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DEMANDA DE CASACION/ COMPETENCIA
Tesis:
Si el yerro demandado atañe a la competencia de los jueces, no debió ser la causal primera de casación la escogida para la construcción del libelo, sino la tercera que es la vía natural para demandar los errores in procedendo acusados, siendo preciso distinguir entre lo que es la violación de la ley por medio de la apreciación probatoria (Error in Iudicando) y las irregularidades sustanciales generadoras de nulidad (Error in Procedendo).
PROCESO : 11705
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA
Aprobado Acta N°122
Santafé de Bogotá, D.C., agosto veintiuno (21) de mil novecientos noventa y seis (1996).
V I S T O S
Resuelve la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado FERNANDO RIVERA CARDENAS, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por medio de la cual se le condenó a la pena principal de 4 años de prisión y multa de diez salarios mínimos mensuales, por infracción a la Ley 30 de 1986.
A N T E C E D E N T E S
1. Los hechos los sintetizó así el Tribunal:
“Cuando unidades de la Policía Nacional efectuaban control a personas y vehículos que transitaban en la carretera que de Tibú conduce a la Gabarra, el treinta de enero del año que corre, a las 8:20 a. m. en el sitio conocido como P-30 al registrar el autobus afiliado a la empresa ‘Trasan’ distinguido con el Número interno 111, placas UR- 45-04, fue hallado en poder de Jahir David Pabón García, dentro de un maletín y Fernando Rivera Cárdenas a la altura de sus genitales, bajo su ropa interior sustancias sicotrópicas , lo que motivó su captura inmediata”.
2. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 22 de septiembre de 1995, condenó al procesado Fernando Rivera Cárdenas a la pena principal de 4 años de prisión y multa de diez salarios mínimos mensuales y a las accesorias de ley, por haber infringido el inciso 1° del artículo 33 de la Ley 30 de 1986.
El Tribunal Superior de la mencionada ciudad, al conocer del recurso de apelación interpuesto por el defensor del acusado, confirmó integralmente la sentencia recurrida. Inconforme con esta decisión, el defensor del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación, presentando oportunamente la correspondiente demanda.
LA DEMANDA DE CASACION
Al amparo de la causal primera de casación, el libelista acusa al sentenciador de segunda instancia de haber cometido un error de hecho generado por un falso juicio de identidad, al apreciar equivocadamente la diligencia de pesaje de la sustancia que le fue encontrada al procesado.
Critica las incongruencias que, según su propia estimativa, existen respecto de la diligencia de pesaje, por cuanto el “peso neto de lo encontrado a mi defendido público es la cantidad de 130 gramos de cocaína, donde se tomaron 30 gramos como muestra para enviarla a los centros especializados que rindan el dictamen correspondiente. Al momento de ser enviadas a la Fiscalía Seccional de Cúcuta, se enviaron 74 gramos que al ser sometidos a nuevo pesaje dió como resultado 70 gramos”.
Esta irregularidad “sustancial”, dice, debe ser imputada al Estado, especialmente a la Fiscalía, “que a pesar de la incongruencia de los pesajes, no se hizo nada por aclarar el peso verdadero y por qué la diferencia entre lo incautado y lo que consta en el acta, motivando un cambio de la competencia y de la aplicación de la pena…”.
Sostiene que el error del Tribunal consistió “en haber apreciado correctamente un pesaje que no estaba claro, preciso y además era contradictorio en la cantidad que le fue hallada a Fernando Rivera Cárdenas”.
Reconoce que existe certeza sobre la tipicidad del hecho, pero señala que no se puede predicar lo mismo respecto de la competencia y de la pena impuesta.
Por lo tanto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y en consecuencia dictar “la condena que corresponde de acuerdo con la cantidad encontrada”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Las incongruencias argumentativas del libelo imponen el rechazo de la demanda que a nombre del procesado Fernando Rivera Cárdenas presentó su defensor, pues la misma carece de la necesaria claridad y precisión respecto de la causal en la cual se soportó la censura para solicitar la infirmación de la sentencia.
En efecto, el libelista acusa al sentenciador de haber cometido un error de hecho originado por un falso juicio de identidad, yerro que, dice, se produjo al valorar el acta de pesaje practicada a la sustancia incautada.
Sin embargo, del impreciso desarrollo del cargo se advierte con claridad que la inconformidad del libelista radica en la competencia de los funcionarios judiciales que conocieron del proceso, pues acepta que la conducta del procesado se adecua al tipo penal contemplado en el numeral 1° del artículo 33 de la Ley 30 de 1986, pero al mismo tiempo y con apoyo en la diligencia de pesaje ataca la competencia de los juzgadores de primer y segundo grado.
Así, entonces, si el yerro demandado atañe a la competencia de los jueces, no debió ser la causal primera de casación la escogida para la construcción del libelo, sino la tercera que es la vía natural para demandar los errores in procedendo acusados, siendo preciso distinguir entre lo que es la violación de la ley por medio de la apreciación probatoria (Error in Iudicando) y las irregularidades sustanciales generadoras de nulidad (Error in Procedendo).
Ahora bien, el sostener que un medio de convicción fue apreciado erróneamente para al mismo tiempo señalar su correcta valoración, exterioriza la ausencia de lógica en la argumentación.
En fin, frente a las anotadas falencias de la demanda y dado que a la Corte no le es permitido en virtud del principio de limitación, entrar a suplir sus inconsistencias, se impone su rechazo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada por el defensor del procesado FERNANDO RIVERA CARDENAS. En consecuencia, se declara desierto el recurso de casación interpuesto.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
NO FIRMO
JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
NO FIRMO
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria