AP3626-2019(55231)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

AP3626-2019  

Radicación  No. 55231  

Acta  217  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO:  

Resuelve la Sala  el recurso de reposición interpuesto por el defensor del  requerido en extradición Francisco Manuel Mejía  Cuadrado, contra el auto del 17 de julio del presente año,  mediante el cual se le negó la práctica de unas pruebas  por él solicitadas.  

EL RECURSO:  

Con  el propósito de que se revoque la decisión impugnada  para que en su lugar se practiquen las pruebas denegadas, estima el  recurrente que la solicitud de que el Ministerio de Relaciones  Exteriores certifique si una embajada puede solicitar la práctica  de medios de convicción, sin control alguno, obedece a que en  el indictment se expresa por los agentes americanos que los mismos  fueron recaudados por autoridades colombianas y entregadas a ellos,  sin que aparezca en parte alguna cuál fue el proceso que  ceñido a la ley, permitiera tal actuación.  

Es  que, agrega, una cosa es la acusación foránea, cuya  autenticidad no se cuestiona y otra la nota verbal emitida por un  funcionario diplomático carente de competencia para ordenar  pruebas, el decomiso de bienes o interceptaciones telefónicas;  por eso, el objeto de las pruebas solicitadas era el de establecer la  legalidad del trámite de extradición.  

CONSIDERACIONES:  

1. Siendo de la  esencia de los medios de impugnación posibilitar a quienes  intervienen en un asunto judicial controvertir las decisiones que les  reportan perjuicio o afectan sus intereses, bien porque en ellas se  haya incurrido en errores de tipo fáctico ora de naturaleza  jurídica, suponen por lo mismo la exposición de  aquellas razones de hecho o de derecho que exhiban el disentimiento  con la determinación que se cuestiona, de modo que el  funcionario que la profirió o su superior, según sea el  caso, confronte las propias en aras de constatar el acierto o no de  las mismas.  

2. No obstante tal  premisa, en este asunto es evidente que nada expone el recurrente en  el propósito de denotar que la Sala erró en alguno de  tales extremos, por manera que su discurso se reduce simplemente a  una insistencia sobre la procedencia de su petición, bajo  supuestos además inexistentes.  

Se queja así  el recurrente porque, en su opinión, las notas verbales  emitidas por el Gobierno de los Estados Unidos, para dar curso a este  trámite, ordenaron la práctica de pruebas, el decomiso  de bienes e interceptaciones telefónicas, pero examinado el  contenido de las mismas e inclusive el de la acusación, en  parte alguna de ellas se advierte una orden en cualquiera de los  sentidos mencionados.  

Lo que sí  se aprecia en el indictment es la orden judicial del decomiso, que  sirvió de base al Gobierno norteamericano, a través de  su Embajada, para solicitar, no ordenar, la incautación de los  bienes y efectos hallados en poder de quien se pedía su  detención, dispuesta también por las autoridades  judiciales de esa nación.  

3. La implícita  afirmación de que pruebas practicadas en nuestro país a  instancias de las autoridades judiciales extranjeras no se sujetan a  la legalidad, ni al debido proceso probatorio previsto en nuestro  ordenamiento, desconoce no solamente la existencia de convenios de  cooperación judicial, sino principalmente la naturaleza de  este asunto en esta fase, así como los temas que a la Corte  concierne tratar al momento de emitir el concepto que en estos casos  le demanda la ley.  

No se trata este  trámite de un proceso penal propiamente dicho donde sea  posible cuestionar la legalidad de las pruebas de que el Estado  requirente se pretenda valer para procesar allí al nacional  cuya extradición se solicita.  

La intervención  de la Corte, por lo mismo, se limita legalmente a las materias  referidas por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, de modo  que a pesar de las aspiraciones que de lege ferenda expone el  recurrente a fin de que se posibilite un control judicial de la  prueba, lo cierto es que en un ámbito de lege lata refrendado  por la Corte Constitucional, improcedentes se evidencian todos  aquellos medios de convicción que tiendan a cuestionar a su  turno la validez o mérito de la prueba recaudada por las  autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su  realización, la forma de participación o el grado de  responsabilidad del encausado; la normatividad que prohíbe y  sanciona el hecho delictivo; la calificación jurídica  correspondiente; la competencia del órgano jurisdicente; la  validez del trámite en el cual se le acusa; o la pena que le  correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente  responsable; pues tales aspectos corresponden a la órbita  exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva  la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse al  interior del respectivo proceso ejerciendo los instrumentos que  prevea la legislación del Estado que formula el pedido.  

Por  tanto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE:  

No  reponer el auto del pasado 17 de julio del cursante año en  cuanto negó la práctica de unas pruebas solicitadas por  la defensa del requerido.  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase,  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

4      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *