AP4341-2019(55728)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

AP4341-2019  

Radicación  N° 55728  

Acta  254  

Bogotá  D.C., dos  (2) de octubre  de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO:  

Decide la Sala  sobre la admisión de la demanda de casación presentada  por el defensor del procesado José Humberto Rodríguez  Castiblanco contra la sentencia del 25 de febrero del año en  curso, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá  confirmó la que en sentido condenatorio dictó el  Juzgado 25 Penal Municipal de la misma ciudad el 18 de enero de 2017,  por el delito de violencia intrafamiliar agravada, en concurso  homogéneo sucesivo.  

HECHOS:  

En horas de la  mañana del 5 de enero de 2010, en el inmueble de la calle 1ª  No. 12-82 de Bogotá, fue agredida verbal y físicamente  Paula Liliana Sotaquirá Chaparro, por su ex esposo José  Humberto Rodríguez Castiblanco y padre de su menor hija M.A,  en presencia de ésta y de Andrés Felipe Rosas, hijo de  aquella, quienes al mediar en el conflicto fueron igualmente  agredidos y amenazados de muerte. A Paula Liliana, el Instituto de  Medicina legal, al día siguiente le dictaminó una  incapacidad para trabajar de 10 días.  

ANTECEDENTES:  

1. Por tales  acontecimientos, en audiencia celebrada el 8 de agosto de 2012 ante  el Juzgado 22 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación  a José Humberto Rodríguez Castiblanco por un concurso  homogéneo y sucesivo de delitos de violencia intrafamiliar  agravada.  

2. La Fiscalía  radicó el 13 de diciembre ulterior escrito de acusación  por el mencionado ilícito; la audiencia respectiva se celebró  en varias sesiones, hasta el 20 de mayo de 2015, ante el Juzgado 25  Penal Municipal de Bogotá.  

Realizadas las  audiencias preparatoria y de juicio oral, el 23 de noviembre de 2016  se anunció un sentido de fallo condenatorio al cual se le dio  lectura el 18 de enero de 2017.  

A través de  él fue condenado José Humberto Rodríguez  Castiblanco a la pena principal de 84 meses de prisión como  “autor  penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada  en concurso homogéneo sucesivo… de que fueron víctimas  la sra. Paula Liliana Sotaquirá Chaparro, la menor M.A.  Rodríguez Sotaquirá y el joven Andrés Felipe  Rosas Sotaquirá…”.  

3. Por virtud del  recurso de apelación que contra esa providencia interpusiera  la defensa del procesado, el Tribunal Superior de Bogotá dictó  la suya el 25 de febrero de 2019, confirmando la objeto de  impugnación.  

A su vez el mismo  sujeto procesal recurrió en casación de manera oportuna  el fallo del ad quem y lo sustentó con el correspondiente  libelo.  

LA DEMANDA:  

Con el propósito  de que se garantice a su poderdante el debido proceso expresado en el  derecho de defensa, por cuanto se le aumentó la pena  correspondiente al delito imputado con sustento en unos hechos del 29  de enero de 2010 en los cuales no participó, pero fueron  investigados de manera independiente y concluyeron en una sentencia  absolutoria, acusa el defensor precisamente el fallo recurrido, al  amparo de la causal segunda de casación, por afectar tales  garantías en la medida en que la Fiscalía no investigó,  ni imputó en la respectiva audiencia ni en la de acusación,  el episodio del 29 de enero de 2010 a partir del cual se edificó  el concurso homogéneo y sucesivo de conductas punibles.  

En esas  condiciones, además de que no se podía declarar  culpable al enjuiciado por hechos que no constaran en la acusación  ni por los cuales no se hubiere solicitado condena, la defensa  encauzó su actividad exclusivamente al episodio del 5 de enero  de 2010.  

Ahora, como la  Fiscalía no imputó circunstancias de mayor punibilidad,  la sanción que concernía al procesado, según lo  señaló en comienzo el a quo, no podía ser  superior a 72 meses de prisión, luego mal hizo en agravarla en  12 meses más a partir de un concurso delictual que la defensa  no tuvo oportunidad de controvertir por haber sido construido sobre  un episodio, el del 29 de enero de 2010, en relación con el  cual ninguna explicación se dio acerca de su existencia, ni de  la participación que en él haya tenido el acusado.  

En ese orden, por  tanto, dice, se infringió el debido proceso en su componente  de defensa al aplicarse indebidamente una circunstancia de mayor  punibilidad a causa del arbitrario señalamiento de Rodríguez  Castiblanco como partícipe del cuestionado evento, sin que el  mismo se reflejara fácticamente en la imputación o en  la acusación, para que fuera posible, a partir del mismo,  atribuírsele el concurso homogéneo y sucesivo de  conductas punibles.  

Improcedente como  resultaba entonces en su sentir, agravar la sanción por la  indebida aplicación de la circunstancia de mayor punibilidad  prevista en el artículo 31 del Código Penal, la pena  sería de 72 meses, empero ésta ya se encuentra  prescrita porque, desde la fecha de la imputación a la de la  sentencia de segunda instancia, ha transcurrido un lapso de 6 años  y 7 meses  

Es que, agrega, de  reconocerse la transgresión al principio de congruencia y así  que la pena a imponer sería la de 72 meses de prisión,  habría operado el fenómeno jurídico de la  prescripción de la sanción según lo prevé  el artículo 89 de la Ley 599 de 2000.  

