14939 (04-04-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 14939  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO  

Aprobado Acta N° 55  

          Bogotá,    D.    C.,   abril   cuatro   (04)   de   dos   mil   uno  (2.001)   

VISTOS  

          Según  sentencia  de segundo grado fechada el 1° de abril de 1998,  el  desaparecido  Tribunal  Nacional  confirmó  la  condena impuesta al acusado  HUMBERTO  QUINTERO  MANTILLA,  como coautor de un concurso de hechos punibles de  FAVORECIMIENTO  DE  FUGA  DE  PRESOS y SECUESTRO SIMPLE-AGRAVADO, de conformidad  con   los  artículos  39  de  la  Ley  30  de  1986,  269  y  270  del  Código  Penal.   

          Propuesta  la  casación  por  la  defensora del procesado, la Corte  decidirá  lo  pertinente,  habida cuenta de que ya ha conceptuado el Procurador  Tercero Delegado para la Casación Penal.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

          En  la tarde del día martes 21 de julio del año de 1992, por orden  del  Gobierno  Nacional, llegaron varios integrantes del Ejército Nacional a la  cárcel  de  máxima  seguridad  conocida  con  el  nombre de “La Catedral”,  entonces  situada en la vereda del mismo nombre, correspondiente al municipio de  Envigado  en el departamento de Antioquia, con el fin de reemplazar a la guardia  interna  del establecimiento, constituida con personas civiles designadas por la  alcaldía  de  la  mencionada  población, encargadas de custodiar al reconocido  traficante  de  estupefacientes  PABLO  EMILIO  ESCOBAR  GAVIRIA  y catorce (14)  reclusos  más, quienes se presentaron voluntariamente merced a los decretos que  desarrollaron  la  política  de  sometimiento a la justicia de entonces, razón  por  la  cual  habían  sido  escuchados en indagatoria y pesaba sobre ellos una  medida   de   aseguramiento   de   detención   preventiva   sin   beneficio  de  excarcelación.   La orden gubernamental a las autoridades militares era la  de  tomarse  las  instalaciones  y  trasladar  a  los  detenidos  a  una  unidad  castrense,  dadas  las  investigaciones  pendientes  sobre  supuestos  excesos y  delitos cometidos en dicho lugar por los privilegiados reclusos.   

          En  vista  de  la  resistencia puesta por los prisioneros al mandato  gubernativo,  aproximadamente  a  las  nueve  (9)  de  la noche de la mencionada  fecha,  ingresaron al establecimiento carcelario el doctor EDUARDO MENDOZA DE LA  TORRE,  viceministro  de justicia, el teniente coronel (r) HERNANDO NAVAS RUBIO,  director  general  de  prisiones,  y  el  teniente  coronel  (r)  JORGE  ARMANDO  RODRÍGUEZ   GONZÁLEZ,   director   encargado   de   la   cárcel,  quienes  se  entrevistaron  con el protagonista PABLO EMILIO ESCOBAR GAVIRIA y desde entonces  fueron  tomados  en  rehenes en una acción coordinada de los internos y algunos  miembros  de la guardia penitenciaria municipal que estaban presentes, hasta las  siete  (7)  la  mañana  del  día  siguiente, hora en la cual el ejército pudo  penetrar  al  reclusorio  para  rescatarlos,  cuando  ya  se  habían evadido el  mencionado  ESCOBAR  GAVIRIA  y  nueve  (9)  prisioneros  más:  su hermano  ROBERTO,  GUSTAVO  GONZÁLEZ  FLÓREZ,  OTONIEL  GONZÁLEZ  FRANCO,  LUIS CARLOS  AGUILAR  GALLEGO, JHON JAIRO VELÁSQUEZ VÁSQUEZ (a. “popeye”), JHONY RIVERA  ACOSTA,  ALFONSO  LEÓN  PUERTA MUÑOZ, EDUARDO AVENDAÑO ARANGO y LUIS FERNANDO  HENAO GIRALDO.   

          Al  iniciar  la  retención  de los funcionarios y durante su curso,  JHON  JAIRO VELÁSQUEZ VÁSQUEZ exhibió una subametralladora mini-uzi, mientras  otros  internos  y  guardias  municipales portaban fusiles R-15, una escopeta de  repetición  y  otras armas cortas, motivo por el cual fue fácil despojar de su  pistola  de  dotación oficial al director del centro carcelario y turnarse para  cuidar    a   los   servidores   retenidos,   quienes   permanentemente   fueron  amenazados.   Algunos  reclusos,  además,  hicieron  uso  de  un teléfono  móvil  y  “beepers”,  medios  a  través  de  los cuales daban cuenta de lo  sucedido  a  personas  en el exterior de la cárcel y ordenaban la explosión de  bombas, de acuerdo con el desenvolvimiento de los hechos.   

          El  procesado  HUMBERTO  QUINTERO  MANTILLA  figura  como uno de los  integrantes  de  la mencionada guardia municipal, partícipe de los hechos antes  declarados,  quien  fue  capturado  al igual que otros centinelas y los internos  que  se  quedaron  en  la  prisión,  de acuerdo con el operativo desplegado por  fuerzas  especiales  de  la  Cuarta Brigada del Ejército durante la mañana del  miércoles 22 de julio.   

          A  partir  del  informe  rendido por las autoridades militares de la  Cuarta  Brigada con sede en la ciudad de Medellín, el día 22 de julio de 1992,  un  fiscal  regional  de  dicha capital abrió formalmente la instrucción en la  misma  fecha  y  sucesivamente  fueron  vinculados  por medio de indagatoria los  capturados  y,  por  medio  del  procedimiento  sustitutivo  de  declaración de  persona  ausente, los diez (10) individuos fugados de la cárcel.  También  se  recibió  injurada a algunos servidores públicos de los cuales se sospechó  participación activa u omisiva en los acontecimientos delictivos.   

          De  este modo, la Fiscalía resolvió la situación jurídica de los  sindicados  en  sendas  providencias  del 21 de agosto, 10 de septiembre y 22 de  octubre  de  1992 y 24 de septiembre de 1993 (tomo 7, fs. 165; tomo 11, fs. 126;  tomo  18,  fs.  86;  y  tomo  27,  fs.  47).  En la primera resolución, se  incluyó  la  posición  del  sindicado  HUMBERTO  QUINTERO MANTILLA, a quien se  afectó  con  medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de  excarcelación,  como coautor de los delitos de SECUESTRO EXTORSIVO-AGRAVADO (C.  P.,  arts.  268 y 270, nums. 5 y 6, modificados por el artículo 6° del Decreto  2790  de  1990, convertido en legislación permanente por el art. 11 del Decreto  2266  de  1991)  y FAVORECIMIENTO DE FUGA (art. 39, Ley 30 de 1986); y cómplice  del  hecho  punible de tenencia de armas de uso privativo de las fuerzas armadas  (art.  2°,  Decreto  3664  de 1986, acogido como legislación permanente por el  art. 1° del Decreto 2266 de 1991).   

          El  12 de abril de 1994, el fiscal instructor cerró parcialmente la  investigación  respecto  de  HUMBERTO  QUINTERO  MANTILLA  y  veintitrés  (23)  sindicados   más.    Como   quiera   que   varios  defensores  solicitaron  reposición  de  la  resolución de cierre para tratar de acceder a la sentencia  anticipada  y,  además,  QUINTERO MANTILLA manifestó su deseo de acogerse a la  audiencia  especial  prevista  en  el artículo 37A del Código de Procedimiento  Penal,  el  funcionario  suspendió los efectos del cierre parcial, por medio de  providencia  fechada  el  11  de  mayo  siguiente.   Sin  embargo, antes de  materializar  la audiencia especial, señalada para el 20 de septiembre de 1994,  el  sindicado  QUINTERO  MANTILLA  desistió de la misma y, en cambio, pidió la  libertad  provisional  que  le fue concedida el 22 de septiembre del mismo año,  según  proveído  en el cual dispuso adicionalmente reiniciar las consecuencias  de la resolución de cierre antes suspendida (tomo 33, fs. 1).   

          De  acuerdo  con  la resolución del 30 de agosto de 1995, el fiscal  delegado  ante  los  Jueces  Regionales  de  Medellín  calificó el mérito del  sumario  y  acusó al procesado HUMBERTO QUINTERO MANTILLA, a título de coautor  de  un  concurso  de  delitos de SECUESTRO SIMPLE Y AGRAVADO (C. P., arts. 269 y  270,  nums.  2 y 5, antes de las reformas de la ley 40 de 1993) y FAVORECIMIENTO  DE  FUGA  DE  PRESOS (art. 39, Ley 30 de 1986), resolución en la que además se  revocó  la excarcelación antes concedida al acusado.  En cuanto al delito  de  secuestro,  el  calificador  explica  que  no  es EXTORSIVO sino SIMPLE, por  cuanto  “los  presuntos  secuestradores no exigieron por la liberación de sus  rehenes  el conseguir una ventaja determinada”; pero aclara que la acción sí  resulta  AGRAVADA  en  virtud  de  la  tortura  física  o moral a la que fueron  sometidas  las  víctimas  y  su  calidad  de  empleados  oficiales, además por  haberse  actuado  en  razón  de  sus funciones.  En la misma decisión, el  fiscal  precluyó  la instrucción a favor de aquél y cinco (5) procesados más  por  el  delito  de  conservación  de  armas  de  uso  privativo de las fuerzas  armadas,  así  como  en  beneficio  de  otros cinco (5) inculpados por diversos  hechos punibles (tomo 33, fs. 92).   

          Apelada  la  calificación  de primera instancia por el acusado y su  defensor,  la  Unidad  de  Fiscalía  ante  el  Tribunal  Nacional  le impartió  confirmación  integral,  de  acuerdo  con  resolución  del 12 de abril de 1996  (cuaderno 2ª instancia Fiscalía, tomo 3, fs. 33).   

            Asumido  el  conocimiento  por  un  Juzgado Regional de Medellín,  abrió  el  juicio  a pruebas, practicó las decretadas, citó para sentencia de  conformidad  con el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal y la dictó  31 de marzo de 1997 (tomo 33, fs. 236 y 371; tomo 34, fs. 424).   

          En  el  fallo  de  primera  instancia,  el acusado HUMBERTO QUINTERO  MANTILLA  fue  condenado  a  la pena principal de ochenta y cuatro (84) meses de  prisión,   de   conformidad   con  los  cargos  formulados  en  la  resolución  acusatoria,  y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas  por igual período.   

          Examinada  la  sentencia  por  el  Tribunal  Nacional, en virtud del  recurso  de apelación propuesto y sustentado por la defensora del condenado, la  confirmó    integralmente    en    el    fallo   que   ahora   es   objeto   de  casación.   

CONTENIDO DE LA DEMANDA  

          Al  tenor de la causal primera de casación prevista en el artículo  220  del Código de Procedimiento Penal, la demandante señala como único cargo  una  violación  indirecta  de  la ley sustancial, debido a supuestos errores de  hecho  consistentes  en  falsos  juicios  de  existencia  por suposición de una  prueba y omisión de otra que obra válidamente en el proceso.   

          Divide  la  censura  en  dos apartados, en relación con cada uno de  los delitos atribuidos al procesado.    

          1.   Así,  sobre el hecho punible de FAVORECIMIENTO DE FUGA DE  PRESOS, expone:   

          Admite  que  la  documentación  aportada  al proceso acredita en el  procesado  QUINTERO  MANTILLA  la  calidad de guardián de la cárcel de máxima  seguridad  conocida como “La Catedral”, pero que de ello no se sigue que él  estaba  única  y exclusivamente dedicado a la custodia constante de los presos,  porque  en  la  prisión  se  cumplen  distintas  labores  y  existen  turnos de  servicio,  y  fue  así como durante la noche del 21 de julio y la madrugada del  día  siguiente,  aquél  no  tenía  asignación  de  jornada,  máxime  que el  Tribunal  apoya  su decisión en el “artículo 108 del decreto 1817 de 1994”  (sic),  norma  promulgada  dos años después de los hechos que habían ocurrido  en  el  año  de  1992.   Por  otra  parte,  el mismo fallador reconoce que  QUINTERO  MANTILLA  no  estaba  de turno en las fechas indicadas, con base en la  inspección  judicial  realizada  el  11 de agosto de 1992, probanza que termina  por  desconocer  al  concluir que el procesado sí prestó servicio de vigía la  noche  del  21  de  julio,  pues  no  hizo  uso de la franquicia a la que tenía  derecho.   

          Recuerda  la  actora que las decisiones judiciales deben apoyarse en  las  pruebas  legalmente  recaudadas, pero resulta que el fallador acepta que el  acusado   QUINTERO   MANTILLA   “ni   estaba  programado,  ni  prestaba  turno  nocturno”,  sin  embargo  de  lo cual erradamente “lo sanciona porque debía  custodiar  y  vigilar  a  los  que  terminaron  fugándose  de la Catedral en la  madrugada  del  22 de julio, cuando ni tenía encomendada tal misión, ni estaba  de    servicio,   cuando   comenzaron   los   incidentes   de   la   noche   del  21”.   

          Concluye  que  no puede condenarse al acusado por la figura prevista  en  el artículo 39 de la ley 30 de 1986, porque aquél no tenía la función de  vigilancia  que  se  le  quiere  endilgar, elemento indispensable para poder ser  sancionado por el delito de favorecimiento de fuga de presos.   

          2.     En    cuanto    al    hecho    punible    de   SECUESTRO  SIMPLE:   

          El  Tribunal  sostiene  que  la  retención  de  los  tres (3) altos  funcionarios  del  gobierno  se llevó a cabo por los internos, “prevalidos de  la  pasividad  de  la  Guardia  Municipal”;  pero  olvida  el  fallador que la  responsabilidad  penal  es  individual,  pues  una  y otra vez se refiere en sus  consideraciones  a  la  “guardia  municipal”  y  no  al  procesado  HUMBERTO  QUINTERO  MANTILLA,  tras  citar  los testimonios del viceministro de justicia y  los   directores   NAVAS  y  RODRÍGUEZ,  sobre  quienes  aduce  que  ingresaron  voluntariamente  al establecimiento carcelario, mas fueron retenidos por ESCOBAR  GAVIRIA con el pretexto de que eran “su garantía”.   

          Si  el  juzgador  hubiera  racionalizado  en  debida forma los datos  aportados  por  la prueba, aduce la impugnante, no habría lugar a la condena de  QUINTERO  MANTILLA,  porque  éste  a  las seis de la mañana, hora en la que el  doctor  MENDOZA  DE LA TORRE trató de salir para conversar con el General PARDO  ARIZA  y  fue  impedido,  ya  no  estaba  entre  los  miembros de la guardia que  acompañaban  a  los  internos,  como  lo  reconoce  el mismo Tribunal.  De  acuerdo   con  el  origen  de  los  hechos,  el  sujeto  PABLO  ESCOBAR  GAVIRIA  desapareció  de  la  escena  aproximadamente  a  la una de la mañana del 22 de  julio  y, si momentos después lo hizo su defendido, resulta erróneo condenarlo  con  el  argumento de que a las seis de la mañana aún estaba entre el grupo de  personas que impidió la salida de los funcionarios.   

          Dice  la  demandante  que  los  tres  afectados se han referido a la  “guardia  municipal”, mas, no porque los miembros de ésta hayan participado  en   los   hechos,   puede   hacerse   la   imputación  al  procesado  QUINTERO  MANTILLA.   De modo que se han desconocido las probanzas que se referían a  aquélla participación colectiva y no a la de su defendido.   

          Se  ignoró además la ampliación del testimonio del T. C. HERNANDO  NAVAS  RUBIO,  hecha  en  la  fase  del  juzgamiento,  según la cual a los tres  funcionarios  retenidos no se les exigió el papel de héroes, pero en cambio al  procesado  QUINTERO MANTILLA, quien estaba de franquicia para la noche del 21 de  julio  de  1992  y apenas portaba un revólver en sus manos, se le sancionó con  una  pena  de  ochenta  y  cuatro  (84)  meses  de  prisión  porque no ofrendó  inútilmente su vida.   

