AP4668-2019(49606)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente  

AP4668-2019  

Radicación  Nº 49.606  

(Aprobado  acta No. 290)  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación  presentada por el defensor de JOSÉ  ANDRÉS GIRÓN SOLANO,  contra la sentencia del 20 de septiembre de 2016, por medio de la  cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga confirmó  la proferida el 27 de julio de 2016 por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira, que condenó  al nombrado como autor del delito de homicidio agravado en concurso  homogéneo, con el punible de fabricación, tráfico,  porte, o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.  

HECHOS  

El  14 de agosto de 2010, siendo aproximadamente las 4:30 de la tarde,  AURA  MARÍA CAMPO MONTILLA, ROBERTO RUÍZ MORALES, CARLOS  ALBERTO PERLAZA GUERRERO,  -alías  “HH”-  y  JHON JAVER ENCARNACIÓN GONZÁLEZ,  se encontraban tomando cerveza, al frente de la casa ubicada en la  carrera 21 N. 18-37 del barrio Villa Nancy, -hogar  de Aura María Campo y Jhon Javer Encarnación-  cuando el último en mención decide llamar a JOSÉ  ANDRÉS GIRÓN SOLANO, -quien  se encontraba caminando cerca-,  con  la intención de que les compartiera la botella de ron que  tenía.  

Atendiendo  al llamado, JOSÉ  ANDRÉS GIRÓN  se acerca con la botella en una mano y un revolver en la otra, cuando  después de una discusión, decide propinar cuatro  disparos en contra de JHON  JAVER ENCARNACIÓN,  dos de ellos con el cuerpo de AURA  MARÍA CAMPO  encima de él, intentando defenderlo.  

Ella  resulta ilesa, JHON  JAVER ENCARNACIÓN  muere posteriormente en el Hospital Universitario del Valle.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  Adelantadas las labores investigativas, el 25 de marzo de 20121  la Fiscalía formuló imputación en contra de JOSÉ  ANDRÉS GIRÓN SOLANO, atribuyéndole  la conducta punible de homicidio agravado, en concurso con el delito  de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones, ante el Juzgado Cuarto Penal  Municipal de Palmira, con Función de Control de Garantías.  

2.  Los cargos no fueron aceptados por el imputado, quien optó por  ejercer su derecho a ser juzgado públicamente. En ese sentido,  el escrito de acusación por parte de la Fiscalía se  presentó el 24 de mayo de 20122.  

3.  La respectiva audiencia se realizó el 3 de septiembre de  20123,  ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira con Funciones  de Conocimiento, pero, al haber sido interpuesto el recurso de queja  por parte de la defensa4,  se suspendió y dio continuación el día 22 de  noviembre de 20125,  al conocer que el Tribunal se abstuvo de resolver el recurso por  improcedente.  

3.  La audiencia preparatoria, se realizó el día 13 de  diciembre de 20126,  en la cual las partes presentaron sus pruebas y se decretaron las  consideradas pertinentes para el juicio oral.  

4.   La audiencia de juicio oral, se desarrollaron los días 16 de  enero de 20137,  28 de octubre de 20138,  23 de julio de 20149,  25 de noviembre de 201510,  09 de febrero de 201611  y 12 de abril de 201612,  momento en el cual la Fiscalía presentó su teoría  del caso, se practicaron las respectivas pruebas y las partes  hicieron sus alegatos de conclusión.  

7.  Finalizado el debate, el 25 de mayo de 2016, se realizó  audiencia de lectura de fallo13,  en la cual se le informó a las partes que el sentido de este  resultaría condenatorio, al estimarse acreditada la  responsabilidad penal de JOSÉ  ANDRÉS GIRÓN SOLANO por  parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira.  

8.  El  27 de julio de 201614,  se emitió la respectiva sentencia en la cual se condenó  al nombrado por el delito de homicidio agravado, otorgándole  una pena principal de cuatrocientos (400) meses de prisión y  la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el término de veinte  (20) años, resultando absuelto por el delito de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones.  

9.  De igual manera, se determinó que el acusado no era acreedor  de los subrogados correspondientes a la suspensión de la  ejecución de la pena, ni al de prisión domiciliaria, al  no cumplir con los requisitos de los artículos 63 y 38 del  Código Penal.  

10.  Apelado este fallo por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Buga, decidió confirmarlo en todas sus partes  mediante sentencia del 20 de septiembre de 201615.  

11.  Contra esta decisión, -el nuevo defensor-, interpuso recurso  extraordinario de casación, allegando la respectiva demanda  dentro del término legal16  y sobre cuya admisibilidad se pronuncia ahora la Sala.  

