Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado ponente
AP3409-2019
Radicación N° 55483
(Aprobado Acta No.204)
Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
La Sala resuelve el incidente promovido por la Fiscalía Novena Especializada de Cartagena, quien impugnó la competencia del Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad para conocer de la actuación adelantada contra Álvaro Enrique Vilalobos Balceiro, por los delitos de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico -artículo 372 del Código Penal-; imitación o simulación de alimentos, productos o sustancias -artículo 373- y usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales –artículo 306-.
ANTECEDENTES
1.- El 3 de agosto de 2018,1 la Fiscalía Novena Especializada de Cartagena presentó escrito de acusación contra Álvaro Enrique Villalobos Balceiro, por las conductas punibles de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico -artículo 372 del Código Penal; imitación o simulación de alimentos, productos o sustancias -artículo 373- y usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales –artículo 306-.
El contexto fáctico dado a conocer en el libelo acusatorio consistió en que la Fiscalía Treinta y Cinco Seccional de Cartagena, junto con la Unidad Básica de Investigación Criminal realizaron la operación «Independencia»,2 con el objetivo de desarticular el grupo delincuencial denominado «Los Primos», dedicado al contrabando, procesamiento y comercialización de licor adulterado en diferentes lugares del país, lo cual llevó a la investigación conjunta de otros hechos con similares características acaecidos en Sincelejo (Sucre), que involucran a Álvaro Enrique Villalobos Balceiro.
Concretamente, al mencionado se le vincula con el contexto fáctico que se describe a continuación:
(…) ÁLVARO ENRIQUE VILLALOBOS BALCEIRO se dedicaba a la venta ilícita de licor adulterado en su vivienda.
Esto se descubre mediante información suministrada por fuente humana allegada a la Seccional 03 URI Sincelejo; el día 14 de enero de 2013, la cual se da a conocer que en el inmueble ubicado en el barrio Vallejo 15E, donde reside un señor que corresponde al nombre de ÁLVARO, comercializan y fabrican licor adulterado.
Con fundamento en ello, el día 16/01/2013 se realiza diligencia de registro y allanamiento al inmueble antes referido, atendiendo la diligencia el señor ÁLVARO ENRIQUE VILLALOBOS BALCEIRO… y durante el procedimiento de policía judicial se logró encontrar elemento material probatorio y/o evidencia física en la habitación Nº 1, al momento de inspeccionar bajo la cama se hallan 13 botellas de whisky Old Parr 750 ml cada botella pose un líquido, estampillas tricolor del departamento de Sucre…
Los productos encontrados presentan inconsistencia o alteración en cuanto a su elaboración, por lo que se procede a la captura del señor ÁLVARO ENRIQUE VILLALOBOS BALCEIRO…3
2.- Formalizado el respectivo reparto, la actuación correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena.
El 9 de abril de 2019, en la audiencia programada para formular acusación, la representante del órgano de persecución penal manifestó que el mencionado despacho carecía de competencia para conocer del presente asunto, por cuanto:
… [E]l artículo 43 del Código Penal, es claro en establecer que es competente para conocer del juzgamiento el Juez del lugar en donde ocurrió el delito y sucede su señoría que el lugar donde se presentaron los hechos que se están investigando y por el cual se va a realizar acusación acontecieron en la ciudad de Sincelejo… y es que los hechos que motivan esta actuación se presentaron a partir de una asociación de casos… en ningún momento se realizó imputación alguna por el delito de concierto para delinquir… aclaro los delitos por los cuales el escrito de acusación se presenta originalmente, art. 372 corrupción de alimentos, art. 373 imitación o simulación de alimentos, art. 306 usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales, por esta razón su señoría la Fiscalía solicita entonces se dé tramite a la causal de incompetencia por factor territorial que esta delegada ha invocado en esta audiencia.
3.- El titular del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena, luego de escuchar lo expresado por la Fiscal, manifestó su incompetencia para conocer del presente asunto y envió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad para resolver la controversia.
La última autoridad mencionada advirtió que el debate propuesto involucra despachos de diferentes Distritos Judiciales, razón por la cual remitió la actuación a esta Corporación para que se defina la competencia, conforme el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal. 4
CONSIDERACIONES
1.- La Sala de Casación Penal es competente para definir la impugnación formulada, en virtud de lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004; toda vez que en el sub judice se encuentran involucradas autoridades de diferentes distritos judiciales.
2.- En el sub lite, corresponde a la Sala determinar el juzgado que debe asumir la actuación adelantada contra Álvaro Enrique Villalobos Balceiro, corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico -artículo 372 del Código Penal-; imitación o simulación de alimentos, productos o sustancias -artículo 373- y usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales – artículo 306-.
