AP3998-2019(55949)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

AP3998-2019  

Radicación  n.º 55949  

Acta  n.° 239  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala sobre la colisión negativa de competencias  suscitada entre el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado  de Extinción de Dominio de Cali y su homólogo Segundo  de Bogotá, los cuales rehúsan conocer del proceso que  se adelanta contra diversos bienes pertenecientes a  JOSÉ  ALONSO y  ALBERTO  MARIO RODRÍGUEZ TOBÓN, FABIÁN ANDRÉS  GÓMEZ CASTAÑO, JOSÉ FABIÁN GÓMEZ  GARCÍA, JOSÉ DE JESÚS CASAS, BERTIL RAMÍREZ  OSPINA, BARLAHAM GÓMEZ GARCÍA,  ELIANA ANDREA ACOSTA  MONSALVE, FRANCIA ELENA GARCÍA RESTREPO, GIOVANNY SALAZAR  RIVERA, FABER ALBEIRO NEIRA TOVAR, PAULO ANDRÉS SÁNCHEZ  PALACIOS, YAMILE EMILSE BELTRÁN LÓPEZ, FELIPE RAMÍREZ  PINEDA y ORLADIS PÉREZ CABRERA.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante oficio No. 2245 GRUJU-ILAED, la Policía Judicial  DIJIN – Dirección Antinarcóticos, puso en  conocimiento del ente investigador el desmantelamiento de una  organización dedicada al tráfico de sustancias para el  procesamiento de narcóticos. En el mismo informe, relacionó  gran cantidad de propiedades muebles e inmuebles vinculadas a la  actividad delictual descrita.  

2.  En razón a ello, la Fiscalía Tercera Delegada de la  Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio, en  decisión del 06 de diciembre de 2006, decretó la  apertura de la fase  inicial  contemplada en el artículo 12 de la Ley 793 de 2002, a fin de  establecer si se configuraba alguna de las causales establecidas en  el canon 2º ibídem  sobre los bienes mencionados.  

3.  Mediante resolución de inicio del 30 de junio de 20091,  el ente instructor ordenó el  embargo, secuestro y consecuente suspensión del poder  dispositivo de diversos  predios, automotores y sociedades, entre otros.  

4.  Concluida la notificación de la determinación anterior,  el 11 de noviembre de 2011 dio apertura del proceso a pruebas y  corrió traslado del mismo.  

5.  El 16 de mayo de 2016, la Fiscalía Segunda Especializada  adscrita a la Dirección Nacional de Extinción de  Dominio –a  quien le fue reasignado el trámite-,  declaró procedente la acción de extinción del  derecho de dominio de seis (6) bienes inmuebles y el 50% de otro  predio, de tres (3) vehículos automotores, dos (2) sociedades  y diez (10) establecimientos comerciales situados en las ciudades de  Cali, Yumbo, Palmira, Barranquilla, Bogotá y Medellín2.  

En  esa misma decisión declaró improcedente la acción  de extinción del derecho de dominio de dos (2) inmuebles y el  50% de otro de ellos, ubicado en la capital del Valle del Cauca.  Igualmente, ordenó la remisión del expediente al Juez  Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de  Bogotá.  

6.  No obstante, el 27 de mayo del mismo año, se remitió  la actuación a  la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior para la  Extinción del Derecho de Dominio, de conformidad con lo  indicado «en  la Resolución de fecha mayo 16/2016, (fl. 134-227 c.o.#5) a  fin de surtir grado de consulta respecto de lo dispuesto en los  numerales 2º, 3º y 4º de la resolución en  comento»3.  

Posteriormente  la Fiscalía Delegada resolvió abstenerse de conocer en  grado jurisdiccional de consulta y ordenó regresar la  actuación al despacho de origen para lo de su competencia4.  

El  12 de septiembre de 2017, el delegado del órgano persecutor,  radicó  las diligencias ante el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Extinción de Dominio de Cali.  

7.  El 31 de octubre del mismo año, el despacho de conocimiento  advirtió que carecía de competencia para proferir el  fallo correspondiente, toda vez que de conformidad con el artículo  35 de la Ley 1708 de 2014, el llamado a emitir la decisión de  fondo es su homólogo de Bogotá.  

Lo  anterior, por cuanto los bienes objeto de extinción de dominio  se encuentran en diferentes distritos judiciales y en dicho caso,  corresponde el conocimiento del asunto al juez del lugar en el que  haya mayor cantidad de juzgados de esa especialidad.  

En  consecuencia envió el expediente  a la capital colombiana y de manera anticipada, propuso colisión  negativa de competencia.  

8.  Surtido el trámite,  la actuación correspondió  por  reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de  Extinción de dominio de esta ciudad, quien rehusó la  competencia para adelantar el juzgamiento, puesto que consideró  que el pronunciamiento debía hacerse respecto de los inmuebles  sobre los cuales la Fiscalía estimó improcedente  la acción extintiva, y al encontrarse estos ubicados en Cali,  el asunto debía estar a cargo de los jueces de dicha urbe.  

En  ese orden, envió el expediente a la capital del Valle del  Cauca y también propuso colisión negativa de  competencia.  

9.  Encontrándose nuevamente el asunto en el despacho inicial, su  titular consideró que el fiscal del caso no cumplió con  el protocolo de solicitar ruptura procesal, por tal motivo dispuso el  traslado de las diligencias a la Fiscalía para que asignara  radicación independiente al trámite de solicitud de  improcedencia de la acción de extinción de dominio, en  atención del artículo 42 de la Ley 1708 de 2014.  

10.  La Fiscalía Segunda Delegada de la Dirección  Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, explicó  que acorde con lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia en  AP5012-2018 con radicación 52776, agotó el trámite  procesal con apego a la ley 793 de 2002 y 1453 de 2011, en  consecuencia no aplica lo dispuesto en la 1708 de 2014 y no es viable  la ruptura procesal. Posteriormente remitió la actuación  al Juez de Cali.  

11.  El titular del despacho sostuvo  que le asistía razón respecto de la observancia de la  Ley 793  de 2002, y señaló que lo procedente era conducir la  actuación al Juez, que de conformidad con la citada  normatividad, le correspondiera conocer de la actuación mixta,  es decir  al Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de Bogotá.  

Por  consiguiente, remitió una vez más el encuadernamiento a  su homólogo de esta ciudad.  

12.  El Juzgado de la capital indicó que la Corte se ha venido  apartando del criterio expuesto por la Fiscalía, pues ha  señalado que todos los procesos de extinción de dominio  se deben tramitar con base en la Ley 1708 de 2014, modificada por la  1849 de 2017. Además, el  precedente jurisprudencial citado fue emitido en un auto  y no en sentencia, razón por la cual no reúne los  presupuestos para ser considerada como doctrina probable que sea  vinculante para el juez.  

Así  las cosas, indicó que el trámite se debe surtir de  conformidad con el código de extinción de dominio  vigente y en consecuencia ordenó la devolución de las  diligencias a la Fiscalía Delegada para que hiciera ruptura de  la unidad procesal y realizara la gestión pertinente para la  asignación de radicados diferentes5.  

13.  Pese a la decisión proferida, el trámite regreso al  Juez de Conocimiento de Cali, quien volvió a declararse  incompetente para surtir la diligencia y remitió la actuación  a esta Colegiatura al considerar trabada una colisión negativa  de competencia.  

CONSIDERACIONES  

1.  Esta Sala es competente para definir la colisión de  competencia planteada entre el Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de Bogotá y su homólogo Primero de Cali,  de acuerdo con el numeral 4 del artículo 75 de la Ley 600 de  2000, toda vez que se trata de despachos judiciales de diferentes  distritos especializados de extinción de dominio.  

2.  Ahora bien, frente a la discusión acerca de la Corporación  que debe resolver los conflictos de competencia que se presenten  entre Juzgados Penales del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de diferentes distritos judiciales, conviene precisar que  la Sala zanjó la controversia en decisión AP2019-2017  de fecha 27 de marzo de los corrientes, dentro del radicado 49989,  precisando lo siguiente:  

[…]  Ante  el dilema de qué funcionario debe asumir el conocimiento de  una actuación, el ordenamiento jurídico ha previsto  varios instrumentos para zanjar la discusión. Concretamente el  artículo 93 de la Ley 600 de 2000 contempla la figura de la  colisión de competencias, en virtud de la cual interviene un  tercero independiente, de mayor jerarquía, cuyas decisiones  tienen carácter vinculante, a definir el funcionario judicial  que debe impartir justicia en un determinado asunto.  

La  activación de ese mecanismo, propio del Código de  Procedimiento Penal de 2000, en asuntos derivados del ejercicio de la  acción de extinción de dominio, resulta de la  aplicación del postulado de integración […].  

3.  Precisado lo anterior, se procede a resolver de fondo el caso objeto  de estudio.  

El  legislador a través de la expedición de la Ley  333 de 1996,  el Decreto Legislativo  1975 de 2002,  la Ley 793 de 2002, -que a su vez fue objeto de varias  modificaciones, de las cuales sobresalen las introducidas por medio  de la Ley 1395 de 2010, y la Ley 1453 de 2011-, y el actual Código  de Extinción de Dominio, Ley 1708 de 2014, han regulado el  trámite de dicha acción.  

La  última normativa compiló la regulación sobre la  materia e introdujo variaciones sustanciales al procedimiento, así  como un régimen de principios generales, con  la pretensión de construir un auténtico sistema de  normas para  el ejercicio del mecanismo de extinción del derecho de  dominio6.  

A  su vez, el artículo 271 ibidem  fijó un régimen de transición, consistente en  que:  

[…]  Los procesos en que se haya proferido resolución de inicio con  fundamento en las causales que estaban previstas en los numerales 1  al 7 de la Ley 793 de 2002, antes de la expedición de la Ley  1453 de 2011, seguirán rigiéndose por dichas  disposiciones.  

De  igual forma, los procesos en que se haya proferido resolución  de inicio con fundamento en las causales que estaban previstas en el  artículo 72 de la Ley 1453 de 2011, seguirán rigiéndose  por dichas disposiciones.  

4.  Conforme esta regulación, resulta indiscutible que si el  proceso inició en vigencia de la Ley 793 de 2002, la actuación  debe agotarse en su integridad conforme a esa legislación.  Hipótesis que se presenta en el asunto bajo examen.  

Como  bien se refirió en los antecedentes, la resolución  de inicio  del trámite de extinción de dominio contra los bienes  de  propiedad de JOSÉ  ALONSO y ALBERTO MARIO RODRÍGUEZ TOBÓN, FABIÁN  ANDRÉS GÓMEZ CASTAÑO, JOSÉ FABIÁN  GÓMEZ GARCÍA, JOSÉ DE JESÚS CASAS, BERTIL  RAMÍREZ OSPINA, BARLAHAM GÓMEZ GARCÍA,  ELIANA  ANDREA ACOSTA MONSALVE, FRANCIA ELENA GARCÍA RESTREPO,  GIOVANNY SALAZAR RIVERA, FABER ALBEIRO NEIRA TOVAR, PAULO ANDRÉS  SÁNCHEZ PALACIOS, YAMILE EMILSE BELTRÁN LÓPEZ,  FELIPE RAMÍREZ PINEDA y ORLADIS PÉREZ CABRERA, fue  proferida el 30 de junio de 2009, esto es, en vigencia de la  normatividad señalada, antes de la promulgación de la  Ley 1453 de 2011.  

Por  ende, como ya lo ha indicado esta Sala en CSJ AP, 31 jul. 2019, Rad.  55794, la norma  que determina la competencia en el presente asunto es la establecida  en el original artículo 11 de la Ley 793 de 2002, según  la cual:  

ARTÍCULO  11. (…) Corresponde  a los jueces penales del circuito especializados, del lugar en donde  se encuentren ubicados los bienes, proferir  la sentencia que declare la extinción de dominio. Si  se hubieren encontrado bienes en distintos distritos judiciales, será  competente el juez, determinado por reparto, de aquel distrito que  cuente con el mayor número de jueces penales del circuito  especializados.  La aparición de bienes en otros lugares, posterior a la  resolución de inicio de la investigación, no alterará  la competencia. [Énfasis  fuera del texto].  

5.  Del tenor literal del artículo en cita se desprende, sin  mayores dificultades, que la competencia territorial para adelantar  el juicio reside, en principio, en el Juez del lugar donde se  encuentren ubicados los bienes, y cuando estos se sitúan en  diferentes lugares como ocurre en el presente caso, la competencia  será para el Juez del distrito que cuente con la mayor  cantidad de despachos en esta especialidad.  

En  este orden, se tiene que las propiedades sobre las cuales se declaró  la resolución mixta tanto de procedencia como de improcedencia  de la acción de extinción de dominio se encuentran  situadas en Cali,  Yumbo, Palmira, Barranquilla, Medellín y Bogotá. En  consecuencia no cabe duda que es en esta última, donde debe  asignarse la competencia, como quiera que  la  capital del país  cuenta con tres Juzgados Penales del Circuito Especializados de  Extinción de Dominio, mientras las demás  circunscripciones territoriales involucradas tienen solamente dos o  uno.  

6.  Así las cosas, se debe concluir que no le asiste razón  a ninguno de los dos despachos respecto de las razones ofrecidas para  rehusar su competencia, toda vez que el trámite del proceso  debió surtirse con pleno apego de la Ley 793 de 2002 y por  ende, asignar el conocimiento al despacho que de acuerdo a la  ubicación de los bienes,  contara con un número mayor  de Jueces Penales de Extinción de Dominio, y no pretender que  se hiciera la ruptura del proceso puesto que tal figura, no está  contemplada en el mencionado ordenamiento jurídico.  

Por  otra parte, la Sala hace un llamado de atención a los Juzgados  Primero y Segundo Penal del Circuito Especializados en Extinción  de Dominio  de Bogotá y Cali,  por cuanto luego de identificar suscitada la colisión negativa  de competencia para conocer del asunto, ordenaron el envío de  las diligencias a la Fiscalía o a su homólogo,  debiendo remitirlas directamente, como era su deber, a su superior  funcional, el cual se encuentra facultado para dirimirla.  Esto, toda  vez que entre los dos, rehusaron la competencia en más de seis  oportunidades.  

7.  Precisado  lo anterior, se dispondrá la remisión inmediata de la  actuación con destino al Juez Segundo Penal del Circuito  Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá, para  lo de su turno.  

De  igual forma, se informará esta determinación al Juzgado  1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de Cali.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Asignar  la competencia al Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de Bogotá,  para  emitir la sentencia en el proceso de extinción de dominio  adelantado respecto de los bienes de JOSÉ ALONSO y ALBERTO  MARIO RODRÍGUEZ TOBÓN, FABIÁN ANDRÉS  GÓMEZ CASTAÑO, JOSÉ FABIÁN GÓMEZ  GARCÍA, JOSÉ DE JESÚS CASAS, BERTIL RAMÍREZ  OSPINA, BARLAHAM GÓMEZ GARCÍA,  ELIANA ANDREA ACOSTA  MONSALVE, FRANCIA ELENA GARCÍA RESTREPO, GIOVANNY SALAZAR  RIVERA, FABER ALBEIRO NEIRA TOVAR, PAULO ANDRÉS SÁNCHEZ  PALACIOS, YAMILE EMILSE BELTRÁN LÓPEZ, FELIPE RAMÍREZ  PINEDA y ORLADIS PÉREZ CABRERA.  

SEGUNDO:  Comunicar  esta decisión Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de Cali.  

TERCERO:  Contra  esta determinación no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios          83 a 114 cuaderno original nº 2 de la Fiscalía.  

2          Detallados en folios          134 a 227 cuaderno original nº 5 de la Fiscalía.  

3          Folio          238, cuaderno original nº 5 de la Fiscalía.  

4          Folio          239, cuaderno original nº 5 de la Fiscalía.  

5          Folio          29 cuaderno original nº 6 Juzgado Segundo Penal del Circuito          Especializado de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá.  

6          Corte          Constitucional C-958/2014.      

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