Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
AP4341-2019
Radicación N° 55728
Acta 254
Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO:
Decide la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado José Humberto Rodríguez Castiblanco contra la sentencia del 25 de febrero del año en curso, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la que en sentido condenatorio dictó el Juzgado 25 Penal Municipal de la misma ciudad el 18 de enero de 2017, por el delito de violencia intrafamiliar agravada, en concurso homogéneo sucesivo.
HECHOS:
En horas de la mañana del 5 de enero de 2010, en el inmueble de la calle 1ª No. 12-82 de Bogotá, fue agredida verbal y físicamente Paula Liliana Sotaquirá Chaparro, por su ex esposo José Humberto Rodríguez Castiblanco y padre de su menor hija M.A, en presencia de ésta y de Andrés Felipe Rosas, hijo de aquella, quienes al mediar en el conflicto fueron igualmente agredidos y amenazados de muerte. A Paula Liliana, el Instituto de Medicina legal, al día siguiente le dictaminó una incapacidad para trabajar de 10 días.
ANTECEDENTES:
1. Por tales acontecimientos, en audiencia celebrada el 8 de agosto de 2012 ante el Juzgado 22 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación a José Humberto Rodríguez Castiblanco por un concurso homogéneo y sucesivo de delitos de violencia intrafamiliar agravada.
2. La Fiscalía radicó el 13 de diciembre ulterior escrito de acusación por el mencionado ilícito; la audiencia respectiva se celebró en varias sesiones, hasta el 20 de mayo de 2015, ante el Juzgado 25 Penal Municipal de Bogotá.
Realizadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, el 23 de noviembre de 2016 se anunció un sentido de fallo condenatorio al cual se le dio lectura el 18 de enero de 2017.
A través de él fue condenado José Humberto Rodríguez Castiblanco a la pena principal de 84 meses de prisión como “autor penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo sucesivo… de que fueron víctimas la sra. Paula Liliana Sotaquirá Chaparro, la menor M.A. Rodríguez Sotaquirá y el joven Andrés Felipe Rosas Sotaquirá…”.
3. Por virtud del recurso de apelación que contra esa providencia interpusiera la defensa del procesado, el Tribunal Superior de Bogotá dictó la suya el 25 de febrero de 2019, confirmando la objeto de impugnación.
A su vez el mismo sujeto procesal recurrió en casación de manera oportuna el fallo del ad quem y lo sustentó con el correspondiente libelo.
LA DEMANDA:
Con el propósito de que se garantice a su poderdante el debido proceso expresado en el derecho de defensa, por cuanto se le aumentó la pena correspondiente al delito imputado con sustento en unos hechos del 29 de enero de 2010 en los cuales no participó, pero fueron investigados de manera independiente y concluyeron en una sentencia absolutoria, acusa el defensor precisamente el fallo recurrido, al amparo de la causal segunda de casación, por afectar tales garantías en la medida en que la Fiscalía no investigó, ni imputó en la respectiva audiencia ni en la de acusación, el episodio del 29 de enero de 2010 a partir del cual se edificó el concurso homogéneo y sucesivo de conductas punibles.
En esas condiciones, además de que no se podía declarar culpable al enjuiciado por hechos que no constaran en la acusación ni por los cuales no se hubiere solicitado condena, la defensa encauzó su actividad exclusivamente al episodio del 5 de enero de 2010.
Ahora, como la Fiscalía no imputó circunstancias de mayor punibilidad, la sanción que concernía al procesado, según lo señaló en comienzo el a quo, no podía ser superior a 72 meses de prisión, luego mal hizo en agravarla en 12 meses más a partir de un concurso delictual que la defensa no tuvo oportunidad de controvertir por haber sido construido sobre un episodio, el del 29 de enero de 2010, en relación con el cual ninguna explicación se dio acerca de su existencia, ni de la participación que en él haya tenido el acusado.
En ese orden, por tanto, dice, se infringió el debido proceso en su componente de defensa al aplicarse indebidamente una circunstancia de mayor punibilidad a causa del arbitrario señalamiento de Rodríguez Castiblanco como partícipe del cuestionado evento, sin que el mismo se reflejara fácticamente en la imputación o en la acusación, para que fuera posible, a partir del mismo, atribuírsele el concurso homogéneo y sucesivo de conductas punibles.
Improcedente como resultaba entonces en su sentir, agravar la sanción por la indebida aplicación de la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el artículo 31 del Código Penal, la pena sería de 72 meses, empero ésta ya se encuentra prescrita porque, desde la fecha de la imputación a la de la sentencia de segunda instancia, ha transcurrido un lapso de 6 años y 7 meses
Es que, agrega, de reconocerse la transgresión al principio de congruencia y así que la pena a imponer sería la de 72 meses de prisión, habría operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la sanción según lo prevé el artículo 89 de la Ley 599 de 2000.
Solicita, por tanto, se case la sentencia impugnada por haberse vulnerado el derecho de defensa del acusado en cuanto se le condenó por un episodio, el del 29 de enero de 2010, que nunca se investigó en este asunto; consecuentemente se elimine la circunstancia de mayor punibilidad sustentada en el artículo 31 del Código Penal y se redosifique la sanción en 72 meses, tal como se hizo en el fallo de primera instancia, para que, finalmente, se declare su prescripción en términos del citado artículo 89.
CONSIDERACIONES:
1. No obstante el acierto al escogerse por el demandante la causal segunda de casación para denunciar la eventual violación del principio de congruencia, resulta manifiesta la incorrección material y jurídica de los argumentos que la sustentan.
Si bien es incuestionable que la imputación y la acusación versaron sobre acontecimientos del 5 de enero de 2010 y excluyeron cualquier otro episodio, no menos lo es que las sentencias de instancia se ciñeron a los hechos jurídicamente relevantes expuestos en aquellos dos actos, según así se aprecia no sólo en la reseña fáctica hecha en éstas, sino también en la valoración realizada por los juzgadores de instancia, como que ni en una ni en otra se revela referencia alguna a hechos del 29 de enero de 2010.
Ahora, si se mencionan esos sucesos lo es por la reseña de las pruebas, especialmente los testimonios de Paula Liliana Sotaquirá, M.A. Rodríguez y Andrés Felipe Rosas; pero examinados los hechos que las instancias declararon probados e imputados al procesado, así como la valoración probatoria en torno a los mismos, no se advierte en parte alguna que aquellos hayan sido valorados por el sentenciador en contra del acusado y mucho menos que se les haya asignado un efecto de condena o de consecuente sanción; todo cuanto argumentaron los falladores de instancia lo fue en torno exclusivamente a los sucesos del 5 de enero de 2010.
2. Sobre tal incorrección material supone el censor que el fallo impugnado sustentó el concurso de conductas punibles en rededor de los hechos acontecidos el 5 y el 29 de enero de 2010, lo cual revela un sesgo más en la comprensión de las sentencias de instancia pues, si bien es cierto, la pena se aumentó en 12 meses a partir de considerar demostrada la concurrencia de conductas punibles, no lo fue porque se consideraren o apreciaren los hechos del 29 de enero de 2010, sino porque en los verificados el 5 efectivamente se vulneró varias veces la misma disposición penal en la medida en que las víctimas de la violencia intrafamiliar fueron Paula Liliana Sotaquirá, M.A. Rodríguez y Andrés Felipe Rosas.
Así argumentó el a quo:
“…se torna evidente que también se configura el agravante punitivo… como quiera que una de las víctimas es una mujer y las otras dos eran menores de edad para la época de ocurrencia de los hechos; así como el concurso homogéneo y sucesivo de dicha conducta punible toda vez que el acusado exteriorizó comportamientos físicos y verbales que atentaron varias veces contra el bien jurídico protegido por el legislador, en cabeza de su ex compañera sentimental y los dos menores aludidos, entre ellos su propia hija biológica que procreara con ésta con quienes compartía techo para ese momento, es decir, su familia…”, por eso condenó al procesado por los hechos que, ocurridos el 5 de enero de 2010 en concurso homogéneo y sucesivo, tuvieron por víctimas a Paula Liliana Sotaquirá, M.A. Rodríguez y Andrés Felipe Rosas.
3. Las consecuencias que pretende el censor resultan por igual inadmisibles, mucho más si su base jurídica se evidencia no solo confusa, sino además errada.
En efecto, mezcla inconsultamente el demandante fenómenos jurídicamente diferenciables como son la prescripción de la acción y de la pena, asignando a ésta aspectos propios de la primera.
Así, la acción penal prescribe, luego de formulada la imputación y hasta el proferimiento de la sentencia de segunda instancia, por el transcurso de un tiempo igual a la mitad del máximo legalmente previsto como pena, (no el fijado en el fallo), que en este caso sería de 7 años, el cual no se concretó por cuanto la imputación fue del 8 de agosto de 2012 mientras que el proveído objeto del recurso extraordinario fue dictado el 25 de febrero de 2019. Luego esto equivale a decir que la acción penal no se ha extinguido por prescripción.
Tampoco la pena, pues, aunque ella sí prescribe en términos generales, por el paso de un tiempo igual al fijado en la sentencia, éste no se cuenta desde la formulación de la imputación como equivocadamente lo aduce el libelista, sino a partir de la ejecutoria del fallo, según lo prevé el propio artículo 89 del Código Penal, invocado por el casacionista, lo cual significa que en este asunto ni siquiera ha empezado a correr dicho fenómeno debido a que aquel sólo cobra firmeza una vez se decida el recurso extraordinario, ora porque se inadmita o se dicte providencia de fondo.
4. Por ende, como en las anteriores condiciones el cargo formulado no se sujeta a las exigencias argumentativas que lo hagan plausible en esta sede, la demanda que lo contiene será inadmitida, más aun cuando no se aprecia la existencia de algún motivo que faculte la intervención oficiosa de la Sala en aras de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario o de proteger una garantía fundamental.
5. Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
No admitir la demanda de casación presentada por el defensor de José Humberto Rodríguez Castiblanco.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen,
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
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