Bajo ese panorama, es claro que al proceso se le atribuyen conductas punibles de naturaleza conexa, razón por la cual el funcionario judicial que deberá asumir la fase de juzgamiento se determinará con base en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, mas no en atención al artículo 43, como sugirió la Fiscalía Novena Especializada de Cartagena.
Sobre los eventos en que opera una y otra norma la Sala ha indicado lo siguiente:
La Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colisión, confrontación, confusión o ambigüedad.
El artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos:
Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.
Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.
Por su parte, el artículo 52 ibídem, reseña:
Competencia por conexidad. Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación.
Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél.
Como se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar contraposición.
En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito -importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.
Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación.
De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles. (CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532)
3.- Lo primero a dilucidar es la competencia funcional, dado el concurso heterogéneo de conductas punibles presentado en el escrito de acusación, el cual fija el marco fáctico y jurídico a partir del cual debe definirse la competencia para juzgar determinado delito (Cfr. CSJ AP, 11 May 2016, Rad. 47957).
En atención a que la ilicitud contra el orden económico y social prevista en el artículo 306 y los restantes delitos contra la salud publica -artículos 372 y 373 del Código Penal-, en la modalidad simple, no se encuentran asignados a funcionario judicial de categoría circuito especializado o municipal, el asunto corresponde a los jueces penales del circuito, con base en el ordinal 2º del artículo 36 de la Ley 906 de 2004.
4.- De tal manera, debe acudirse al análisis excluyente y preferente de los restantes criterios del citado artículo 52 del Código de Procedimiento Penal, esto es, determinar cuál de las ilicitudes resulta de mayor gravedad y, a partir de ahí, ubicar territorialmente su comisión para fijar la competencia.
En esa labor cobra relevancia la intensidad de la sanción penal establecida en cada uno de los tipos penales, en tanto aquélla constituye el aspecto a partir del cual es factible extraer la mayor gravedad de las conductas, toda vez que «entre tales categorías existe una relación directamente proporcional».5
Así las cosas, cotejados los respectivos marcos punitivos se advierte que comporta mayor gravedad el delito de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico, tipificado en el artículo 372 del Código Penal, por cuanto tiene prisión de 5 a 12 años y multa de 200 a 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria o comercio por el mismo término de la pena privativa de la libertad.
Mientras que la ilicitud del artículo 373 -imitación o simulación de alimentos, productos o sustancias- se sanciona con privación de la libertad de 5 a 11 años, multa de 200 a 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria o comercio por el mismo término de la pena privativa de la libertad y la pena para la conducta punible de usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales oscila de 4 a 8 años y multa de 26.66 a 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Ahora bien, en el escrito de acusación se consignó que la conducta punible de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico tuvo lugar en el municipio de Sincelejo (Sucre).
Ello significa que de acuerdo con el mencionado criterio del artículo 52 del Código de Procedimiento Penal, la competencia para conocer de la actuación seguida contra Álvaro Enrique Vilalobos Balceiro recae en los jueces penales del circuito de ese territorio.
En tal sentido, se ordenará la remisión del proceso al respectivo Centro de Servicios Judiciales para que se efectúe el correspondiente reparto y una de tales autoridades continúe con el trámite pertinente.
5.- Ante la existencia de los elementos necesarios para dar aplicación a las sencillas pautas de definición de competencia previamente destacadas obliga a la Corte a requerir de la Fiscalía, como titular del ejercicio de la acción penal, la debida atención en la escogencia y selección del lugar para la presentación del escrito de acusación y así evitar la promoción de incidentes motivados en el abierto e injustificado incumplimiento de la obligación legal a su cargo prevista en el artículo 336 de la Ley 906 de 2004.
6.- Finalmente, se advierte que a partir de la postura recientemente asumida por esta Corporación en el auto CSJ AP2863-2019, 17 de julio de 2019 (Rad. 55616), el juez que rehusó la competencia deberá correr traslado de dicha circunstancia a los integrantes de la audiencia para que, de no existir controversia, el expediente sea remitido a quien se estima con facultades para conocer el asunto.
En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1º.- DECLARAR que la competencia para conocer de la fase de juzgamiento en la actuación seguida contra Álvaro Enrique Villalobos Balceiro, corresponde al Juzgado Penal del Circuito de Sincelejo -reparto-.
2°. COMUNICAR la presente decisión al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena.
3°. INDICAR que contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios. 9 – 16 carpeta principal.
2 Folio. 9 ibídem.
3 Folio.11 ibídem.
4 Folios.62-66.
5 Cf. CSJ AP 2237-2017, radicado 49953.
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