AP3765-2019(55440)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

AP3765-2019  

Radicación  55440  

Aprobado  acta No. 229  

El  Socorro (Santander), seis (06) de septiembre de dos mil diecinueve  (2019).  

Decide  la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos  y de adecuada argumentación de la demanda de casación  presentada por el defensor de DIANA MARCELA ESCUDERO MARTÍNEZ,  contra la sentencia del Tribunal Superior de Cundinamarca  confirmatoria de la emitida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de  Soacha, que la condenó como responsable del delito de  inasistencia alimentaria.  

HECHOS  Y ACTUACIÓN PROCESAL  

El  Juzgado de Familia de Soacha mediante sentencia de 15 de diciembre de  2011 estableció que DIANA MARCELA ESCUDERO MARTINEZ debía  como cuota alimentaria para sus hijos JM y JC, —quienes  contaban en ese entonces con 11 y 8 años de edad—, la  suma de $150.000,oo con el aumento anual según el salario  mínimo legal, más los gastos de estudio, salud y mudas  correspondientes, sin embargo, no dio cumplimiento a esa obligación  según lo denunció Tito Ángel Rodríguez  Pineda, padre de los niños. El organismo investigador delimitó  tal conducta omisiva de enero de 2012 a junio de 2017.  

El  7 de abril de 2016 ante el Juez Tercero Penal Municipal con funciones  de Control de Garantías de Soacha la Fiscalía le imputó  a DIANA MARCELA la posible comisión del delito de inasistencia  alimentaria, sin solicitar la imposición de medida de  aseguramiento.  

Presentado  el escrito de acusación por el mismo ilícito, de  conformidad con el artículo 233, inciso 2° del Código  Penal, la audiencia de formulación respectiva se surtió  el 16 de junio de 2017 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con  Funciones de Conocimiento de Soacha. En dicha diligencia se reconoció  como víctima a Tito Ángel Rodríguez Pineda en su  calidad de padre y representante legal de los menores.  

Evacuadas  en ese despacho judicial las audiencias preparatoria y de juicio  oral, en ésta última se emitió sentido de fallo  de carácter condenatorio por el delito objeto de acusación,  el cual se materializó en decisión de 11 de febrero de  2019 al imponerle a DIANA MARCELA ESCUDERO MARTÍNEZ las penas  de treinta y dos (32) meses de prisión y de inhabilitación  ciudadana, así como multa de veinte (20) salarios mínimos  legales mensuales vigentes, concediéndole la suspensión  condicional de la ejecución de la pena.  

Impugnado  el fallo por parte del defensor de la procesada, el Tribunal Superior  de Cundinamarca lo confirmó íntegramente el 12 de marzo  de 2019, decisión contra la cual aquella interpuso recurso de  casación y un nuevo apoderado allegó la respetiva  demanda, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.  

DEMANDA  

Formuló  un cargo ante el desconocimiento del debido proceso y las garantías  predicables de su asistida, porque fue llamada a responder en juicio  sin tener en cuenta su arraigo, ni “previamente  haber ordenado una investigación a las partes en contienda y  verificar los comportamientos y conductas sociales de los mismos para  mantener un equilibrio jurídico e imparcial”.  

Aseguró  que no se practicaron diligencias en favor de la incriminada, no se  valoraron sus aportes a cuotas alimentarias, ni su falta de capacidad  económica, pues no siempre ha tenido un trabajo estable.  

Y  que no se podía en este caso considerar la presunción  de que devengaba mensualmente un salario mínimo legal, la cual  tiene aplicación en los procesos de familia para regular  alimentos, porque en materia penal rige la presunción de  inocencia.  

Tras  destacar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que  el deber de asistencia alimentaria se sustenta en dos requisitos: la  necesidad del beneficiario y la capacidad económica del  deudor, y la Corte Suprema de Justicia ha enfatizado en que nadie  está obligado a lo imposible, sostuvo que la carencia de  recursos económicos de DIANA MARCELA impedía deducir su  responsabilidad penal.  

Por  lo anterior, solicitó casar el fallo de condena a fin de que  “las  diligencias sean enviadas a la jurisdicción civil o de familia  para que a través de un proceso se regulen las medidas  cautelares, se logre hacer un control o seguimiento por medio de su  afiliación al sistema de seguridad social y salud para  asegurar una cuota alimentaria de sus hijos, ya que la procesada  siempre ha tenido el ánimo de cancelarlas de acuerdo a su  capacidad laboral y económica”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De  manera preliminar se advierte que las críticas formuladas por  el demandante contra la sentencia del Tribunal no logran motivar la  atención para aprehender a fondo el estudio de la legalidad de  esa decisión, y tampoco se avizora que se requiere de fallo  para cumplir alguna de las finalidades de la impugnación  extraordinaria.  

En  efecto, para denotar irregularidades procesales o afectaciones de las  garantías de la acusada, el recurrente aborda temas  indiscriminadamente sin sujetar su discurso a los principios que  orientan la declaración y convalidación de las  nulidades a fin de evidenciar el vicio procesal y las normas  conculcadas.  

Es  claro que pretende la nulidad del trámite judicial basado en  aspectos netamente probatorios al reparar en que no se tuvo en  cuenta: i)  el arraigo de la procesada; ii)  su falta de capacidad económica;  iii)  sus aportes a cuotas alimentarias; y iv)  las conductas sociales de las partes, pero ni siquiera identifica en  tales tópicos los medios probatorios que los reflejaban y de  contera la clase de error en que incurrió el fallador con su  incidencia para arribar injustamente al fallo de condena.  

Igual  falencia se advierte cuando critica que se hubiera considerado que la  procesada devengaba un salario mínimo legal mensual, sin una  explicación metódica al respecto al no especificar el  yerro judicial, el cual la Sala no puede suponer debido a la  naturaleza rogada del recurso  

La  Corte de tiempo atrás ha insistido en el diferente el soporte  jurídico y argumentativo del reproche que se basa en vicios de  garantía o de estructura, frente a los yerros de juicio en que  puede recaer el juzgador, pues para éstos últimos se  impone admitir la validez de la actuación y formular una  solución acorde bien por la aplicación indebida, la  exclusión evidente o la interpretación errónea  del precepto, lo que no sucede con la censura basada en la anulación,  precisamente por el vicio que afecta el diligenciamiento.  

De  esta manera el censor contraviene los principios lógicos de no  contradicción y de razón suficiente que imponen, de un  lado, evitar la presentación de postulados que por su  contraste se opongan, y de otro, que la fundamentación para  cada censura ha de bastarse a sí misma.  

La  postura que adopta le impide especificar el momento de la actuación  en que se produjo el dislate procesal a fin de demarcar su radio  invalidante, sin que tampoco acredite la injerencia desfavorable en  el fallo para demostrar cabalmente que, al no existir otra manera  diversa de restaurar el derecho afectado, se impone la anulación.  

Debió  acudir a la casual de casación prevista en el numeral 3°  de la ley 906 de 2004 especificando si el Tribunal desconoció  las reglas de producción de las pruebas o las de apreciación  de las mismas, esto es, se medió un error de derecho o de  hecho en las varias modalidades existentes en uno y otro caso.  

Tampoco  dedica espacio a desvirtuar la voluntad de procesada de sustraerse al  cumplimiento de su obligación alimentaria respecto de sus dos  hijos, sin que sea posible desentrañar una argumentación  que le otorgue a la censura la aptitud suficiente para su admisión  ante la extraña pretensión que formula de remitir las  diligencia a otras áreas del derecho, como la civil o de  familia a fin de que se  “regulen las medidas cautelares, se logre hacer un control o  seguimiento por medio de su afiliación al sistema de seguridad  social y salud para asegurar una cuota alimentaria de sus hijos, ya  que la procesada siempre ha tenido el ánimo de cancelarlas de  acuerdo a su capacidad laboral y económica”.  

Así  mismo, no refuta las consideraciones judiciales  conclusivas que  DIANA MARCELA desde enero de 2012 se sustrajo a su obligación  de proveer alimentos a sus dos hijos menores, comportamiento omisivo  injustificado, toda vez que se acreditó probatoriamente que  desde el 11 de diciembre de 2012 ella contaba con seguridad social al  figurar afiliada a la Empresa Prestadora de Salud Famisanar,  para el año 2016 aparecía adscrita a la Caja de  Compensación Familiar Compensar,  y desde el 5 de marzo de 2016 constaba que  había trasladado  su fondo de pensiones a la empresa Protección.  

Fue  con base en lo anterior que se estableció en los fallos que la  procesada había laborado para varias empresas, como la Caja de  Compensación familiar Colsubsidio,  Pasteleros  S.A, Recaudo Bogotá S.A.S, Lavado Industrial Colombiano,  Garantía Temporal, Misión Temporal Ltda., Serviabril  Ltda., y Winnergroup,  con diferentes rubros como base de cotización, de ahí  que el Tribunal al desechar la tesis de la defensa que no contaba con  recursos económicos para el cumplimiento de su obligación  alimentaria concluyó que “no  obra elemento de conocimiento alguno que permita acreditar que aún  con los ingresos percibidos por DIANA MARCELA ESCUDERO MARTINEZ  durante los periodos en que laboró, se encontrara en una  situación que le impidiera realizar el pago de las cuotas  alimentarias adeudadas o parte de ellas, razón por la cual no  podría afirmarse que la misma actuó bajo una justa  causa”.  

Así  la cosas, el defensor se queda en una simple oposición a la  decisión de condena sin enseñar el error judicial, lo  cual le resta a la demanda la idoneidad necesaria para su admisión.  

Contra  esta decisión procede el mecanismo de insistencia de  conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley  906 de 2004.  

Precisión  final  

No  obstante lo anterior, la Sala advierte que eventualmente con el fallo  de condena proferido en contra de DIANA MARCELA ESCUDERO MARTÍNEZ  pudo resultar quebrantada la garantía fundamental del debido  proceso en cuanto a la acotación temporal de los hechos  efectuada por la Fiscalía, toda vez que lo hizo hasta el  momento de la formalización de la acusación,  sobrepasando así el límite que demarcaba la formulación  de imputación.  

Por  lo tanto, se impone que una vez tramitado, en caso de ejercitarse el  mecanismo de insistencia, según el resultado, retorne el  diligenciamiento al Despacho del Magistrado Ponente para que de  manera oficiosa la Sala se ocupe de analizar el asunto.  

Como  ya se ha precisado, en caso de no admitir la demanda la Corte puede  oficiosamente disponer que se tramite el recurso extraordinario  respecto de temas ya no relacionados en el libelo sino que tengan  relación directa con los fines de la casación, para lo  cual no es necesario convocar a las partes a la celebración de  audiencia de sustentación, ni surtir traslado al Ministerio  Público, precisamente por tratarse de un tema no denunciado o  recurrido por ellos.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

1.        NO  ADMITIR   la   demanda   de   casación   interpuesta por el  defensor de la procesada DIANA MARCELA ESCUDERO MARTÍNEZ por  las razones ya dadas en la anterior motivación.  

2.        PRECISAR  que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la  Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de  insistencia.  

3.        RETORNAR  las diligencias al Despacho del Magistrado Ponente, una vez resuelto  en el evento de que se interponga el mecanismo de insistencia, a fin  de que oficiosamente la Corporación provea acerca de la  probable vulneración de garantías fundamentales del  procesado.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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