Solicita, por  tanto, se case la sentencia impugnada por haberse vulnerado el  derecho de defensa del acusado en cuanto se le condenó por un  episodio, el del 29 de enero de 2010, que nunca se investigó  en este asunto; consecuentemente se elimine la circunstancia de mayor  punibilidad sustentada en el artículo 31 del Código  Penal y se redosifique la sanción en 72 meses, tal como se  hizo en el fallo de primera instancia, para que, finalmente, se  declare su prescripción en términos del citado artículo  89.  

CONSIDERACIONES:  

1.  No obstante el acierto al escogerse por el demandante la causal  segunda de casación para denunciar la eventual violación  del principio de congruencia, resulta manifiesta la incorrección  material y jurídica de los argumentos que la sustentan.  

Si  bien es incuestionable que la imputación y la acusación  versaron sobre acontecimientos del 5 de enero de 2010 y excluyeron  cualquier otro episodio, no menos lo es que las sentencias de  instancia se ciñeron a los hechos jurídicamente  relevantes expuestos en aquellos dos actos, según así  se aprecia no sólo en la reseña fáctica hecha en  éstas, sino también en la valoración realizada  por los juzgadores de instancia, como que ni en una ni en otra se  revela referencia alguna a hechos del 29 de enero de 2010.  

Ahora,  si se mencionan esos sucesos lo es por la reseña de las  pruebas, especialmente los testimonios de Paula Liliana Sotaquirá,  M.A. Rodríguez y Andrés Felipe Rosas; pero examinados  los hechos que las instancias declararon probados e imputados al  procesado, así como la valoración probatoria en torno a  los mismos, no se advierte en parte alguna que aquellos hayan sido  valorados por el sentenciador en contra del acusado y mucho menos que  se les haya asignado un efecto de condena o de consecuente sanción;  todo cuanto argumentaron los falladores de instancia lo fue en torno  exclusivamente a los sucesos del 5 de enero de 2010.  

2.  Sobre tal incorrección material supone el censor que el fallo  impugnado sustentó el concurso de conductas punibles en  rededor de los hechos acontecidos el 5 y el 29 de enero de 2010, lo  cual revela un sesgo más en la comprensión de las  sentencias de instancia pues, si bien es cierto, la pena se aumentó  en 12 meses a partir de considerar demostrada la concurrencia de  conductas punibles, no lo fue porque se consideraren o apreciaren los  hechos del 29 de enero de 2010, sino porque en los verificados el 5  efectivamente se vulneró varias veces la misma disposición  penal en la medida en que las víctimas de la violencia  intrafamiliar fueron Paula Liliana Sotaquirá, M.A. Rodríguez  y Andrés Felipe Rosas.  

Así  argumentó el a quo:  

“…se  torna evidente que también se configura el agravante punitivo…  como quiera que una de las víctimas es una mujer y las otras  dos eran menores de edad para la época de ocurrencia de los  hechos; así como el concurso homogéneo y sucesivo de  dicha conducta punible toda vez que el acusado exteriorizó  comportamientos físicos y verbales que atentaron varias veces  contra el bien jurídico protegido por el legislador, en cabeza  de su ex compañera sentimental y los dos menores aludidos,  entre ellos su propia hija biológica que procreara con ésta  con quienes compartía techo para ese momento, es decir, su  familia…”,  por eso condenó al procesado por los hechos que, ocurridos el  5 de enero de 2010 en concurso homogéneo y sucesivo, tuvieron  por víctimas a Paula Liliana Sotaquirá, M.A. Rodríguez  y Andrés Felipe Rosas.  

3.  Las consecuencias que pretende el censor resultan por igual  inadmisibles, mucho más si su base jurídica se  evidencia no solo confusa, sino además errada.  

En  efecto, mezcla inconsultamente el demandante fenómenos  jurídicamente diferenciables como son la prescripción  de la acción y de la pena, asignando a ésta aspectos  propios de la primera.  

Así,  la acción penal prescribe, luego de formulada la imputación  y hasta el proferimiento de la sentencia de segunda instancia, por el  transcurso de un tiempo igual a la mitad del máximo legalmente  previsto como pena, (no el fijado en el fallo), que en este caso  sería de 7 años, el cual no se concretó por  cuanto la imputación fue del 8 de agosto de 2012 mientras que  el proveído objeto del recurso extraordinario fue dictado el  25 de febrero de 2019. Luego esto equivale a decir que la acción  penal no se ha extinguido por prescripción.  

Tampoco  la pena, pues, aunque ella sí prescribe en términos  generales, por el paso de un tiempo igual al fijado en la sentencia,  éste no se cuenta desde la formulación de la imputación  como equivocadamente lo aduce el libelista, sino a partir de la  ejecutoria del fallo, según lo prevé el propio artículo  89 del Código Penal, invocado por el casacionista, lo cual  significa que en este asunto ni siquiera ha empezado a correr dicho  fenómeno debido a que aquel sólo cobra firmeza una vez  se decida el recurso extraordinario, ora porque se inadmita o se  dicte providencia de fondo.  

4.  Por ende, como en las anteriores condiciones el cargo formulado no se  sujeta a las exigencias argumentativas que lo hagan plausible en esta  sede, la demanda que lo contiene será inadmitida, más  aun cuando no se aprecia la existencia de algún motivo que  faculte la intervención oficiosa de la Sala en  aras de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario o de  proteger una garantía fundamental.  

5. Finalmente,  contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo  de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184  de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación  legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de  2005, radicación 25006.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE:  

No  admitir la demanda de casación presentada por el defensor de  José Humberto Rodríguez Castiblanco.  

Contra  esta decisión procede el mecanismo de insistencia.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen,  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

5      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *