AP4515-2019(50326)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

AP4515-2019  

Radicación  50326  

(Aprobado  Acta n.º274)  

Bogotá  D.C.,  dieciseis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019)  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala sobre la solicitud presentada por EVA LEONOR  CARMONA GARCÉS, consistente en que se remita a la Jurisdicción  Especial para la Paz la actuación que se adelanta en su  contra.  

ANTECEDENTES  

El  expediente seguido contra EVA LEONOR CARMONA GARCÉS y otros  dos procesados, fue recibido en esta Corporación en virtud del  recurso de casación interpuesto por los defensores contra el  fallo del Tribunal Superior de Montería (Córdoba), que  dispuso, en lo que respecta a EVA LEONOR CARMONA GARCÉS,  revocar la absolución proferida por un Juzgado Penal del  Circuito Especializado, para en su lugar declararla responsable del  delito de concierto para delinquir agravado.  

El 14 de junio de  2017 la Corte admitió las demandas y ordenó correr  traslado de ellas al procurador delegado para la casación  penal, quien presentó el concepto correspondiente, luego de lo  cual la actuación ingresó al despacho de la magistrada  ponente para el proferimiento del fallo.  

Estando  en el despacho de la magistrada, CARMONA GARCÉS radicó  memorial mediante el cual solicitó remitir el expediente a la  JEP1,  manifestando su voluntad de someterse a esa Jurisdicción  Especial.  

CONSIDERACIONES  

El sustento  jurídico para la petición elevada por la procesada EVA  LEONOR CARMONA GARCÉS, es la Ley 1922 expedida el 18 de julio  de 2018, a través de la cual el Congreso de la República  adoptó unas normas de procedimiento para la Jurisdicción  Especial para la Paz, cuya creación se acordó como  resultado de los diálogos en la Habana (Cuba) entre el grupo  guerrillero FARC-EP y delegados del gobierno colombiano, con el fin  de alcanzar un acuerdo general para la terminación del  conflicto y la construcción de una paz estable y duradera.  

Los objetivos del  componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia,  Reparación y No Repetición (SIVJRNR), se encaminan a  satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, ofrecer  verdad a la sociedad colombiana, proteger los derechos de las  víctimas, contribuir al logro de una paz estable y duradera, y  adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a  quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto  armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo y  durante este que supongan graves infracciones del Derecho  Internacional Humanitario y graves violaciones de los Derechos  Humanos.  

Dicho acuerdo se  incorporó a la legislación nacional a través del  Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, por medio del cual se  creó un título de disposiciones transitorias en la  Constitución, que contiene las normas que regulan el Sistema  Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición,  establecidas para la terminación del conflicto armado.  

Así, el  artículo 5º transitorio fijó la Jurisdicción  Especial para la Paz (JEP), encargada de administrar justicia de  manera transitoria y autónoma, para las conductas cometidas  con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, siempre que ellas  hubieren sido «cometidas  por causa, con ocasión o en relación directa o  indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el  mismo»,  en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al  DIH o graves violaciones a los derechos humanos.  

Este marco  constitucional ha venido siendo objeto de desarrollo legislativo,  inicialmente, con la Ley 1820 de 2016, por medio de la cual se  dictaron disposiciones sobre amnistía, indulto, tratamientos  penales especiales y otras disposiciones, luego con el Decreto 277 de  2017 que estableció el procedimiento para la efectiva  implementación de la primera, los Decretos 706 y 1269 de 2017  a través de los cuales se aplica el tratamiento especial a los  miembros de la Fuerza Pública, hasta la expedida Ley 1922 del  18 de julio del 2018 que fijó los principios rectores de la  JEP y adoptó las reglas de procedimiento para esta  jurisdicción.  

Adicionalmente, la  Ley 1957 de 2019,2  reguló todo el componente de justicia del Sistema de Verdad,  Justicia, Reparación y No Repetición (SVJRNR) atribuido  a la JEP.  

