AP4527-2019(55756)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

AP4527-2019  

Radicación  No. 55756  

Aprobado  Acta No. 274  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

La  Sala decide el recurso de apelación interpuesto por los  defensores de los acusados contra el auto proferido el 4 de junio de  2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  mediante el cual reconoció a la Rama Judicial como víctima,  representada por la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial, dentro del proceso seguido contra MARTHA YANETH RONCANCIO  GUZMÁN y ALEXANDER ALJURE OSPINA por el delito de prevaricato  por omisión.  

HECHOS  

Según  la acusación, el 8  de  febrero  de  2005  José  Yesid  

Panqueva  Triana conducía el bus de servicio público de placas  VDJ-335 y se detuvo unos segundos en la carrera 11 con calle 93 de  esta ciudad para dejar a unos pasajeros, luego de lo cual continuó  su marcha sin advertir que la señora Alba Edith Cortés  Reyes aún estaba descendiendo del vehículo, por lo que  aquélla cayó sobre el pavimento sufriendo graves  lesiones.  

Por  los anteriores hechos, la Fiscalía 242 SAU (Sala de Atención  al Usuario) de Usaquén inició la indagación  contra José Yesid Panqueva Triana por el delito de lesiones  personales culposas, autoridad ante quien se intentó una  conciliación entre las partes, resultando fallida.  

El  13 de junio de 2005 fue asignada la actuación a la Fiscalía  119 Local de Bogotá, cuya titular era MARTHA YANETH RONCANCIO  GUZMÁN1,  ante quien se allegó informe técnico médico  legal del 21 de noviembre de 2006, que le dictaminó a la  víctima una incapacidad definitiva de 40 días y  secuelas consistentes en deformidad física que afecta el  cuerpo de carácter permanente y perturbación funcional  de los miembros inferiores de carácter permanente.  

El  5 de septiembre de 2008 ALEXANDER ALJURE OSPINA asumió la  Fiscalía 119 Local de Bogotá, funcionario que el 31 de  mayo de 2010 solicitó la preclusión de la investigación  por prescripción de la acción penal ante el Juzgado 20  Penal Municipal de la ciudad, quien la decretó mediante  providencia del 14 de julio del mismo año. Al mismo tiempo,  compulsó copias de la actuación para que investigara  penalmente a los fiscales a quienes se les había encargado el  asunto, por «permitir  que operara el fenómeno jurídico de la prescripción»2.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

El  23 de mayo y el 9 de julio de 2018, en audiencia preliminar llevada a  cabo ante los Juzgados 20 y 27 Penales Municipales con Función  de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía  General de la Nación formuló imputación a MARTHA  YANETH RONCANCIO GUZMÁN  y ALEXANDER  ALJURE OSPINA,  respectivamente, como autores de los delitos de prevaricato por  omisión, de acuerdo a lo previsto en el artículo 414  del Código Penal, cargo no  aceptado por los imputados3.  

El  8 de agosto de 2018 la Fiscalía radicó escrito de  acusación4,  cuya  formulación efectuó el 6 de septiembre siguiente ante  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, conforme a la  misma calificación jurídica antes descrita, pero con la  aclaración de que los verbos rectores del tipo penal que se  configuran son «retardar»  y  «denegar»5.  

Luego  de instalada la audiencia preparatoria (30 de junio de 2019), el  apoderado designado por la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial solicitó el reconocimiento de  la Rama Judicial como víctima dentro de esta actuación,  al tratarse de conductas punibles cometidas contra la administración  pública, por medio de las cuales la Rama Judicial «ha  sufrido un daño o perjuicio en su reputación, buen  nombre y correcto funcionamiento».  A ese argumento, agregó que en cabeza de los imputados «estaba  la función de administrar justicia»  pero  en observancia de los principios de la función pública  (art. 209 Constitución Nacional), esto es, respetando e  interés general, la moralidad, la eficacia y la imparcialidad.  

Igualmente,  advirtió que de acuerdo con el artículo 99-8 de la Ley  270 de 1996, al Director Ejecutivo de Administración Judicial  le compete representar en los procesos judiciales a la Nación-Rama  Judicial, de la que forma parte la Fiscalía, conforme a lo  establece el artículo 249 Constitucional6.  

