurrido en 1989, de los  demás  no  hay  precisión,  tanto  que utiliza expresiones indeterminadas como  “me  contaba  que  habían abusado de ella” o “decía que abusaban de ella  el  papá  y  el tío”, de lo cual no se puede hacer inferencia  distinta  de  la  que llevó al Tribunal a confirmar el fallo recurrido en apelación, por  no  tener  elementos  de  juicio  que permitieran la plena convicción de que el  acusado  accedió  carnalmente  a su sobrina después de cumplir los 18 años de  edad,   de   modo  que  tampoco  aquí  hay  error  alguno  en  la  apreciación  probatoria.   

Por  último,  dado  que  la  decisión  del  Tribunal  de  revocar la expedición de copias que había ordenado el a quo para  ante  los  jueces  de  menores,  corresponde  a  una  actividad  de mero impulso  procesal, no puede ser objeto de casación.   

Los cargos no prosperan.  

De  otra parte, tampoco puede ser atendida la  sugerencia  de  la defensora de JOSÉ EDUARDO PEDRAZA ANGARITA para que la Corte  verifique  la  existencia  de  irregularidades  en  el  proceso,  puesto  que el  traslado  a  los  no  recurrentes  en modo alguno modifica la conformidad con el  fallo  derivada  de  la  no  impugnación,  ni existe razón que ostensiblemente  motive  la  asunción  oficiosa  para  corregir  la conculcación de alguna real  garantía fundamental.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO CASAR el fallo impugnado.  

Contra  esta  providencia  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

CARLOS  EDUARDO  MEJÍA  ESCOBAR   

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL           JORGE  E. CÓRDOBA  POVEDA                    

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS             CARLOS                              AUGUSTO                              GÁLVEZ  ARGOTE             

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO          ÉDGAR LOMBANA  TRUJILLO                            

  ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN            NILSON   PINILLA  PINILLA                                         

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria     

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