Concretamente,  sobre el procedimiento para los terceros y agentes del estado no  integrantes de la Fuerza Pública que manifiesten su voluntad  de acogerse a la JEP, el artículo 47 de la Ley 1922 de 2018,  señala:  

Procedimiento  para los terceros y agentes del Estado no integrantes de la fuerza  pública que manifiesten su voluntad de someterse a la JEP.  De conformidad con lo establecido en la Ley Estatutaria de la  Jurisdicción Especial para la Paz, en los casos en que ya  exista una vinculación formal a un proceso por parte de la  jurisdicción penal ordinaria, se podrá realizar la  manifestación voluntaria de sometimiento a la JEP en un  término de tres (3) meses desde la entrada en vigencia de  dicha ley, siempre y cuando el tercero o agente del Estado no  integrantes de la fuerza pública haya sido notificado de la  vinculación formal. Se entenderá por vinculación  formal, la formulación de la imputación le cargos o de  la realización de la diligencia de indagatoria, según  el caso.  

En los demás  casos en los que aún no exista sentencia, podrán  realizar su manifestación de sometimiento dentro de los tres  (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley.  

(..)  

La  manifestación de voluntariedad deberá realizarse por  escrito ante los órganos competentes de la jurisdicción  ordinaria, quienes deberán remitir de inmediato las  actuaciones correspondientes a la JEP. La actuación en la  jurisdicción ordinaria, incluyendo la prescripción de  la acción penal, se suspenderá a partir del momento que  se formule la solicitud de sometimiento a la JEP y hasta tanto esta  asuma la competencia.  

La JEP tendrá  un término de cuarenta y cinco (45) días hábiles  para resolver la solicitud, contados a partir de la fecha de  recepción de la misma. Durante este período seguirán  vigentes las medidas de aseguramiento y/o las penas impuestas por la  jurisdicción ordinaria en contra del procesado, y se  suspenderán los términos del proceso penal.  

Vencido el  plazo anterior, la Sala proferirá resolución en la que  determinará si el caso expuesto en la solicitud es de su  competencia o no, para lo cual se aplicara de manera exclusiva lo  establecido en el Acto Legislativo No. 01 de 2017 y la Ley  Estatutaria de la Administración de la JEP.  

Si concluye que  no es competente para conocer del asunto, devolverá el  expediente y todo el material probatorio a la jurisdicción  ordinaria dentro de los cinco (5) días siguientes a la  ejecutoria de la resolución que así lo hubiere  decidido. Al cabo de este plazo, volverán a reanudarse los  términos del proceso penal ordinario.  

En caso  contrario, es decir, si la Sala concluye que el asunto es de su  competencia, así lo declarará expresamente y adelantará  el procedimiento previsto en esta ley. En este supuesto, las  actuaciones de la jurisdicción ordinaria tendrán plena  validez.  

Frente  al procedimiento establecido en la citada norma para que los agentes  del Estado no integrantes de la Fuerza Pública accedan al  sistema de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia,  Reparación y no Repetición, tiene dicho la Corte que la  simple manifestación del investigado, procesado o condenado  por la comisión de una conducta punible, no determina la  competencia de la JEP, toda vez que el origen y la naturaleza de la  jurisdicción especial exige la calificación de la  conducta como un hecho cometido por quien participó directa o  indirectamente en el conflicto armado, además, que el hecho  haya sido cometido con causa, con ocasión o en relación  directa o indirecta con el conflicto.  

En  cuanto al funcionario competente para examinar tales circunstancias,  la Sala interpretó el aludido artículo 47, concluyendo  que corresponde al de la jurisdicción ordinaria ante quien se  eleva la petición de acogimiento a la JEP, efectuar un  análisis a partir del cual se viabilice la remisión de  la actuación a esa jurisdicción:  

«…[Q]ue  el propio legislador haya previsto como mecanismos para resolver las  solicitudes de sometimiento a la JEP que la petición se  presente ante la autoridad ordinaria, lo que implica naturalmente que  esta debe hacer un pronunciamiento de si el asunto sometido a su  conocimiento debe o no remitirse a la JEP.  Pero también quien  pretende comparecer a esta última jurisdicción puede  formular sus pretensiones para que la Sala de Definición de  Situación Jurídica resuelva si es de su competencia…»  (CSJ AP, 5 sept. 2018, rad. 32785).  

Entonces, cuando  un tercero o un agente del Estado no integrante de la Fuerza Pública  pretenden acceder a los beneficios y penas establecidos en el Acuerdo  Final para la Paz, el Acto Legislativo 01 de 2017, la Ley 1820 de  2016, 1922 de 2018 y los decretos reglamentarios, es necesario el  análisis por parte de la autoridad de la jurisdicción  ordinaria que conoce el proceso, con miras a determinar si las  conductas punibles cometidas por quien hace la petición,  fueron ejecutadas con ocasión y en relación directa o  indirecta con el conflicto.  

Ahora bien, nada  obsta para que el procesado acuda ante la JEP presentando su  solicitud de acogimiento a esa jurisdicción, caso en el cual,  por ser la autoridad ante quien se eleva la pretensión, allí  se efectúe el estudio de correspondencia de los hechos, con  las exigencias constitucionales y legales que le atribuyen el  conocimiento.  Solo si se arriba a la conclusión de que esa  jurisdicción es competente para juzgar los hechos examinados,  solicitará a la justicia ordinaria la remisión del  expediente.  En todo caso, también en este evento es  determinante el pronunciamiento de la autoridad de la jurisdicción  ordinaria que adelanta la actuación, pues, de presentarse  discrepancia de criterios entre una y otra, el legislador instituyó  el conflicto de competencia.  

Finalmente, el  sometimiento a la JEP de los terceros o Agentes del Estado no  integrantes de la Fuerza Pública, debe manifestarse dentro del  límite temporal previsto en el artículo 47 de la Ley  1922 de 2018, es decir, dentro de los tres meses siguientes a la  entrada en vigencia de la ley estatutaria de esa jurisdicción,  término que se venció el 6 de septiembre de 2019,  teniendo en cuenta que entró a regir el 6 de junio del mismo  año. (Ley 1957 de 2019).  

El caso  concreto.  

Atendiendo los  anteriores lineamientos, la Sala abordará el estudio de la  petición de EVA LEONOR CARMONA GARCÉS, quien en su  condición de Agente del Estado no integrante de la Fuerza  Pública, ha manifestado su intención de acogerse a la  JEP, siendo, por tanto, necesario verificar si la conducta punible  juzgada en esta actuación fue realizada por causa, con ocasión  o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.  

Con tal fin, la  Sala retoma el examen que sobre el punto efectuó en el auto  (CSJ AP-2289-2019, 12 jun. Radicado 50326) proferido dentro de esta  actuación, cuando otro de los procesados manifestó su  decisión de acogerse a la JEP:  

…[L]os  hechos que se tuvieron como probados por el tribunal, [los cuales]  han sido conocidos con el nombre de ‘PACTO DE MARIZCO –URABÁ  CORDOBÉS’, como mecanismo utilizado desde el año  1997 por Vicente Castaño, máximo comandante de las AUC,  con el fin de impulsar, extender y fortalecer desde las regiones, las  actividades de las Autodefensas Armadas de Colombia, hasta alcanzar  participación de sus candidatos en el Congreso de la  República.  

La gesta de  dichos pactos entre los paramilitares y los políticos estuvo a  cargo de Fredy Rendón Herrera, alias ‘El Alemán’,  quien dividió en tres regiones el Urabá colombiano  promoviendo el mismo número de proyectos: (1) ‘Urabá  Grande Unido y en Paz’, en la zona del Urabá  Antioqueño’’; (2) ‘Proyecto Político  Regional Darién Chocoano’, y (3) ‘PROYECTO  POLÍTICO MARIZCO URABÁ CORDOBÉS’, este  último, a cargo del Bloque Elmer Cárdenas, con  injerencia en los municipios ubicados en la margen izquierda del río  Sinú, entre ellos, Canalete, Los Córdobas, Moñitos,  Puerto Escondido y San Bernardo del Viento.  

En desarrollo de  la investigación se individualizó, entre otros, a EVA  LEONOR CARMONA GARCÉS, quien para la época de los  hechos se desempeñaba como secretaria de gobierno del  municipio los Córdobas, del departamento de Córdoba, a  quien se le atribuye colaborar desde su cargo con las actividades de  las AUC, para lo cual facilitaba las negociaciones con la empresa  CORNACOM constituida legalmente por esa organización armada  ilegal para contratar con los municipios.  

Conforme a lo  declarado por Samuel José Pérez Domínguez,  sostiene el fallo, EVA LEONOR CARMONA accedió a ese cargo por  recomendación de las AUC cuya presencia en la región se  desplegó a través del Bloque Élmer Cárdenas,  organización que en consolidación de su proyecto  político requería de personas afines a ella para lograr  la viabilidad financiera a través de la celebración de  contratos.  

Por estos hechos  la Fiscalía abrió investigación el 12 de octubre  de 2011 y ordenó vincular, entre otros, a EVA LEONOR CARMONA  GARCÉS, secretaria de gobierno de Los Córdobas,  acusándola por el delito de concierto para delinquir agravado  conforme al inciso 2° del artículo 340 del Código  Penal, conducta punible por la cual fue absuelta en primera instancia  y condenada por el tribunal.  

El compendio de la  situación fáctica permite a la Sala concluir que la  conducta cuya comisión es atribuida a EVA LEONOR CARMONA  GARCÉS, se relaciona directamente con el conflicto armado  interno, dado que en su condición de secretaria de gobierno  del municipio de los Córdobas (Córdoba), e incluso  cuando laboró como empleada del CAMU del municipio, ayudaba al  grupo paramilitar a expandir su proyecto político que buscaba  erradicar las guerrillas de ideología de extrema izquierda.  

Bajo este  contexto, la Sala encuentra cumplido el requisito indispensable para  que la JEP asuma el conocimiento de la conducta juzgada en la  jurisdicción ordinaria.  

De otra parte, el  requisito de temporalidad para someterse a la JEP también se  halla reunido, puesto que EVA LEONOR CARMONA GARCÉS manifestó  su voluntad de comparecer como agente del estado no integrante de la  fuerza pública, con el fin de contar la verdad sobre los  hechos delictivos, lo cual hizo dentro del término de tres  meses que otorga el artículo 47 de la Ley 1922 de 20183.  

En consecuencia, se ordena  remitir la actuación completa a la Jurisdicción  Especial para la Paz, dado que el proceso cursa únicamente  respecto de EVA LEONOR CARMONA GARCÉS, pues los otros dos  sindicados, ARMANDO  JOSÉ LAMBERTÍNEZ y RAFAEL GUILLERMO ÁLVAREZ  DOMÍNGUEZ, ya  se sometieron a ese sistema de justicia, razón por la cual, la  Sala ordenó las correspondientes rupturas de unidad procesal.  (CSJ AP2476-2019,  26 jun. Radicación 50326 y CSJ AP2289-2019, 12 jun. Radicación  50326).  

De conformidad con  lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 47 de la Ley  1922 de 2018, la actuación en su contra queda suspendida,  incluyendo el término de prescripción de la acción  penal, a partir del momento en el que presentó la solicitud de  sometimiento (4 de septiembre de 2019), hasta tanto la JEP asuma la  competencia.  

En mérito  de lo expuesto, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  SUSPENDER esta  actuación que se sigue en contra de EVA  LEONOR CARMONA GARCÉS,  incluyendo el término de prescripción de la acción  penal, a partir del momento en que fue formulada la solicitud de  sometimiento a la JEP y hasta tanto esta asuma competencia.  

SEGUNDO:  REMITIR,  por  las razones expuestas,  la  actuación que se adelanta en contra de EVA  LEONOR CARMONA GARCÉS,  a la Jurisdicción Especial para la Paz.  

Contra lo aquí  decidido no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO  CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ  CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          4 de septiembre de 2019  

2          Sancionada por el Presidente de la República          el 6 de junio de 2019.  

3          4 de          septiembre de 2019.  

8      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *