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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente
AP3998-2019
Radicación n.º 55949
Acta n.° 239
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali y su homólogo Segundo de Bogotá, los cuales rehúsan conocer del proceso que se adelanta contra diversos bienes pertenecientes a JOSÉ ALONSO y ALBERTO MARIO RODRÍGUEZ TOBÓN, FABIÁN ANDRÉS GÓMEZ CASTAÑO, JOSÉ FABIÁN GÓMEZ GARCÍA, JOSÉ DE JESÚS CASAS, BERTIL RAMÍREZ OSPINA, BARLAHAM GÓMEZ GARCÍA, ELIANA ANDREA ACOSTA MONSALVE, FRANCIA ELENA GARCÍA RESTREPO, GIOVANNY SALAZAR RIVERA, FABER ALBEIRO NEIRA TOVAR, PAULO ANDRÉS SÁNCHEZ PALACIOS, YAMILE EMILSE BELTRÁN LÓPEZ, FELIPE RAMÍREZ PINEDA y ORLADIS PÉREZ CABRERA.
ANTECEDENTES
1. Mediante oficio No. 2245 GRUJU-ILAED, la Policía Judicial DIJIN – Dirección Antinarcóticos, puso en conocimiento del ente investigador el desmantelamiento de una organización dedicada al tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. En el mismo informe, relacionó gran cantidad de propiedades muebles e inmuebles vinculadas a la actividad delictual descrita.
2. En razón a ello, la Fiscalía Tercera Delegada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio, en decisión del 06 de diciembre de 2006, decretó la apertura de la fase inicial contemplada en el artículo 12 de la Ley 793 de 2002, a fin de establecer si se configuraba alguna de las causales establecidas en el canon 2º ibídem sobre los bienes mencionados.
3. Mediante resolución de inicio del 30 de junio de 20091, el ente instructor ordenó el embargo, secuestro y consecuente suspensión del poder dispositivo de diversos predios, automotores y sociedades, entre otros.
4. Concluida la notificación de la determinación anterior, el 11 de noviembre de 2011 dio apertura del proceso a pruebas y corrió traslado del mismo.
5. El 16 de mayo de 2016, la Fiscalía Segunda Especializada adscrita a la Dirección Nacional de Extinción de Dominio –a quien le fue reasignado el trámite-, declaró procedente la acción de extinción del derecho de dominio de seis (6) bienes inmuebles y el 50% de otro predio, de tres (3) vehículos automotores, dos (2) sociedades y diez (10) establecimientos comerciales situados en las ciudades de Cali, Yumbo, Palmira, Barranquilla, Bogotá y Medellín2.
En esa misma decisión declaró improcedente la acción de extinción del derecho de dominio de dos (2) inmuebles y el 50% de otro de ellos, ubicado en la capital del Valle del Cauca. Igualmente, ordenó la remisión del expediente al Juez Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá.
6. No obstante, el 27 de mayo del mismo año, se remitió la actuación a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior para la Extinción del Derecho de Dominio, de conformidad con lo indicado «en la Resolución de fecha mayo 16/2016, (fl. 134-227 c.o.#5) a fin de surtir grado de consulta respecto de lo dispuesto en los numerales 2º, 3º y 4º de la resolución en comento»3.
Posteriormente la Fiscalía Delegada resolvió abstenerse de conocer en grado jurisdiccional de consulta y ordenó regresar la actuación al despacho de origen para lo de su competencia4.
El 12 de septiembre de 2017, el delegado del órgano persecutor, radicó las diligencias ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali.
7. El 31 de octubre del mismo año, el despacho de conocimiento advirtió que carecía de competencia para proferir el fallo correspondiente, toda vez que de conformidad con el artículo 35 de la Ley 1708 de 2014, el llamado a emitir la decisión de fondo es su homólogo de Bogotá.
Lo anterior, por cuanto los bienes objeto de extinción de dominio se encuentran en diferentes distritos judiciales y en dicho caso, corresponde el conocimiento del asunto al juez del lugar en el que haya mayor cantidad de juzgados de esa especialidad.
En consecuencia envió el expediente a la capital colombiana y de manera anticipada, propuso colisión negativa de competencia.
8. Surtido el trámite, la actuación correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de dominio de esta ciudad, quien rehusó la competencia para adelantar el juzgamiento, puesto que consideró que el pronunciamiento debía hacerse respecto de los inmuebles sobre los cuales la Fiscalía estimó improcedente la acción extintiva, y al encontrarse estos ubicados en Cali, el asunto debía estar a cargo de los jueces de dicha urbe.
En ese orden, envió el expediente a la capital del Valle del Cauca y también propuso colisión negativa de competencia.
9. Encontrándose nuevamente el asunto en el despacho inicial, su titular consideró que el fiscal del caso no cumplió con el protocolo de solicitar ruptura procesal, por tal motivo dispuso el traslado de las diligencias a la Fiscalía para que asignara radicación independiente al trámite de solicitud de improcedencia de la acción de extinción de dominio, en atención del artículo 42 de la Ley 1708 de 2014.