Ese  mismo día, el tribunal reconoció a la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial como víctima,  decisión contra la cual los defensores de MARTHA  YANETH RONCANCIO GUZMÁN  y ALEXANDER  ALJURE OSPINA  interpusieron recurso de apelación y el primero, además,  el de reposición. Como el a  quo  no repuso su decisión7,  concedió las impugnaciones8,  asunto que pasa a decidir la Sala.  

EL  AUTO RECURRIDO  

Luego  de aludir al artículo 132 de la Ley 906 de 2004                  –frente a la condición de víctima en el proceso  penal–, el tribunal invocó decisiones de esta  Corporación (AP, 12 dic. 2012, rad. 39815) y de la Corte  Constitucional (C-228 de 2002) para resaltar que el daño real  y concreto originado por la conducta punible no necesariamente debe  ser de contenido patrimonial, sino que a los afectados con el ilícito  les asisten otros derechos como la verdad y la justicia.  

En  cuanto a la calidad de agraviada que puede tener la Rama Judicial en  los delitos contra la administración pública, aludió  a la providencia de la Sala CSJ AP, 2 oct. 2013, rad. 42243, en la  que se dijo que la producción de una decisión  manifiestamente contraria a la ley «por  parte de un juez de la República»,  afecta la reputación y credibilidad de la administración  de justicia, daño que se genera a la Nación-Rama  Judicial, representada por la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial.  

A  partir de esas premisas, la primera instancia  consideró  que en este caso le asiste interés a la Administración  Ejecutiva de Administración Judicial para conocer la verdad y  exigir justica por la «omisión  a un deber funcional»  que se predicaba de «dos  aforados legales fiscales pertenecientes a la Fiscalía General  de la Nación»,  entidad que forma parte de la Rama Judicial por mandato  constitucional.  

Por  último, resaltó que aunque el artículo 340 de la  Ley 906 de 2004 establece que en la audiencia de formulación  de acusación se determinará la calidad de víctima,  ello no impide que un tal reconocimiento pueda hacerse en las etapas  subsiguientes, porque lo que hace el legislador es «enmarcar  un derrotero de inicio, a partir de la audiencia de acusación,  pero no dice que en la audiencia preparatoria no se pueda hacer»9.  

FUNDAMENTOS  DE LA IMPUGNACIÓN  

1.  El  defensor de Martha Yaneth Roncancio Guzmán parte por aceptar  que la Rama Judicial en este caso «puede  ser víctima»,  el problema radica en que no se ha demostrado esa condición,  esto es, el daño causado con la conducta.  

A  ese respecto, señala que más allá de aspectos  genéricos en torno a obligaciones de los fiscales procesados y  a la buena imagen de la Rama Judicial, quien aspire a que se le  reconozca su calidad de víctima, como se dijo en la  jurisprudencia invocada por el tribunal (rad. 39815), debe acreditar  –así sea sumariamente– un daño real,  concreto y específico, que legitime su participación  como tal, así su pretensión no sea la reparación  económica. Argumentación con la que, asegura, no  cumplió el representante de la Dirección Ejecutiva.  

De  otro lado, destaca que si bien la Rama Judicial e incluso la sociedad  pueden ser «titulares»  del  bien jurídico de la administración pública, la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial «no  puede serlo de manera concreta en este caso»,  puesto que el desconocimiento de los principios de la función  pública –invocados por el representante– afecta  directamente a la Fiscalía General de la Nación,  organismo al que se encontraban vinculados los aquí  enjuiciados10.  

2.  En  similares términos, el defensor de ALEXANDER ALJURE OSPINA  considera que la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial no probó el daño  real y concreto causado a quien representa como consecuencia del  delito. Por el contrario, añade, la explicación del  apoderado fue deficiente desde el punto de vista de la demostración  y concreción del perjuicio, limitándose a un «argumento  genérico de un daño potencial»  al afirmar que en los delitos contra la administración pública  lo que se reclama es el buen nombre y buena imagen de la Rama  Judicial.  

Frente  a este último punto, cita la providencia CSJ AP, 1º oct.  2014, rad. 44678, en la que se reiteró que «para  acceder al reconocimiento como víctima dentro del proceso  penal actual no basta con pregonar un daño genérico o  potencial; además, es preciso señalar el daño  real y concreto causado con el delito, así se persigan  exclusivamente los objetivos de justicia y verdad y se prescinda de  la reparación pecuniaria».  

Igualmente,  disiente del hecho de que en este asunto la Rama Judicial a través  de la Dirección Ejecutiva represente a la Fiscalía  General de la Nación. Indica que no obstante el artículo  249 constitucional ubica a esta última entidad como parte de  la primera, la norma también establece que tendrá  autonomía administrativa y presupuestal, al paso que está  representada de forma independiente por el Fiscal General de la  Nación.  

Por  tanto, añade, de presentarse una afectación a la imagen  o al buen nombre de la administración de justicia, el daño  no recaería en la Dirección Ejecutiva sino en la  Fiscalía, organismo al que se encontraban vinculados los  acusados, quienes «con  su conducta omisiva hicieron que la ciudadanía no crea en esa  institución»11.  

NO  RECURRENTES  

1.  La  delegada del Ministerio Público solicita confirmar el auto  recurrido, bajo el argumento de que la legitimación de la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para  constituirse como víctima en la comisión de delitos  contra la administración, se cimenta en la Ley 270 de 1996,  específicamente en los artículos 11 y 28, donde ubica a  la Fiscalía como parte de la Rama Judicial, pese a que se le  reconoce autonomía administrativa y presupuestal.  

Señala  que quien pretende constituirse como víctima sí  justificó el daño ocasionado con el punible, cifrado en  la afectación al buen nombre de la administración de  justicia y «el  mal funcionamiento de uno de sus órganos como lo es la  Fiscalía General de la Nación»,  al paso que el artículo 65 ídem dispone que el Estado  responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos  que le sean imputables, causados por la acción o la omisión  de sus agentes estatales12.  

2.  El  representante de la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial insistió en su reconocimiento como perjudicado, al  tratarse en este caso de un delito de prevaricato por omisión  cometido por funcionarios de la Fiscalía General de la Nación,  entidad que hace parte de la Rama Judicial, cuya representación  está en cabeza del Director Ejecutivo de Administración  Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 99 de la  Ley 270 de 1996.  

La  anterior disposición, aclara, es concordante con el artículo  137 de la Ley 600 de 2000 –aplicable por integración  normativa–, que indica que en todo proceso por delito contra la  administración pública, cuando la perjudicada sea la  Fiscalía General de la Nación, la constitución  de parte civil estará a cargo del Director Ejecutivo de la  Administración Judicial o por el apoderado especial que  designe.  

Enfatiza  que lo que se cuestiona no es la autonomía administrativa de  la Fiscalía, sino que, de acuerdo con la acusación,  servidores adscritos a ella desconocieron unos deberes funcionales,  concretamente «la  labor de administrar justicia conforme a los principios de  administrar justicia»,  perjudicando con ello el buen nombre de la Rama Judicial.  

Además,  considera que la exigencia que pretenden los defensores de probar el  daño, «riñe»  con  la gradualidad del conocimiento que debe tener el juez de acuerdo con  la etapa procesal pertinente, mientras que hasta este momento solo  existe probabilidad de verdad de la existencia de la conducta y que  los imputados son autores de la misma. Para soportar su postura,  acude a la decisión CSJ AP, 13 abr. 2016, rad. 47454, en la  que esta Corporación adujo que la parte interesada –Rama  Judicial como víctima en delitos contra la administración–  debe cumplir con la carga de demostrar, «al  menos de forma sumaria»,  la configuración de un daño específico, pero no  exigió prueba irrefutable a ese respecto13.  

3.  Por  último, el fiscal coadyuva la petición de la  procuradora. Estima que los defensores no pueden pretender que se  haga un juicio paralelo al de responsabilidad penal para demostrar  que plenamente que hay daño, pues es un estudio propio del  incidente de reparación integral. Lo que la jurisprudencia «y  el sentido común»  demanda, agrega, es que se pruebe un «daño  potencial»,  porque en caso de sentencia absolutoria, «no  hay víctima de nada».  

Pero  de existir una condena, resalta, la persona afectada tiene derecho a  demandar al Estado por no haber actuado, recayendo en la Rama  Judicial la obligación de pagar ese daño por  negligencia de sus funcionarios al «no  haber administrado justicia como esperaba el ciudadano»,  momento en el que incluso la Fiscalía General de la Nación  puede ser llamada en garantía por posible afectación  del erario14.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

            

1. Competencia  

De  acuerdo con el artículo 32-3 de la Ley 906 de 2004, la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente  para conocer los recursos de apelación contra autos y  sentencias que profieran en primera instancia los tribunales  superiores de distrito.  

Cabe  precisar que la competencia en segunda instancia es funcional, esto  es, limitada al estudio de los argumentos de inconformidad expuestos  oportunamente por el apelante y de aquellos que estén ligados  de manera inescindible.  

            

2. Delimitación          del problema y resolución del caso  

Según  la impugnación, los defensores se oponen a que la Rama  Judicial, representada por la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial, sea  reconocida como víctima, porque el apoderado de la entidad no  demostró que la omisión prevaricadora atribuida a los  fiscales imputados le haya causado daño alguno.  

La  segunda inconformidad radica en la ausencia de legitimidad del  Director Ejecutivo de Administración Judicial para representar  a la Fiscalía General de la Nación, como organismo que,  según los recurrentes, sería el posible afectado con el  actuar de los acusados, por encontrarse estos, para la época  de los hechos, vinculados a la Fiscalía.  

En  orden a definir los problemas jurídicos planteados, pertinente  indicar que, acorde con el artículo 132 de la Ley 906 de 2004,  en el proceso penal son víctimas las personas naturales o  jurídicas y demás sujetos de derechos que hayan sufrido  algún daño como consecuencia del delito.  

Para  su reconocimiento, ha dicho la Sala, debe acreditarse, por  lo menos en «forma  sumaria»,  la configuración de un daño específico (CSJ  AP, 20 nov. 2014, rad. 43252)15.  De manera que quien pretenda adquirir la condición de víctima  dentro del proceso penal, ostenta la carga procesal de precisar cuál  fue la afectación que padeció como consecuencia de la  conducta punible investigada y, si es del caso, aportar los medios de  convicción que «sumariamente  la evidencien»,  así se persigan exclusivamente los objetivos de justicia y  verdad y se prescinda de la reparación pecuniaria (CSJ AP, 2  oct. 2013, rad. 42243).  

Ahora,  en este caso se presentó acusación contra MARTHA YANETH  RONCANCIO GUZMÁN y ALEXANDER ALJURE OSPINA, quienes fungieron  como titulares de la Fiscalía 119 Local de Bogotá,  porque permitieron que prescribiera el proceso a su cargo dentro del  que fue víctima la señora Alba Edtith Cortés  Reyes, seguido por el delito de lesiones personales culposas. Hecho  por el que se les atribuye la conducta punible de prevaricato por  omisión.  

A  partir de ese supuesto fáctico, el representante de la  Dirección de Administración Judicial argumentó  que la Rama Judicial sufrió perjuicio en su reputación  –buen nombre– y correcto funcionamiento, porque estaba en  cabeza de los enjuiciados «la  función de administrar justicia»  en  observancia de los principios de la función pública.  

Sobre  el particular, en efecto la Corte ha puntualizado que la  Administración Pública es un bien jurídico que,  de una parte, protege el interés general y los principios de  igualdad, transparencia, imparcialidad, economía y objetividad  de la función pública (art. 239 Constitución  Nacional), y de otra, los bienes del Estado ante actos de apropiación  o uso indebido, o frente a comportamientos en los cuales el servidor  público no obra conforme al deber de cuidado que le es  exigible en defensa del patrimonio público (CSJ  SP, 2 jul. 2014, rad. 39356)16.  

Igualmente,  ha enfatizado que, tratándose de delitos contra la  administración pública, la principal afectada es la  Nación, representada por las diferentes ramas del poder  público que la conforman, pues la materialización de  esas conductas resquebraja la organización y estructura  diseñada en la Carta Política al hacerla ver  disfuncional. Así mismo, mancha su imagen ante la sociedad,  genera desprestigio y disminuye la legitimidad de su accionar (CSJ  SP, 12 nov. 2014, rad. 43484)17.  

Afirmación  a partir de la cual se ha concluido que:  

…  resulta evidente que la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial, entidad que representa judicialmente a la Nación-Rama  Judicial, ostenta legitimidad para actuar como víctima en los  procesos donde se juzgue y sancione a los funcionarios  judiciales que profieren decisiones manifiestamente contrarias a la  ley,  porque tal proceder afecta la reputación y credibilidad de la  administración de justicia y puede materializar un daño  real y concreto18.  (Negrillas fuera de texto)  

En  similares términos, en providencia CSJ AP, 13 abr. 2016, rad.  47454, dijo la Corporación:  

… la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como  representante de la Rama Jurisdiccional, le asiste interés en  participar en el presente proceso penal como víctima, pues las  decisiones que la Fiscalía reprocha como ostensiblemente  contrarias a la ley, fueron  emitidas por dos jueces de la República,  con  lo que se afecta de forma negativa la percepción que la  comunidad tiene sobre la administración de justicia  y por ende, le concierne la búsqueda de la verdad, la justicia  y la reparación. (Negrillas fuera de texto)  

Sin  embargo, tales conclusiones fueron desarrolladas en casos en los que  han sido investigados jueces de la República, mientras que en  este asunto la afectación a la función pública  se les atribuye a dos personas que fungieron como fiscales, lo que  merece unas consideraciones diferentes, por las razones que pasan a  exponerse.  

Ciertamente,  de acuerdo con los artículos 249 de la Constitución y  11 y 28 de la Ley 270 de 1996, la Fiscalía General de la  Nación –pese a que se le reconoce autonomía  administrativa y presupuestal–, hace parte de la Rama Judicial.  Luego, si conforme al artículo 99-8 de la mencionada ley  estatutaria, al Director Ejecutivo de Administración Judicial  le corresponde representar a la Nación-Rama Judicial en los  procesos judiciales, también estaría legitimado para  actuar en nombre de la Fiscalía.  

De  ahí que el anterior Código de Procedimiento Penal (Ley  600 de 2000), en su artículo 137, haya dispuesto que en todo  proceso por delito contra la administración pública,  cuando la perjudicada sea la Fiscalía General de la Nación,  la constitución de parte civil estará a cargo del  Director Ejecutivo de la Administración Judicial o por el  apoderado especial que designe.  

No  obstante, con posterioridad fue promulgado el Estatuto Orgánico  de la Fiscalía General de la Nación (Ley 938 de 2004),  en cuyo artículo 11-25 le asignó al Fiscal General de  la Nación, a través de constitución de  apoderados especiales, la representación de la Nación –  Fiscalía General de la Nación en los procesos  judiciales. Y aunque esa ley fue derogada por el Decreto 016 de  201419,  mantuvo dicha facultad a través del artículo 11-1, al  delegar en la Dirección Jurídica la representación  de la Fiscalía General de la Nación, «mediante  poder conferido por el Fiscal General o por quien este delegue, en  los procesos judiciales, extrajudiciales, prejudiciales y  administrativos en que sea parte la entidad».  

Facultad  que no estaba expresamente atribuida en el anterior estatuto (Decreto  2699 de 1991) ni en el Decreto que modificó la estructura de  la entidad (261 de 2000).  

Ante  esa coyuntura, puesto que todas las normas en mención tienen  plena validez, es pertinente recordar que la Fiscalía General  de la Nación fue creada por la Constitución Política  de 1991 para reemplazar el sistema vigente hasta entonces, de corte  judicialista, en el que la investigación de los delitos y la  acusación ante el juez penal correspondía a un juez de  instrucción criminal.  

Y  en razón de las funciones jurisdiccionales –a pesar de  haber sido ostensiblemente reducidas– atribuidas a dicho  órgano, como la de adoptar directamente las medidas de  aseguramiento (art. original 250-1 ídem), la Asamblea Nacional  Constituyente consideró que el lugar orgánico que debía  ocupar era la Rama Judicial del Poder Público20.  

Poderes  jurisdiccionales que se mantuvieron incluso con la reforma  introducida al artículo 250 por el Acto Legislativo 03 de  2002, que dispuso que «La  ley podrá facultar a la Fiscalía General para realizar  excepcionalmente capturas»  (num.  1º) y la autorizó para «adelantar  registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de  comunicaciones»  (num.  2º).  

Ahora,  por tratarse de un órgano, aunque de manera excepcional, con  funciones jurisdiccionales, le deben ser aplicables los principios  propios de la función judicial. Así lo reconoció  la Corte Constitucional en sentencia C-558 de 199421  al indicar que a los fiscales delegados se les debe someter a lo  previsto en los artículos 228 y 230 de la Constitución,  relativos a los principios de la función jurisdiccional,  de autonomía e independencia, y a las fuentes del derecho que  inspiran las decisiones de los jueces.  

Empero,  igualmente aclaró que la aplicación de estas normas  propias de la función jurisdiccional no era general, sino  solamente referida a las funciones jurisdiccionales de la Fiscalía.  En este sentido, expresó dicha Corporación:  

Dentro  de las funciones antes enunciadas existen algunas que son  eminentemente jurisdiccionales, tales como la expedición  de medidas de aseguramiento que restringen la libertad del  investigado, como la detención, la conminación, la  caución, para asegurar su comparecencia en el proceso; la  facultad para resolver la situación jurídica del  indagado, la potestad para calificar el mérito del sumario; la  atribución de dictar resoluciones de acusación ante los  jueces al presunto responsable de un hecho punible, etc., de  manera que cuando los fiscales ejercen estas  actividades  cumplen una función jurisdiccional, y por tanto, actúan  como verdaderos jueces.  Siendo así, son aplicables a los fiscales los artículos  228 y 230 de la Carta, que consagran la independencia y autonomía  de los jueces, quienes en sus providencias, solamente están  sometidos al imperio de la ley. (Negrilla  fuera de texto)  

A  partir de tales precedentes, considera la Sala que el sujeto  legitimado para actuar como víctima por las acciones u  omisiones atribuibles a funcionarios de la Rama Judicial del Poder  Público es la Nación, cuya representación  dependerá, en cada caso, del órgano a quien sea  directamente imputable esas acciones u omisiones y si estas fueron  desarrolladas en actividades propias  de la función jurisdiccional.  

Es  decir, de inculpar penalmente a los jueces, la Rama Judicial deberá  ser representada por el Director Ejecutivo de Administración  Judicial, en los términos del artículo 99-8 de la Ley  270 de 1996. Y en el evento de que el  delito le es atribuido a uno de los funcionarios de la Fiscalía,  aquel  sólo podrá actuar en caso de que incumpla un acto  propio de sus funciones jurisdiccionales, pues en los demás  eventos la perjudicada será directamente la Fiscalía  General de la Nación, para cuya representación regiría  lo dispuesto en el Decreto 016 de 2014 (art. 11-1).  

Lo  anterior, porque de acuerdo con el artículo 250 de la  Constitución, la Fiscalía General de la Nación  es quien está obligada –en general– a adelantar el  ejercicio de la acción penal y realizar la investigación  de los hechos que revistan las características de un delito  que lleguen a su conocimiento (inc. 1º). De manera que al  soslayarse esa función primordial, la confianza y credibilidad  de la Fiscalía es la que se vería comprometida, lo que  supone, desde luego, la  demostración de un daño real y concreto.  

Esa  distinción en la representación de la Nación –  Rama Judicial en procesos judiciales, pese a la disposición de  la Ley  Estatutaria de la Administración de Justicia, ha sido regulada  –a modo de ejemplo– en la  Ley 1437 de 2011, al desarrollar lo relativo a la capacidad y  representación de las entidades públicas en los  procesos contencioso administrativo. Así, en su artículo  159 estableció que el Director Ejecutivo de Administración  Judicial representa a la Nación, en cuanto se relacione con la  Rama Judicial, «salvo  si se trata de procesos en los que deba ser parte la Fiscalía  General de la Nación».  

Norma  que fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en la  sentencia C-523 de 2002, en la que precisó que «la  atribución de representar a la Nación que, en casos  específicos, se le confiere al Fiscal no afecta la  estructura general de la administración de justicia,  pues tal facultad de representación tiene efectos particulares  respecto asuntos litigiosos que comprometen a la Fiscalía como  entidad pública que es objeto de una demanda ante la  jurisdicción contenciosa administrativa, dejando intactas sus  funciones dentro de la administración de justicia».  

Igualmente,  en decisión CSJ AP, 1º de jul. 2015, rad. 45489, al  resolver lo atinente al reconocimiento de la Fiscalía General  de la Nación como víctima dentro del incidente de  reparación integral promovido con ocasión de la condena  contra una exfiscal, esta Corporación precisó que en lo  concerniente a la representación judicial de dicha institución  rige lo consagrado por el legislador en la Ley 938 de 2004                      –vigente para la época–. Ello, por  cuanto,  

El  señalamiento de la autoridad competente para representar a la  Nación en los asuntos judiciales no es ni ha sido materia  reservada de la Ley estatutaria 270 de 1996, en los términos  del artículo 152 de la Constitución, pues solo se debía  regular a través de la misma la estructura normativa básica  y los principios sustanciales y procesales sobre la Administración  de Justicia.  

Una  interpretación en sentido contrario a lo aquí esbozado,  implicaría establecer una reserva de ley que la Constitución  no ha previsto, desconociendo, de paso, el concepto material de este  tipo de leyes (ley estatutaria), en menoscabo de la flexibilidad que  debe tener el legislador para regular un aspecto tan simple como la  representación de las personas de derecho público y de  la mejor defensa judicial que de sus intereses pueda hacer la  Fiscalía General de la Nación.  

            

3. Caso          concreto  

Bajo  esa línea de pensamiento, como la atribución del delito  de prevaricato por omisión a los exfiscales MARTHA  YANETH RONCANCIO GUZMÁN y ALEXANDER ALJURE OSPINA, es por no  adelantar  el ejercicio de la acción penal  –en  un asunto puesto a su disposición– dentro del  término previsto por el legislador para el efecto, la posible  perjudicada no sería la Rama Judicial sino directamente la  Fiscalía General de la Nación, representada legalmente  por el Fiscal General. Por consiguiente, el auto impugnado debe ser  revocado.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE  

PRIMERO-.  REVOCAR  el  auto proferido el 4 de junio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, mediante el cual reconoció a la  Rama Judicial como víctima, representada por la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial, dentro del proceso  seguido contra MARTHA YANETH RONCANCIO GUZMÁN y ALEXANDER  ALJURE OSPINA.  

SEGUNDO-.  Devolver  la actuación al tribunal de origen.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  comuníquese y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Quien desempeñaba el cargo desde 2 de marzo de 1998.  

2          Folios 1 a 26, cuaderno tribunal.  

3          Folios 6 y 7, cuaderno tribunal.  

4          Folios 2 a 26, cuaderno          tribunal.  

5          Folio 27, cuaderno          tribunal.  

6          Minuto 10:53 y ss.  

7          Minuto 02:19:07 y ss., audiencia del 4 de junio de 2019.  

8          Folio 30, cuaderno tribunal.  

9          Minuto 38:15 y ss., audiencia del 4 de junio de 2019.  

10          Minuto 54:20 y ss., audiencia del 4 de junio de 2019.  

11          Minuto 01:24:18 y ss., audiencia del 4 de junio de 2019.  

12          Minuto 01:46:49 y ss., audiencia del 4 de junio de 2019.  

13          Minuto 01:55:40 y ss., audiencia del 4 de junio de 2019.  

14          Minuto 02:07:27 y ss., audiencia del 4 de junio de 2019.  

15          Reiterada en CSJ AP, 13 abr. 2016, rad. 47454.  

16          Reiterada en CSJ SP, 4 feb. 2015, rad. 39417.  

17          Reiterada          en reiterada en CSJ AP, 13 abr. 2016, rad. 47454.  

18          ídem.  

19          Por          el cual se modifica y define la estructura orgánica y          funcional de la Fiscalía General de la Nación.  

20          Propuesta          que se identificó con el proyecto de acto legislativo Nº          7, presentada por el constituyente Antonio Navarro Wolf.  

21          Al          estudiar una demanda contra la expresión «bajo          la dependencia de sus superiores jerárquicos y del Fiscal          General», contenida          en el artículo 19 del Decreto Ley 2699 de 1991, antiguo          Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación.  

      

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