SÍNTESIS  DE LA DEMANDA DE CASACIÓN  

1.  El censor realizó la identificación de los sujetos  procesales intervinientes en la demanda, así como una síntesis  de la sentencia demandada, de los hechos materia de juzgamiento y de  la actuación procesal resultante.  

2.  Procedió a invocar la 3° causal de casación,  argumentando la violación indirecta de la ley sustancial  correspondiente al error de hecho de falso  juicio de identidad,  debido a que en su concepto, el juzgador cambió el sentido  literal de las pruebas, proponiendo el análisis del   testimonio de Aura  María Campo Montilla –compañera  permanente del occiso-..  

2.1.  Afirma el recurrente que de igual manera, dicha violación se  manifestó con los testigos presenciales que la Fiscalía  prometió llevar al juicio, pero con los cuales no cumplió,  siendo ellos: James  Encarnación González –hermano  del occiso, recluido en la cárcel de San Isidro de Popayán-,  Roberto Ruíz Morales, Carlos Alberto Perlaza Guerrero –alias  HH-  y Jorge Álvarez Colina.  

3.  Por otra parte, invocando la 2° causal de casación,  manifiesta la violación del debido proceso y derecho de  defensa. Basándose en el artículo 457 de la Ley 906 de  2004, solicita nulidad de lo actuado –desde  la realización del preacuerdo- argumentando  que tal vulneración se evidenció en la falta de defensa  técnica surtida en el proceso, desde la audiencia de acusación  y hasta el juicio oral.  

3.1.  Expone que dicha violación se manifestó con la falta de  vigilancia y corrección del Juez Segundo Penal del Circuito de  Palmira, quien guió las diferentes etapas procesales.  

3.2.  El censor sostiene lo anterior con base en el artículo 29 de  la Constitución Política, los literales d) y e) del  artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos  Humanos, el artículo 14.3 del Pacto de Nueva York, las  sentencias de la Corte Suprema de Justicia, radicado 26.827 del 11 de  julio de 2007, radicado 28.115 del 8 de mayo de 2008, y la sentencia  T-957 del 17 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional.  

3.3.  El  recurrente, se queja de los yerros que a su modo de ver cometió  la defensa técnica durante el proceso, principalmente, las  reiteradas solicitudes de libertad por vencimiento de términos  ante la autoridad judicial sin competencia para ello, esto es, ante  el juez de conocimiento.  

3.4.  Así  mismo, se muestra inconforme con el papel de la defensa en la manera  como interpuso y sustentó los diferentes recursos y la  confusión que presentó entre las diferentes etapas  procesales. Argumenta que dicha confusión se evidenció  cuando intentó oponerse al testimonio de Lourdes  Pardo Vargas,  en etapa de juicio oral, sin pronunciarse al respecto en la audiencia  preparatoria.  

3.5.  En  ese orden de ideas, alega que la defensa técnica no contaba  con los conocimientos competentes del sistema penal acusatorio, lo  cual atrajo como consecuencia la imposibilidad de que su prohijado  encontrara una estrategia favorable, -en  búsqueda de una rebaja de pena-,  tal como un preacuerdo o allanamiento, desde audiencias preliminares.  

4.  Finalmente,  apoyándose en la causal 2° de casación, el censor  solicita nulidad por violación a garantías  fundamentales con base en el artículo 457 de la Ley 906 de  2004, y las sentencias C-873 de 2003, C-591 de 2005, C-1260 de 2005 y  T-205 de 2011, al encontrar trasgredido el principio  de concentración  consagrado en el artículo 17 ibídem,  debido a que, en su concepto no se justifica el término de  duración que tuvo el proceso -cuatro  años y cinco meses-,  bajo el entendido de la mínima complejidad que le ostentaba y  tras desarrollarse con el procesado privado de su libertad.  

5.  Con  base en lo anterior, demanda de la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia, casar la sentencia proferida por el  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, a fin de que se  revoque y en consecuencia se absuelva JOSÉ  ANDRÉS GIRÓN SOLANO,  y/o se decrete la nulidad de lo actuado en razón de la  vulneración al derecho de defensa técnica, debido  proceso y principio de concentración.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  La Sala rememora que el recurso de casación es un mecanismo  extraordinario a través del cual se busca romper la presunción  de acierto y legalidad que precede toda sentencia.  

Al  representar un control de legalidad y constitucionalidad a la  sentencia que se recurre, sus requisitos han sido desarrollados tanto  por la legislación, como por la jurisprudencia de esta misma  Sala. Entre ellos, se encuentran las exigencias mínimas para  la admisibilidad de la demanda de casación, las cuales se  consagran en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004 y  las manifestadas en la jurisprudencia de la siguiente manera:  

“(i)  Que se señalen de manera precisa y concisa las causales  invocadas; (ii) que se desarrollen los cargos, esto es, que se  expresen sus fundamentos o se ofrezca una sustentación mínima;  (iii) que se demuestre que el fallo es necesario para cumplir algunas  de las finalidades del recurso”17  

Además,  el cumplimiento de:  

“La  presentación de una exposición argumentativa basada en  presupuestos mínimos de lógica y coherente postulación  y desarrollo de los cargos propuestos, de tal manera que resulten  claros e inteligibles, sin  que corresponda a la Corte el desentrañar el sentido de las  pretensiones a partir de oscuras y contradictorias alegaciones del  demandante”18  (subrayado por fuera del texto original)  

2.  Los motivos de impugnación deben ajustarse a las causales  taxativamente previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de  2004, ya que se trata de un recurso rogado, frente al cual, en  principio, la Corte se encuentra limitada a pronunciarse únicamente  frente a las causales alegadas por el demandante.  

Así  lo estipula el inciso segundo del artículo 184 ibídem,  el cual dispone que no será seleccionada la demanda que se  encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos:  

“Si  el demandante carece de interés, prescinde de señalar  la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo  para cumplir algunas de las finalidades del recurso”.  

En  consecuencia, escogida la causal o causales que el libelista  considere correspondientes, los cargos que se formulen en su escrito  de demanda tienen que desarrollarse siguiendo los condicionamientos  impuestos por la naturaleza de cada una de ellas, y del error que la  componga frente al sentido de la violación denunciada.  

En  el presente asunto, el demandante sustenta tres cargos. Dos de  nulidad: uno, en razón de la violación sustancial al  derecho de defensa y otro, argumentando violación al principio  de concentración, y un tercer cargo correspondiente a la  violación indirecta de la ley sustancial alegando un error de  hecho por falso  juicio de identidad.  

3.  Cargo primero. Nulidad por violación sustancial al derecho de  defensa técnica  

3.1.  Dentro de este cargo, alega el demandante que la sentencia proferida  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, se encuentra  viciada de nulidad puesto que su defendido no contó con una  defensa técnica idónea. Para sustentar su afirmación  invoca el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, el cual estipula  “Es  causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del  debido proceso en aspectos sustanciales.”  

3.2.  En primer lugar, atendiendo al alegato propuesto por el recurrente,  se hace necesario aclarar que toda solicitud de nulidad debe estar  atada a la comprobación de yerros que provoquen la  invalidación de la actuación procesal resultante.  

Conforme  a lo anterior, ha expuesto la Corte que el principio  de taxatividad19,  requiere que el libelista exprese la irregularidad que afecta la  actuación procesal, determinando como la irregularidad lesiona  la estructura del proceso o las garantías de los  intervinientes y señalando la fase en la cual se produjo.  

Al  tratarse -en  el presente caso-  de un vicio enmarcado en la vulneración al derecho a la  defensa técnica, -como  afirma el demandante-,  debió además incluir en la sustentación del  cargo, la respectiva hipótesis conforme a la cual la  consecuencia penal endilgada a su prohijado, hubiese resultado  modificada.  

Tal  requisito no se cumplió, ya que aunque el censor señaló  los momentos procesales en los cuales demuestra su inconformidad  respecto a la actuación de la defensa técnica de ese  momento, enfatizando en las repetidas solicitudes de nulidades  indebidamente sustentadas, así como las solicitudes de  libertad por vencimiento de términos ante la autoridad  incompetente para ello –el  juez de conocimiento-,  nunca propuso una solución por medio de la cual la  consecuencia jurídica frente a su prohijado hubiese resultado  diferente.  

3.3.  En  segundo lugar, bajo la misma óptica del cargo propuesto, es  necesario precisar que el derecho a la defensa técnica es una  garantía fundamental suficientemente decantada, estipulada en  el artículo 29 de la Constitución Política, en  el canon 8°, literal e) de la Ley 906 de 2004, en el precepto 14,  literal e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos  y en la disposición 8ª, numeral 2°, literales d) y e)  de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pactos  internacionales aprobados en el orden interno por las Leyes 74 de  1968 y 16 de 1972, respectivamente.  

Jurisprudencialmente  se ha manifestado por esta Sala:  

“(…)debe  ser ininterrumpido durante el transcurso del proceso, es decir, tanto  en la investigación como en el juzgamiento. Por lo tanto, la  no satisfacción de cualquiera de estas características,  al ser esenciales, deslegitima el tramite cumplido e impone la  declaratoria de nulidad, una  vez evidenciada y comprobada su trascendencia.  

La  violación al derecho a la defensa real o material, se  configura por el absoluto estado de abandono del defensor, esto es,  una situación de indefensión generada por la  inactividad categórica del abogado,  por lo que no basta, de cata a la prosperidad del cargo, con la  simple convicción de que la asistencia del profesional del  derecho pudo haber sido mejor.”20  (Negrillas de la Corte)  

Y  en materia probatoria,  

“(…)se  ha establecido que invocar la violación del derecho a la  defensa en casación, requiere  que el demandante enuncie las pruebas que dejaron de practicarse por  omisión del abogado defensor, con indicación de su  pertinencia, conducencia y utilidad, así como la exposición  de una debida argumentación tendiente a evidenciar la  posibilidad de haber sacado adelante una defensa más favorable  para el procesado.”21  

Por  otra parte, la Sala ha estipulado los siguientes requerimientos para  acreditar la vulneración del derecho de defensa técnica  en sede de casación:  

“(…)  para que la censura por violación del derecho de defensa  técnica tuviera alguna viabilidad en sede extraordinaria, el  demandante debía demostrar que el condenado estuvo en orfandad  defensiva durante el devenir procesal,  bien sea por carencia de nombramiento de defensor, por desatención  de los deberes del ejercicio profesional o por falta de idoneidad del  togado, que generaran una situación de desamparo  total,  circunstancia que no encuentra acreditada la Sala”  22  

3.4.  En ese orden de ideas y atendiendo a la inconformidad que presentó  el demandante respecto al papel desarrollado por su antecesor, el  cual, -afirma  él-,  se evidenció con la oposición que presentó al  testimonio de Lourdes  Pardo Vargas,  en el desarrollo de la audiencia de juicio oral, sin haberse  pronunciado al respecto en la audiencia preparatoria, no demuestra  sustento suficiente para demostrar una absoluta orfandad defensiva,  pues tras confrontarlo con el desarrollo cabal de la actuación  penal, se encuentra que si bien cuenta con verdad lo afirmado  respecto a dicha prueba testimonial, de igual manera se evidencian  diferentes actuaciones desplegadas por la defensa técnica que  denotan su intención de refutar la acusación presentada  por la Fiscalía, así:  

            

i. En          la audiencia preparatoria, solicitó pruebas testimoniales          (Daniela          Valencia Ortíz          y Jackeline          Valencia Ortíz)23,          con las cuales pretendía demostrar la ausencia de          responsabilidad penal de su representado.  

            

ii. Logró          que dichas pruebas fueran decretadas por el juez de conocimiento.  

            

iii. Asistió          a las sesiones del juicio oral que le correspondieron –tres          primeras-,          por lo tanto tuvo la oportunidad de intervenir en la práctica          probatoria  

3.5.  A  más de lo anterior, el mismo cargo ya había sido  propuesto por la nueva defensa en el recurso de apelación y  resuelto por el Tribunal de manera asertiva, arrojando la siguiente  conclusión:  

“(…)  observa la Sala que el actual defensor no indica de qué manera  la labor desplegada por quien lo antecedió, incidió de  forma negativa en los resultados del juicio, que permita concretar la  transgresión del derecho de defensa por la carencia de defensa  técnica, pues tan sólo se limita a indicar que la  estrategia abordada por su antecesor se centró en establecer  una nulidad, olvidando aquel, la labor que el togado ejerció  en la audiencia preparatoria donde solicitó en favor del  procesado múltiples testimonios para acreditar la inocencia de  su representado.  

Además,  el actual defensor tuvo la oportunidad de actuar en casi todo el  juicio oral público, escenario que le permitió  interrogar a los testigos tanto de la Fiscalía como aquellos  solicitados por el abogado que lo antecedió, lo que indica que  la labor defensiva que critica, no debe ser utilizada como un  instrumento para invalidar lo actuado, pues, aquel tuvo la  oportunidad para adoptar la estrategia que consideraba, favorecía  a su patrocinado.”24  

3.6.  No sobra resaltar que lo actuado por el anterior defensor, únicamente  correspondió al período procesal surtido entre la  audiencia de formulación de acusación25,  hasta la tercera26  audiencia de juicio oral -de  siete realizadas durante todo el proceso-, momento  en el cual la defensa técnica del acusado cambió por el  actual defensor, quién fue el encargado de realizar la  práctica de pruebas dentro del juicio oral y postuló  los alegatos dirigidos a controvertir la ausencia de hechos  jurídicamente relevantes para concluir la responsabilidad  penal de su prohijado.  

3.7.  De igual manera, no se admite el reproche encaminado a fundamentar la  solicitud de nulidad que realiza con base a la violación al  derecho de defensa técnica, al aducir su configuración  en el hecho de que su prohijado perdió la oportunidad de  gestionar la suscripción de un preacuerdo con la Fiscalía  o un allanamiento a cargos.  

Lo  anterior en razón de lo manifestado por la Corte  Constitucional en sentencia C-303 de 2013, y partiendo de la unidad  de defensa conformada por el imputado y el defensor27:  

“(    ) En primer lugar, el derecho de defensa comprende el derecho a ser  informado sobre  el inicio, desarrollo y conclusión del procedimiento penal, y  sobre todas las circunstancias relevantes del mismo que tengan  incidencia en la configuración de la responsabilidad penal.  Esta prerrogativa incluye, por ejemplo, el derecho a que el inicio de  la investigación sea comunicado oportuna y formalmente al  imputado, y que a partir de ese momento, todas las determinaciones  adoptadas por el ente acusador o por el juez cuenten con un sistema  de publicidad apropiado para que le imputado o acusado tenga acceso  efectivo a esta información.  

   

Como  puede evidenciarse, este componente del derecho de defensa no guarda  ninguna relación con los descuentos punitivos que alega el  actor.  

   

–   En segundo lugar, comprende el derecho a controvertir las  resoluciones adoptadas dentro del procedimiento, y especialmente  aquellas que tienen incidencia en la configuración de la  responsabilidad, a través de un sistema adecuado de recursos.  

   

En  la hipótesis examinada por la Corte, tampoco se afecta esta  prerrogativa fundamental. En efecto, si el imputado o acusado  reconoce su responsabilidad penal, pero considera que los cargos  formulados por el ente acusador no son correctos porque en realidad  se cometió otro delito, o se cometió bajo otra  modalidad o con otro grado de participación, el presunto  infractor puede impugnar las decisiones que dependan de tal  consideración del ente acusador, y por esta vía obtener  una ventaja en términos punitivos, cuando la modificación  propuesta tenga efectos en este sentido. De este modo, la  inexistencia de un beneficio punitivo no amenaza ni desconoce la  facultad para controvertir las decisiones adoptadas dentro del  proceso penal.  

   

–    En tercer lugar, comprende el derecho a aportar  pruebas e impugnar el material probatorio existente,  a efectos de que la determinación de la responsabilidad penal  se ajuste plenamente a la realidad de los hechos.  

   

Tampoco  se afecta esta prerrogativa, por no otorgar una ventaja punitiva al  reconocimiento condicional de la responsabilidad penal, pues en todo  caso el presunto imputado o acusado que considera que los cargos  formulados por la fiscalía son incorrectos o imprecisos,  cuenta con todas las facultades para atacar el material probatorio en  que se funda la apreciación inadecuada de la fiscalía,  y para aportar las pruebas que demuestren su tesis, y en ningún  caso la ausencia de un sistema automático de descuentos  punitivos lesiona o cercena tal prerrogativa.  

   

–    Finalmente,  el debido proceso comprende el derecho a contar con la asistencia  jurídica necesaria durante el procedimiento penal. Al  igual que en los casos anteriores, este  componente del derecho de defensa no sufre ninguna lesión o  menoscabo por la inexistencia del beneficio punitivo para la  hipótesis de la aceptación condicionada de la  responsabilidad.  

   

En  definitiva, la falta de previsión de un descuento punitivo por  el reconocimiento condicionado de la responsabilidad penal no  compromete el derecho de defensa.”  (Negrilla por fuera del texto original)  

En  síntesis, el hecho de que la defensa técnica de GIRÓN  SOLANO,  no haya promovido algún mecanismo anticipado de terminación  del proceso –como  el preacuerdo-,  no constituye una vulneración al derecho de defensa, ni al  debido proceso.  

3.8.  Dentro de esta perspectiva, la Sala concluye que el cargo presentado  carece de aptitud para ser admitido, tras no advertirse un estado de  total indefensión del procesado que amerite la nulidad de lo  actuado en razón de la violación alegada.  

4.  Cargo segundo. Nulidad por violación al principio  de concentración.  

4.1.  Al igual que el anterior cargo, el recurrente encuentra apoyo en el  artículo 457 de la Ley 906 de 2004 para solicitar la nulidad  de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Buga, alegando que se evidencia la violación al  principio rector y garantía procesal de concentración  consagrado en el artículo 17 ibídem.  

Argumenta  el censor que se desnaturalizó el proceso sin justificación,  resultando en una duración de cuatro años y cinco  meses, pero desconoce la fundamentación del ataque llamado a  realizarse a la luz de los apotegmas que rigen la declaración  de las nulidades.  