10. La Fiscalía Segunda Delegada de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, explicó que acorde con lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia en AP5012-2018 con radicación 52776, agotó el trámite procesal con apego a la ley 793 de 2002 y 1453 de 2011, en consecuencia no aplica lo dispuesto en la 1708 de 2014 y no es viable la ruptura procesal. Posteriormente remitió la actuación al Juez de Cali.
11. El titular del despacho sostuvo que le asistía razón respecto de la observancia de la Ley 793 de 2002, y señaló que lo procedente era conducir la actuación al Juez, que de conformidad con la citada normatividad, le correspondiera conocer de la actuación mixta, es decir al Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá.
Por consiguiente, remitió una vez más el encuadernamiento a su homólogo de esta ciudad.
12. El Juzgado de la capital indicó que la Corte se ha venido apartando del criterio expuesto por la Fiscalía, pues ha señalado que todos los procesos de extinción de dominio se deben tramitar con base en la Ley 1708 de 2014, modificada por la 1849 de 2017. Además, el precedente jurisprudencial citado fue emitido en un auto y no en sentencia, razón por la cual no reúne los presupuestos para ser considerada como doctrina probable que sea vinculante para el juez.
Así las cosas, indicó que el trámite se debe surtir de conformidad con el código de extinción de dominio vigente y en consecuencia ordenó la devolución de las diligencias a la Fiscalía Delegada para que hiciera ruptura de la unidad procesal y realizara la gestión pertinente para la asignación de radicados diferentes5.
13. Pese a la decisión proferida, el trámite regreso al Juez de Conocimiento de Cali, quien volvió a declararse incompetente para surtir la diligencia y remitió la actuación a esta Colegiatura al considerar trabada una colisión negativa de competencia.
CONSIDERACIONES
1. Esta Sala es competente para definir la colisión de competencia planteada entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y su homólogo Primero de Cali, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, toda vez que se trata de despachos judiciales de diferentes distritos especializados de extinción de dominio.
2. Ahora bien, frente a la discusión acerca de la Corporación que debe resolver los conflictos de competencia que se presenten entre Juzgados Penales del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de diferentes distritos judiciales, conviene precisar que la Sala zanjó la controversia en decisión AP2019-2017 de fecha 27 de marzo de los corrientes, dentro del radicado 49989, precisando lo siguiente:
[…] Ante el dilema de qué funcionario debe asumir el conocimiento de una actuación, el ordenamiento jurídico ha previsto varios instrumentos para zanjar la discusión. Concretamente el artículo 93 de la Ley 600 de 2000 contempla la figura de la colisión de competencias, en virtud de la cual interviene un tercero independiente, de mayor jerarquía, cuyas decisiones tienen carácter vinculante, a definir el funcionario judicial que debe impartir justicia en un determinado asunto.
La activación de ese mecanismo, propio del Código de Procedimiento Penal de 2000, en asuntos derivados del ejercicio de la acción de extinción de dominio, resulta de la aplicación del postulado de integración […].
3. Precisado lo anterior, se procede a resolver de fondo el caso objeto de estudio.
El legislador a través de la expedición de la Ley 333 de 1996, el Decreto Legislativo 1975 de 2002, la Ley 793 de 2002, -que a su vez fue objeto de varias modificaciones, de las cuales sobresalen las introducidas por medio de la Ley 1395 de 2010, y la Ley 1453 de 2011-, y el actual Código de Extinción de Dominio, Ley 1708 de 2014, han regulado el trámite de dicha acción.
La última normativa compiló la regulación sobre la materia e introdujo variaciones sustanciales al procedimiento, así como un régimen de principios generales, con la pretensión de construir un auténtico sistema de normas para el ejercicio del mecanismo de extinción del derecho de dominio6.
A su vez, el artículo 271 ibidem fijó un régimen de transición, consistente en que:
[…] Los procesos en que se haya proferido resolución de inicio con fundamento en las causales que estaban previstas en los numerales 1 al 7 de la Ley 793 de 2002, antes de la expedición de la Ley 1453 de 2011, seguirán rigiéndose por dichas disposiciones.
De igual forma, los procesos en que se haya proferido resolución de inicio con fundamento en las causales que estaban previstas en el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011, seguirán rigiéndose por dichas disposiciones.
4. Conforme esta regulación, resulta indiscutible que si el proceso inició en vigencia de la Ley 793 de 2002, la actuación debe agotarse en su integridad conforme a esa legislación. Hipótesis que se presenta en el asunto bajo examen.
Como bien se refirió en los antecedentes, la resolución de inicio del trámite de extinción de dominio contra los bienes de propiedad de JOSÉ ALONSO y ALBERTO MARIO RODRÍGUEZ TOBÓN, FABIÁN ANDRÉS GÓMEZ CASTAÑO, JOSÉ FABIÁN GÓMEZ GARCÍA, JOSÉ DE JESÚS CASAS, BERTIL RAMÍREZ OSPINA, BARLAHAM GÓMEZ GARCÍA, ELIANA ANDREA ACOSTA MONSALVE, FRANCIA ELENA GARCÍA RESTREPO, GIOVANNY SALAZAR RIVERA, FABER ALBEIRO NEIRA TOVAR, PAULO ANDRÉS SÁNCHEZ PALACIOS, YAMILE EMILSE BELTRÁN LÓPEZ, FELIPE RAMÍREZ PINEDA y ORLADIS PÉREZ CABRERA, fue proferida el 30 de junio de 2009, esto es, en vigencia de la normatividad señalada, antes de la promulgación de la Ley 1453 de 2011.
Por ende, como ya lo ha indicado esta Sala en CSJ AP, 31 jul. 2019, Rad. 55794, la norma que determina la competencia en el presente asunto es la establecida en el original artículo 11 de la Ley 793 de 2002, según la cual:
ARTÍCULO 11. (…) Corresponde a los jueces penales del circuito especializados, del lugar en donde se encuentren ubicados los bienes, proferir la sentencia que declare la extinción de dominio. Si se hubieren encontrado bienes en distintos distritos judiciales, será competente el juez, determinado por reparto, de aquel distrito que cuente con el mayor número de jueces penales del circuito especializados. La aparición de bienes en otros lugares, posterior a la resolución de inicio de la investigación, no alterará la competencia. [Énfasis fuera del texto].
5. Del tenor literal del artículo en cita se desprende, sin mayores dificultades, que la competencia territorial para adelantar el juicio reside, en principio, en el Juez del lugar donde se encuentren ubicados los bienes, y cuando estos se sitúan en diferentes lugares como ocurre en el presente caso, la competencia será para el Juez del distrito que cuente con la mayor cantidad de despachos en esta especialidad.
En este orden, se tiene que las propiedades sobre las cuales se declaró la resolución mixta tanto de procedencia como de improcedencia de la acción de extinción de dominio se encuentran situadas en Cali, Yumbo, Palmira, Barranquilla, Medellín y Bogotá. En consecuencia no cabe duda que es en esta última, donde debe asignarse la competencia, como quiera que la capital del país cuenta con tres Juzgados Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio, mientras las demás circunscripciones territoriales involucradas tienen solamente dos o uno.
6. Así las cosas, se debe concluir que no le asiste razón a ninguno de los dos despachos respecto de las razones ofrecidas para rehusar su competencia, toda vez que el trámite del proceso debió surtirse con pleno apego de la Ley 793 de 2002 y por ende, asignar el conocimiento al despacho que de acuerdo a la ubicación de los bienes, contara con un número mayor de Jueces Penales de Extinción de Dominio, y no pretender que se hiciera la ruptura del proceso puesto que tal figura, no está contemplada en el mencionado ordenamiento jurídico.
Por otra parte, la Sala hace un llamado de atención a los Juzgados Primero y Segundo Penal del Circuito Especializados en Extinción de Dominio de Bogotá y Cali, por cuanto luego de identificar suscitada la colisión negativa de competencia para conocer del asunto, ordenaron el envío de las diligencias a la Fiscalía o a su homólogo, debiendo remitirlas directamente, como era su deber, a su superior funcional, el cual se encuentra facultado para dirimirla. Esto, toda vez que entre los dos, rehusaron la competencia en más de seis oportunidades.
7. Precisado lo anterior, se dispondrá la remisión inmediata de la actuación con destino al Juez Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá, para lo de su turno.
De igual forma, se informará esta determinación al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO: Asignar la competencia al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, para emitir la sentencia en el proceso de extinción de dominio adelantado respecto de los bienes de JOSÉ ALONSO y ALBERTO MARIO RODRÍGUEZ TOBÓN, FABIÁN ANDRÉS GÓMEZ CASTAÑO, JOSÉ FABIÁN GÓMEZ GARCÍA, JOSÉ DE JESÚS CASAS, BERTIL RAMÍREZ OSPINA, BARLAHAM GÓMEZ GARCÍA, ELIANA ANDREA ACOSTA MONSALVE, FRANCIA ELENA GARCÍA RESTREPO, GIOVANNY SALAZAR RIVERA, FABER ALBEIRO NEIRA TOVAR, PAULO ANDRÉS SÁNCHEZ PALACIOS, YAMILE EMILSE BELTRÁN LÓPEZ, FELIPE RAMÍREZ PINEDA y ORLADIS PÉREZ CABRERA.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali.
TERCERO: Contra esta determinación no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 83 a 114 cuaderno original nº 2 de la Fiscalía.
2 Detallados en folios 134 a 227 cuaderno original nº 5 de la Fiscalía.
3 Folio 238, cuaderno original nº 5 de la Fiscalía.
4 Folio 239, cuaderno original nº 5 de la Fiscalía.
5 Folio 29 cuaderno original nº 6 Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá.
6 Corte Constitucional C-958/2014.