          Concluye  que se han quebrantado los artículos 246, 247, 248, 254 y  445  del  Código  de  Procedimiento  Penal, para pedir que se case la sentencia  condenatoria  demandada  y,  en  su lugar, la Corte profiera fallo absolutorio a  favor de su poderdante.   

EL     CONCEPTO     DEL     MINISTERIO  PÚBLICO   

          1.   Sostiene  el Procurador Tercero Delegado, en primer lugar,  que  el  cargo  relacionado  con  el  delito de favorecimiento de fuga de presos  resulta  contradictorio,  porque  la  censora  acusa  al  Tribunal de ignorar la  diligencia  de inspección judicial realizada sobre los libros de la cárcel, en  especial  el  de  registro  de  turnos  prestados  por  los distintos guardianes  municipales,  pero  ella  misma  expresa  que el juzgador al valorar el libro de  control  de servicios concluyó que “Quintero Mantilla ni estaba programado ni  prestaba  turno  nocturno”,  con  lo  cual admite que la prueba de inspección  judicial sí fue apreciada por el fallador.   

          Examinado   el  texto  de  la  sentencia  demandada,  el  Procurador  encuentra  que  no  fue ignorada la diligencia de inspección judicial, sino que  se  estimó  y  de  ella  infirió el fallador que si no aparecía el nombre del  procesado,  era  porque  se  hallaba  en  franquicia  y  renunció  a  ella para  inmiscuirse  en  los  hechos  delictivos  desarrollados  en  la cárcel de “La  Catedral”.   

          Ahora  bien,  como  se  trata  de evaluar la prueba en conjunto, por  otros  medios  determinó el sentenciador que durante los días de los episodios  HUMBERTO  QUINTERO  MANTILLA  desempeñó  funciones  de  vigilancia, vistió el  uniforme  de  dotación  y  estuvo  presente  en la reunión realizada entre los  internos  y  los  funcionarios  del gobierno central.  Así lo señalan las  declaraciones  de  MENDOZA  DE  LA  TORRE,  NAVAS  RUBIO y el recluso JHON JAIRO  VELÁSQUEZ  VÁSQUEZ,  de  tal manera que la actora presentó un falso juicio de  existencia  respecto  de  la  inspección  judicial,  pero  en  realidad hizo un  discurso    de    oposición   al   valor   otorgado   a   la   misma   por   el  fallador.   

          Se  ha  probado,  a  través de testimonios a los que el fallador le  dio  más credibilidad que a lo establecido durante la inspección judicial, que  el  procesado  QUINTERO  MANTILLA  sí estuvo presente en los acontecimientos y,  aunque  éste  pretextó  que  sólo  era  el  encargado de encender las luces y  activar  las  alarmas  en  el  Penal,  tal  tarea  no era incompatible con la de  custodia  de  los  presos,  máxime que ello lo podía hacer cualquier guardián  que  estuviera  de  turno y no está probado que fuera una asignación exclusiva  al   primero,   máxime  que  el  fugado  JHON  JAIRO  VELÁSQUEZ  VÁSQUEZ  (a.  “Popeye”),  dijo  en  ampliación  de  indagatoria que en ocasiones de dicha  labor se encargaban los mismos internos.   

          Mientras  permaneciera  en  los  predios  del  centro carcelario, el  guardián  QUINTERO MANTILLA debía sujetarse a las obligaciones previstas en el  Decreto  1817  de  1964,  algunas de las cuales consisten en custodiar y vigilar  permanentemente  a  los  reclusos;  informar  a  su  superior  sobre  los hechos  ocurridos   durante  su  turno  y  que  puedan  comprometer  la  disciplina  del  establecimiento   y,   además   de   su  jornada  de  trabajo,  cumplir  tareas  extraordinarias  que exijan las necesidades del servicio (arts. 88 y 119).   No  valen como excusas otras explicaciones, pues aunque el procesado no figurara  en  el registro de guardia, ello no lo relevaba de su función en circunstancias  excepcionales.   

          Estima   el   Ministerio  Público  que  el  reproche  ha  sido  mal  formulado,  pues  si la censora pretendía desvincular la condición de servidor  público  y las labores inherentes a su cargo en esa concreta situación, debió  demostrar  la  falta  de  aplicación,  aplicación  indebida  o interpretación  errónea  de  alguna  norma  que  excluyera  a  QUINTERO MANTILLA de los deberes  propios del cargo.   

          2.   En  relación con el delito de secuestro simple, la actora  se  limita a un reparo genérico de supuesto desconocimiento de pruebas, pero no  especifica los medios de convicción a los cuales se refiere.   

          Yerra   la   impugnante   cuando  censura  que  el  Tribunal  dedujo  responsabilidad  al  procesado QUINTERO MANTILLA por el solo hecho de pertenecer  a    la   guardia   municipal   y   haberse   encontrado   dentro   del   centro  penitenciario.   Es  cierto que la sentencia de apoya en algunos fragmentos  de  las  declaraciones  de  EDUARDO  MENDOZA DE LA TORRE, HERNANDO NAVAS RUBIO y  JORGE  ARMANDO  RODRÍGUEZ  GONZÁLEZ,  quienes  muestran  a  los  “guardianes  municipales”  en  actitud pasiva y hasta de sometimiento a los órdenes de los  internos,  pero no se queda allí la reflexión del fallador, pues más adelante  precisa  la  responsabilidad  del  procesado,  a  quien  el  testigo NAVAS RUBIO  identifica  inequívocamente como el guardián que había sido “capitán de la  armada”  y, según la indagatoria del mismo, él era el único que había sido  miembro de la Marina antes de ocupar el cargo de custodio.   

          Por  otra  parte,  el  ad quem tuvo  en  cuenta otras pruebas para determinar la responsabilidad de  QUINTERO  MANTILLA, tales como la versión de JHON JAIRO VELÁSQUEZ VÁSQUEZ, la  declaración  de  EDUARDO  MENDOZA  DE LA TORRE y los indicios de mentira y mala  justificación.   

          En  conclusión:   si  se  tiene  en  cuenta que los argumentos  esgrimidos  en  la  demanda son contradictorios; que no existe el error de hecho  relacionado  con  el delito de favorecimiento de fuga; y que no se ha demostrado  la  existencia de error de hecho en cuanto al hecho punible de secuestro simple,  el  Procurador estima que el cargo está destinado al fracaso y pide no casar la  sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

          La  demandante  aduce  supuestos errores de hecho en la apreciación  de  las  pruebas,  pero como los señala separadamente de cara a cada uno de los  delitos  atribuidos,  la  Corte asumirá la misma dinámica para el examen de lo  planteado.   

          1.    Errores   de   hecho   en   el  establecimiento  del  delito  de  favorecimiento  de  fuga de presos.   La  censora admite que la calidad de servidor público y la  función   genérica  de  custodia  carcelaria  que  desempeñaba  el  procesado  HUMBERTO  QUINTERO  MANTILLA, efectivamente fueron acreditadas con sendas copias  del  decreto  de  nombramiento  número  027  de 1992 (enero 2), expedido por la  Alcaldía  de  Envigado, y del acta de la posesión efectuada el 7 del mismo mes  y  año.   Sin  embargo,  repara la impugnante, de tal determinación no se  sigue  que  el  procesado  prestaba  el  servicio  de  vigilancia el día de los  hechos,  o  que  esa  era la única tarea que se podía desempeñar en un centro  carcelario.   

         Insinúa  la impugnante que el Tribunal distorsionó el contenido de  la  mencionada  prueba documental, en la medida en que le otorgó un alcance que  no   se  derivaba  de  él,  pero,  en  lugar  de  desarrollar  el  falso  juicio de identidad que perfilan sus  expresiones,    se    involucra    contradictoriamente    en   un   falso  juicio  de existencia respecto de la  inspección  judicial  practicada  a  los  libros de control del establecimiento  penal.   

         En  efecto,  aduce la actora, de acuerdo con la inspección judicial  realizada  al  libro  de  control  de  servicios,  HUMBERTO QUINTERO MANTILLA no  figuraba  en  turno  durante  los días 21 y 22 de julio, tal como lo corroboró  él  en  su  indagatoria, de modo que el Tribunal se abstuvo de apreciar pruebas  no  sólo  existentes en el proceso sino válidamente practicadas.  A pesar  de    dicha    constatación,    continúa,   el   ad  quem ha declarado que el acusado prestó servicio como  guardián  municipal,  por lo menos de PABLO ESCOBAR GAVIRIA, entre la noche del  21 de julio y el amanecer del día siguiente.   

         Sin     embargo,     contradictoriamente     la     libelista     ha  expresado:   

         “Pero   ocurre   que   ‘ENTRE    EL    21   Y   EL   22   DE   JULIO   DE   1992’,   HUMBERTO  QUINTERO  MANTILLA,  no  estaba  de  turno  y  es  el  mismo  Fallador quien así lo admite, con  base  en  la  probanza  que  termina  por desconocer:  La  Inspección  Judicial  realizada  el 11 de agosto de 1992 sobre los libros de la  Cárcel  y  concretamente  sobre el de ‘CONTROL   DE   SERVICIOS’   que   arrojó   como   resultado   que   QUINTERO,  ‘NO  APARECE  PRESTANDO TURNO LOS DIAS  21  Y  22,  NI  DE  DÍA  NI  DE  NOCHE…” (Cuaderno  Tribunal,  fs.  214.   Subrayas  agregadas).  Es decir, de acuerdo con  esta  anotación,  el  fallador  sí  apreció  la  inspección  judicial  y sus  resultados  (lo cual excluye el pretendido falso juicio  de    existencia),    sólo   que   “termina   por  desconocerla”,  expresión equívoca porque no explica la demandante si aquél  cambió  materialmente el contenido de la prueba (falso  juicio  de  identidad)  o  erró ostensiblemente en su  apreciación  racional  (falso  raciocinio).   

         Con  todo,  verificado  el  texto  de  la  sentencia  impugnada,  se  establece  que  no fueron ignorados ni los resultados de la inspección judicial  aludida  ni la indagatoria del sindicado QUINTERO MANTILLA, sencillamente porque  con  base  en  la  prueba  testimonial  tantas veces resaltada y la apreciación  racional  y conjunta de todos los medios probatorios, el Tribunal determinó que  en  verdad  el  mencionado guardián no estaba programado para los días 21 y 22  de  julio  de  1992  (como  se  constató  en la diligencia), pero que en dichas  calendas  sí  estuvo  presente  materialmente  al  interior del establecimiento  carcelario  por  su  condición  de guardián municipal y ejerció realmente sus  funciones  (aunque  abusivamente  para menesteres delictivos), pues, no obstante  que  tenía  derecho  al descanso (franquicia) a partir de las 7 de la noche del  20  de julio, prefirió permanecer voluntariamente (en principio) desde entonces  en   sus   labores  hasta  la  mañana  del  22  de  julio,  sin  que  sirva  de  justificación  el  hecho  de  que  una orden militar haya impedido el cambio de  guardia,  dado  que  ésta  sólo  se produjo a las 3 de la tarde del día 21 de  julio.   

         Al respecto, se dice en el fallo:   

“Consecuencia  de  lo  expuesto,  está  probado  el  primer elemento estructural del reato, pues la norma sólo exige un  sujeto  activo  calificado  encargado  de la custodia de los reclusos legalmente  privados  de  la  libertad mientras la fuga ocurra, esto es que tenga a cargo la  vigilancia  y custodia del evadido o de los fugitivos al momento de la evasión,  el  precepto  no  exige  que  el  centinela  se  encuentre  cumpliendo  un turno  programado  o  reglamentario, para el efecto, poco o nada importa que esté o no  de  turno,  cuando  lo  cierto  que  es  que  se  está prestando el servicio de  guardia,  aunque  en  la  diligencia  de  inspección  judicial  realizada  el  11 de agosto de 1.992 sobre los libros de la cárcel, y  concretamente    sobre    el    de   ‘Control   de   Servicios’  no  aparece  prestando  turno los días 21 y 22, ni de día ni de  noche,  fue  porque  en el orden del día no estaba programado, aunque la verdad  es  que  sí  prestó  servicio  de  vigía  pues no hizo uso de la franquicia y  porque  la  guardia  que  debía  ingresar a las 6 de la tarde del 21 no lo pudo  hacer   por   orden  del  ejército…” (cuaderno Tribunal, fs. 140.  Se ha subrayado).   

         Adicionalmente,  ninguna  relevancia  probatoria o sustancial expone  la  censora  en  cuanto  a  su  especioso argumento de que, en relación con los  deberes  del  guardián, a su defendido se le haya aplicado desfavorablemente un  decreto  promulgado en el año de 1994, cuando los hechos habían ocurrido en el  de  1992.  En realidad, sobre el tema el Tribunal citó “el artículo 108  del  decreto 1817 de 1994 (sic)” (fs. 129), pero la defensora ni siquiera tuvo  la  diligencia  o  lealtad  de  destacar  que  se  trataba  de  un mero error de  escritura  (lapsus calami) en  la  sentencia, dado que en realidad el fallador se refería al anterior Estatuto  Carcelario (decreto 1817 de 1964).   

         En   relación  con  la  indagatoria,  la  evidencia  de  su  amplia  consideración  y  crítica  en  el  fallo y, por ende, del descubrimiento de un  sofisma  introducido  en  la  demanda  a  través de un supuesto falso juicio de  existencia,  aparece de folios 151 a 154 del cuaderno del Tribunal, uno de cuyos  apartes más significativos es el siguiente:   

“Por   último,   responsabiliza   al  sentenciado  el  indicio  de  mentira  y  mala  justificación, miente porque se  contradice  respecto  a  si  se encontraba o no de franquicia y si cumplía o no  turno  el  día  21  de julio de 1992, si cumplía o no turno como guardián, en  síntesis  el acusado no pudo explicar su presencia en el penal la noche del 21,  en  tanto  el  turno  de guardia que no pudo ingresar a prestar servicio, fue el  que  entraba  a las seis de la tarde de tal día y no el que entró el 20.   En  definitiva  el  encausado  se  encontraba  de  servicio,  así  no estuviese  programado…” (fs. 151).   

         Por  otra parte, reflexiona el Tribunal, si el acusado se hallaba en  descanso,  cómo se explica que lo hiciera al interior de la cárcel y no en las  casas  fiscales  asignadas  a los guardianes, provisto del uniforme y el arma de  dotación  oficial,  pendiente  de  la reunión cumplida en la casa del director  con los rehenes y siempre al lado de ellos (fs. 174 y 175).   

         Se  concluye  que,  en relación con el primer delito mencionado, la  censura no prospera.   

         2.     Errores    de    hecho    en  determinación  del  delito  de secuestro simple.   Sostiene  la  actora,  en  primer  lugar,  que  la  sentencia  y  los  tres  (3)  testimonios  de  los  funcionarios  inmovilizados  en  los  cuales  se apoyó el  fallador,   siempre   se   refieren   a  la  “guardia  municipal”  o  a  los  “guardianes  municipales”,  como  partícipes  en  el hecho de la retención  ilícita,  pero  no  a  la  intervención  directa del acusado HUMBERTO QUINTERO  MANTILLA,  actitud  que  califica  de errática porque olvida el Tribunal que la  responsabilidad penal es individual.   

         Aunque  se  supusiera una falta de concreción de la responsabilidad  del  procesado  en  el  texto  del  fallo,  deslindada  claramente  de la que le  correspondía  a  los demás guardianes que participaron en los acontecimientos,  lo  cierto  es  que  la  censura  no  precisa si en torno a ella el sentenciador  imaginó  la  prueba  de  respaldo  (falso  juicio  de  existencia  por  suposición), o, por el contrario, si  deformó  los testimonios de EDUARDO MENDOZA DE LA TORRE, HERNANDO NAVAS RUBIO y  JORGE  ARMANDO  RODRÍGUEZ  GONZÁLEZ,  quienes apenas aludieron a la “guardia  municipal”  y  no  en  concreto  al  acusado  QUINTERO  MANTILLA (falso juicio de identidad).   

         Sin   embargo,   es   cierto  que,  en  principio,  el  ad  quem  y  los  testigos recurrentemente  acotan  la  actitud  de  la  “guardia  municipal”  o  de  los  “guardianes  municipales”,  pasiva  unas  veces y de franca colaboración a los reclusos en  otras,  pero  de  igual  manera  señalan pormenorizadamente los actos concretos  (acciones  y  omisiones)  del  procesado  HUMBERTO  QUINTERO  MANTILLA,  a quien  individualizan  como  “El  Capitán  de  la  Armada”,  o  “El Capi” o el  guardián  “alto,  fornido  que  decía  haber  estado  en  la  infantería de  marina”,  o el custodio “denominado Capitán de la Armada”, o el “señor  de  la  Marina”,  para  situarlo  siempre  al lado del individuo PABLO ESCOBAR  GAVIRIA  y  en  apoyo  de  sus  acciones  o directrices, según lo consignado de  folios 174 a 176 del fallo atacado.   

         Por  otra  parte,  la  individualización  hecha por los testigos no  deja  dudas,  porque  el  mismo procesado reconoce en ampliación de indagatoria  que,  entre el grupo de guardias municipales, él se identificaba como el único  que antes perteneció a la Armada Nacional (tomo 33, fs. 273).   

         Aduce  la  impugnante,  en  segundo  lugar,  que  si el sentenciador  despliega  “un proceso de racionalización basado en  los  datos  obrantes  en  el  proceso”,  sin duda no  condena  al  procesado QUINTERO MANTILLA, porque, de acuerdo con la dinámica de  los   hechos,  el  sujeto  PABLO  ESCOBAR  GAVIRIA  desapareció  de  la  escena  aproximadamente  a  la  una  de  la mañana del miércoles 22 de julio y minutos  después  lo hizo su defendido, razón por la cual no es cierta la inferencia de  que  éste  se  hallaba  entre  el grupo de guardianes a las 6 de la mañana del  mismo  día,  hora  en  la  cual  los  plagiarios  impidieron  la  salida  a los  funcionarios secuestrados.   

         Pues  bien,  dilógicamente  la  demandante  plantea  que  el  fallo  desconoció  los  datos  que  señalaban  la ausencia del procesado a la crucial  hora  de  las  6  de la mañana del miércoles 22 de julio, pero, a partir de la  exigencia  legal de una exposición clara y precisa de los errores de hecho o de  derecho  cometidos,  no  dice la censura cuáles eran las pruebas que contenían  tales    “datos”    y   porqué   razón   fueron   omitidas   (falso  juicio  de  existencia).   Sin  embargo,  la  expresión  resaltada también expresa que no hubo un “proceso  de  racionalización”  de la  prueba,  lo  cual  sugiere la idea de un supuesto falso  raciocinio,  mas  nada  agrega  la  impugnación  para  caracterizar  el  mayúsculo  trastorno  de  las  reglas  de  la lógica o de la  experiencia   común   o   científica   en  la  apreciación  del  maderamen probatorio.   

         Adicionalmente,   si   en  gracia  de  discusión  se  admitiera  la  existencia  del  pregonado  yerro  de  hecho,  tampoco aporta la demanda el más  mínimo  esfuerzo  de  demostración de la trascendencia del mismo, pues, frente  al  no  controvertido dato de que las víctimas estuvieron retenidas desde las 9  de  la noche del martes 21 de julio, hora en que se hallaba presente y activo en  el  escenario delictivo el acusado QUINTERO MANTILLA, no explica la actora cuál  sería  la  incidencia  dirimente atribuida al hecho de que el procesado se haya  retirado  a  la una o dos de la mañana del día siguiente (5 horas después), o  de  que  a  las  6  de  la mañana ya no hiciera parte del grupo que simplemente  ratificó  el  cautiverio  ilegal  de  los  funcionarios, mediante la oposición  franca a su salida del centro penitenciario.   

         Ha   insinuado   la  demandante,  en  tercer  lugar,  una  “errada  apreciación”  de pruebas tales como la ampliación del testimonio del oficial  HERNANDO  NAVAS  RUBIO,  según  el  cual,  al  referirse  al  “señor  de  la  Marina”,  expone:   “…  LA ACTITUD DE ESTE  SUJETO,  AL IGUAL QUE LA DE LOS GUARDIANES QUE ALLÍ ESTABAN ERA DE PASIVIDAD, Y  SOMETIDOS  A  LAS MISMAS CIRCUNSTANCIAS EN DONDE ERAN LAS DISPOSICIONES DE PABLO  ESCOBAR  LAS  QUE  ALLÍ  SE  CUMPLÍAN…  YO  SINCERAMENTE  NO  CREO QUE ESTOS  SUPUESTOS  FUNCIONARIOS  PUDIERAN  HABER HECHO ALGO EN CONTRA DE LA POSICIÓN DE  LOS  INTERNOS”  (cuaderno  Tribunal,  fs. 220.   resalto de la demanda).   

         Refuerza  lo  transcrito  con la sugerente observación de que a los  funcionarios  retenidos  no  se  les exigió que cumplieran el papel de héroes,  para  oponerse  a  la  acción  armada del individuo PABLO ESCOBAR GAVIRIA y sus  secuaces,  en  cambio  al  guardián  HUMBERTO  QUINTERO MANTILLA, que estaba de  franquicia  la  noche  del martes 21 de julio de 1992 y provisto meramente de un  revólver, se le condenó porque no ofrendó inútilmente su vida.   

         A  pesar  del  tenor  de  las  palabras  usadas,  no  se  sabe si la  impugnante  quiso  proponer  la  configuración  de  una causal excluyente de la  responsabilidad  del  procesado, tal vez como una forma de insuperable coacción  ajena  o  de  una  fuerza  mayor  o  caso  fortuito,  porque ni siquiera cita la  disposición  sustancial pertinente que de pronto estimaba violada (art. 40-1 ó  2-).   

         Con  todo,  si  la  “apreciación  errónea”  de  la  prueba  se  refiriera   a   un  falso  juicio  de  existencia  por  omisión, no habría lugar al mismo porque el Tribunal  examina  directamente  en la sentencia la ampliación del testimonio del Coronel  HERNANDO   NAVAS   RUBIO;   mas,   si   lo   sugerido   fuera   un  falso      juicio     de     identidad,  paradójicamente  la  censora  es  la  que  tergiversa  el  contenido  del medio  probatorio,  cuando  lo  cita  recortadamente en la demanda,  pues, como lo  recuerda el Tribunal:   

“…   tampoco   la   ampliación  del  testimonio  rendido en el período probatorio de la causa por el citado le exime  de  responsabilidad  al  encartado,  como  lo  pretende  la defensa, pues en tal  diligencia  continúa atribuyendo el secuestro a la guardia municipal al afirmar  ‘…  pero  insisto  la  actitud  de ellos; la guardia municipal, se mantenía en ser como uno más de lo  que  nos  retenían…’ y  no  puede  olvidarse  que  la guardia municipal estaba integrada la noche de los  hechos,   entre  otros,  por  Quintero  Mantilla…”  (cuaderno Tribunal, fs. 176).   

         Es  decir,  según el contexto de la declaración, los guardianes no  estaban  en actitud de poder hacer algo en contra de los internos sublevados, no  por   temor   o   sometimiento   de   sus   voluntades,   sino   porque  estaban  confabulados.   

         De  igual  manera,  la  postulación  del  cargo  atenta  contra  el  principio  lógico  de la razón suficiente,  en  la medida en que no confuta los razonamientos hechos sobre el  particular  en  el  fallo, pues el mismo tema había sido propuesto antes por la  defensora  como  motivo  de  apelación  y,  sin  que  se  haya  redargüido  de  falso  raciocinio o señalado  con  cualquier otro error de hecho, la respuesta satisfactoriamente ofrecida por  el    ad   quem   fue   la  siguiente:   

“Se  estudiará a continuación si en el  grado  de certeza se estableció la responsabilidad del citado, y si asiste o no  razón  a  la  defensa  cuando  solicita  la  absolución  del  señor  Quintero  Mantilla,  porque en su sentir su patrocinado no podía hacer absolutamente nada  para  impedir  la comisión del reato que no implicara ofrendar su vida, lo cual  no   puede   exigir  el  Juzgador  y  ninguna  otra  actitud  podía  asumir  su  defendido.   

“…”  

“Para participar en estos hechos ninguno  de   los   guardianes   municipales   fue   obligado,   tal  participación  fue  absolutamente  voluntaria,  por  parte  alguna del plenario se estableció que a  Quintero  Mantilla  o cualesquiera otro de los guardias se obligara a intervenir  en  los  sucesos,  si se abstuvieron de ejercer sus funciones fue porque así lo  decidieron,  pues  contaban  con  las armas de dotación oficial para ejercer el  control  debido,  sin  embargo dejaron de cumplir sus funciones hasta el extremo  de  permitir  que  los internos se armaran lo que sucedió avanzados los hechos,  culminadas  dos reuniones efectuadas la primera en la celda de Roberto Escobar y  la segunda en la casa fiscal.   

“Mientras los reclusos no portaran armas  el  cumplimiento de funciones no le implicaba a ninguno de los guardias, y menos  a  Quintero  Mantilla,  perder  la  vida,  ni  tampoco exigencia por fuera de lo  normal,  ni  actuación de héroes, pero como los guardias municipales antes que  cumplir  sus  funciones  se  aliaron  con  los reclusos para la comisión de los  hechos  investigados,  apareciendo los guardias liderados por Quintero Mantilla,  conforme  declara el 

T. C. Hernando Navas Rubio en  diligencia  del  8  de  enero  de  1993,  y  a  quien  el  oficial  le  hizo ver  ‘que    se   estaban  comprometiendo   en   un   delito,   que   debían   dejarnos  salir’,  la  respuesta fue que ‘éramos  su garantía para que no les  fuera  a pasar nada; que si nos dejaban salir, el ejército entraba y los mataba  a   todos’.    En  consecuencia,  no  es  admisible  la  hipótesis  de  la  inexigibilidad de otra  conducta  planteada  por  la defensa, pues lo más elemental era cumplir con sus  funciones  y  no  aceptar  participar en los sucesos”  (idem,  fs. 147 y 148.   Se ha subrayado).   

         No hay lugar a la segunda censura.   

         En  mérito  de  lo  expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

         No casar el fallo demandado.   

         Cópiese, cúmplase y devuélvase.   

CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL            JORGE      ENRIQUE      CÓRDOBA  POVEDA           

CARLOS   A.   GALVEZ   ARGOTE                                             JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO             ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

NILSON           PINILLA  PINILLA                    MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria.    

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