AP3409-2019(55483)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

AP3409-2019  

Radicación  N° 55483  

(Aprobado  Acta No.204)  

Bogotá  D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

La  Sala resuelve el incidente promovido por la Fiscalía Novena  Especializada de Cartagena, quien impugnó la competencia del  Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de esa ciudad para conocer de la actuación adelantada contra  Álvaro  Enrique Vilalobos Balceiro,  por los delitos de corrupción de alimentos, productos médicos  o material profiláctico -artículo  372 del Código Penal-;  imitación o simulación de alimentos, productos o  sustancias -artículo  373-  y usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de  obtentores de variedades vegetales –artículo  306-.  

ANTECEDENTES  

1.-  El 3 de agosto de 2018,1  la Fiscalía Novena Especializada de Cartagena presentó  escrito de acusación contra Álvaro  Enrique Villalobos Balceiro,  por las conductas punibles de corrupción  de alimentos, productos médicos o material profiláctico  -artículo  372 del Código Penal;  imitación o simulación de alimentos, productos o  sustancias -artículo  373-  y usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de  obtentores de variedades vegetales –artículo  306-.  

El  contexto fáctico dado a conocer en el libelo acusatorio  consistió  en que la Fiscalía Treinta y Cinco Seccional de Cartagena,  junto con la Unidad Básica de Investigación Criminal  realizaron la operación  «Independencia»,2  con el objetivo de desarticular el grupo delincuencial denominado  «Los  Primos»,  dedicado al contrabando, procesamiento y comercialización de  licor adulterado en diferentes lugares del país, lo cual llevó  a la investigación conjunta de otros hechos con similares  características acaecidos en Sincelejo (Sucre), que involucran  a Álvaro  Enrique Villalobos Balceiro.  

Concretamente,  al mencionado se le vincula con el contexto fáctico que se  describe a continuación:  

(…)  ÁLVARO  ENRIQUE VILLALOBOS BALCEIRO se  dedicaba a la venta ilícita de licor adulterado en su  vivienda.  

Esto  se descubre mediante información suministrada por fuente  humana allegada a la Seccional 03 URI Sincelejo; el día 14 de  enero de 2013, la cual se da a conocer que en el inmueble ubicado en  el barrio Vallejo 15E, donde reside un señor que corresponde  al nombre de ÁLVARO, comercializan y fabrican licor  adulterado.  

Con  fundamento en ello, el día 16/01/2013 se realiza diligencia de  registro y allanamiento al inmueble antes referido, atendiendo la  diligencia el señor ÁLVARO ENRIQUE VILLALOBOS BALCEIRO…  y durante el procedimiento de policía judicial se logró  encontrar elemento material probatorio y/o evidencia física en  la habitación Nº 1, al momento de inspeccionar bajo la  cama se hallan 13 botellas de whisky Old Parr 750 ml cada botella  pose un líquido, estampillas tricolor del departamento de  Sucre…  

Los  productos encontrados presentan inconsistencia o alteración en  cuanto a su elaboración, por lo que se procede a la captura  del señor ÁLVARO  ENRIQUE VILLALOBOS BALCEIRO…3  

2.-  Formalizado el respectivo reparto, la actuación correspondió  al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Cartagena.  

El  9 de abril de 2019, en la audiencia programada para formular  acusación, la representante del órgano de persecución  penal manifestó que el mencionado despacho carecía de  competencia para conocer del presente asunto, por cuanto:  

… [E]l  artículo 43 del Código Penal, es claro en establecer  que es competente para conocer del juzgamiento el Juez del lugar en  donde ocurrió el delito y sucede su señoría que  el lugar donde se presentaron los hechos que se están  investigando  y por el cual se va a realizar acusación  acontecieron en la ciudad de Sincelejo… y es que los hechos  que motivan esta actuación se presentaron a partir de una  asociación de casos… en ningún momento se  realizó imputación alguna por el delito de concierto  para delinquir… aclaro los delitos por los cuales el escrito  de acusación se presenta originalmente, art. 372 corrupción  de alimentos, art. 373 imitación o simulación de  alimentos, art. 306 usurpación de derechos de propiedad  industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales, por esta  razón su señoría la Fiscalía solicita  entonces se dé tramite a la causal de incompetencia por factor  territorial que esta delegada ha invocado en esta audiencia.  

3.-  El titular del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena, luego  de escuchar lo expresado por la Fiscal, manifestó su  incompetencia para conocer del presente asunto y envió  el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad  para resolver la controversia.  

La  última autoridad mencionada advirtió que el debate  propuesto involucra despachos de diferentes Distritos Judiciales,  razón por la cual remitió la actuación a esta  Corporación para que se defina la competencia, conforme el  artículo 54 del Código de Procedimiento Penal.  4  

CONSIDERACIONES  

1.-  La  Sala de Casación Penal es competente para definir la  impugnación formulada, en virtud de lo preceptuado en el  ordinal 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004; toda vez  que en el sub  judice  se encuentran involucradas autoridades de diferentes distritos  judiciales.  

2.-  En  el sub  lite,  corresponde a la Sala determinar el juzgado que debe asumir la  actuación adelantada contra Álvaro  Enrique Villalobos Balceiro,  corrupción  de alimentos, productos médicos o material profiláctico  -artículo  372 del Código Penal-;  imitación o simulación de alimentos, productos o  sustancias -artículo  373-  y usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de  obtentores de variedades vegetales –  artículo 306-.  

Bajo  ese panorama, es claro que al proceso se le atribuyen conductas  punibles de naturaleza conexa, razón por la cual el  funcionario judicial que deberá asumir la fase de juzgamiento  se determinará con base en el artículo 52 de la Ley 906  de 2004, mas no en atención al artículo 43, como  sugirió la Fiscalía  Novena Especializada de Cartagena.  

Sobre  los eventos en que opera una y otra norma la Sala ha indicado lo  siguiente:  

La  Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de  2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda  advertirse colisión, confrontación, confusión o  ambigüedad.  

El  artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos:  

Competencia.  Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde  ocurrió el delito.  

Cuando  no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste  se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el  lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía  General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren  los elementos fundamentales de la acusación.  

Por  su parte, el artículo 52 ibídem, reseña:  

Competencia  por conexidad. Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá  de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la  competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del  asunto; si corresponden a la misma jerarquía será  factor de competencia el territorio, en forma excluyente y  preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito  más grave; donde se haya realizado el mayor número de  delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o  donde se haya formulado primero la imputación.  

Cuando  se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del  circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial  corresponderá el juzgamiento a aquél.  

Como  se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias  de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni  generar contraposición.  

En  este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente  opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito -importa  la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios  lugares, en uno incierto o en el extranjero.  

Allí,  es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores  prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los  elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de  acusación.  

De  forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del  delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios  ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es  precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la  Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique  ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino  que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos  los jueces individualmente considerados, abordará el examen  del conjunto de conductas punibles. (CSJ AP, 19 jun. 2013, rad.  41532)  

3.-  Lo  primero a dilucidar es la competencia funcional, dado el concurso  heterogéneo de conductas punibles presentado en el escrito de  acusación, el cual fija el marco fáctico y jurídico  a partir del cual debe definirse la competencia para juzgar  determinado delito (Cfr. CSJ AP, 11 May 2016, Rad. 47957).  

En  atención a que la ilicitud contra el orden económico y  social prevista en el artículo 306 y los restantes delitos  contra la salud publica -artículos  372 y 373 del Código Penal-, en  la modalidad simple, no se encuentran asignados a  funcionario judicial de categoría circuito especializado o  municipal, el asunto corresponde a los jueces penales del circuito,  con base en el ordinal 2º del artículo 36 de la Ley 906  de 2004.  

4.-  De tal manera, debe acudirse al análisis  excluyente y preferente de  los restantes criterios del citado artículo 52 del Código  de Procedimiento Penal, esto es, determinar  cuál de las ilicitudes resulta de mayor gravedad y, a partir  de ahí, ubicar territorialmente su comisión para fijar  la competencia.  

En  esa labor cobra relevancia  la intensidad de la sanción penal establecida en cada uno de  los tipos penales, en tanto aquélla constituye el aspecto a  partir del cual es factible extraer la mayor gravedad de las  conductas, toda vez que «entre  tales categorías existe una relación directamente  proporcional».5  

Así  las cosas, cotejados los respectivos marcos punitivos se advierte que  comporta mayor  gravedad  el delito de corrupción de alimentos, productos médicos  o material profiláctico, tipificado en el artículo 372  del Código Penal, por cuanto tiene prisión de 5 a 12  años y multa de 200 a 1.500 salarios mínimos legales  mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de la  profesión, arte, oficio, industria o comercio por el mismo  término de la pena privativa de la libertad.  

Mientras  que la ilicitud del artículo 373 -imitación  o simulación de alimentos, productos o sustancias-  se sanciona con privación de la libertad de 5 a 11 años,  multa de 200 a 1.500 salarios mínimos legales mensuales  vigentes e inhabilitación para el ejercicio de la profesión,  arte, oficio, industria o comercio por el mismo término de la  pena privativa de la libertad y la pena para la conducta punible de  usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de  obtentores de variedades vegetales oscila  de 4 a 8 años y multa de 26.66 a 1.500 salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

Ahora  bien, en el  escrito de acusación se consignó que la conducta  punible de corrupción de alimentos, productos médicos o  material profiláctico tuvo lugar en el municipio de Sincelejo  (Sucre).  

Ello  significa  que de acuerdo con el mencionado criterio del artículo 52  del Código de Procedimiento Penal,  la competencia para conocer de la actuación seguida contra  Álvaro Enrique Vilalobos Balceiro  recae en los jueces penales del circuito de ese territorio.  

En tal sentido, se  ordenará la remisión del proceso al respectivo Centro  de Servicios Judiciales para que se efectúe el correspondiente  reparto y una de tales autoridades continúe con el trámite  pertinente.  

5.-  Ante la  existencia de los elementos necesarios para dar aplicación a  las sencillas pautas de definición de competencia previamente  destacadas obliga a la Corte a requerir de la Fiscalía, como  titular del ejercicio de la acción penal, la debida atención  en la escogencia y selección del lugar para la presentación  del escrito de acusación y así evitar la promoción  de incidentes motivados en el abierto e injustificado incumplimiento  de la obligación legal a su cargo prevista en el artículo  336 de la Ley 906 de 2004.  

6.-  Finalmente,  se advierte que a partir de la postura recientemente asumida por esta  Corporación en el auto        CSJ AP2863-2019, 17 de julio de  2019 (Rad. 55616), el juez que rehusó la competencia deberá  correr traslado de dicha circunstancia a los integrantes de la  audiencia para que, de no existir controversia, el expediente sea  remitido a quien se estima con facultades para conocer el asunto.  

En mérito  de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

1º.-  DECLARAR  que la competencia para conocer de la fase de juzgamiento en la  actuación seguida contra Álvaro  Enrique Villalobos Balceiro,  corresponde al Juzgado Penal del Circuito de Sincelejo -reparto-.  

2°.  COMUNICAR  la  presente decisión al Juzgado  Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Cartagena.  

3°.  INDICAR que  contra esta providencia no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios. 9 – 16          carpeta principal.  

2          Folio.          9 ibídem.  

3          Folio.11          ibídem.  

4          Folios.62-66.  

5          Cf. CSJ AP 2237-2017, radicado 49953.  

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