AP3987-2019(56195)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

AP3987-2019  

Radicación  N° 56195  

Acta  239  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la competencia para resolver el impedimento  que manifestó el Juez Promiscuo del Circuito de El Carmen de  Bolívar, dentro del proceso penal que cursa contra BLADIMIR  REINER CANILLO CERA, JULIO CÉSAR LEDESMA LORA, JOSÉ  LUIS ROMERO CANTILLO, TAYLOR DAVID CARRILLO FLÓREZ, EDUARD  JESÚS BORGES GOITIA y  VÍCTOR  ALFONSO ARAUJO ENSUNCHO,  por la posible comisión de los delitos de fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego o municiones y hurto  calificado.  

ANTECEDENTES  RELEVANTES  

1.  Fácticos.  

De  acuerdo con lo narrado por la Fiscalía General de la Nación  en el escrito de acusación, se tiene que el 24 de abril de  2019, luego de que se recibiera información vía  telefónica de la ocurrencia de un hurto en el “sector  28”  del municipio de El Carmen de Bolívar, se llevó a cabo  la diligencia de registro y allanamiento en la “carrera  48 con calle El Bolsillo”  lugar en el que hallaron: “seiscientos  mil pesos ($600.000) en billetes de varias denominaciones y serie y  monedas de difetentes denominaciones, (01) motocicleta marca KIMCO,  de color negro, modelo 2015, sin placa, (01) motocicleta marca HONDA,  color negro azul plata, modelo 2019, placa QZT-81E, (01) teléfono  celular marca IPRO, color negro con morado con IMEI 351618102793571 y  35161802793589, (01) teléfono celular marca NOKIA, color  negro, IMEI 353415090336903, (01) teléfono celular marca  NOKIA, color negro, IMEI355524050675867, (01) teléfono celular  marca NOKIA, color negro, IMEI355600078031382 y 352600078031390, (01)  teléfono celular marca Samsung, color negro, IMEI  357957053834305, (01) teléfono celular marca Samsung, color  negro, IMEI 353106083810059 y 353106083810057, (01) teléfono  celular marca HUAWEI, color negro, IMEI 868168036560767 y  868168036560765, (01) teléfono celular marca Samsung, color  negro, IMEI 353318083543980 y 353318083543988, (02) bolsos de  diferentes marca y color, los cuales contienen prendas de vestir que  de acuerdo a las manifestaciones de los capturados eran de su  propiedad… (01) revolver marca LLAMA INDUMIL, pavonado calibre  38L, cachas ortopédicas color negro, N° serial interno  02527 y (6) cartuchos en su tambor o manzana”  

2.  Procesales.  

Por  los hechos descritos en precedencia fueron capturados, BLADIMIR  REINER CANILLO CERA, JULIO CÉSAR LEDESMA LORA, JOSÉ  LUIS ROMERO CANTILLO, TAYLOR DAVID CARRILLO FLÓREZ, EDUARD  JESÚS BORGES GOITIA y VÍCTOR ALFONSO ARAUJO ENSUNCHO,   a quienes se les formuló imputación por los delitos de  fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o  municiones y hurto calificado, y todos  se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva  en establecimiento carcelario.  

El  15 de julio de 2019, la Fiscalía 11 Seccional de El Carmen de  Bolívar, radicó ante el Juzgado Promiscuo del Circuito  de la misma municipalidad escrito de acusación.  

El  2 de agosto siguiente, al instalar la audiencia de formulación  de acusación el Juez Promiscuo del Circuito de El Carmen de  Bolívar, manifestó  impedimento  para conocer de la actuación de la referencia. Expresó  que en  su caso concurren las causales 4ª y 13° del artículo  56 de la Ley 906 de 20041,  debido a que ejerció como Juez de Control de Garantías.  Concretamente, resolvió el recurso de apelación  presentado por la defensa de los procesados contra la decisión  proferida el 25 de abril de 2019 por el Juzgado Primero Promiscuo  Municipal de esa localidad, respecto a la imposición de la  medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento carcelario.  

Luego,  atendiendo a lo dispuesto en el artículo 57 del Código  de Procedimiento Penal, el  Juez Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar  remitió las diligencias a su homólogo de Plato –  Magdalena para “que  continúe con el trámite de la actuación”,  puesto que ese despacho judicial, de acuerdo a lo dispuesto por “el  Consejo Superior de la Judicatura, es el más cercano a este  circuito judicial2”,  y agregó que en caso de no acoger el planteamiento, proponía  conflicto negativo de competencia.  

3.  Remitida  la actuación al Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato –  Magdalena, éste indicó que sería del caso dar  trámite al impedimento, pero corresponde a otro distrito  judicial, por lo que no es posible que emita pronunciamiento alguno.  

Agregó  que no es competente para conocer del proceso dado que los supuestos  fácticos ocurrieron en los departamentos de Bolívar y  Magdalena, y refiere que conforme al artículo 43 de la Ley 906  de 2004 el facultado para adelantar el trámite es el juez del  “lugar  donde ocurrió el delito”.  

Por  su parte el artículo 44 de la misma ley, dijo, faculta  excepcionalmente a jueces de otros distritos para tramitar asuntos  que no le corresponderían. De donde se desprende que la ley  procesal asignó al Consejo Superior de la Judicatura y  Consejos Seccionales la facultad de ordenar el traslado temporal del  juez que considere razonablemente más próximo, así  sea de otro municipio, circuito o distrito. Y para el caso no se le  ha notificado que por competencia excepcional le corresponda conocer  de impedimentos ni mucho menos de procesos del Juzgado  Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar.  

En  virtud de lo anterior, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el  numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2006, ordenó  el envío del proceso a esta Corporación para “resolver  la definición de competencia entre juzgados de diferentes  distritos judiciales”.  

CONSIDERACIONES  

De  entrada, ha de advertir la Sala que se abstendrá de emitir  pronunciamiento de fondo en punto de la situación que concita  su atención.  

Esta  Corporación en providencia CSJ AP3830-2018, Rad. 53570 del 5  de septiembre de 2018, ante un caso similar en el que el Juez  Promiscuo del  Circuito de El Carmen de Bolívar manifestó su  impedimento para continuar con el trámite de un proceso,  expuso lo siguiente:  

…la  circunstancia impeditiva que alega el juez promiscuo del circuito de  El Carmen de Bolívar para separarse del asunto – esto  es, haber ejercido el control de garantías – es  aplicable de manera objetiva y su declaratoria impide que el  funcionario conozca el juicio en su fondo (art. 56 – 13 de la  Ley 906 de 2004).  Esa causal, naturalmente, resulta aplicable no  solo al presente trámite, sino a todos los procesos asignados  al referido funcionario, en los que también haya obrado como  juez de control de garantías.  

Entonces,  como el referido funcionario manifestó impedimento bajo esa  premisa, ha debido acudir, no al trámite reglado en el art. 57  de la Ley 906 de 2004, sino a las reglas de la “competencia  excepcional” previstas en el art. 44 ejusdem, que dispone lo  siguiente:  

ARTÍCULO  44. COMPETENCIA EXCEPCIONAL.  Cuando en el lugar en que debiera adelantarse la actuación no  haya juez, o el juez único o todos los jueces disponibles se  hallaren impedidos, las  salas administrativas del Consejo Superior de la Judicatura, o los  consejos seccionales, según su competencia, podrán a  petición de parte,  y para preservar los principios de concentración, eficacia,  menor costo del servicio de justicia e inmediación, ordenar  el traslado temporal del juez que razonablemente se considere el más  próximo, así sea de diferente municipio, circuito o  distrito,  para atender esas diligencias o el desarrollo del proceso. La  designación deberá recaer en funcionario de igual  categoría, cuya competencia se entiende válidamente  prorrogada. La Sala Penal de la Corte, así como los  funcionarios interesados en el asunto, deberán ser informados  de inmediato de esa decisión (énfasis agregado).  

En  ese entendido, por la naturaleza de la causal impeditiva invocada y  en aras de preservar los axiomas de concentración, eficacia,  menor costo del servicio de justicia e inmediación a los que  se refiere la norma en cita, era deber del juez promiscuo del  circuito de El Carmen de Bolívar, solicitar a la Sala  Administrativa del Consejo  Superior de la Judicatura, o los consejos seccionales, según  su competencia,  que se disponga el traslado  temporal  del juez más próximo a ese circuito judicial, para que  atienda las diligencias y, de ser el caso, continúe con el  desarrollo del proceso.  Proceder de esa manera habría evitado  el traslado de los expedientes, de su sede territorial, a otras  latitudes.  

Sin  embargo, la desatinada actuación del funcionario que promovió  el incidente de definición de competencias, generó  dilaciones innecesarias que van en desmedro de la administración  de justicia y de la celeridad propia de los trámites que se  rigen bajo la égida de la Ley 906 de 2004.  

Es  que, en este evento, el debate deriva a un tema meramente  administrativo que compete resolver al Consejo Superior de la  Judicatura, ente encargado de dotar de la necesaria infraestructura y  personal calificado a la justicia para que pueda cumplir con su  cometido básico.  Ello, ha de advertirse, no significa que la  decisión sobre el impedimento recaiga en esa Corporación,  pues la naturaleza jurisdiccional de este tipo de pronunciamientos  resulta ajena, por completo, a las decisiones administrativas  atribuidas al ente en cuestión.  Sin embargo, exige una pronta  solución a las circunstancias que impiden la continuidad de  los trámites a cargo del Juzgado Promiscuo del Circuito de El  Carmen de Bolívar.  

Ante  la descrita omisión y en aras de velar por la celeridad de los  asuntos a cargo del mencionado despacho, la Sala dispondrá  oficiar al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional  de la Judicatura de Bolívar, para que adopten las medidas de  carácter administrativo previstas en el art. 44 de la Ley 906  de 2004.  

Esta  decisión, se adopta,  en el mismo sentido, para los casos con radicación No. 53515,  53565, 53566, 53567, 53568, 53571, 53572, 53573, 53574, 53575, 53576,  53577, 53578, 53579, 53580, 53581, 53615, 53616, 53617, 53618 y  para los asuntos de la misma naturaleza, que con posterioridad al  presente arriben a esta Corporación.    (Negrilla fuera de texto)  

Así  las cosas, dado que las consideraciones antes citadas aplican al caso  en concreto, la  Sala dispondrá oficiar al Consejo Superior de la Judicatura y  al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, para que  adopten las medidas de carácter administrativo previstas en el  art. 44 de la Ley 906 de 2004.  

En  mérito de lo expuesto la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

1.  ABSTENERSE  de definir la competencia para resolver el impedimento formulado por  el titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de  Bolívar.  

2.  OFICIAR  al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la  Judicatura de Bolívar, para que, según sus  competencias, adopten las medidas de carácter administrativo  previstas en el art. 44 de la Ley 906 de 2004, conforme a lo señalado  en precedencia.  

3.  DEVOLVER  el  expediente a ese despacho, para que proceda de conformidad con lo  expuesto en las motivaciones de esta decisión  

4.  INFORMAR  lo aquí decidido a los intervinientes en el trámite.  

5.  Contra  la presente providencia no procede ningún recurso.  

Comuníquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          ARTÍCULO 56.          CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son          causales de impedimento: 4. Que el funcionario judicial haya sido          apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido          contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o          manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.          13. Que el juez haya ejercido el control de garantías o          conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, caso          en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su          fondo.  

2          Ver          oficio CSJBOOP18-1185 del 9 de octubre de 2018 emitido por el          Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar.  

      

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