4.2.  Ha  señalado la Sala28  que quien recurre invocando una nulidad debe cumplir con: i)  convalidación: las irregularidades pueden convalidarse con el  consentimiento expreso o tácito del sujeto predicado; ii)  protección: el sujeto procesal que con su conducta no haya  dado lugar a la configuración del vicio, es el único  que lo puede alegar, salvo que se trate de ausencia de defensa  técnica; iii) instrumentalidad de las formas: como las formas  no son un fin en sí mismo, siempre que se cumpla con el  propósito que la regla de procedimiento pretendía  proteger, no habrá lugar a la declaración de nulidad;  iv) trascendencia: la magnitud del defecto debe tener incidencia en  el sentido de justicia incorporado a la sentencia y v) residualidad:  la declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal  para superar el yerro detectado.  

Debe  señalarse que el censor no estableció la afectación  concreta de la irregularidad alegada en las garantías  fundamentales de su prohijado, no justificó la trascendencia  de la misma, ni puso en evidencia el daño estructural que esta  le causó, es decir, no cumplió con los parámetros  que orientan el decreto de la nulidad que pretende.  

4.3.  Además,  no es válido que pretenda conducir a una nulidad de lo  actuado, únicamente por la prolongación en el tiempo y  la división en varias sesiones de las diferentes audiencias  realizadas en razón de un agravio al principio  de concentración,  dado que como ha manifestado la jurisprudencia de esta misma Sala de  Casación Penal, dicho principio no es absoluto.29  

En  el mismo sentido ha expuesto la Sala en providencias AP 22 feb. 2017,  Rad. 45.543, AP 26 abr. 2017, Rad. 45.829 y AP 29 may. 2019, rad.  49.775:  

“(…)  los  principios de concentración e inmediación se  materializan en las fases de apreciación y valoración  probatoria  y que para demostrar en sede de casación el quebrantamiento  –de alguna de estas normas rectoras-, el censor está en  la obligación de explicar, concretamente, de qué manera  se vieron afectados aquellos componentes del examen de las pruebas y,  consecuentemente, cómo ello condujo a la adopción de  una decisión injusta.” (Subrayado  fuera del texto original)  

Dentro  de esta perspectiva, tampoco procede tal alegato cuando el supuesto  fáctico procesal revela que las pruebas soporte de la decisión  atacada fueron recibidas –en  la audiencia preparatoria-30  por el mismo funcionario que realizó las audiencias  correspondientes a juicio oral31  y anunció el sentido de fallo32,  en ese sentido, ningún agravio serio se encuentra frente al  quebranto del principio de concentración, en el marco de la  apreciación y valoración probatoria realizada dentro  del proceso, la estructura del mismo o los derechos fundamentales de  GIRÓN  SOLANO.  

4.4.  También, omite el recurrente que las audiencias de juicio  correspondientes a los días 23 de julio de 201433  y 9 de febrero de 201634,  fueron aplazadas a solicitud de la misma defensa.  

4.5.  Finalmente, la  solicitud que realiza el censor de absolver al procesado es  inconsecuente con el fundamento de las nulidades que propone en sus  dos cargos, debido a que si hubiese en verdad un agravio relevante  frente al derecho de defensa técnica o el principio de  concentración, la solución ante dicho desacierto  resultaría en la invalidez de lo actuado, -con  el fin de repetir el juicio con la enmienda de los yerros señalados-  y no, como él lo solicita, en la exoneración de  responsabilidad penal del procesado.  

Lo  anterior en tanto resulta contrario al principio de no  contradicción que  rige el recurso extraordinario de casación, al respecto ha  manifestado la Corte:  

“Eso  sucede porque la causal de nulidad comporta precisamente eso, que la  solución pretendida implique invalidar, retrotraer el juicio  en aras de que se restablezca la garantía lesionada, en este  caso, las formas propias de un proceso como es debido.  

2.  La petición que se eleva es la de que se emita sentencia de  fondo, absolutoria, en evidente contradicción porque esta  exige precisamente lo que se niega en un comienzo, esto es, el  respeto irrestricto a la garantía del debido proceso. Por el  contrario, la agresión al debido proceso impide que se emita  el fallo.”35  

En  consecuencia, el cargo no prospera.  

5.  Cargo tercero. Violación indirecta de la ley sustancial. Falso  juicio de identidad  

5.1.  Aunque  el censor acierta cuando acude a la causal tercera del artículo  181 de la Ley 906 de 2004 para invocar el tipo de error  correspondiente al falso  juicio de identidad  que en su concepto incurrió el Tribunal, pasa por alto lo que  ha manifestado la Sala al respecto:  

“La  demostración del desacierto acá enunciado, impone la  carga de demostrar que el fallador  tergiversó el contenido material de determinada  prueba, porque no corresponde a su texto (distorsión por  adición), u omitió tener en cuenta aspectos importantes  de la misma (distorsión por cercenamiento, o iii) alteró  su texto (distorsión por transmutación).”36  

Así  las cosas, el casacionista debe cumplir con la obligación de  realizar una comparación entre el material probatorio surtido  en el proceso y la deducción que de él realizó  el fallador, con el fin de demostrar el desacierto en tal valoración  y la manera como ello repercutió en el sentido del fallo, a  fin de exponer con claridad suficiente que sin la existencia del  error que se enuncia, la situación jurídica del  procesado hubiera cambiado considerablemente.  

5.2.  A  pesar de eso, el recurrente en su discurso decide dejar de lado los  anteriores requisitos y centrarse en la inconformidad que presenta  respecto a la valoración que el Tribunal realizó del  testimonio de Aura  María Campo Montilla  para acreditar la responsabilidad de su prohijado, sin embargo, ni  siquiera cumple con citarlo en su demanda, mucho menos con realizar  el análisis y la demostración del cercenamiento, la  adición o la transmutación en la que incurrió el  Tribunal.  

Siendo  esa su intención, debió postular un error de hecho por  falso  raciocinio,  el cual, a diferencia del anterior sucede cuando al realizar la  valoración probatoria, debiendo realizarla con acatamiento a  la sana crítica, se desborda su marco, dejando de tener en  cuenta la lógica, la ciencia o las reglas de la experiencia  por parte del fallador, en la construcción del indicio.  

5.3.  Además,  el recurrente se muestra inconforme con la renuncia de la Fiscalía  a los testimonios de Carlos  Alberto Perlaza Guerrero –alías  HH-,  Roberto Ruiz Morales y  James Encarnación González,  ya que en su concepto resultaban de suma importancia para la teoría  del caso con la cual se pretendía demostrar la responsabilidad  de su prohijado.  

Olvida  que al acudir a los errores que constituyen la violación  indirecta de la ley sustancial, el objetivo específico del  yerro, es  la prueba.  

En  ese sentido, se equivoca el recurrente al solicitar que se realice el  estudio correspondiente al error  de hecho por falso juicio de identidad,  ya que no se desprende del proceso el contenido material de las  pruebas que alega, debido a que, al entenderse que la Fiscalía  renunció a ellas, los juzgadores no lograron inferir nada de  ellas.  

Menos  aún cumplió el casacionista con el deber de demostrar  de qué manera repercutió la renuncia de dichos  testimonios en el sentido del fallo, a modo de comparar la situación  jurídica del procesado, sin la existencia del yerro  denunciado. Tampoco prueba que su enmienda daría lugar a una  declaración de derecho esencialmente diversa y opuesta a la  atacada, trasgrediendo así el principio  de trascendencia  que rige el recurso extraordinario de casación.37  

5.4.  Además, la realidad procesal demuestra que lo referido por el  recurrente en su escrito ya había sido sustento del recurso de  apelación presentado en contra del fallo condenatorio de  primera instancia y resuelto por el Tribunal de la siguiente manera:  

“Por  lo tanto se concluye que, verificado ese acto de credibilidad de la  testigo único presencial de los hechos AURA MARÍA  OCAMPO MONTILLA y no determinado en ella su deseo o intención  de causar con su declaración un mal enjuiciado o de favorecer  intereses propios o de terceras personas, no se hacía  necesario como lo indica el recurrente defensor, traer al juicio  otros testigos para verificar la credibilidad de su versión;  pues como se indicó, ante su coherencia, armonía,  precisión y concordancia, este último elemento, con el  dictamen pericial de necropsia practicado por la perito forense al  obitado (SIC)  JOHN JAVER ENCARNACIÓN GONZÁLEZ, son  suficientes para establecer la responsabilidad del enjuiciado JOSÉ  ANDRÉS GIRÓN SOLANO en los hechos delictivos que le  fueron atribuidos por la Fiscalía General de la Nación.”  

6.  Importa  recordar que  la  posibilidad de quebrantar la presunción de acierto y legalidad  del fallo recurrido, debe responder a la confección de un  libelo en el que se especifiquen los errores allí cometidos,  demostrando su ocurrencia a través de la confrontación  de los juicios judiciales, única manera de entender los  fundamentos de la censura y sus consecuencias.  

Bajo  ese entendido, no se puede perder de vista que el recurso  extraordinario de casación no puede revivir debates fenecidos,  debido a que no puede pretenderse utilizarlo a manera de una tercera  instancia.  

7.  Así mismo, resulta evidente concluir que las quejas del  impugnante no señalan graves yerros cometidos por parte de las  instancias, ni se observa alguna violación de las garantías  fundamentales del procesado que justifique la intervención de  la Sala en el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste.  

Tampoco  reveló el censor si con el estudio del presente caso, se  cumplía con alguno de los fines destinados para el recurso  –efectividad del derecho material, respeto de las garantías  de los intervinientes en la actuación, reparación de  los agravios inferidos a estos y unificación de la  jurisprudencia-38  

9.  Como  consecuencia de lo anterior, se dispone la INADMISIÓN  del libelo como lo ordena el artículo 184, inciso 2°, de  la Ley 906 de 2004, determinación contra la cual procede el  mecanismo de insistencia de acuerdo con los lineamientos señalados  en el auto del 12 de diciembre de 2005, radicado 24.322.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE:  

1.  NO ADMITIR  la demanda de casación interpuesta por la defensa de JOSÉ  ANDRÉS GIRÓN SOLANO,  por las razones expuestas en precedencia.  

2.  Precisar  que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184,  inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante  elevar petición de insistencia.  

Notifíquese,  cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

(Impedido)  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Carpeta del proceso. Cuaderno N.1, folio 4.  

2          Carpeta del proceso. Cuaderno N. 1, folio 8.  

3          Ibídem,          folio 35.  

4          Ibídem,          folio 51.  

5          Ibídem,          folio 91.  

6          Ibídem,          folio 98.  

7          Carpeta del proceso. Cuaderno N. 1, folio 112.  

8          Ibídem,          folio 128.  

9          Carpeta del proceso. Cuaderno N. 2, folio 73.  

10          Ibídem,          folio 87.  

11          Ibídem,          folio 100.  

12          Ibídem,          folio 107.  

13          Ibídem,          folio 117.  

14          Ibídem,          folio 154.  

15          Carpeta del proceso. Cuaderno N. 2, folio 181.  

16          Ibídem,          folio 210.  

17          CSJ. AP, 23 mar. 2006. Rad. 24.927  

18          CSJ. SP, 30 sep. 2015, Rad. 42.241  

19          CSJ.          SP, 26 jun. 2019, Rad. 54.025.  

20          CSJ. SP, 18 ene. 2017, Rad. 48.128. CSJ. SP, 26 jun. 2019, Rad.          52.226.  

21          CSJ. SP, 19 oct. 2006, Rad. 22.432, CSJ, 11 jul. 2007, Rad. 26.827.  

22          CSJ. SP, 1 feb. 2012, Rad. 38.139, CSJ. SP, 22 oct. 2014, Rad.          38.044 y CSJ. SP, 26 jun. 2019, Rad. 53.689.  

23          Realizada el día 13 de diciembre de 2012. Carpeta del          proceso, Cuaderno N. 1, folio 98.  

24          Carpeta del proceso, Cuaderno N.1, folio 190, 191.  

25          Realizada el día 3 de septiembre de 2012. Carpeta del          proceso, cuaderno N. 1, folio 35.  

26          Realizada el día 28 de octubre de 2013. Carpeta del proceso,          cuaderno N. 1, folio 128.  

27          Providencia          que desarrolla los pronunciamientos de la Corte Constitucional          respecto al tema en los casos T. 1197 de 2004 y C-488 de 1996.  

28          CSJ. SP, 26 jun. 2019, rad. 54.761.  

29          CSJ. SP, 20 ene. 2010, Rad. 32.196 y 32.556 y CSJ. SP, 17 mar. 2010,          Rad. 32.829.  

30          Realizada el 13 de diciembre de 2012, Carpeta del proceso, cuaderno          N. 1, folio 98.  

31          Realizadas los días          16 de enero de 2013, 28 de octubre de 2013, 23 de julio de 2014, 25          de noviembre de 2015, 09 de febrero de 2016 y 12 de abril de 2016.          Carpeta          del proceso. Cuaderno N. 1, folio 112, ibídem,          folio 128, Carpeta del proceso. Cuaderno N. 2, folio 73, ibídem,          folio 87, ibídem,          folio 100, ibídem,          folio 107.  

32          El día 25          de mayo de 2016. Carpeta del proceso, cuaderno N. 2, folio 107.  

33          Carpeta del proceso, cuaderno N. 2, folio 73.  

34          Ibídem,          folio 100.  

35          CSJ. SP, 29 jun. 2016, Rad. 48.164.  

36          CSJ. SP, 20 ago. 2019, Rad. 53.721.  

37          CSJ. SP, 30 abr. 2019, Rad. 50.996  

38          CSJ. SP, 26 sep. 2018, Rad. 50.837      

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